domingo, 30 de septiembre de 2018

IDENTIDAD Y ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES


Pedro Callisaya

I.         IDENTIDAD DE PRETENSIONES

Toda pretensión implica la afirmación de existencia de una relación jurídica, y en ambos pueden descomponerse los siguientes elementos:

a)      Sujetos de la pretensión

La pretensión siempre es bipolar, tiene dos partes: el actor (el pretendiente) y el demandado (aquel respecto de quien se pretende).

Al respecto, no interesa la identidad física (personalidad) del sujeto sino su calidad jurídica. Por eso, la persona del actor comprende la de sus sucesores a título individual o universal, eventualmente a sus sustitutos.

Por otro lado, si cambia la calidad jurídica, cambiará la composición subjetiva de la relación jurídica aunque sean las mismas personas físicas.

b)     Objeto de la pretensión

Es obtener de la autoridad una resolución de contenido favorable a la petición realizada en la demanda y lograr la conducta de la parte demandada.

c)      Causa de la pretensión

Aquí hay una diferencia entre causa de la pretensión y causa de la relación.

La causa de la relación jurídica es la concreta interferencia intersubjetiva que la ocasiona.

La causa de la pretensión puede dividirse en dos elementos importantes:

1)      El hecho invocado en la demanda, al cual el actor asigna trascendencia jurídica y constituye base del derecho pretendido.

2)      La imputación (calificación) jurídica que el actor efectúa al demandado con motivo de aquel hecho.

El mismo hecho puede producir diferentes imputaciones jurídicas. No podría demandarse al chofer de un vehículo que provoca un accidente por lo mismo que al propietario del vehículo. Ambos lo harán en diferentes calidades jurídicas.

COMPARACION DE PRETENSIONES PROCESALES

Inicialmente hay que tener en cuenta cuatro premisas:

1)      Por seguridad jurídica, una vez resuelta por la autoridad una pretensión litigiosa, ésta debe ser definitiva, no pudiendo reabrirse la discusión.

2)      Por seguridad jurídica, no es posible la coexistencia de dos procesos con las mismas pretensiones, porque daría lugar a resoluciones contradictorias

3)      Por seguridad jurídica, cuando una causa de pedir sea el sustento para dos o más pretensiones, deben tramitarse en forma conjunta, para evitar resoluciones contradictorias.

4)      Por economía y celeridad, resulta conveniente tramitar en un solo proceso, varias pretensiones vinculadas estrechamente entre sí.

Entonces puede presentarse las siguientes situaciones:

a)      Pretensiones independientes.

b)      Identidad de pretensiones (coincidencia plena de todos los elementos de la pretensión).

c)      Conexitud de pretensiones

Cuando hay una identidad en uno o máximo dos de los elementos de la pretensión:

·         Conexitud simple (coincidencia de uno solo de los elementos)

o   Conexitud simple subjetiva

Hay una coincidencia exacta de los sujetos (en la misma calidad jurídica) pero difieren el objeto y la causa)

o   Conexitud simple objetiva

Hay una coincidencia en el objeto reclamado, pero no en los sujetos (diferentes calidades jurídicas) ni en la causa (hecho e imputación jurídica).

Esto puede darse en dos casos:

-          Identidad del objeto. El propietario que demanda el desalojo del locatario y del usurpador de su inmueble.

-          Incompatibilidad de las distitnas pretensiones sobre el mismo objeto. El propietario demanda la reivindicación del inmueble respecto del poseedor y éste le demanda la entrega del inmueble por haber adquirido la posesión.

o   Conexitud simple causal

Hay coincidencia en la causa (hechos e imputación jurídica) pero no el objeto ni en los sujetos. Ej. Pedro demanda a Juan y Roberto la devolución de un préstamo de dinero hecho en forma conjunta.

·         Conexitud mixta (coincidencia de dos elementos)

o   Conexitud mixta objetivo-causal

Hay coincidencia en el objeto y la causa pero no así en los sujetos. Se da en toda relación jurídica inescindible (indivisible).

