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miércoles, 23 de junio de 2021

AL MÉDICO, CONFESOR Y LETRADO, HABLARLES CLARO

 

Respecto al Comunicado del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz: “Medidas preventivas ante los elevados contagios por COVID-19”

Pedro F. Callisaya

El COVID-19 ha trastocado todo razonamiento de normalidad en la impartición de justicia, provocando la urgente adopción de medidas destinadas a proteger la vida y la salud de todos aquellos involucrados -directa o indirectamente- en la administración de justicia.

No obstante, la priorización de unos derechos (tal como enseña la doctrina constitucional) no podría ser de tal entidad que anule otros derechos o los reduzca al grado de hacerlos impracticables.

El Comunicado “Medidas preventivas ante los elevados contagios por COVID-19” de 22 de junio, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, implementa una serie de medidas que priorizan los derechos a la vida y salud de los “funcionarios judiciales y del público litigante” frente a otros derechos como el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y justicia pronta y oportuna; entonces, corresponde analizar la proporcionalidad de estas medidas restrictivas.

Sin ingresar a considerar la cualidad reglamentaria de un “Comunicado”, el documento, en resumen, dispone lo siguiente:

1) El retorno al “Teletrabajo” del 24 de junio al 21 de julio, sujeto a evaluación por Sala Plena para su continuidad. 2) No se suspenden las actividades, plazos procesales, ni actos de comunicación procesal. 3) Se debe asignar por lo menos dos funcionarios para la recepción, registro y remisión de la documentación dirigida al despacho judicial. 4) Conmina al personal de apoyo jurisdiccional atender las llamadas y mensajes a través de medios tecnológicos, bajo supervisión de Jueces y Vocales. 5) Se establece un rol de turnos para la Plataforma de atención al público, Oficina Gestora de Procesos y REJAP para la recepción de documentación dirigida a juzgados. 6) La Presidencia y los Vocales de Sala Plena del TDJ realizaran seguimiento sobre el cumplimiento de las determinaciones. 7) El ingreso a los edificios judiciales solo del personal asignado y no de abogados ni público litigante. 8) La obligación de los funcionarios que presente síntomas de COVID-19, de constituirse al Consultorio Judicial y cumplir con los procedimientos de bioseguridad.

Sin duda, es importante cuidar de los derechos a la vida y salud de todo ser humano, no obstante, en la perspectiva de la interdependencia de los derechos humanos, también corresponde considerar otros derechos como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el derecho al trabajo de modo que la realización de unos no implique anulación de los otros. El principio de proporcionalidad[1] permite analizar esta correlación a través de la aplicación de ciertos subprincipios.

Así, desde la perspectiva de la idoneidad de la medida, la restricción del ingreso de abogados y público litigante a los edificios judiciales ciertamente permitiría evitar un contacto físico entre personas con la consiguiente protección del derecho a la vida y la salud. En igual sentido se podría afirmar sobre la medida del teletrabajo, en cuanto implica priorizar el trabajo desde el domicilio de los agentes judiciales.

En tal sentido, no corresponde discusión alguna sobre la moralidad de las medidas protectoras del derecho a la vida y salud de todos los involucrados en la impartición de justicia, que desde toda perspectiva resultan ser plausibles.

El análisis desde el punto de vista de la necesidad de la medida concluye en justificar el sacrificio que implica la suspensión de las actividades presenciales de la administración de justicia, ya que de otra manera no se podría controlar el ascendente número de enfermos con COVID-19[2].

No obstante, la aplicación del subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto no arroja un resultado positivo.

El cierre de las puertas de los edificios judiciales, la aplicación del teletrabajo, así como la reducción de la atención de información a los litigantes, a dos funcionarios, implica -en los hechos- una afectación en grado mayor de los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, justicia pronta y oportuna y derecho al trabajo (de los abogados) debido a que la Circular no establece mecanismos efectivos que permiten medir los resultados cuantitativos y cualitativos del teletrabajo (causas admitidas, despacho dentro de plazos, audiencias realizadas o suspendidas, resoluciones emitidas, mora procesal, etc.), ni cuenta con medios de control -puestos a disposición del público- respecto de la atención que el personal jurisdiccional presta a los litigantes y abogados.[3]

En un contexto en que el SIREJ[4] no se encuentra alimentado con la información completa sobre las actuaciones procesales en cada causa, el SIREJ Web se convierte en un mecanismo de información de cero utilidad para el litigante, supeditándolo a la información de los funcionarios judiciales.

