lunes, 30 de abril de 2018

CONVOCATORIA PARA EL CARGO DE VOCAL


Convocatoria pública para el cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
DESCARGAR

GATOPARDO

La jurisprudencia sobre el Principio de Verdad Material
Por Pedro F.  Callisaya Aro
I.      A modo de introducción
La conversación entre el joven Tancredi y su tío Fabrizio en la novela El gatopardo[1] evoca un entendimiento muy popular en las ciencias políticas, el gatopardismo: “Si queremos que todo siga como está, necesitamos que todo cambie” o como popularmente se dice “Cambiar todo para no cambiar nada”.
El ámbito jurídico no es completamente ajeno a esta lógica. Es más, existe un particular símil en el área de interpretación de la norma que suele presentarse con diferentes alcances, Unas veces prima el criterio extensivo, otras un enfoque restrictivo, pero en definitiva, subyace la intención de cambiar el estado de cosas, finalidad que sin embargo, por la profusión no sistemática de posturas interpretativas, termina por no cambiar nada.
En el caso del principio de verdad material postulado en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y materializado en varias normas infraconstitucionales, particularmente de naturaleza procesal, la jurisprudencia ha realizado una diversidad de interpretaciones en la lógica de contextualizar el accionar jurisdiccional con el ideario constitucional; un intento de “cambio” del paradigma clásico del proceso hacia la materialización de un mecanismo idóneo para lograr justicia.
El presente artículo pretende aportar a una discusión sobre si la jurisprudencia ha logrado tal cometido o simplemente ha cambiado todo, para que nada cambie. Para ello, se describe el contexto constitucional en que se desarrolla el principio de verdad material y se analizan determinados precedentes jurisprudenciales, para finalizar con una conclusión provisional.
II.   Un contexto necesario
Sin duda, con la promulgación de la CPE del 2009, ingresamos a un momento fundacional en la historia del Estado boliviano: el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario (Art. 1)
Esta nueva caracterización estatal implica el salto de un mero Estado de Derecho[2] a un Estado Constitucional de Derecho, donde la CPE se erige como una norma con contenido jurídico vinculante a todo poder y a la sociedad en su conjunto, con valor normativo inmediato y directo, situación que a su vez genera la sujeción de la ley (principio de legalidad) a la Constitución (principio de constitucionalidad), no sólo en cuanto a la forma de la producción normativa, sino también al contenido, de modo que la norma tenga que sujetarse a todo el entramado normativo que reconoce la CPE, es decir, valores, principios, derechos y garantías.
El nuevo texto constitucional está constituido por un catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios, valores y reglas, cuyo mecanismo de protección –por antonomasia– es el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), al igual que toda autoridad judicial, como encargados de velar por el principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE) en su condición de garantes primarios de la Constitución Política del Estado.[3]
Como se dijo, el tránsito al Estado Constitucional, implica la aplicación directa de la CPE, no siendo necesario un desarrollo legislativo previo (art. 109). Por otro lado, en la CPE se encuentra reconocido el principio de supremacía constitucional o principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), a lo cual se suma que uno de los fines y funciones esenciales del Estado es el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4. de la CPE).
Un resultado natural de este esquema es la preponderancia del órgano judicial frente al legislativo, ya que ante el deber de aplicar directamente la CPE debe interpretar la ley desde y conforme a la Constitución Política del Estado y efectuar una labor de ponderación cuando existan conflictos entre valores, principios, derechos y garantías reconocidos en la CPE, labor encargada en lo principal al Tribunal Constitucional Plurinacional como mandato del artículo 203 de la CPE.
III. Caracterización del principio de verdad material en la jurisprudencia
El constituyente ha establecido todo un diseño constitucional del proceso como medio para lograr construir “…una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales…” (Art. 9.I CPE)  en el entorno del vivir bien. En contrapartida, la propia CPE establece derechos y garantías procesales de las partes como límites al ejercicio jurisdiccional.
En otras palabras, el propio diseño que la CPE boliviana establece para el proceso modula sus exigencias iniciales, lo cual también incide en el rol del juez, extrayéndolo de una eventual función inquisidora.
Su parte dogmática se diferencia de anteriores constituciones por incorporar principios, valores y fines del Estado ordenados en torno al entendimiento y realización del vivir bien como eje principal y transversal a toda la estructura estatal.
El vivir bien se erige como una propuesta de nuevo paradigma civilizatorio que se construye a partir de la forma de vida de los pueblos indígenas y es en ese marco que se construyen los principios y garantías del proceso como instrumento de resolución de conflictos interpersonales en un Estado.
Como aporte para el logro de este objetivo se han constitucionalizado principios y garantías, de los cuales a efectos de este trabajo se mencionan los que hacen a la jurisdicción ordinaria (Art. 180) en particular el principio de verdad material.
Los principios constitucionales, como menciona Zagrebelsky, “…desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir, constitutivo del orden jurídico…”. Son presupuestos lógicos o criterios rectores que orientan y dan sentido a la administración de justicia. Lineamientos básicos en los cuales debe fundamentar su accionar la jurisdicción ordinaria para lograrse en su mayor magnitud.
Por ello, los principios de la jurisdicción ordinaria establecidos en el artículo 180 de la Constitución boliviana se consideran mandatos de optimización de la administración de justicia ordinaria.
a)     El Principio de Verdad Material
En los registros del proceso constituyente no existe una descripción clara de este principio.
Doctrinalmente se entiende que “…se refiere a que las decisiones de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria deben de basarse y fundamentarse en la verificabilidad de los hechos comprobados y en consecuencia en la legitimidad de los mecanismos probatorios. (…) deben basar su resolución, (…) en una reconstrucción de la realidad de los hechos y las circunstancias, para ello, deben dar prevalencia a la verdad antes que los ritualismos, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley que tiene por finalidad, resguardar derechos y garantiza constitucionales, y hacer legítima esta verdad.”[4]