Ej. Raúl por separado pretende la filiación respecto del matrimonio de David y María. Pero la filiación matrimonial se trata de una relación jurídica indivisible.

o   Conexitud mixta subjetivo-causal

Hay coincidencia entre los sujetos y la causa pero no así en el objeto.

Ej. Pedro demanda a Diego la nulidad del contrato, mientras que Diego demanda a Pedro el cumplimiento del mismo contrato. (Los sujetos son los mismos aunque con calidades diferentes; la causa es la misma (el contrato) pero el objeto (la petición) es diferente.

d)     Afinidad de pretensiones

Cuando los sujetos no solos mismos (pero por lo menos uno lo es en una misma calidad jurídica), el objeto no es el mismo, pero la causa es similar en parte (sólo en los hechos y no así en la imputación jurídica).

Ej. En un hecho de tránsito, Raúl demanda a Diego (conductor del vehículo) por resarcimiento del daño y a Luis (propietario del vehículo) indemnización por daño moral.



II.         ACUMULACIÓN PROCESAL



1.      ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES (ACUMULACIÓN DE ACCIONES)

Se trata de la reunión, originaria o sucesiva, de varias pretensiones que un sujeto tiene contemporáneamente con otro, con la finalidad de que sean sustanciadas en un único proceso y sentencia.

Se trata de la existencia de conexitud subjetiva (con iguales actores y demandados) pero con objetos y causa diferentes, lo cual da lugar a la acumulación objetiva.

La justificación está en los principios de economía y celeridad.

Requisitos para la acumulación objetiva

·      Compatibilidad de las pretensiones deducidas

Que no sean excluyentes entre sí, (Ej. Se pide la nulidad y el cumplimiento del contrato), siempre y cuando sean contemporáneas y de carácter principal. Entonces podrían ser:

-  Eventuales (La segunda pretensión es deducida para ser considerada solo para el caso de que ser desestimada la primera).

-  Sucesivas (La segunda pretensión se presenta condicionada a que sea estimada la primera).

-  Alternativas (La segunda pretensión es presentada en forma principal para que sea estimada ella o la primera, indistintamente).

ARTÍCULO 114. (DEMANDA CON PRETENSIÓN MÚLTIPLE). En la demanda con pretensión múltiple deberán concurrir los siguientes requisitos:

1. Se trate de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas.

2. Las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo el caso de que una se proponga como alternativa de la otra.

3. Todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento.

Eventualmente, una equivocada acumulación objetiva de pretensiones puede ocasionar la formulación de una excepción previa:

ARTÍCULO 128. (EXCEPCIONES PREVIAS).

I. Las excepciones previas son:

6. Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones.

·      Identidad de competencia.

El juez debe tener competencia material para conocer todas las pretensiones.

·      Identidad de trámite de todas las pretensiones

·      Puede ser efectuada sólo por el actor

Sin embargo, por un tema de igualdad procesal, nada obsta a que pueda ser instado por el demandado.

·      Se puede efectuar antes de que se conteste la demanda

O con la propia contestación en el caso del demandado.


2.      ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES (ACUMULACION DE AUTOS, ACUMULACIÓN DE PROCESO, ACUMULACIÒN DE PARTES PROCESALES)

Se trata de la reunión, originaria o sucesiva, de varias pretensiones que un sujeto tiene contemporáneamente contra varios, o varios contra uno, o varios contra varios, por presentarse entre ellas, conexitud objetiva, conexitud causal, conexitud objetivo-causal, o afinidad.

Se puede dar por conexitud o por afinidad.

a)      Conexitud Objetiva



1.      Caso de identidad de pretensiones sobre un mismo objeto

Cuando solamente hay identidad en el objeto pretendido. Ej. Pedro demanda el desalojo de un inmueble contra Diego en su condición de locatario por falta de pago y contra Raúl como usurpador de una parte del inmueble.

-       Sólo es de interés del actor generar esta acumulación.

-       Sólo puede darse la pluralidad en la parte demandada, porque en la parte demandante necesariamente estaría co-legitimados para demandar en una relación litisconsorcial.[1]

-       La parte demandada actúa con total independencia sin necesidad de coordinar sus intereses.