La Circular omite mencionar cómo deben realizarse los actos de comunicación procesal. La poca aplicación del Sistema HERMES[5] (en materia no penal) no solo centraliza los actos de comunicación en el oficial de diligencias, sino que obliga al mismo a notificar a las partes mediante métodos heterodoxos (como WhatsApp) haciéndolos oficiales y sustitutivos de los medios establecidos en los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil, con su lógico costo sobre el derecho a la defensa.

Por otro lado, la ausencia de efectivos mecanismos de control de la nueva modalidad de trabajo (teletrabajo), no solo profundiza la mora procesal acusada por los propios actores del Órgano Judicial[6], sino que anulan derechos de los litigantes, haciendo imperativo adoptar medidas menos nocivas.[7] Así pues, la determinación de la “Disposición sexta” el Comunicado resulta insuficiente cuando tampoco existen mecanismos de responsabilidad efectiva ante la omisión de la obligación impuesta a los Vocales del TDJ.

Así las cosas, en palabras claras, la adopción de medidas desproporcionadas (que inviabilizan derechos) resulta ser tributaria del descrédito de una institución (Órgano Judicial) destinada a ser baluarte en la construcción de una sociedad democrática; pero además fomenta posturas de agravación de la punición de la actividad judicial como una posible solución del problema.[8]

 

 



[1] Alexy, Robert. La fórmula del peso, en El principio de proporcionalidad en la interpretación constitucional. Ministerio de Justicia y -Derechos Humanos, Quito, Ecuador, 2008. Pág. 15.

[2] Es de público conocimiento el fallecimiento de una Juez y un Vocal producto del COVID-19.

[3] Existe un reiterado reclamo de litigantes y abogados sobre la deficiente atención de funcionarios en la información sobre las causas. 

[4] El Sistema de Registro Judicial permite el registro de actuaciones procesales individualizadas en cada proceso. Esta información idealmente tendría que apreciarse por los litigantes a través del sistema SIREJ Web.

[5] Sistema destinado a las notificaciones electrónicas a las partes y abogados.

[6] El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la existencia de mora procesal, para lo cual coordina la reducción de la misma a través del Instructivo 10/2021. Ver: https://tsj.bo/tsj-coordina-con-tribunales-departamentales-de-justicia-la-reduccion-de-mora-procesal-en-el-pais/

[7] El uso de las vacaciones colectivas, se apreciaría como menos nociva para este tipo situaciones.

[8] El Ministerio de Justicia presentó un proyecto de ley de Modificación de la Ley 004, proponiendo la agravación de las penas por retardación de justicia.

domingo, 2 de diciembre de 2018

EL MOLINERO Y EL REY


(Cuento tradicional alemán)

Hace 200 años vivía el rey Federico Segundo de Prusia. Federico era uno de los reyes alemanes más poderosos de su tiempo. Doscientos mil soldados formaban su ejército. Los territorios de su reino eran casi tan grandes como el territorio que ocupan El Salvador, Nicaragua y Costa Rica o la Amazonía. La capital del reino era la ciudad de Berlín.

El rey Federico tenía un palacio en las afueras de la capital. Ahí se retiraba a descansar y gozar de la tranquilidad de sus jardines y bosques. Pero desgraciadamente junto al palacio había un molino de viento. Este molino pertenecía a un señor que lo usaba para moler los granos de trigo hasta convertirlos en fina y blanca harina. Apenas soplaba el viento, comenzaban a girar las grandes aspas. Estas a su vez movían las ruedas de piedra, que comenzaban a moler; y todo junto hacía un escándalo que llegaba a muchos metros de distancia. El rey se molestaba, pues decía que con ese escándalo no podía ni pensar ni trabajar. Mucho menos descansar.

