domingo, 30 de septiembre de 2018

IDENTIDAD Y ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES


Pedro Callisaya

I.         IDENTIDAD DE PRETENSIONES

Toda pretensión implica la afirmación de existencia de una relación jurídica, y en ambos pueden descomponerse los siguientes elementos:

a)      Sujetos de la pretensión

La pretensión siempre es bipolar, tiene dos partes: el actor (el pretendiente) y el demandado (aquel respecto de quien se pretende).

Al respecto, no interesa la identidad física (personalidad) del sujeto sino su calidad jurídica. Por eso, la persona del actor comprende la de sus sucesores a título individual o universal, eventualmente a sus sustitutos.

Por otro lado, si cambia la calidad jurídica, cambiará la composición subjetiva de la relación jurídica aunque sean las mismas personas físicas.

b)     Objeto de la pretensión

Es obtener de la autoridad una resolución de contenido favorable a la petición realizada en la demanda y lograr la conducta de la parte demandada.

c)      Causa de la pretensión

Aquí hay una diferencia entre causa de la pretensión y causa de la relación.

La causa de la relación jurídica es la concreta interferencia intersubjetiva que la ocasiona.

La causa de la pretensión puede dividirse en dos elementos importantes:

1)      El hecho invocado en la demanda, al cual el actor asigna trascendencia jurídica y constituye base del derecho pretendido.

2)      La imputación (calificación) jurídica que el actor efectúa al demandado con motivo de aquel hecho.

El mismo hecho puede producir diferentes imputaciones jurídicas. No podría demandarse al chofer de un vehículo que provoca un accidente por lo mismo que al propietario del vehículo. Ambos lo harán en diferentes calidades jurídicas.

COMPARACION DE PRETENSIONES PROCESALES

Inicialmente hay que tener en cuenta cuatro premisas:

1)      Por seguridad jurídica, una vez resuelta por la autoridad una pretensión litigiosa, ésta debe ser definitiva, no pudiendo reabrirse la discusión.

2)      Por seguridad jurídica, no es posible la coexistencia de dos procesos con las mismas pretensiones, porque daría lugar a resoluciones contradictorias

3)      Por seguridad jurídica, cuando una causa de pedir sea el sustento para dos o más pretensiones, deben tramitarse en forma conjunta, para evitar resoluciones contradictorias.

4)      Por economía y celeridad, resulta conveniente tramitar en un solo proceso, varias pretensiones vinculadas estrechamente entre sí.

Entonces puede presentarse las siguientes situaciones:

a)      Pretensiones independientes.

b)      Identidad de pretensiones (coincidencia plena de todos los elementos de la pretensión).

c)      Conexitud de pretensiones

Cuando hay una identidad en uno o máximo dos de los elementos de la pretensión:

·         Conexitud simple (coincidencia de uno solo de los elementos)

o   Conexitud simple subjetiva

Hay una coincidencia exacta de los sujetos (en la misma calidad jurídica) pero difieren el objeto y la causa)

o   Conexitud simple objetiva

Hay una coincidencia en el objeto reclamado, pero no en los sujetos (diferentes calidades jurídicas) ni en la causa (hecho e imputación jurídica).

Esto puede darse en dos casos:

-          Identidad del objeto. El propietario que demanda el desalojo del locatario y del usurpador de su inmueble.

-          Incompatibilidad de las distitnas pretensiones sobre el mismo objeto. El propietario demanda la reivindicación del inmueble respecto del poseedor y éste le demanda la entrega del inmueble por haber adquirido la posesión.

o   Conexitud simple causal

Hay coincidencia en la causa (hechos e imputación jurídica) pero no el objeto ni en los sujetos. Ej. Pedro demanda a Juan y Roberto la devolución de un préstamo de dinero hecho en forma conjunta.

·         Conexitud mixta (coincidencia de dos elementos)

o   Conexitud mixta objetivo-causal

Hay coincidencia en el objeto y la causa pero no así en los sujetos. Se da en toda relación jurídica inescindible (indivisible).

Ej. Raúl por separado pretende la filiación respecto del matrimonio de David y María. Pero la filiación matrimonial se trata de una relación jurídica indivisible.

o   Conexitud mixta subjetivo-causal

Hay coincidencia entre los sujetos y la causa pero no así en el objeto.

