PEDRADAS
COMENTARIOS SOBRE LA VIDA REAL Y ALGO DE FICCIÓN
domingo, 25 de agosto de 2024
domingo, 23 de junio de 2024
miércoles, 5 de junio de 2024
DE SUJETO A OBJETO (II)
La selectividad del poder penal del Estado
SOBRE EL PROBLEMA
Diferentes sectores de la sociedad, de
manera legítima, han requerido al Estado la adopción de medidas que resguarden
su seguridad frente a hechos delictivos, particularmente de aquellos que inciden
contra la propiedad.
La respuesta del Estado ha pasado por
diferentes variables, desde el uso desproporcionado de la detención preventiva
provocando una “crisis casi de carácter humanitario en las cárceles de
Bolivia”[1];
la exhibición pública de aprehendidos y difusión en medios de comunicación,
omitiendo considerar la presunción de inocencia; hasta la proposición de
proyectos de ley que en algún caso “crea” delitos patrimoniales y los sanciona
con mayor dureza.
En esa línea, el proyecto de ley “Lo
ajeno no se toca”[2],
propone la creación del delito de “Apoderamiento flagrante de cosa ajena”
destinado a quien ilegítimamente apoderare, sustrajere o tomare, semoviente,
joyas, valores o minerales, objeto, cosa mueble sujeto o no a registro,
mediante descuido violencia, intimidación, uso de armas u otros medios,
constituyéndose en agravante la reincidencia o la situación migratoria
irregular del autor.
En un escenario donde el sistema penal
se usa como forma de solucionar requerimientos sociales provocando el aumento
correlativo de la detención preventiva, corresponde realizar una reflexión
sobre los alcances de este tipo de proyectos, en consideración al ser humano
como sujeto de derechos y no como objeto de control.
UN
ANÁLISIS DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL
El Proyecto de Ley
N° 414/23 (PL) afirma que su finalidad es descongestionar el sistema
judicial, y brindar una respuesta pronta y oportuna a los hechos de
apoderamiento de cosa ajena. No obstante, considerando los altos índices de
hacinamiento carcelario, así como el uso excesivo de la detención preventiva, correspondería
al Estado -en lugar de generar procesos “sumarísimos” incrementando las penas-
generar políticas de prevención de delitos.
Una de las
principales observaciones al PL radica en la configuración del delito de Apoderamiento
flagrante de cosa ajena (art. 2 en referencia al art. 332 quater). La
incorporación de términos vagos[3] o
abiertos[4] vulnerarían
el principio de legalidad en su subprincipio de taxatividad; generarían “tipos
penales en blanco”; y otorgarían al juez una amplia discrecionalidad para
“crear” el tipo penal.
También, el
parágrafo III del indicado artículo, criminaliza la situación migratoria
irregular de las personas extranjeras[5] al
establecerla como una agravante de la pena, previsión normativa que, además, resulta
ser discriminatoria y no superaría un test de no discriminación conforme el art.
14.II de la CPE.
En cuanto a la parte
procesal, el uso de la medida extrema de la detención preventiva (art. 3
en referencia al art. 393 catorceter par. I)[6] deviene
en imposición y no en una decisión debidamente fundamentada y acreditada por el
juez, lo cual va en contrasentido con la jurisprudencia sobre el tema (Ej. SCP 0675/2023-S1).
Otro elemento
importante para reflexionar, radica en las varias medidas procesales incorporadas
por el art. 393 catorceter par. V del PL. La posibilidad de que los testigos
presten su declaración por cualquier medio, sin necesidad de comparecer en
audiencia, pone en serio riesgo el principio de inmediación, vinculado con
el derecho a la defensa del inculpado.
Asimismo, la
posibilidad de que los servidores públicos policiales soliciten la reserva
de identidad y de datos personales, no es coherente con su mandato
constitucional de defender a la sociedad; además favorecerían la
arbitrariedad en el tratamiento de los casos.[7]
Por último, al establecer
la plena prueba de las imágenes o videos entregados por la Policía Boliviana contradice
no solo el sistema de la libre convicción o la sana crítica racional de la
prueba, sino el principio constitucional de verdad material, así como las
reglas del debido proceso.