Por fin un día mandó llamar al molinero y le dijo:
- Usted comprenderá que no podemos seguir juntos en este lugar. Uno de los dos tendrá que retirarse. ¿Cuánto me puede dar usted por este palacio?

Al principio el molinero no le entendió y por eso el rey le explicó:
- Usted no tiene dinero como para comprar este palacio. Por eso será mejor que me venda su molino.

Bueno, le dijo el molinero, yo no tengo dinero como para comprarle su palacio, pero usted tampoco puede comprarme el molino. El molino no está a la venta.

El rey pensó que el molinero quería lograr un buen precio y por eso le ofreció más de lo que valía la propiedad.

Pero el molinero volvió a decir:
- El molino no está a la venta.

El rey le ofreció una asuma aún mayor. Entonces el molinero le dijo:
- No venderé el molino por ninguna suma. Aquí nací y aquí quiero morir. Yo recibí este molino de mis padres y quiero dejárselo a mis hijos para que vivan al amparo de las bendiciones de sus antepasados.

El rey perdió la paciencia. De mal talante le dijo:
- Hombre, no sea terco. Yo no tengo por qué seguir alegando con usted. Si no quiere hacer un trato que le conviene, llamaré a unos entendidos para que digan cuánto vale en realidad ese molino viejo. Eso será entonces lo que se le pagará a usted y mandaré arrancar esa máquina.

Tranquilamente el molinero se sonrió y le contestó a Federico:
- Eso lo podrá hacer usted si no hubiera jueces en Berlín.

El rey lo contempló en silencio. Contaba la gente de aquel tiempo, que en lugar de enojarse, agradeció esas palabras. El molinero confiaba en los jueces de su reino; el molinero sabía que el rey respetaría la ley.

Federico no insistió más. El molino quedó en su lugar como un monumento a la justicia ciega. Tan ciega, que no distingue a un rico de un pobre ni a un rey poderoso de un humilde molinero. Durante 200 años llegaron personas de todas partes del mundo a visitar ese lugar y a oír la historia del molinero y el rey.

En la última guerra mundial, una bomba de las tropas enemigas destruyó tanto el palacio como el molino. Pero la historia no se olvidará.

domingo, 30 de septiembre de 2018

LOS CAMINOS DEL VOTO PARTICULAR


Sobre el voto disidente y el voto salvado o aclaración de voto

Pedro Callisaya

“Los seres humanos tendemos a ser algo egocéntricos y a pensar que somos únicos y especiales, pero la triste realidad es que tan solo un 0,1% de pequeñas variaciones en la secuencia del ADN marcan las diferencias entre unos y otros.”[1], entonces, no es errado afirmar que somos iguales con algunas diferencias.

Algo similar suele ocurrir en algunas decisiones emitidas por los tribunales colegiados. La pluralidad de jueces que componen un tribunal, puede generar diferentes posiciones respecto de un problema jurídico. Así pues, la postura de un juez puede ser diferente en su fundamentación a la de los otros jueces del tribunal, pero igual o similar en la decisión (parte dispositiva), sin que por ello pueda considerarse voto disidente.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han construido una serie de distingos que vale la pena repasarlos.

Se denomina voto particular, en derecho procesal, a la opinión divergente que emite el miembro de un Tribunal u órgano colegiado con respecto a la decisión tomada por la mayoría.

El voto particular puede ser: Voto disidente: cuando la divergencia se centra en la decisión final tomada. Y, Voto salvado o concurrente o aclaración de voto: cuándo se centra en la argumentación, puesto que el miembro del tribunal no coincide con la argumentación mayoritaria, pero sí con la decisión final adoptada.

El voto particular supone la existencia de ciertos requisitos. A saber:

· Que un Tribunal u órgano colegiado emita una decisión o sentencia.

·  Que alguno de sus miembros no esté de acuerdo con la decisión de la mayoría, y quiera dejar constancia por escrito de sus discrepancias y motivos.

En ese caso, el miembro del Tribunal puede dejar por escrito su voto particular, dejando claros sus motivos y la sentencia alternativa que él habría dictado.