El principio de verdad material tiene una mayor data. La Ley N° 2341 de 2002, dispuso en su art. 4 inc. d), “La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige en el procedimiento civil”, de modo que la Administración Pública debe investigar la verdad material, y ceñir su decisión a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la Administración averiguar el total de los hechos.[5]
Al tratarse de un principio orgánico, se le reconoce aplicación general en todos los ámbitos del derecho (SCP Nº 1662/2012 de 1 de octubre de 2012)[6]
En el ámbito laboral se ha emparentado la verdad material con el principio de primacía de la realidad, de modo que prime la realidad jurídica aplicable al caso independientemente de la forma jurídica que adquiere el acto jurídico (AS Nº 337 Social de 2 de agosto de 2010).[7]
En cuanto a la verdad material en materia civil, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia posterior a la Constitución del 2009 no ha sido muy clara. Por un lado, asume la aplicación de la verdad material como una interpretación favorable a la primacía de la realidad por sobre las formas procesales.[8]
En otros casos, la verdad material es entendida como obligación del juzgador de ejercitar la iniciativa probatoria para esclarecer la verdad, llegando incluso a anularse el proceso al incumplirse tal mandato.[9]
Se entiende a la verdad material como una superación de la verdad formal (emergente de los procedimientos judiciales) de modo que tenga una correspondencia con la realidad, para lo cual las formas procesales no se podrían constituir en límites que restrinjan o distorsionen la percepción de la realidad. (SCP Nº 1662/2012 de 1 de octubre de 2012).
Aporta a que la administración de justicia se constituya en un medio idóneo para el logro y realización de los valores constitucionales.
Se habla de la prevalencia de las normas sustanciales, reconocida como un cambio de paradigma (SC 2769/2010-R de 10 de diciembre) frente a las formas procesales, que dejan de ser un fin en sí mismo. Es decir se privilegia la justicia material.
La jurisprudencia constitucional tampoco aporta mayor claridad al tema. El Tribunal Constitucional Plurinacional considera que la verdad material implica la preferente valoración de los hechos conforme a la realidad antes que cualquier formalidad;[10] desde otra perspectiva, le ha otorgado una función valórica al sostenerla como presupuesto para una sentencia justa.[11] Sin embargo, un aporte significativo –a modo de límite– refiere que la verdad material no puede eliminar las formas procesales establecidas en la ley por tener como finalidad el resguardo de derechos y garantías constitucionales. (SC 0713/2010-R de 26 de julio)
En suma, la construcción jurisprudencial sobre el principio de verdad material oscila entre los diferentes criterios:
       i.  Es de aplicación en todas las ramas del derecho, sin embargo, adquiere una diferente connotación en el área del derecho en que se aplique (administrativo, laboral, civil, etc.).
      ii.  Supone la supremacía verdad material frente a la verdad formal emergente de las formas procesales.
    iii.  Como una preferente valoración de los hechos conforme a la realidad.
    iv.  Se ve como el deber del juzgador de ejercitar la iniciativa probatoria, independientemente de aquella actividad probatoria instada por las partes.
      v.  Como presupuesto para una sentencia justa.
    vi.  Como una preferencia al derecho sustancial frente a las formas procesales, aunque también se reconoce que éstas últimas no pueden eliminarse.
   vii.  La verdad material como correspondencia con la realidad.
En otras palabras, con el ánimo de aplicar el principio constitucional de verdad material, se ha emitido una profusa jurisprudencia que no responde a una orientación unívoca, sino más bien dispersa.
b)    La verdad material y el conocimiento de la realidad
En particular, llama la atención el enfoque de verdad material desde la perspectiva del conocimiento de la realidad.
Si se exige que el proceso llegue a la verdad absoluta, ninguna pretensión sería posible de acoger.
Está claro que no se puede llegar a la “verdad”, unas veces por las propias restricciones que pone el proceso (ej. exclusiones probatorias), otras por la discrecionalidad del juzgador en la valoración y calificación de los hechos por una carente fundamentación, o, por la propia imposibilidad material de conocer los hechos por tratarse de acontecimientos pasados respecto de los cuales el juez únicamente hace las veces de “historiador”.
Esto es de alta importancia, porque a decir de Ferrajoli,[12] toda actividad judicial es un “saber – poder”, ecuación por la cual, a mayor poder, menor saber y viceversa. Entonces, mientras más puede conocer la verdad de los hechos, el juzgador tiene la menor posibilidad de aplicar el poder en forma discrecional.
En este estado de cosas, se conciben posturas como la verdad procesal como la “correspondencia” lo más aproximada posible de la motivación con las normas aplicadas y los hechos juzgados, de modo que la legitimidad de los decisiones judiciales se condicione a la verdad empírica de su motivaciones. Entonces, una proposición judicial será verdadera cuando se haya obtenido de conformidad con las normas procesales
Así las cosas, la concepción de la jurisprudencia en sentido de una “verdad material como absoluta correspondencia con la realidad” no es posible y únicamente aporta a reafirmar un entendimiento anterior a la instauración del principio de verdad material.
IV.  Conclusiones provisionales
Como se vio a lo largo de este trabajo, el principio de verdad material, como una norma constitucional de aplicación directa precisa de una interpretación jurisprudencial que construya su entendimiento.
No obstante, la jurisprudencia no llegó a asumir el reto, puesto que al encarar el tema desde múltiples aristas, pretendiendo materializar cambios al anterior  paradigma de la administración de justicia, no logró una efectiva transformación.
En esas condiciones, al unísono con Tancredi (en la conversación con su tío Fabrizio) entonaríamos su conocida frase:
"Si queremos que todo siga como está, es necesario que todo cambie". "¿Y ahora qué sucederá? ¡Bah! Tratativas pespunteadas de tiroteos inocuos, y, después, todo será igual pese a que todo habrá cambiado". "…una de esas batallas que se libran para que todo siga como está".