Ej. Pedro demanda a Diego la nulidad del contrato, mientras que Diego demanda a Pedro el cumplimiento del mismo contrato. (Los sujetos son los mismos aunque con calidades diferentes; la causa es la misma (el contrato) pero el objeto (la petición) es diferente.

d)     Afinidad de pretensiones

Cuando los sujetos no solos mismos (pero por lo menos uno lo es en una misma calidad jurídica), el objeto no es el mismo, pero la causa es similar en parte (sólo en los hechos y no así en la imputación jurídica).

Ej. En un hecho de tránsito, Raúl demanda a Diego (conductor del vehículo) por resarcimiento del daño y a Luis (propietario del vehículo) indemnización por daño moral.



II.         ACUMULACIÓN PROCESAL



1.      ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES (ACUMULACIÓN DE ACCIONES)

Se trata de la reunión, originaria o sucesiva, de varias pretensiones que un sujeto tiene contemporáneamente con otro, con la finalidad de que sean sustanciadas en un único proceso y sentencia.

Se trata de la existencia de conexitud subjetiva (con iguales actores y demandados) pero con objetos y causa diferentes, lo cual da lugar a la acumulación objetiva.

La justificación está en los principios de economía y celeridad.

Requisitos para la acumulación objetiva

·      Compatibilidad de las pretensiones deducidas

Que no sean excluyentes entre sí, (Ej. Se pide la nulidad y el cumplimiento del contrato), siempre y cuando sean contemporáneas y de carácter principal. Entonces podrían ser:

-  Eventuales (La segunda pretensión es deducida para ser considerada solo para el caso de que ser desestimada la primera).

-  Sucesivas (La segunda pretensión se presenta condicionada a que sea estimada la primera).

-  Alternativas (La segunda pretensión es presentada en forma principal para que sea estimada ella o la primera, indistintamente).

ARTÍCULO 114. (DEMANDA CON PRETENSIÓN MÚLTIPLE). En la demanda con pretensión múltiple deberán concurrir los siguientes requisitos:

1. Se trate de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas.

2. Las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo el caso de que una se proponga como alternativa de la otra.

3. Todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento.

Eventualmente, una equivocada acumulación objetiva de pretensiones puede ocasionar la formulación de una excepción previa:

ARTÍCULO 128. (EXCEPCIONES PREVIAS).

I. Las excepciones previas son:

6. Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones.

·      Identidad de competencia.

El juez debe tener competencia material para conocer todas las pretensiones.

·      Identidad de trámite de todas las pretensiones

·      Puede ser efectuada sólo por el actor

Sin embargo, por un tema de igualdad procesal, nada obsta a que pueda ser instado por el demandado.

·      Se puede efectuar antes de que se conteste la demanda

O con la propia contestación en el caso del demandado.


2.      ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES (ACUMULACION DE AUTOS, ACUMULACIÓN DE PROCESO, ACUMULACIÒN DE PARTES PROCESALES)

Se trata de la reunión, originaria o sucesiva, de varias pretensiones que un sujeto tiene contemporáneamente contra varios, o varios contra uno, o varios contra varios, por presentarse entre ellas, conexitud objetiva, conexitud causal, conexitud objetivo-causal, o afinidad.

Se puede dar por conexitud o por afinidad.

a)      Conexitud Objetiva



1.      Caso de identidad de pretensiones sobre un mismo objeto

Cuando solamente hay identidad en el objeto pretendido. Ej. Pedro demanda el desalojo de un inmueble contra Diego en su condición de locatario por falta de pago y contra Raúl como usurpador de una parte del inmueble.

-       Sólo es de interés del actor generar esta acumulación.

-       Sólo puede darse la pluralidad en la parte demandada, porque en la parte demandante necesariamente estaría co-legitimados para demandar en una relación litisconsorcial.[1]

-       La parte demandada actúa con total independencia sin necesidad de coordinar sus intereses.

ARTÍCULO 47. (LITISCONSORCIO FACULTATIVO).

I. Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra.

II.  Los litisconsortes facultativos serán tenidos como sujetos procesales independientes, salvo disposición en contrario.

III. Los actos de un litisconsorte no favorecen ni perjudican a los otros y tampoco afectan la unidad del proceso.

2.      Caso de incompatibilidad de pretensiones sobre un mismo objeto

Cuando solamente hay identidad en el objeto pretendido, y pluralidad de sujetos (actor y demandado) distintos y opuestos entre sí, con causas diferentes. Ej. Pedro demanda a Diego (usurpador) la restitución del inmueble; y Juan demanda a Diego (vendedor) la restitución del inmueble.