Obviamente, la validez del voto disidente respecto a la resolución dictada por mayoría es nula, y no afecta en ningún modo a los efectos que ésta pueda tener. Tampoco cabe recurrir una sentencia basándose en la existencia de votos particulares.

Su utilidad es a largo plazo. A futuro da a entender que cabe la posibilidad de otra línea jurisprudencial diferente a la seguida. Afecta a la doctrina, y puede afectar a la jurisprudencia posterior.

En el caso boliviano, no existe mayor mención legislativa al respecto. La Ley 439 (Código Procesal Civil) solo hace referencia al tema en su artículo 266, desde una perspectiva procedimental[2].

Por su parte, el Código de Procedimiento Penal (Ley 1970) en su artículo 359º señala: “(Normas para la deliberación y votación). (…) Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundamentarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo. Las disidencias deberán fundamentarse expresamente por escrito…”

Por otro lado, el Código Procesal Constitucional es más explícito al diferenciar el voto disidente de la aclaración de voto (Art. 10)[3].

Por su parte la jurisprudencia constitucional también ha establecido algunas diferencias.

Es asentada la línea en el siguiente sentido: “…II.2. Del voto disidente. Como expresión formal de desacuerdo, el voto disidente etimológicamente deviene del término latín di-sedeo, cuya connotación es auto excluyente y que, en el caso de análisis, puede estar dirigida contra un pensamiento, fundamento o consideración. En su significado, el término implica separarse de una opinión, por tener un pensamiento diferente. Por su naturaleza y en contraste con la aclaración de voto, ambos previsto en el Código Procesal Constitucional, la o el magistrado que emita un voto particular, discrepante o disidente, se aleja de la decisión final tomada, como manifestación de independencia mediante un criterio que, debidamente fundamentado, establece públicamente su criterio jurídico particular respecto a un caso en concreto.

El Código Procesal Constitucional, a tiempo de establecer la normativa aplicable para las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, sus efectos y ejecución, aparta previsiones esenciales en el art. 10.III, para establecer que las y los Magistrados pueden “formular voto disidente o en su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sea coincidentes con los de la mayoría”. (Sentencia: 0832/2013-L de 14 de agosto.)

Por otro lado, también ha realizado una diferencia entre Voto Disidentes y Aclaración de Voto: “…En este contexto, es menester explicar que básicamente una aclaración de voto constituye un desacuerdo de un magistrado respecto a un obiter dictum u obiter dicta contenidos en los fundamentos jurídicos del fallo de una resolución, en este caso la o el magistrado discrepante suscribirá la resolución; en cambio, un voto disidente implica un desacuerdo que incide y se traduce en el decisum o decisión, o en una ratio decidendi o rationes decidendis, es decir de presentarse una aclaración de voto sobre una ratio decidendi en una sala compuesta de dos magistrados o magistradas, tendría la virtualidad de quitar la vinculatoriedad a la misma trastrocándola en obiter dicta y en caso de votos disidentes, la o el magistrado disidente se verá impedido de suscribir la resolución constitucional y surgirá la obligación de efectuar su fundamentación de forma separada, es decir, mientras que en el voto disidente se presenta un desacuerdo en el resultado de la decisión asumida, el voto aclaratorio corresponde a un desacuerdo en el camino utilizado para llegar a la decisión…” (Sentencias Nº 1019/2013-L de 28 de agosto, Nº 0934/2013-L de 26 de agosto, Nº 0950/2013-L de 26 de agosto, Nº 0836/2013-L de 14 de agosto, Nº 0770/2013-L de 1 de agosto, Nº 0749/2013-L de 30 de julio, Nº 0049/2012 de 26 de marzo, entre otros).

Entonces, si se trata únicamente de un Voto salvado o concurrente o aclaración de voto, y se trate de una sala compuesta por dos miembros, estos necesariamente deben ponerse de acuerdo y suscribir ambos el fallo, ya que el fundamento discrepante se constituiría tan solo un obiter dicta de la decisión.