ACTUACIÓN SELECTIVA DEL PODER PENAL: EL POBRE COMO ENEMIGO; EL POBRE Y EXTRANJERO, DOBLEMENTE ENEMIGO
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su informe “Sobre
pobreza y derechos humanos en las Américas”, ha referido que la pobreza y
extrema pobreza inciden negativamente en el ejercicio de los derechos de
las personas. El impacto sobre la situación de las personas privadas de
libertad, además de ser mayor, es bidireccional, por un lado, la exclusión
social favorece la propensión a cometer delito cuya consecuencia es la
aplicación de penas de cárcel y por otro, la estadía en la cárcel que empeora
las condiciones de vida de las personas privadas de libertad y sus familias, lo
que agudiza su situación de exclusión y vulnerabilidad.[8]
En general, los delitos de hurto,
robo, jukeo, abigeato, suelen estar asociados a las condiciones económicas de
personas pertenecientes a sectores marginados, cuyos procesos, con
probabilidad, “concluirán” con una detención preventiva,[9]
ahondando la crisis carcelaria y su condición económica, ya que cuando recobran
su libertad, se encuentran prácticamente en condición de indigencia lo que
probablemente lo conduzca nuevamente a delinquir.
Este círculo pobreza - cárcel
se alimenta de la exacerbación popular engendrada por discursos de
quienes son considerados líderes y a veces, inclusive, por las propias autoridades.
Esos discursos propician identificar
como enemigos a sectores excluidos socialmente y a los extranjeros, como
sujetos que no merece piedad, ni segundas oportunidades, sino mano
dura y escarmiento[10],
características que, a decir de Javier Cigüela Sola, configuran el denominado “populismo
penal”[11].
Como ya se dijo en otro artículo, el
populismo penal se caracteriza por carecer de ideología en sí mismo, se
instrumentaliza tanto en ideologías progresistas, como conservadoras, donde el
principal fundamento es la supuesta defensa de los derechos de las víctimas, lo
que justifica la expansión del poder punitivo generando un marcado
debilitamiento de las garantías jurisdiccionales como la presunción de
inocencia.
El “delincuente callejero” se
constituye en el enemigo simbólico interno del Estado, objeto de control y
ataque con el mayor “peso de la ley”. De esta forma, no solo se distrae de la
agenda pública la verdadera responsabilidad que tiene el Estado en la
protección, garantía e inclusión de todas las personas, como factor relevante
en el análisis de la problemática y por consiguiente en el desarrollo de
posibles soluciones,[12] sino
que también afirma la selectividad del poder penal del Estado, en
consonancia a lo que Foucault había denunciado en su momento: el Derecho Penal “administra
de manera diferencial los ilegalismos, esto quiere decir que persigue a unos,
tolera a otros, participa en otros y encubre a otros”.[13]
CONCLUSIÓN
En suma, es evidente que existen
distintos dispositivos y estrategias que propician que la sociedad identifique
a ciertas personas como sus enemigas; esto, a su vez, justifica la adopción de
diferentes medidas por parte del Estado, que terminan en un irracional uso de
la detención preventiva colapsando el sistema penitenciario.[14]
Por ello, es vital la construcción
de una política criminal que se funde en el respeto al ser humano como miembro
de la comunidad; que no se limite al criterio demagógico del uso del
encarcelamiento del “enemigo”; que materialice el objetivo de las cárceles:
la reinserción social (art. 74 par. I, CPE), con un sistema de justicia
imparcial donde se priorice la reparación de las víctimas, pero
fundamentalmente, una política criminal que afirme la responsabilidad del
Estado en la protección, garantía e inclusión de todas las personas y en las
soluciones que se puedan aplicar.