A este caso se puede llegar por 3 causas:

-          Inserción procesal (tercería de dominio excluyente)

-          Acumulación de procesos.

-          Citación de un tercero (de quien se cree que demandará por afirmar ser titular de un derecho)

3.      Caso de conexitud causal y de conexitud mixta objetivo-causal

Son casos de litisconsorcio entre los que componen una misma parte.

La conexitud causal y de afinidad, puede provocar el litisconsorcio facultativo.

Existe litisconsorcio cuando entre diversas pretensiones se presenta un vínculo entre los distintos sujetos que actúan en una misma posición procesal (por cotitularidad de una relación escindible o por afinidad) que requiere que el juez respete la comunidad de suerte entre todas las co-partes que integran el mismo bando, de modo que la decisión sobre el hecho causal será la misma para todos.

Ej. El acreedor demanda a un codeudor solidario, pero no puede demandar al otro codeudor en un proceso diferente.

La conexitud mixta objetivo-causal, siempre provoca el litisconsorcio necesario, de modo que la decisión adoptada por el juez es la misma para todos los litisconsortes y alcanza no solo al hecho causal sino a las conductas que el juez impone para que sean cumplidas por ellos.

La conexitud subjetiva (mismos sujetos) origina la acumulación objetiva (acumulación de objetos); La conexitud objetiva (en la simple, compleja o la afinidad: el hecho causal siempre es el mismo) origina la acumulación subjetiva (se acumulan sujetos).

b)     Afinidad

Se aplica el mismo criterio que la conexitud causal y la conexitud mixta objetivo-causal.

Requisitos para la acumulación subjetiva

·      Deben tramitarse en forma conjunta o al menos obtener una sentencia única.

Para evitar el caos jurídico con sentencias contradictorias, por ello ya no se habla de economía y celeridad, sino de certeza y seguridad jurídica.

·      Que la sentencia a dictarse en un proceso pueda producir efectos de cosa juzgada en los otros procesos, o

·      Las pretensiones provengan de la misma causa.

·      También puede darse cuando hay:

o   (Identidad de pretensiones) Identidad de partes y de pretensión

o   (Conexitud subjetiva) Identidad de partes y pretensiones diferentes, siempre que recaiga sobre los mismos bienes

o   (Conexitud causal o subjetivo-causal) Identidad de causa y objeto diferentes[2], sean iguales o diferentes las partes.

·      Identidad de competencia.

El juez debe tener competencia para conocer todas las pretensiones.

·      Identidad de instancia.

Los procesos se encuentren en primera instancia y no en estado de pronunciarse sentencia.

ARTÍCULO 373. (VÍA ORDINARIA).

I. Las sentencias que afecten sustancialmente los derechos controvertidos entre las partes permitirán a la parte perdedora acudir al proceso ordinario para la defensa de su derecho material.

II. Los procesos extraordinarios no son acumulables a los procesos ordinarios.

·      Identidad de trámite.

Todas las pretensiones debe tener el mismo trámite.

ARTÍCULO 345. (PROCEDENCIA).

I. Procede la acumulación de procesos que se encuentren pendientes ante el mismo juzgado o ante otro u otros diferentes, siempre que la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros, o cuando las pretensiones provinieren de la misma causa.

II. Se requerirá además que:

1. La autoridad judicial ante quien se realice la acumulación sea competente, por razón de la materia, para conocer en todos los procesos.

2. Los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de pronunciarse sentencia.

3. Puedan sustanciarse por los mismos procedimientos.

4. Los procesos que tengan por objeto idénticas pretensiones entre las mismas partes, o sobre pretensiones diferentes, pero provenientes de la misma causa; sean iguales o diferentes las partes o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre los mismos bienes.



¿Quién puede instar la acumulación subjetiva?

Puede ser a petición de cualquiera de las partes o del propio juez, toda vez que el interés es la inexistencia de sentencias contradictorias (seguridad jurídica)



ARTÍCULO 346. (PROCEDIMIENTO).

I. La acumulación podrá decretarse de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento del proceso y antes de pronunciarse sentencia.

II. Será competente para ordenar la acumulación, la autoridad judicial que hubiere asumido conocimiento previo de una de las causas.

III. La acumulación en lo formal, se planteará con los requisitos establecidos para la demanda en lo que fuere pertinente, y se sustanciará con traslado a los demás interesados para que respondan en el plazo de cinco días, a cuyo vencimiento la autoridad judicial tenida por competente dispondrá la acumulación de los demás expedientes. Si la autoridad judicial requerida negare la remisión, ésta o la autoridad requirente someterá la cuestión al Tribunal Departamental de Justicia, que dirimirá sin otro trámite.