En conclusión, si bien el Voto disidente se caracteriza por su divergencia con la parte dispositiva del voto mayoritario, no ocurre lo mismo con el Voto salvado o concurrente o aclaración de voto, donde únicamente varía el fundamento, pero la decisión es la misma, por lo que los dos miembros de una Sala deben ponerse de acuerdo para la emisión del fallo. Entonces, en este último caso, podríamos afirmar que -al igual que en los seres humanos- solo existen variaciones que no marcan una diferencia fundamental entre uno y otro fallo… No son diferentes.



[2] “ARTÍCULO 266 (DISIDENCIA Y LLAMAMIENTO). I. Si en el tribunal de apelación se suscitare disidencia, ésta y sus fundamentos se harán constar al pie del fallo. II. Si suscitada la disidencia, no existiere el número de votos suficientes para dictar resolución, se llamará, por turno, al vocal de la otra sala civil, en los tribunales donde hubieren dos salas; y; en el caso de que sólo hubiere una, se convocará al vocal de la Sala Social y al de la Sala Penal, en ese orden y a falta de ellos al vocal suplente, quien emitirá su voto después de los disidentes, en el plazo de veinte días.”
[3]ARTÍCULO 10. (RESOLUCIONES). (…) III. Las Magistradas y los Magistrados podrán formular voto disidente o en su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sean coincidentes con los de la mayoría.”