[1] El gatopardo, novela escrita por Giuseppe Tomasi di Lampedusa (1957) cuyos personajes principales son Don Fabrizio Corbera y su sobrino Tancredi Falconeri. En ciencias políticas dio lugar al “gatopardismo” o “lampedusismo” como una forma de realizar cambios sin cambiar nada.
[2] Son características de un Estado de Derecho: el imperio de la ley, el principio de división de poderes (separación de funciones), el reconocimiento de derechos y libertades fundamentales de corte individual, que si bien se encuentran en el nuevo texto constitucional, adquieren una nueva connotación.
[3] Ver SCP 112/2012.
[4] Vicepresidencia del Estado. Enciclopedia Histórica Documental del Proceso Constituyente Boliviano Tomo III. Vol. I. Pág. 731.Idem. Comentarios al artículo 180 de la Constitución.
[5] La SCP Nº 0873/2014 de 12 de mayo de 2014 delimita el entendimiento del principio de verdad material en el ámbito administrativo.
[6] Ver SCP Nº 1662/2012 de 1 de octubre de 2012. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
[7] AS Nº 337 Social de 2 de agosto de 2010. Sala Social y Administrativa Primera.
[8] Un ejemplo de esta posición jurisprudencial es el AS N° 463/2013 de 12 de septiembre 2013 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo. Asimismo, el AS N° 370/2013 de 19 de julio 2013.
[9] En este sentido el AS N° 258/2013 de 23 de mayo 2013.
[10] Ver la SC 0713/2010-R de 26 de julio. En el mismo sentido las SSCCPP N° 0636/2012 de 23 de julio, N° 0426/2012 de 22 de junio.
[11] Ver la SC N° 0336/2010-R de 15 de junio. En la misma orientación la SC N° 0747/2010-R de 2 de agosto.
[12] FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. El problema de la verdad procesal. Pág. 45 a 50. Ed. Trotta. 1998.