IV. La solicitud de acumulación suspenderá el trámite del proceso en el cual se solicita. De la misma manera, la recepción de la orden de remisión de los procesos tendrá el mismo efecto suspensivo sobre los otros, salvo las medidas cautelares de urgencia.

V. Remitidos los expedientes, el Tribunal Departamental, dictará la resolución que corresponda, sin recurso ulterior.

VI. El proceso más reciente se acumulará al más antiguo.

VII. Decretada la acumulación, el proceso que se encuentre más adelantado en su trámite, quedará en suspenso hasta que todos los otros lleguen al mismo estado. Conseguida la igualación en el avance de los procesos, todos se tramitarán en un sólo expediente y se fallarán por una misma sentencia.



¿En qué momento se realiza la acumulación subjetiva?

La conexitud objetiva, al inicio del trámite.

La conexitud por incompatibilidad de las pretensiones, en forma sucesiva.

La conexitud causal, conexitud objetivo-causal y la afinidad, al inicio del trámite, pero si son sobrevinientes, en forma sucesiva.

3.      ACUMULACIÓN POR ATRACCIÓN

En el caso de los juicios universales se pone la totalidad de los bienes que componente la universalidad del respectivo patrimonio, con la finalidad de:

-          Asegurar un adecuado reparto de los bienes que componen un acervo hereditario (sucesión por causa de muerte, testada o ab intestato).

-          Asegurar el reparto igualitario entre todos los acreedores de un patrimonio que no es suficiente para cubrir la totalidad de las acreencias (concurso civil quiebra mercantil).

No se trata de procesos propiamente, sino de procedimientos, por cuanto no existen pretensiones antagónicas.

En este caso existe el fuero de atracción, que significa que las pretensiones entabladas contra la persona como contra el patrimonio del causante de la sucesión, o contra la persona o contra el patrimonio del concursado o quebrado, deben presentarse necesariamente ante el juez que conoce del juicio universal.

ARTÍCULO 433. (UNIVERSALIDAD).

I. Ambos procesos son universales y comprenderán todas las deudas y bienes de la parte concursada, excepto los bienes inembargables.

II. Se acumularán al proceso concursal todos los procesos ejecutivos y de ejecución coactiva de sumas de dinero, sustanciados en el mismo juzgado o en otros, en el estado en que se encontraren.





[1] El litisconsorcio facultativo implica únicamente el ejercicio de un interés (sea como actor o demandado), de modo que son independientes en su actuación.
[2] El Art. 345 del CPC confunde pretensión y objeto. Unas veces diferencia pretensión de causa y otras le da un significado englobante.

ESTRUCTURA DE LA PRETENSIÓN PROCESAL


Pedro Callisaya
El objeto del proceso es la materia alrededor de la cual gira su iniciación, desenvolvimiento y extinción. Dicho objeto se halla representado por una o más pretensiones o peticiones extracontenciosas, según se trate, respectivamente, de un proceso contencioso o de un proceso voluntario
ACCIÓN
La doctrina en torno a la naturaleza jurídica de la acción gira en torno a dos grandes concepciones- la tradicional y la moderna-.
concepción tradicional (S. XIX):[1]
concepción moderna (mediados siglo pasado)
La acción y el derecho subjetivo material constituyen dos entidades jurídicas independientes.
La acción como el mismo derecho subjetivo material alegado ante los tribunales de justicia
La acción como un derecho concreto dirigido a la obtención de una sentencia favorable, y solo corresponde a quienes son los efectivos titulares de un derecho subjetivo sustancial o de un interés jurídico tutelable. Se divide:
La acción como un elemento o una función del derecho material.
La acción como un derecho público subjetivo a la tutela jurídica, deducido frente al estado en la persona de sus órganos jurisdiccionales, sobre los cuales pesa el deber de impartir la tutela jurídica reclamada por el titular del derecho, la que atribuye el carácter de un derecho abstracto, encaminado a que éste soporte “el efecto jurídico de la actuación de la ley”.