miércoles, 25 de julio de 2018

CORAZÓN DE JUEZ

LA ESENCIA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL



CORAZÓN DE JUEZ
La Esencia De La Función Judicial
Por: Pedro Francisco Callisaya Aro[1]
Una necesaria introducción
En el discurso de apertura del año judicial de 1874, Pantaleón Dalence refirió sobre las condiciones de la función judicial: “…semejante terea supone, no solo ciencia y talento, sino la más asidua consagración (…) [Pero] Debemos al pueblo sobre estas esenciales condiciones, otra no de menos importancia: la moralidad, la moralidad, Señores, sin la cual no puede haber justificación, no es la vana e hipócrita afectación de modestia y decoro; es la bondad del corazón, la pureza de las intenciones y la santidad de los actos; la virtud, en fin, que no transije con la conciencia, que rechaza y condena el vicio, el interés y la pasión. No hay para ello aceptación de personas, no hay amor ni odio, y si únicamente abnegación y desprendimiento. La justicia es una virtud (…) el que la administra debe poseerla. Nadie da lo que en sí no tiene. La ley del que carece de la virtud de la justicia, puede ser doblegada por apasionadas interpretaciones y no obstante no puede ser reclamada porque afectan legal justificación…”.[2]
Esta posición refleja uno de los tópicos más importantes de la vasta reflexión “técnica” sobre los factores que condicionan la función de juez y cuáles serían aquellos de peso determinante[3].
A riesgo de ser censurados como simplistas, podríamos agrupar estos factores en externos e internos al juez, entendiendo que ambos se encuentran íntimamente ligados y que, en última instancia, el elemento interno adquiere gran importancia.
La influencia de los factores externos
Es innegable que el juez es producto de un específico tiempo y espacio. Es formado y vive en una sociedad y se encuentra determinado por los principios fundamentales de su época así como por el pensamiento y sistemas de aplicación normativa imperantes. Tal es el caso del tránsito de un Estado Legal de Derecho a un Estado Constitucional de Derecho.
En el caso boliviano, la construcción del Estado Plurinacional Comunitario, configura al juez no solo como aquel que abandona el mero positivismo normativo (y el silogismo como método de aplicación normativa), para llegar a reconocer la supremacía Constitucional (y la ponderación de derechos), sino que adicionalmente implica desarrollar una visión plural de los derechos.[4]
Así pues, no basta con un juez que argumente y justifique sus decisiones en la finalidad del derecho como herramienta de protección de los derechos de las personas; sino que también debe realizar una interpretación de esos derechos entendiendo la diversidad existente en nuestro país. Sólo así podríamos afirmar que el juez interpreta desde y conforme a la Constitución, y por supuesto, de esta forma aporta a la construcción del Estado Plurinacional en el ideario del constituyente.
Asimismo, la función judicial –en este contexto– responde a una decisión con apreciación consecuencialista,[5] así como la consideración de factores como la opinión publica, los medios de comunicación, la actividad de otros poderes del Estado, la demanda social, etc., como condicionantes externas que afecta la actividad del juez y que en muchos casos inciden en situaciones como la independencia y la responsabilidad judicial.
En resumen, el sistema normativo y social tiene su especial trascendencia como contexto en que el juez desarrolla sus funciones.
Sobre los factores internos
El imaginario social coloca al juez en una particular situación de reclamación. Se ha pensado en el juez como un superhombre, carente de falencias.
La doctrina no es ajena a esta exigencia. Piero Calamandrei escribió: “El juez es el derecho hecho hombre; sólo de este hombre puedo esperar en la vida práctica la tutela que en abstracto la ley me promete; sólo si este hombre sabe pronunciar a mi favor la palabra de la justicia, comprenderé que el derecho no es una sombra vana. Por esto se sitúa en la iustitia no simplemente en el ius el verdadero fundamentum regnorum [el fundamento último]; porque si el juez no está despierto, la voz del derecho queda desvaída y lejana como las inaccesibles voces de los sueños”.[6]
La normativa que regula la función judicial tampoco escapa a esta lógica. Las Reglas de Bangalore sobre la conducta judicial[7] y el Código Iberoamericano de ética judicial,[8] entre otros, exigen del juez independencia, imparcialidad, integridad, corrección, igualdad, competencia y diligencia, etc., con un alcance que cubre incluso a su entorno familiar.[9]
La trascendencia del juez en un Estado Constitucional de Derecho, por ser quien tiene la última palabra a momento de realizar la justicia, con seguridad explica tales exigencias, “…el Estado (…) sabe que les confía un poder mortífero que, mal empleado, puede convertir en justa la injusticia, obligar a la majestad de las leyes a hacerse paladín de la sinrazón e imprimir indeleblemente sobre la cándida inocencia el estigma sangriento que la confundirá para siempre con el delito”.[10]