EL ESTÁNDAR DE LA FUNDAMENTACIÓN EN LAS DECISIONES JUDICIALES


UN ANÁLISIS DESDE LA JURISPRUDENCIA BOLIVIANA

EXPLICACIÓN
Elemento doctrinario
Elemento jurisprudencia
Conclusiones
OBJETIVO
Identificar los elementos con figurativos delineados por la jurisprudencia boliviana respecto de la fundamentación en las decisiones judiciales

INTRODUCCIÓN
Manuel Atienza: el Derecho puede concebirse como argumentación, ya que desde cualquier perspectiva la actividad de todo jurista cuando aplica el Derecho consiste fundamentalmente en argumentar.
El interés por la argumentación jurídica se basa:
·     La necesidad de cubrir el descuido de las concepciones del derecho sobre el tema.
·     El Derecho es una práctica de la argumentación jurídica. (Rol explicativo de la teoría de la argumentación).
·     El Estado constitucional de Derecho implica la importancia de la argumentación.
·     La enseñanza del Derecho debe estar vinculada a la praxis argumentativa del mismo.
·     El ascenso de la democracia supone un incremento de la argumentación.

Argumentación significa acción y efecto de argumentar, por tanto adolece de la ambigüedad proceso-producto (significa actividad y resultado de esa actividad).

Argumentar significa:
-      Inferir o derivar, de un conjunto de enunciados denominados premisas, otro enunciado denominado conclusión.
-      Dar razones que justifiquen un determinado enunciado.

Ámbito de los argumentos jurídicos
·       La producción de normas jurídicas. (pre-legislativa – legislativa)
·       La aplicación de normas jurídicas a la resolución de casos.
Argumentaciones en relación a:
o   Problemas concernientes a los hechos
o   Problemas concernientes al derecho (problemas de interpretación)
·       La doctrina jurídica.
o   Suministrar criterios para la producción del derecho en las diversas instancias en que ello tiene lugar;
o   Suministrar criterios para la aplicación del derecho;
o   Ordenar y sistematizar un sector del ordenamiento jurídico.