La acción como un derecho abstracto a la tutela jurídica. Es un derecho público subjetivo que incumbe a todos los ciudadanos por el sólo hecho de serlo y cuyo objeto consiste en la prestación de la actividad jurisdiccional, cualquiera que sea el contenido del fallo sobre la pretensión.
PRETENSIÓN
PRETENSIÓN MATERIAL: es una declaración de voluntad hecha en el plano de la realidad social mediante la cual se intenta subordinar a la propia una voluntad ajena (Ejemplo: “Págame lo que me debes”).
Si la pretensión es insatisfecha se genera un conflicto intersubjetivo de intereses que no es solucionado en el plano de la realidad social y se traslada al plano jurídico del proceso.
Conlleva un conflicto de derechos, intereses, normas o posiciones.
PRETENSIÓN PROCESAL:  declaración de voluntad hecha ante el órgano jurisdiccional en una demanda mediante la cual el actor (pretendiente) aspira a que el Juez emita –después de un proceso- una sentencia que resuelva efectiva y favorablemente el litigio que le presenta a su conocimiento.
Es pretender que el conflicto material se resuelva de determinada manera.
CARACTERES DE LA PRETENSIÓN
1.    Es una declaración de voluntad petitoria
La facultad o derecho de exigir el cumplimiento de una prestación al sujeto pasivo de la relación jurídica material.
2.    Se deduce frente a una persona distinta del autor de la reclamación,
Se basa en un conflicto que enfrenta, por lo menos, a dos protagonistas
3.    Sólo debe contener una afirmación de derecho o consecuencia jurídica derivada de una situación de hecho (Independientemente de si tal afirmación coincide o no con el ordenamiento normativo)
La pretensión puede ser fundada o infundada.
ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Elemento
Descripción
Los sujetos de la pretensión
Actor y demandado.[2].
El objeto de la pretensión (“petitum”):
Obtener de la autoridad una resolución con contenido favorable a la petición hecha en la demanda. Es el efecto jurídico que se persigue. Aquello “sobre que litigan” las partes.
·         Objeto inmediato que es el tipo de resolución o pronunciamiento que se reclama (Ej. Condenatorio, declarativo, ejecución, etc.)
·         Objeto mediato: el bien de la vida sobre el cuál debe recaer en forma concreta el pronunciamiento reclamado.[3]
La causa de la pretensión (“causa petendi”):
Es la invocación de una concreta situación de hecho a la que se le asigna una determinada consecuencia jurídica.
·         El hecho afirmado en la demanda y al que el actor le asigna trascendencia jurídica, convirtiéndose así en la base o fuente del derecho pretendido.
·         La imputación jurídica que el actor efectúa al demandado en base a aquel hecho (sobre un mismo hecho se pueden dar diferentes imputaciones jurídicas).[4]
PRETENSIÓN y DEMANDA
La pretensión es el objeto del proceso.
La acción se el derecho en cuya virtud la pretensión puede ser llevada a la consideración de un órgano judicial.
Demanda, es el medio para promover la pretensión, un mero acto de iniciación procesal.
OBJETO DEL PROCESO U OBJETO LITIGIOSO
Objeto litigioso es aquel que en el proceso se contradice entre las partes y que debe ser materia de resolución en la sentencia. Es la controversia efectivamente concretada entre las partes, una vez que se ha superado de manera efectiva y definitiva las dos primeras etapas del proceso.
CALIFICACIÓN LEGAL
La calificación legal o calificación jurídica consiste en subsumir o encuadrar los hechos alegados y confirmados o reconocidos por las partes en una norma jurídica.
No califica los hechos (causa) de una pretensión sino de aquello que es objeto del proceso. Es sobre lo debatido en el proceso que se califica.
El Juez debe merituar -dentro de la pretensión del actor- la imputación jurídica efectuada por el pretendiente pero con relación a la reacción opuesta por el demandado y, en ese estado calificar legalmente y aplicar el derecho que corresponda
La calificación jurídica implica:
-     Fijar los hechos concretos (aquellos afirmados y probados)
-     Examinar si estos se adecuan al supuesto abstracto de alguna norma jurídica.
-     Establecer si el efecto jurídico (consecuencia jurídica) que la norma prevé para ese supuesto de hecho concuerda o no con la perseguida por las partes.
La Doctrina y Jurisprudencia consideran la tarea propia de aplicación del derecho como derivada de la regla procesal “iura novit curaie” e impuesta como deber a los Jueces.
El CPC establece el deber de “calificar la relación jurídica litigiosa de acuerdo con la regla procesal “iura novit curiae”:
ARTÍCULO 213. (SENTENCIA). II. La sentencia contendrá: (…) 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad…”
El juez NO califica la pretensión aislada, sino el objeto litigioso (objeto del proceso).
APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA- LA REGLA “IURA NOVIT CURIAE”:
Tras el deber del Juez de aplicar la norma jurídica (“iura novit curiae”), está la actitud del Juez frente al Derecho. Sintetiza el deber, pero también la libertad del Juez.[5]
Admite tres matices:
a) Aplicar el derecho no invocado por las partes.
b) Aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes.
c) Contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados.
Sin embargo se corre el riesgo que la aplicación de esta regla derive en la afectación del debido proceso (derecho a la igualdad de las partes y del derecho de defensa).
LÍMITES A LA REGLA “IRUA NOVIT CURIAE”: LA REGLA PROCESAL DE LA CONGRUENCIA.
En el sistema dispositivo se reconoce que los poderes del juez la regla procesal “iura novit curiae” no otorga poderes absolutos y que su actividad en tal sentido debía estar limitada por principios o reglas procesales para respetar el derecho de defensa de las partes. Uno de esos límites es la regla de congruencia procesal (consiste en la concordancia o correlación que debe existir entre las pretensiones contradichas en el proceso y la sentencia).
La incongruencia puede presentar en los siguientes casos:
Incongruencia “citra petita”;
Cuando el juez omite decidir alguna de las cuestiones oportunamente planteadas por las partes y que son conducentes a la solución del litigio
Incongruencia “extra petita”
Cuando el Juez decide apartándose de lo pedido por las parte o condena a persona que no fue demandada o a favor de quién no fue demandante
Incongruencia “ultra petita”
Cuando el Juez otorga más de lo que fue pretendido por las partes
La regla de la congruencia:
-     Impide que el juez  en ningún, so pretexto de “calificar legalmente” o “aplicar el derecho” pueda sustituir la pretensión o introducir de oficio pretensiones no articuladas ni debatidas en el litigio.
-     Limita además la posibilidad del Juez de modificar en todo en parte la pretensión procesal (cualquiera de los elementos: sujeto, objeto y causa –Tanto en los hechos como en la imputación jurídica)
-     Limita al Juez a alterar, sustituir o introducir hechos, ni la imputación jurídica si con ello, aunque mínimamente, se “tocan” los hechos o cuando la modificación de la imputación jurídica implica excederse o apartarse de lo debatido en el proceso (objeto litigioso).[6]
-     Si el Juez se aparta de la calificación jurídica dada por las partes y da a los hecho afirmados y probados otra calificación que considera la adecuada y, como consecuencia, decide las normas jurídicas que son aplicables al litigio; el Juez tiene la obligación de motivar el rechazo de la selección normativa o de la calificación jurídica efectuada por las partes y de otorgarles la posibilidad de alegar lo que estimen conveniente.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES
Procedimiento mediante el cual dos o más pretensiones son confrontadas entre sí con el objeto de establecer si se trata de una misma pretensión o de distintas pretensiones (para el caso de litispendendencia y cosa juzgada, o  la congruencia)