No obstante, el juez no deja de ser un ser humano igual que los demás. Maier lo reconoce: “…no son otra cosa que personas idénticas –al menos desde el punto de vista jurídico– a aquellas que van a ser juzgadas; todos, juzgadores y juzgados, viven, además, en una misma época socio cultural y, por ello, están regidos básicamente por una concepción más o menos común sobre los valores vigentes y sobre la vida política, por afanes y esperanzas similares, por reglas de conducta –al menos jurídicas– idénticas. Por lo tanto, los jueces asumen frente a la vida, en general, prejuicios similares a los que portan sus juzgados, provenientes de la realidad histórica que habitan conjuntamente y nada especial los legitima como ‘imparciales’ frente al asunto que deben juzgar, a decir verdad, nada los legitima para juzgar a sus semejantes, que no sea el intento de evitar la violencia de unos contra otros frente a la aparición de un conflicto social, poder característico del Estado moderno”. –sin embargo, “es necesario no confundir el atributo y su portador concreto: no se trata aquí de ‘reglas de los jueces’ (…) sino, por lo contrario, de ‘reglas de garantía del justiciable…”[11]
Desde otra perspectiva, en 1929 el juez federal estadounidense Joseph C. Hutcheson, Jr., ya había comentado sobre la naturaleza humana (entiéndase falible) del juez cuando afirmó que el juicio podía fundarse en corazonadas: “…cuando el caso es difícil o está involucrado, y gira en un ápice de la ley o de hecho, (…) Yo, después de consultar todo el material disponible a mi disposición, y debatirlo debidamente, dar rienda suelta a mi imaginación y meditar sobre la causa, espero el sentimiento, la corazonada, ese destello intuitivo de comprensión que hace que el salto chispa de conexión entre la pregunta y la decisión, y en el punto donde el camino es más oscuro para los pies judiciales, arroja su luz a lo largo del camino. (…) el juez, simplemente está en camino con una comisión itinerante para encontrar la solución justa, seguirá su corazonada donde quiera que lo lleve, y cuando, después de ella, encuentre la solución correcta cara a cara, puede dejar de trabajar y decirle alegremente a su mente atribulada: "No viaje más lejos"…”[12] 
Si bien la sociedad actual resulta intolerante ante la posibilidad de que una corazonada  decida una situación jurídica,[13] esta eventualidad no deja de demostrar los límites y falencias del ser humano, así como las insuficiencias del orden normativo al momento de resolver el caso en concreto.
La esencia de la función judicial
Aún hoy, las universidades entrenan al futuro abogado para considerar la ley como un sistema de reglas y precedentes, de categorías y conceptos, y al juez como un sujeto carente de intelecto, apto únicamente para materializar una operación silogística. De esta manera, la construcción de virtudes del juez pasa de largo frente a la necesidad de construir un abogado con la mentalidad de “tragamonedas” donde los conceptos y preceptos jurídicos son los únicos que caben.
Se olvida que el juez tiene un innegable e irrenunciable compromiso con la defensa de la dignidad humana y los derechos humanos de las personas, pero también tiene la necesidad de seguir siendo un buen hombre común y corriente a quien se encomienda la responsabilidad de esa tarea. “Los jueces son, y deben ser, necesariamente, hombres buenos, de alma limpia, sin rencores, ni mala codicia.  No es honesto refugiarse dentro de la cómoda frase hecha que dice que la magistratura es superior a cualquier crítica y a cualquier sospecha, como si los magistrados fuesen criaturas sobrehumanas, no tocadas por la miseria de esta tierra y por eso intangibles. Quien se adhiere a esta tonta adulación ofende la magistratura, a la que se honra no con adularla, sino con ayudarla a estar a la altura de sus funciones”.[14]
Entonces, por un lado, se le exige al Juez que esté dotado de un cúmulo de virtudes que nadie se atrevería a cuestionar, sin embargo, por otro lado, surgen reclamos que dan cuenta de la inexistencia de estos atributos o la insuficiencia de los mismos, pese a que la sociedad conoce que estas personas llegaron a ser jueces porque alguien con la competencia suficiente los puso ahí o facilitó su acceso por razones diversas.
Así las cosas, la búsqueda del ser excepcional para desempeñar la tarea de un titán parece infructuosa. [T]rabajamos en los proyectos de desplazamientos y ajustes, como si los jueces fueran héroes; dotados de conocimientos no sólo jurídicos sino omnicomprensivos: económicos, sociológicos, científicos y de expertos. Sin horarios de trabajo y aislados de familiares, obligaciones sociales o del necesario reciclaje formativo; con plena disponibilidad…”[15], cuando basta la búsqueda de un buen hombre para cumplir una función tan importante como la de juzgar a sus semejantes con justicia y verdad.
De esta manera, coincidimos con Pantaleón Dalence cuando sentencia: El juez hábil e instruido sin moralidad, es más peligroso y temible que el ignorante honrado. Dirigiendo sus conatos a justificar aparentemente su actos, emplea todo su saber y talento, no en descubrir la verdad, sino en oscurecerla y desfigurarla; presenta lo especioso como real, y en lugar de administrar justicia, asegura con sus apariencias legales, la impunidad de sus prevaricaciones. La buena administración de justicia, es, pues, imposible sin la moralidad del Juez.”[16]
Entonces, tanto factores externos como internos de la función judicial, en última instancia, se resumen en la virtud de justicia que caracteriza al buen magistrado, el corazón de juez, esencia de la función judicial.