Estos argumentos sirven de apoyo para la justificación de las decisiones judiciales.
-      Por la variedad de hechos / imposibilidad de argumentos jurídicos válidos con carácter general que permitan establecer un procedimiento para argumentar.
Manuel Atienza refiere tres formas de entender la argumentación jurídica:
-      Formal: es característica de la lógica, la argumentación jurídica como una inferencia, como un encadenamiento de proposiciones.
-      Material: Se trata de brindar buenas razones que aduzcan la posibilidad de entender como válida una premisa.
-      Pragmática: considera a la argumentación como una interacción lingüística. Esta se desarrolla entre dos o más sujetos, y tiene por objeto el convencimiento del uno sobre el otro.

ESTADO CONSTITUCIONAL[1] Y PRÁCTICA DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
Es prudente destacar las siguientes características del constitucionalismo que repercuten en la actividad judicial:
a) La importancia de los principios y valores como fundamento de una decisión judicial. (Agotamiento del método de subsunción)
b) La tendencia a considerar las normas jurídicas no tanto desde la perspectiva lógica, sino también a partir del papel que juegan en el razonamiento práctico;
c) La decadencia de la ley (más no la muerte o el abandono de la ley);
d) La idea de que la jurisdicción no puede verse en términos simplemente legalistas;
e) La importancia de la argumentación jurídica que dé cuenta de la justificación de las decisiones judiciales.

NECESIDAD DE JUSTIFICACIÓN
Luego de la Segunda Guerra Mundial pierde sentido el dogma según el cual toda orden emanada del Estado debía, sin más, ser obedecida
·       Toda decisión de poder que pretenda afectar derechos de los ciudadanos, necesita de una justificación que no sólo se alejara de la deducción silogística, sino también de cualquier fundamentación autoritaria.
Las resoluciones judiciales van dirigidas a un “auditorio universal”:
·       Las partes en litigio
·       Los profesionales del Derecho
·       La opinión pública (manifiesta a través de la prensa y las reacciones legislativas que se suscitan frente a las sentencias de los tribunales).
Rola actual de las decisiones judiciales
·       La justificación de las decisiones judiciales ahora cumple una función “extra-procesal” o “político-constitucional”:
·       Imperativo de motivación que deben cumplir los jueces para que la ciudadanía en general “controle” la actuación democrática de los órganos administradores de justicia.

RAZONES DE INSUFICIENCIA DE LA LÓGICA DEDUCTIVA
Decisiones judiciales:
·       Concepción tradicional que las reducía a lógica formal.
·       Paradigma jurídico dominante sobre la aplicación del Derecho (teoría de la subsunción):
·       Resultado del silogismo judicial
·       Dos premisas y la conclusión
Premisa mayor (normativa):
Todo el que realice actos de la clase Z debe ser condenado a la pena Y
Premisa menor (fáctica):
X ha realizado actos de la clase Z
Conclusión:
Por lo tanto X debe ser condenado a la pena Y
Limitaciones del método:
-      El juez se limita a la subsunción (hechos a la norma)
-      Imposibilidad de reducir la vida cotidiana a fórmulas del legislador (generalidad del enunciado normativo).
-      Ante un conflicto de normas (que se niegan o excluyen entre sí), tiene que decidirse por una para ponerla como enunciado normativo general. (no siempre se elige con la lógica formal).
-      Existen casos complejos en que la construcción de la premisa mayor debe demostrar razones suficientes para justificar la elección que hizo o la construcción de la premisa mayor que controla la deducción formal bajo la forma del silogismo judicial tradicional.
-      La lógica deductiva sólo suministra criterios de corrección formales, pero se desentiende respecto de las cuestiones materiales o de contenido.
-      A partir de premisas falsas se puede argumentar correctamente desde el punto de vista lógico;
Todos los hombres llevan el cabello corto
Juan es hombre
Juan llega el cabello corto
-      Es posible que un argumentos sea incorrectos desde el punto de vista lógico, aunque la conclusión y las premisas sean verdaderas o, por lo menos, altamente plausibles.
La vivienda de una persona individual es inviolable.
El domicilio social de una empresa es semejante al de una persona individual.
Por tanto, el domicilio social de una empresa es inviolable.