REQUISITOS DE LA PRETENSIÓN
I) Requisitos de admisibilidad. Es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal.
II) Requisitos de fundabilidad. Es fundada cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado.
El examen de admisibilidad es previo al de la fundabilidad, pues la inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la pretensión.

Requisitos de admisibilidad


Fundabilidad de la pretensión.
Luego del examen de admisibilidad, el juez se encuentra en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión (si es o no fundada). Lo será cuando la pretensión procesal, en razón de su contenido, resulte apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha interpuesto.
VICISITUDES DE LA PRETENSIÓN
Transmisión
Cuando la persona del sujeto activo es reemplazada por otra que actúa procesalmente en su lugar (La transmisión de derechos que se hallan en litigio siempre que no sean derechos o hechos personalísimos).
Transformación
Cuando mediante un acto unitario, tiene lugar la alteración de alguno de los elementos objetivos de la pretensión (objeto, causa).
- Se modifica la base fáctica que sustenta la pretensión.
- Se modifica el objeto inmediato o mediato de la pretensión (Ej. se solicita la declaración de rescisión de un acto jurídico y posteriormente su nulidad)
No hay transformación:
- Cuando sólo afecta a los sujetos activo o pasivo (en éste caso no existe un acto unitario sino dos actos procesales independientes).
Integración
Cuando sin alterarse ninguno de sus elementos constitutivos, se incorporan al proceso una o más circunstancias de hecho tendientes a confirmar o complementar su causa. (Con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención se conocen de hechos que tienen relación con el objeto del proceso)

EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN
Se extingue:
-          Modo ordinario
o   Por la emisión de la sentencia
o   Cuando la sentencia rechaza la pretensión por falta de un requisito intrínseco extrínseco de admisibilidad.
-          Modos extraordinarios
o   Posibilitan la reproducción en un proceso posterior
§  Desistimiento de la pretensión (o del proceso), la extinción de la acción.
o   Impiden un proceso posterior
§  Desistimiento del derecho, la transacción y la conciliación.