En fin, entender que, encarcelar
más personas por periodos más largos de tiempo ya no es una estrategia viable
para controlar el crimen.[15]
[1] Aseveración
realizada por el Comisionado de la CIDH, José Luis Caballero. https://erbol.com.bo/nacional/comisionado-de-la-cidh-%E2%80%98hay-una-crisis-casi-de-car%C3%A1cter-humanitario-en-las-c%C3%A1rceles-de
[3] El art. 2 del PL
(art. 332 quater par. I) incorpora la palabra “ilegítimamente” que se
presta a diferentes interpretaciones.
[4] El art. 2 del PL (art.
332 quater par. I) incorpora la frase: “o de cualquier otra forma”,
creando un tipo penal en blanco.
[5] Ser una persona
migrante no documentada no es un delito. El Comité de Derechos de los
Trabajadores Migratorios de la ONU ha señalado que la migración irregular sólo es
una falta administrativa, por lo que no podría aplicarse una sanción penal por
tal situación. En sentido contrario, el art. 2 del PL (art. 332
quater par. III)
indica: “La pena del delito será agravada con dos (2) años en caso de
reincidencia o si la situación migratoria es irregular”.
[6] “Artículo 393
catorceter.- (PROCEDIMIENTOS). I. Instalada la audiencia oral de procedimiento
sumarísimo (…) la o el juez de Sentencia, mediante resolución, dispondrá la
detención preventiva de la o el procesado”.
[7] En
el caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. 2014, la
Corte estableció que la reserva de identidad del testigo limita el ejercicio
del derecho de defensa, puesto que impide realizar preguntas relacionadas con
la posible enemistad, prejuicio, y confiabilidad de la persona misma del
declarante, así como otras que permitan argumentar que la declaración es falsa
o equivocada. Este razonamiento adquiere validez en el caso de los policías y
la reserva de identidad.
[8] CIDH https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/pobrezaddhh2017.pdf párrafos 96 y 408.
[9] En
nuestro contexto, el uso de la detención preventiva es la regla y no la
excepción; la sociedad en general reclama la imposición de esta medida extrema
cual si se tratara de una condena. Por la sobrecarga procesal que genera
dilaciones en el desarrollo del proceso, la detención preventiva deviene en una
pena anticipada.
[10] El
referido Proyecto de Ley 414/2023-2024 establece una detención preventiva
directa, por ejemplo; y, excluye la posibilidad de redenciones entre otros
beneficios.
[11] El “populismo
penal” puede caracterizarse: “…(ii) fomentando una mirada emotiva y
simplificadora de la realidad criminal, donde la voz de los expertos,
burócratas e investigadores es percibida como desapegada y elitista, y en la
que se prima por un lado la espectacularización mediática, y por otro, la voz
de “la gente” o el “pueblo”, el “sentido común”, y especialmente, la voz de las
víctimas que adquieren una posición central en el imaginario sobre el crimen y
su prevención; (iii) presentando selectivamente a los criminales como un
otro malvado, irreformable o monstruoso, al que hay que encerrar y apartar de
la sociedad, pues no merece piedad, ni segundas oportunidades, sino mano dura y
escarmiento; (iv) y conduciendo, como consecuencia de i, ii y iii, a una
hiperinflación e hiperutilización del sistema penal como forma de solucionar
conflictos sociales, y un aumento correlativo -esto es: descontrolado- del
encarcelamiento (…)como también al surgimiento, en paralelo al
encarcelamiento, de múltiples formas de justicia paralela que discurren
principalmente por las redes sociales y la prensa digital, en las que el
boicot, el linchamiento y el hostigamiento de determinadas personas o
colectivos (delincuentes, presuntos delincuentes, personas a las que se
identifica con los anteriores, colectivos criminalizados) se normalizan como
formas de lucha contra la injusticia o como reversión de la opresión del
colectivo victimizado…”. Populismo penal y justicia paralela: un
análisis político-cultural. Javier Cigüela Sola. http://criminet.ugr.es/recpc/22/recpc22-12.pdf
[12] A
este respecto, mayor detalle en Criminalización de la pobreza y Derechos
Humanos, de Flor María Paredes Torres. https://e-archivo.uc3m.es/rest/api/core/bitstreams/286e3669-b832-4437-a1ce-72fa5fc8588f/content
[13]