MacCormick efectúa una división cuatripartita de casos difíciles:
·       Problema de interpretación (duda sobre la norma aplicable - más de una interpretación). /// Afectan la premisa normativa.
·       Problemas de relevancia (no cómo ha de interpretarse determinada norma, sino si existe una tal norma). /// Afectan la premisa normativa.
·       Problemas de prueba (establecimiento de la premisa menor – Prueba del hecho). /// Afectan la premisa fáctica.
·       Problemas de calificación (no existen dudas sobre la existencia de hechos primarios, pero se discute si se subsumen en el supuesto de hecho de la norma). /// Afectan la premisa fáctica.

JUSTIFICACIÓN INTERNA Y JUSTIFICACIÓN EXTERNA
Justificar una decisión jurídica quiere decir, pues, dar razones que muestren que las decisiones en cuestión aseguran la justicia de acuerdo con el Derecho.[2]
Robert Alexy: Distingue entre justificación interna y justificación externa.
a)   LA JUSTIFICACIÓN INTERNA DE LA SENTENCIA
La justificación interna de la sentencia se refiere a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez.
-        La coherencia “lógica” de una resolución judicial.
-        Una conclusión es verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir lógicamente correctas, válidas.

La justificación interna:
-        Permite determinar si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico
-        Trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.
-        Es un procedimiento de tipo deductivo[3]
PREMISA MAYOR (NORMA aplicable) El que mata a otro, será condenado a una pena.
PREMISA MENOR (HECHO probado) José mató a Iván
CONCLUSIÓN (FALLO) José será condenado a una pena

Casos sencillos – Casos Complejos
La lógica “puede apoyar” pero “nunca” puede garantizar” la obtención de conclusiones correctas
-        La verdad de cada premisa está abierta a discusión
-        La lógica solo resulta exitosa para resolver problemas si los fundamentos sobre los que se construye el razonamiento de las premisas, son sólidos, consistentes y adecuados.

Lo que nos permite introducirnos en la justificación externa

b)     LA JUSTIFICACIÓN EXTERNA DE LA SENTENCIA
Justificación externa es la que se ocupa del sustento de los aspectos normativos, interpretativos, dogmáticos y fáctico valorativos de la decisión judicial.
La lógica y sus reglas proporcionan la estructura formal de la decisión judicial
-        No son suficientes para fundamentar el porqué de las proposiciones (afirmaciones o negaciones) que cada premisa incluye, es decir las razones que las sustentan.
-        ¿cuáles son los fundamentos que sostienen el contenido de las premisas de las que deriva el fallo?
Por Justificación externa de la sentencia, se entiende:
-        A la fundamentación, razonable, adecuada, suficiente y conforme al debido proceso, del contenido de las PREMISAS del silogismo planteado en la justificación interna.
-        La justificación de la decisión del Juez, desde el punto de vista de sus argumentos y comprende:
o   La justificación del contenido de la premisa normativa (premisa mayor).
o   La justificación del contenido de la premisa fáctica (premisa menor).[4]
Esta justificación externa es previa a la justificación interna
El objeto de la justificación externa es:
·       La fundamentación de las premisas usadas en la justificación interna. (TAJ)
Las premisas utilizadas en la justificación interna se dividen en tres grandes grupos:
-      Las reglas de Derecho positivo a través de distintos métodos: demostrar su validez, de acuerdo con las normas de validez del ordenamiento jurídico de que se trate.
-      Las premisas empíricas. La justificación de éstas radica, como es lógico, en acudir a los métodos de las ciencias empíricas.
-      Las premisas de «argumentación jurídica». No son ninguna de las anteriores.