ARTÍCULO 47. (LITISCONSORCIO FACULTATIVO).

I. Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas en el mismo proceso, cuando sus pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra.

II.  Los litisconsortes facultativos serán tenidos como sujetos procesales independientes, salvo disposición en contrario.

III. Los actos de un litisconsorte no favorecen ni perjudican a los otros y tampoco afectan la unidad del proceso.

2.      Caso de incompatibilidad de pretensiones sobre un mismo objeto

Cuando solamente hay identidad en el objeto pretendido, y pluralidad de sujetos (actor y demandado) distintos y opuestos entre sí, con causas diferentes. Ej. Pedro demanda a Diego (usurpador) la restitución del inmueble; y Juan demanda a Diego (vendedor) la restitución del inmueble.

A este caso se puede llegar por 3 causas:

-          Inserción procesal (tercería de dominio excluyente)

-          Acumulación de procesos.

-          Citación de un tercero (de quien se cree que demandará por afirmar ser titular de un derecho)

3.      Caso de conexitud causal y de conexitud mixta objetivo-causal

Son casos de litisconsorcio entre los que componen una misma parte.

La conexitud causal y de afinidad, puede provocar el litisconsorcio facultativo.

Existe litisconsorcio cuando entre diversas pretensiones se presenta un vínculo entre los distintos sujetos que actúan en una misma posición procesal (por cotitularidad de una relación escindible o por afinidad) que requiere que el juez respete la comunidad de suerte entre todas las co-partes que integran el mismo bando, de modo que la decisión sobre el hecho causal será la misma para todos.

Ej. El acreedor demanda a un codeudor solidario, pero no puede demandar al otro codeudor en un proceso diferente.

La conexitud mixta objetivo-causal, siempre provoca el litisconsorcio necesario, de modo que la decisión adoptada por el juez es la misma para todos los litisconsortes y alcanza no solo al hecho causal sino a las conductas que el juez impone para que sean cumplidas por ellos.

La conexitud subjetiva (mismos sujetos) origina la acumulación objetiva (acumulación de objetos); La conexitud objetiva (en la simple, compleja o la afinidad: el hecho causal siempre es el mismo) origina la acumulación subjetiva (se acumulan sujetos).

b)     Afinidad

Se aplica el mismo criterio que la conexitud causal y la conexitud mixta objetivo-causal.

Requisitos para la acumulación subjetiva

·      Deben tramitarse en forma conjunta o al menos obtener una sentencia única.

Para evitar el caos jurídico con sentencias contradictorias, por ello ya no se habla de economía y celeridad, sino de certeza y seguridad jurídica.

·      Que la sentencia a dictarse en un proceso pueda producir efectos de cosa juzgada en los otros procesos, o

·      Las pretensiones provengan de la misma causa.

·      También puede darse cuando hay:

o   (Identidad de pretensiones) Identidad de partes y de pretensión

o   (Conexitud subjetiva) Identidad de partes y pretensiones diferentes, siempre que recaiga sobre los mismos bienes

o   (Conexitud causal o subjetivo-causal) Identidad de causa y objeto diferentes[2], sean iguales o diferentes las partes.

·      Identidad de competencia.

El juez debe tener competencia para conocer todas las pretensiones.

·      Identidad de instancia.

Los procesos se encuentren en primera instancia y no en estado de pronunciarse sentencia.

ARTÍCULO 373. (VÍA ORDINARIA).

I. Las sentencias que afecten sustancialmente los derechos controvertidos entre las partes permitirán a la parte perdedora acudir al proceso ordinario para la defensa de su derecho material.

II. Los procesos extraordinarios no son acumulables a los procesos ordinarios.

·      Identidad de trámite.

Todas las pretensiones debe tener el mismo trámite.

ARTÍCULO 345. (PROCEDENCIA).

I. Procede la acumulación de procesos que se encuentren pendientes ante el mismo juzgado o ante otro u otros diferentes, siempre que la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros, o cuando las pretensiones provinieren de la misma causa.