CLASES DE PRETENSIONES




PROCESOS CON PLURALIDAD DE OBJETOS

Concepto de Proceso Acumulativo: Es aquél que sirve para la satisfacción de dos o más pretensiones.

Justificación:

-       Economía procesal

-       Evitar pronunciamientos contradictorios



Acumulación Originaria de las Pretensiones
La acumulación de pretensiones dentro de un mismo proceso puede ser originaria (desde el comienzo del proceso) y sucesiva (durante el proceso).
Acumulación objetiva de pretensiones:
La reunión, en una misma demanda, de las distintas pretensiones que el actor tenga frente al demandado, realizada con el fin de que sean sustanciadas y decididas en un proceso único.
Fundamento: principio de economía: por eso no requiere conexitud de causa u objeto.
Requiere:
- Que no sean excluyentes entre sí.
Excepción: Pueden acumularse pretensiones que no obstante ser excluyentes puedan ser alternativas como principal y otra a título subsidiario.
- Que correspondan a la competencia del mismo juez.
- Que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Acumulación subjetiva de pretensiones:
Pluralidad de sujetos activos o pasivos que las interponen, o frente a quienes se interponen.
Fundamento: evitar decisiones contradictorias. Requiere conexitud de causa u objeto.
Requiere:
- Pretensiones conexas en virtud de la causa, del objeto, o de ambos a la vez.[15]
Acumulación sucesiva de pretensiones
Cuando la pretensión es interpuesta con la condición de que, previamente, sea acogida otra pretensión que actúa como presupuesto de ella.[16]
Acumulación Sucesiva por Inserción de Pretensiones
Cuando una pretensión se incorpora, ex novo, dentro de un proceso pendiente para la satisfacción de otra.
La nueva pretensión puede provenir:
- Del primitivo actor (hasta antes de la notificación con la demanda acumula todas las pretensiones frente al demandado)
- Del primitivo demandado, o de un tercero (ampliación de demanda, de la reconvención, o de la intervención excluyente y de la tercería).
Acumulación Sucesiva por Reunión de Pretensiones (acumulación de procesos)
La reunión material de dos o más procesos con pretensiones conexas.
Existe pluralidad de pretensiones, las cuales al acumularse, determinan la unión material de los distintos procesos en los que aquéllas se hicieron valer.
Fundamento: evitar decisiones contradictorias e incluso de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada. .
Corresponde:
- Cuando es admisible la acumulación subjetiva de pretensiones (conexitud por la causa, por el objeto, o por ambos elementos al mismo tiempo)
- Cuando el actor titular de diversas pretensiones conexas frente al demandado, se hicieron valer en otros tantos procesos.
- Cuando el demando, absteniéndose de la facultad de reconvenir, deduce, en otro proceso, una pretensión conexa a la interpuesta por el actor frente a él.
Requisitos de admisibilidad de la acumulación de procesos:
- Los procesos se encuentren en la misma instancia.
- El juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia.
- Que puedan sustanciarse por los mismos trámites
- Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o los que estuvieren más avanzados.