JURISPRUDENCIA
NECESIDAD DE MOTIVACIÓN
En el Estado Constitucional de Derecho no es posible determinar derechos u obligaciones de las personas sin que exista un proceso previo en el que se cumplan unos ciertos mínimos = “debido proceso”.
Conjunto de parámetros o estándares básicos que deben ser cumplidos por todo proceso para asegurar que la discusión y la determinación de derechos que están en cuestión se haya realizado en un entorno de razonabilidad y justicia para las personas que intervienen en su desarrollo.
  • DIMENSIÓN CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO
SCP Nº 0683/2013 de 3 de junio
“El debido proceso no es una concepción abstracta de la que se pueda extraer conclusiones absolutas…aplicables en todo tiempo y lugar. Es pues, un estándar para guiar al tribunal, y el estándar debe aplicarse según las circunstancias especiales de tiempo, de lugar y de opinión pública donde el acto tiene efecto”

SCP Nº 0422/2014 de 25 de febrero
SC 0163/2011-R de 21 de febrero
"es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales…”

SC 0702/2011-R de 16 de mayo
SCP Nº 2087/2012 de 8 de noviembre
“…En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, (…).

  • COMPONENTES DEL DEBIDO PROCESO
SC Nº 0531/2011-R de 25 de abril
“…Los elementos que componen el debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia…"

  • FUNCIÓN DE LA MOTIVACIÓN
“…una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son:
i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;
ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional …por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…y,
v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo,…la exigencia al juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…

  • LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN COMO PARTE DEL DEBIDO PROCESO
SCP Nº 0422/2014 de 25 de febrero
SCP Nº 0632/2013-L de 15 de julio
SCP 0270/2012 de 4 de junio
SC 1810/2011-R de 7 de noviembre y SC 0600/2004-R de 22 de abril.
SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, SC 0752/2002-R de 25 de junio, SC 1369/2001-R de 19 de diciembre
SCP 1784/2012 de 1 de octubre, SC 543/2010 de 12 de julio

  • ALCANCES DE LA MOTIVACIÓN
EXTENSIÓN
SC 1365/2005-R de 31 de octubre
“La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

EXTENSIÓN
SCP 0387/2012 de 22 de junio
“'…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

COMPONENTES
SC 1289/2010-R de 13 de septiembre
“…exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución…

COMPONENTES
SC 0577/2004-R de 15 de abril
“…la exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa…”

COMPONENTES
SC 0871/2010-R de 10 de agosto
“Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”

COMPONENTES
SALA CIVIL AS 276/2013 de 27 de mayo 2013
 “…la fundamentación y exposición debe responder a una estructura que contenga tres categorías diferentes: 1)…relación del hecho que se litiga, es decir debe constar de manera clara y precisa el hecho… 2)fundamentación probatoria que se divide en: fundamentación descriptiva y fundamentación intelectiva… La fundamentación probatoria descriptiva, obliga al Juez a señalar en la Sentencia cuáles fueron los medios probatorios producidos.., indicando o describiendo el contenido esencial y relevante de los mismos… la fundamentación intelectiva, la cual exige al Juez valorar los medios probatorios descritos a fin de extraer de ellos los elementos probatorios que le sirvan para determinar el o los hechos sobre los cuales emitirá el juicio. 3) Finalmente el Juez debe exponer la fundamentación jurídica, es decir el análisis jurídico en base al cual decide qué norma aplica y porque lo hace …debe efectuar la debida fundamentación, lo que se conoce como el proceso de subsunción…”

COMPONENTES
SALA PENAL SEGUNDA
AS Nº 248/2012-RRC de 10 de octubre de 2012
“…la fundamentación de las resoluciones en materia penal, exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrolle una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos…
…la fundamentación descriptiva la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido… La fundamentación fáctica es el momento en el cual debe establecerse cuales los hechos estimados como probados… El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada… deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir… debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no. La fundamentación jurídica, …a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva..
Por último, deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto.
Similar
SALA PENAL SEGUNDA
AS Nº 152/2013-RRC de 31 de mayo de 2013
SALA PENAL SEGUNDA
AS Nº 073/2013-RRC de 19 de marzo de 2013
SALA PENAL SEGUNDA
AS Nº 065/2012-RA de 19 de abril de 2012

COMPONENTES
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AS Nº 134/2013-RRC de 20 de mayo de 2013
“…la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación….”