Foucault, Michel. Vigilar y castigar. Nacimiento de la prisión. Madrid. Siglo
XXI. 2003. Pág. 137.
[14] En el caso Pacheco
Teruel Vs. Honduras, la Corte IDH evidenció que existían condiciones graves de sobrepoblación
y hacinamiento, y las celdas no contaba con ventilación ni luz natural, además
que el sistema eléctrico era deplorable y la sobrecarga de aparatos generó un
corto circuito que provocó el incendio. Las
deficiencias mencionadas
fueron agravadas por el incremento de los niveles de sobrepoblación generado a
partir de la implementación de reformas penales adoptadas por el Estado en el
marco de las políticas de “tolerancia cero” de combate a la violencia.
[15] Una
descripción de las alternativas en Mark A.R. Kleiman. Cuando la fuerza bruta
fracasa. Cómo lograr que haya menos crimen y menos castigos. Universidad de Los
Andes. Bogotá. 2023.
domingo, 31 de marzo de 2024
DE SUJETO A OBJETO
A propósito de la garantía de presunción de inocencia
Sobre el problema
Es
preocupante la cantidad de noticias sobre hechos que limitan los derechos de
las personas. Sin embargo, resulta más alarmante que estas noticias se naturalicen,
como en el caso de la exposición de personas aprehendidas en conferencias de
prensa[1], pese
a que el Estado boliviano ya fue declarado por la Corte IDH, como responsable por
la violación de derechos humanos, debido a la exhibición de personas sindicadas
por la comisión de ilícitos, como culpables, ante los medios de comunicación.[2]
Sin
duda, se podría analizar este problema desde diferentes tópicos. Una mirada
retrospectiva afirma que no se trataría de una práctica reciente, sino de tiempo
atrás.[3] Otra
perspectiva sería reducir la reflexión a un tema político partidario.[4] Con
seguridad el análisis jurídico podría darle un contexto integral al objeto del
presente comentario.
Sin
embargo, cualquiera de estos puntos de vista no debería abstraerse de
considerar al sujeto de los derechos humanos, el ser humano, visto como una
persona que interactúa con otras en el contexto social.
Consideración Jurídica del Problema: El
Modelo Político Criminal Constitucional Boliviano
La
Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), vigente desde
el 2009, establece un sistema de principios y valores que "buscan
fortalecer el elemento axiológico propio de una Constitución fuerte, dispuesta
a envolver la vida social y con pretensiones transformadoras (…) plantean no
solo comportamientos éticos de una sociedad comprometida en un cambio (…) y
señalan el verdadero objetivo del Estado: el "Vivir Bien" del pueblo,
(…) de acuerdo con los principios que impregnan todo el texto
constitucional..."[5]; para
tal fin, complementariamente, establece un catálogo de derechos fundamentales y
garantías jurisdiccionales.
Es
así que, el art. 116 de la CPE establece la garantía de la presunción de
inocencia, que en relación con los arts. 6, 296 núm. 2) y 116 del Código de
Procedimiento Penal,[6]
proscriben la exhibición de las personas aprehendidas en medios de comunicación,
precisamente por la inexistencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada que
rompa la indicada garantía.[7]
No
solo la normativa nacional prohíbe esta práctica, sino los diferentes tratados
y convenios sobre derechos humanos, así como la jurisprudencia de los órganos de
los diferentes sistemas de protección[8]
que, al amparo de lo dispuesto por el art. 410 de la CPE, son parte del Bloque
de Constitucionalidad. Pese a estos límites constitucionales, se concibe al
Derecho Penal como la solución del problema de la criminalidad.
En
esa línea, se exhibe mediáticamente a los aprehendidos como la parte malvada (enemigo)
de la sociedad, que no merece piedad, ni segundas oportunidades, sino mano dura
y escarmiento, características que, a decir de Javier Cigüela Sola, configuran
el denominado “populismo penal”[9].