La Paz, 27 de julio de 2018.
Día del Juez Boliviano


[1] Es abogado y actual Vocal de la Sala Civil 1ª del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
[2] Ministerio de Justicia e Industria. Pantaleón Dalence, Homenaje al centenario de su nacimiento. La Paz, 1916. Ed. Marinoni. Pág. 8. El resaltado en el texto citado es nuestro.
[3] Existen variadas opiniones sobre los aspectos que inciden en la adecuada función judicial. Una exposición amplia sobre los factores endógenos y exógenos se puede consultar en Luis Ernesto Kamada, Las virtudes judiciales o como debe ser un buen juez. Puede consultarse en https://www.justiciajujuy.gov.ar/escuela-de-capacitacion/images/Doctrina_Local/EL_BUEN_JUEZ_-_Luis_E_Kamada.pdf
[4] La Escuela de Jueces del Estado ha identificado como perfil del juez boliviano: “Decidir y resolver las demandas y asuntos judiciales sometidos a su conocimiento, en el marco de los derechos humanos, así como los derechos y las garantías constitucionales, para contribuir a la construcción de una sociedad pacífica, justa, democrática y plural”. Esto demuestra que el juez boliviano debe responder al contexto.
[5] Argumentación consecuencialista quiere decir que existen buenas razones para suponer que los jueces deben considerar y evaluar las consecuencias de varias posibles decisiones relativas al caso, dependiendo de criterios de justicia (justice) y de sentido común (common sense), pero sobre todo por referencia a principios y valores constitucionales básicos. Un análisis del pensamiento de MacCormick en cuanto a la argumentación consecuencialista en: Razón práctica y argumentación en MacCormick: de la descripción a la justificación crítico-normativa. L. Suárez Llanos.
[6] Piero Calamandrei. Elogio de los jueces escrito por un abogado. Ed. Reus S.A. 2009. Pág. 91.
[9] Las Reglas de Bangalore tiene múltiples menciones a la familia del juez. Particularmente en el Principio Corrección. Por ejemplo la regla 4.14.
[10] Calamandrei. Op. Cit. Pág. 92.
En similar sentido, Tomás Casares manifiesta: “…el Juez está sobre las partes en nombre de la ley, para hacerles justicia. Su misión más ostensible es la de afianzar particularizadamente la preeminencia de la ley, esa ordenación de la razón para el bien común, promulgada por quien tiene el gobierno de la colectividad…”. La Justicia y el Derecho. Ed. Abeledo-Perrot. Pág. 21.
[11] Julio Maier. “Independencia judicial y derechos fundamentales”. En Primeras Jornadas Internacionales de Derechos Fundamentales y Derecho Penal. Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales de la Provincia de Córdoba. 2002. Pág. 173 y ss.
Sobre este aspecto también se puede consultar a Rafael Bielsa, Transformación del derecho en justicia. Ed. La Ley; Augusto Mario Morello. El Estado de Justicia. Ed. LEP. Pág. 194, entre otros.
[12] Joseph C. Hutcheson, Jr., "The Judgment Intuitive: The Function of the ‘Hunch’ in Judicial Decision", 14 Cornell Law Quarterly 274-88 (April, 1929). Traducción propia. En:
Hutcheson admite que en sus nóveles años de abogado pensó que existían cuatro tipos de juicios: primero, el cogitativo, de y por la reflexión y la predicción del futuro; segundo, el aleatorio, de y por los dados; tercero, el intuitivo, de y por los sentimientos o las “corazonadas”; y cuarto, el idiota, de y por un idiota; De las cuatro, decía él, únicamente la primera era de buen juicio, en tanto que las tres últimas eran variantes de algo ajeno al buen juicio.
[13] Cabe recordar las palabras del Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la forma en que adoptaba sus decisiones jurisdiccionales: “…en momentos complejos, consulto a la coca. En un caso de amparo constitucional, por ejemplo, están las opciones A o B, y se consulta a la coca para ver si vamos a fallar en sentido positivo o negativo. ¡En la coca sale!”. Afirmación que despertó múltiples reacciones de diferentes sectores sociales. http://www.la-razon.com/nacional/seguridad_nacional/Magistrado-dice-consulta-resolver-fallos_0_1577242319.html
[14] Aida Kemelmajer de Carlucci. Ética de los jueces. Análisis pragmático. Ed. Revolución. México. 2006. Se puede consultar la versión digital en http://sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/po2009/59524/59524_1.pdf
[15] Augusto Morello. Proceso y Realidad en la Reforma de la Justicia. Edit. LEP. Buenos Aires. 1991. Pág. 26.
[16] Ministerio de Justicia e Industria. Op. Cit. Pág. 8. El resaltado en el texto citado es nuestro.