II. Se requerirá además que:

1. La autoridad judicial ante quien se realice la acumulación sea competente, por razón de la materia, para conocer en todos los procesos.

2. Los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de pronunciarse sentencia.

3. Puedan sustanciarse por los mismos procedimientos.

4. Los procesos que tengan por objeto idénticas pretensiones entre las mismas partes, o sobre pretensiones diferentes, pero provenientes de la misma causa; sean iguales o diferentes las partes o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre los mismos bienes.



¿Quién puede instar la acumulación subjetiva?

Puede ser a petición de cualquiera de las partes o del propio juez, toda vez que el interés es la inexistencia de sentencias contradictorias (seguridad jurídica)



ARTÍCULO 346. (PROCEDIMIENTO).

I. La acumulación podrá decretarse de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento del proceso y antes de pronunciarse sentencia.

II. Será competente para ordenar la acumulación, la autoridad judicial que hubiere asumido conocimiento previo de una de las causas.

III. La acumulación en lo formal, se planteará con los requisitos establecidos para la demanda en lo que fuere pertinente, y se sustanciará con traslado a los demás interesados para que respondan en el plazo de cinco días, a cuyo vencimiento la autoridad judicial tenida por competente dispondrá la acumulación de los demás expedientes. Si la autoridad judicial requerida negare la remisión, ésta o la autoridad requirente someterá la cuestión al Tribunal Departamental de Justicia, que dirimirá sin otro trámite.

IV. La solicitud de acumulación suspenderá el trámite del proceso en el cual se solicita. De la misma manera, la recepción de la orden de remisión de los procesos tendrá el mismo efecto suspensivo sobre los otros, salvo las medidas cautelares de urgencia.

V. Remitidos los expedientes, el Tribunal Departamental, dictará la resolución que corresponda, sin recurso ulterior.

VI. El proceso más reciente se acumulará al más antiguo.

VII. Decretada la acumulación, el proceso que se encuentre más adelantado en su trámite, quedará en suspenso hasta que todos los otros lleguen al mismo estado. Conseguida la igualación en el avance de los procesos, todos se tramitarán en un sólo expediente y se fallarán por una misma sentencia.



¿En qué momento se realiza la acumulación subjetiva?

La conexitud objetiva, al inicio del trámite.

La conexitud por incompatibilidad de las pretensiones, en forma sucesiva.

La conexitud causal, conexitud objetivo-causal y la afinidad, al inicio del trámite, pero si son sobrevinientes, en forma sucesiva.

3.      ACUMULACIÓN POR ATRACCIÓN

En el caso de los juicios universales se pone la totalidad de los bienes que componente la universalidad del respectivo patrimonio, con la finalidad de:

-          Asegurar un adecuado reparto de los bienes que componen un acervo hereditario (sucesión por causa de muerte, testada o ab intestato).

-          Asegurar el reparto igualitario entre todos los acreedores de un patrimonio que no es suficiente para cubrir la totalidad de las acreencias (concurso civil quiebra mercantil).

No se trata de procesos propiamente, sino de procedimientos, por cuanto no existen pretensiones antagónicas.

En este caso existe el fuero de atracción, que significa que las pretensiones entabladas contra la persona como contra el patrimonio del causante de la sucesión, o contra la persona o contra el patrimonio del concursado o quebrado, deben presentarse necesariamente ante el juez que conoce del juicio universal.

ARTÍCULO 433. (UNIVERSALIDAD).

I. Ambos procesos son universales y comprenderán todas las deudas y bienes de la parte concursada, excepto los bienes inembargables.

II. Se acumularán al proceso concursal todos los procesos ejecutivos y de ejecución coactiva de sumas de dinero, sustanciados en el mismo juzgado o en otros, en el estado en que se encontraren.





[1] El litisconsorcio facultativo implica únicamente el ejercicio de un interés (sea como actor o demandado), de modo que son independientes en su actuación.
[2] El Art. 345 del CPC confunde pretensión y objeto. Unas veces diferencia pretensión de causa y otras le da un significado englobante.

1 comentario:

raynnowui21 dijo...

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