El
“populismo penal” que se caracteriza por carecer de ideología en sí mismo, se
instrumentaliza tanto en ideologías progresistas como conservadoras,[10]
donde el principal fundamento es la supuesta defensa de los derechos de las
víctimas, lo que justifica la expansión del poder punitivo, generando un
marcado debilitamiento de las garantías jurisdiccionales como la presunción de
inocencia.
Vista
desde esta perspectiva, la exposición pública de personas aprehendidas
colisiona con el ideario constitucional.
Consideración ética del problema: El
sujeto de los derechos humanos como fundamento
Los
derechos humanos, además de constituirse en cualidades inmanentes a todo ser
humano, son mecanismos de protección frente a los excesos de poder, que tiende
a deshumanizarlo. El ser humano que vive en sociedad, materializa esas
cualidades en tal contexto; por ello, en definitiva, la titularidad de los derechos
humanos radica en toda la colectividad, de modo que la realización de los
derechos de unos depende de la realización de los derechos del otro. Sólo así
podríamos entender la afirmación de Desmond Tutu: “Yo soy solamente si tú
también eres”[11].
Por
ello, no se justifica la defensa de los derechos humanos de unos sobre la base
de la vulneración de los derechos humanos de otros. “Deshumanizar, sojuzgar,
abandonar y despreciar a un ser humano, presupone mecanismo de dominación, que
hacen presente lo que no es, es decir, su reconocimiento como ser humano…”[12]
De
esta manera, el ataque y demérito a los derechos humanos de una persona con el
justificativo de defensa de los derechos humanos de otros, como ocurre con la
exposición pública de una persona aprehendida, no solo incide en el individuo, transformándolo
de sujeto de los derechos humanos a objeto, sino que trastoca a la colectividad
en sí misma. Pretende justificar la lucha contra la criminalidad a partir de la
negación de la persona, del ser humano.
La inevitable conclusión
En
suma, la exhibición de una persona aprehendida en conferencias de prensa, no
solo se encuentra al margen de la garantía de la presunción de inocencia, reconocida
por el ordenamiento jurídico nacional e internacional de derechos humanos, sino
que omite considerar al sujeto de los derechos humanos, convirtiéndolo en
objeto, provocando una falsa sensación de seguridad ciudadana a costa de negar
a la persona, deshumanizándola, colocándola en una situación de completa
negatividad frente a la sociedad.
[1] Un último caso aconteció con la
presentación pública de siete aprehendidos en Potosí. https://elpotosi.net/local/20240315_violencia-contra-concejales-en-ocuri-hay-siete-detenidos.html
[2] Corte IDH. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre
de 2022. Serie C No. 469, párr. 257, 258, 259.
[3] La revisión de
los archivos de los medios de comunicación de la actual gestión y las pasadas,
demuestran que la presentación pública de aprehendidos no es una práctica
reciente sino de data antigua.
[4] ¿Por qué no
nos gusta el principio de inocencia? https://guardiana.com.bo/opinion/por-que-no-nos-gusta-el-principio-de-inocencia/?fbclid=IwAR16I4lI6THWCsiS8tvMKl-ltpqqY4Xy1ZoBAgS_yZ0_f9ubk0QcM7dpZgc
[5] MARTÍNEZ Dalmau, Rubén. El proceso constituyente
boliviano. La Paz 2008. Edit. OXFAM, Gran Bretaña. Pag.117.
[6] Artículo 296º.-
(Aprehensión). (…) 2. No permitir que los detenidos sean presentados a
ningún medio de comunicación social, sin su expreso consentimiento,
el que se otorgará en presencia del defensor y se hará constar en las
diligencias respectivas; (…) La inobservancia de las normas contenidas en el
presente artículo dará lugar a la responsabilidad administrativa y penal que
corresponda.
[7] La
jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) también razona
en el mismo sentido (ver SCP 0054/2014 de 3 de enero).
La necesidad y utilidad de la garantía de
presunción de inocencia se evidencia en los fallidos casos de Erick Brayan Ríos Meneses acusado de un feminicidio
que no cometió (https://www.la-razon.com/seguridad-ciudadana/2022/01/21/erick-purgo-tres-anos-de-carcel-acusado-de-feminicidio-que-no-cometio/) y de
Jhiery Fernández, absuelto dentro del caso del bebé Alexander, entre otros.