[1] Dentro de la concepción tradicional se les objeta la identificación que sostienen entre el derecho subjetivo material y la acción, pues tal identificación es inconciliable con la falta de coincidencia que separa a ambas entidades jurídicas en lo que atañe a sus respectivos sujetos y contenido; a lo que se suma la existencia de derechos sin acción (obligaciones naturales) y de acciones sin derecho (acciones declarativas y constitutivas, acciones cautelares, etc.) Por otro lado, el derecho a la tutela jurídica o a una sentencia favorable sólo nacería al término del proceso, pues con anterioridad será imposible afirmar, con plena certeza, la efectiva existencia del derecho de acción, tanto más  cuanto que el contenido de la sentencia depende, fundamentalmente, de la conducta que tanto el actor como el demandado hayan observado durante el desarrollo del proceso.
[2] Para otros también se encuentra la persona ante quien se formula, el órgano que reviste el carácter de destinatario de la pretensión y tiene el deber de satisfacerla, ya sea acogiéndola o rechazándola
[3] Ej. la suma de dinero que se condena pagar, el inmueble cuya restitución se solicita; el hecho que el demandado debe realizar; la relación jurídica cuya existencia o inexistencia debe declararse, etc.)
[4] La imputación jurídica implica exponer el encuadre en el derecho material que fundamenta la pretensión y que debe relacionarse directamente con el hecho. Es diferente a la exigencia de indicar sucintamente el derecho invocado en la demanda (requisito meramente formal que se cumple individualizando la norma). La imputación jurídica es sustancial y fundamenta la pretensión al relaciona el hecho con el ordenamiento legal. Es válida incluso si no se especifica disposición alguna, pues importa que señale el encuadramiento en derecho de la pretensión procesal a efectos de permitir la defensa en juicio a la parte contraria. Gustavo Calvinho. Pretensión procesal, calificación legal y regla de congruencia en el sistema dispositivo.
[5] El origen pareciera remontarse al Siglo XIV y encontrarse como casualmente en una frase, casi podría decirse un exabrupto, de un Juez que fatigado por la disquisiciones jurídicas de un abogado, lo interrumpió exclamando “Venite ad factum. Curia novit ius” (Trae los hechos. El Juez conoce el Derecho)
[6] Ej. Si Juan demandó al médico Pedro por “mala praxis”, afirmando que obró con impericia, imputándole culpa (responsabilidad aquiliana), el Juez no podría condenar al médico por responsabilidad contractual porque ello implicaría sustituir una pretensión por otra, lo que conduciría a la violación de la regla procesal de la congruencia.
Para otros, se estaría modificando los HECHOS. Si el actor en su demanda imputó al demandado responsabilidad aquiliana y el demandado ejerció su defensa en ese contexto y si luego el Juez condena en base a responsabilidad contractual: el juez estaría introduciendo al debate un hecho –la existencia de un contrato- que ninguna de ambas partes afirmó.
[7] No hay identidad si Ej. En uno actúa a nombre propio y en otro como representante.
[8] Ej. El heredero que deduce una pretensión que se rechazó cuando fue intentada por el causante.
[9] Ej. La entidad demandada por daños y perjuicios por accidente de tránsito, puede oponer cosa juzgada si existe sentencia firme contra el actor en el juicio seguido por la compañía aseguradora de dicha entidad, que se subrogó en los derechos y acciones de ésta última.
[10] Ej. Si es rechazada una pretensión de divorcio fundada en el adulterio, no cabe intentar otra por los mismos hechos bajo la figura de injurias graves.
[11] Denominados tradicionalmente presupuestos procesales
[12] La coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. Se diferencia de la capacidad para ser parte y la capacidad procesal porque estas son genéricas.
La titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso. En éstos casos la prueba de la legitimación se encuentra absorbida por la prueba de la relación jurídica sustancial.
[13] Constituyen ejemplos de las primeras, la pretensión declarativa de adquisición de propiedad por prescripción, la de reconocimiento de filiación, etc.
[14] Las pretensiones personales mencionadas por tales normas son las que emergen de derechos personales de contenido patrimonial, pero dentro del concepto de “derechos personales” pueden incluirse tanto los derechos autopersonales o personalísimos como los derechos potestativos, derechos intelectuales e industriales, etc.
Se habla también de pretensiones mixtas para denotar a aquéllas mediante las cuales se hace valer un derecho de crédito y un derecho real que han nacido de una misma operación jurídica.
[15] Varios contribuyentes que tienen por objeto repetir el pago de determinada contribución que se considera ilegal por el mismo motivo; las de diversos compradores que persiguen la devolución de sumas de dinero y pago de indemnizaciones fundados en los efectos emergentes de la suscripción de boletos de compraventa, relativos a distintas unidades de una misma finca; las pretensiones del damnificado por un accidente contra el conductor del vehículo, contra su propietario y contra el asegurador; las de reivindicación contra los detentadores de distintas fracciones del mismo inmueble; las de desalojo contra diversos inquilinos de una misma finca cuando aquél se funda en una causa común a los demandados; etc.
[16] Existen  casos en los cuales la acumulación se encuentra prohibida por la ley, como sucede con la pretensión redhibitoria y la quanti minoris; o en el supuesto del vendedor con pacto comisorio que demanda el pago del precio, a quien le está vedado; en adelante, demandar la resolución del contrato.