[8] Como ejemplo, la
Corte IDH (Casos J. vs. Perú, Loayza Tamayo vs Perú, entre otros) proscriben la
condena por parte del Estado a través de mecanismo informales mientras no se
establezca su responsabilidad penal.
[9] El “populismo penal” puede caracterizarse: “…(ii)
fomentando una mirada emotiva y simplificadora de la realidad criminal, donde
la voz de los expertos, burócratas e investigadores es percibida como
desapegada y elitista, y en la que se prima por un lado la
espectacularización mediática, y por otro, la voz de “la gente” o el “pueblo”,
el “sentido común”, y especialmente, la voz de las víctimas que adquieren una
posición central en el imaginario sobre el crimen y su prevención; (iii)
presentando selectivamente a los criminales como un otro malvado, irreformable
o monstruoso, al que hay que encerrar y apartar de la sociedad, pues no merece
piedad, ni segundas oportunidades, sino mano dura y escarmiento; (iv) y
conduciendo, como consecuencia de i, ii y iii, a una hiperinflación e
hiperutilización del sistema penal como forma de solucionar conflictos
sociales, y un aumento correlativo -esto es: descontrolado- del
encarcelamiento (…)como también al surgimiento, en paralelo al
encarcelamiento, de múltiples formas de justicia paralela que discurren
principalmente por las redes sociales y la prensa digital, en las que el
boicot, el linchamiento y el hostigamiento de determinadas personas o
colectivos (delincuentes, presuntos delincuentes, personas a las que se
identifica con los anteriores, colectivos criminalizados) se normalizan como
formas de lucha contra la injusticia o como reversión de la opresión del
colectivo victimizado…”. Populismo penal y justicia paralela: un
análisis político-cultural. Javier Cigüela Sola. http://criminet.ugr.es/recpc/22/recpc22-12.pdf
[10] El TC Peruano declaró fundado un amparo interpuesto
contra la Policía y el Ministro del Interior debido a que la exhibición de
detenidos en ruedas de prensa afecta el derecho a la presunción de inocencia. EXP. Nº 02825-2017-PHC/TC. https://laley.pe/art/12505/tc-presentar-detenidos-en-ruedas-de-prensa-vulnera-el-principio-de-presuncion-de-inocencia
La Asamblea Legislativa de El Salvador, a petición del
Presidente, decretó la suspensión de garantías constitucionales, periodo en el
cual se denunció la vulneración masiva de derechos humanos. https://www.dw.com/es/el-salvador-registra-m%C3%A1s-de-medio-millar-de-denuncias-por-abusos-a-dd-hh/a-61885251
El Ministro del Interior del Perú alabó al presidente de
El Salvador, Nayib Bukele, por su trabajo con las maras salvatruchas. https://www.infobae.com/america/peru/2022/05/25/ministro-del-interior-alabo-lo-hecho-por-el-presidente-de-el-salvador-nayib-bukele-con-las-maras-salvatruchas/
El Ministro de
Gobierno de Bolivia justifica la exhibición de aprehendidos en conferencias de
prensa con el siguiente argumento: “Algunos organismos dicen que está en
contra de los derechos humanos presentar a los violadores, delincuentes. Pero
por un tema de compromiso, de transparencia, vamos a seguir haciendo el trabajo
que estamos realizando. El pueblo boliviano tiene que saber quién roba, quién
viola y quién mata”. https://www.noticiasfides.com/nacional/politica/del-castillo-expuso-a-aprehendidos-en-mas-de-20-ocasiones-y-gobierno-analizara-el-tema-en-gabinete-juridico-415583
[11] HINKELAMMERT, Franz. El abismo del sujeto, en Solidaridad
o suicidio colectivo, Ambientico Ediciones, San José de Costa Rica,
2003.
[12] HINKELAMMERT, Franz. Yo vivo si tú vives. El sujeto de
los derechos humanos. ISEAT. La Paz, 2010. p. 128.