CARACTERÍSTICAS
SALA PENAL PRIMERA
AS Nº 12/2012 de 30 de enero de 2012
“…determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser:... i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, …no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. … y, v) lógica, … ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
SIMILAR
SALA PENAL SEGUNDA
AS Nº 319/2012-RRC de 4 de diciembre de 2012
SALA PENAL PRIMERA
AS Nº 49/2012 de 16 de marzo de 2012


  • FALTA E INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN
EFECTOS
SALA CIVIL AS 276/2013 de 27 de mayo 2013
“…La falta de motivación de la Sentencia, genera un error de procedimiento, infracción que se encuentra descrita en el inciso 2) del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, sobre la misma la jurisprudencia constitucional ha considerado a la motivación de las resoluciones como una exigencia que debe satisfacer el derecho al debido proceso y que la infracción de tal requisito conlleva su nulidad siendo la misma de carácter vinculante para todos los casos similares…”

EFECTOS
SALA CIVIL AS 346/2012
 “…Establecido lo anterior corresponde precisar que en el caso que se analiza, la Sentencia cursante de fs. 3821 a 3831, si bien no se encuentra debidamente estructurada y no contiene una precisa y ordenada motivación, sobre todo en lo que respecta a la fundamentación probatoria, tanto descriptiva como intelectiva, no es menos evidente que tal motivación no se encuentra ausente plenamente y de la lectura íntegra de la misma se puede establecer que el hecho que motiva el fallo y que en criterio del juez se encuentra probado…,
(…) Por las consideraciones expuestas éste Tribunal concluye que la sentencia anulada por el Tribunal de Alzada si cuenta con una mínima motivación que permite sin embargo conocer el razonamiento lógico jurídico que tuvo en cuenta el juzgador para fallar en la forma como lo hizo…”

CARACTERIZACIÓN
SALA PENAL SEGUNDA AS Nº 319/2012-RRC de 4 de diciembre de 2012
 “…estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos del debido proceso y de la publicidad…”

CARACTERIZACIÓN
SALA CIVIL AS 276/2013 de 27 de mayo 2013
Sin embargo, habrá que tener en cuenta que la ausencia de motivación no es lo mismo que la insuficiencia de la fundamentación de una Sentencia, aspecto éste que bien puede ser remediado por el Tribunal de Alzada sin necesidad de anular o invalidar el fallo de primera instancia, pues ello se opondría al principio de conservación de los actos procesales (…) Concluyendo, diremos que la nulidad de una Sentencia por falta de motivación debe aplicarse siempre y cuando dicha falta de motivación produzca indefensión a las partes, o conlleve total incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se juzga o a las razones que justifiquen la decisión asumida.

  • DIFERENCIA ENTRE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
SCP 1020/2013 de 27 de junio
“… La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (…)que son aplicables al caso que corresponda; (…) motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guíen a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma…”

  • PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
CONGRUENCIA
“La congruencia como elemento del debido proceso, es una característica que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa; implica la concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, pero además la misma debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan el razonamiento que llevó a la determinación que se asume…”

FORMAS DE INCONGRUENCIA
SALA CIVIL AS 12/2012 de 16 de febrero de 2012
“…Que, toda sentencia debe pronunciarse sobre todos y únicamente sobre los hechos y petitorios formulados oportunamente por las partes, en atención al principio de congruencia procesal previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) sentencia extra petita, cuando el juez se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) sentencia citra petita, en el caso en que el juez omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) sentencia infra petita, cuando el juez no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos de la sentencia que infringen el debido proceso…”

INCONGRUENCIA EN LA PARTE RESOLUTIVA
SALA CIVIL AS 216/2013 de 26 de abril 2013
 “…en ese sentido el art. 253 num. 2) del Código Procedimiento Civil no deja duda alguna y considera que cuando existe disposiciones contradictorias en la parte resolutiva del fallo, se incurre en error in judicando que amerita la casación en el fondo al considerar que la contradicción en la Resolución del fallo implica un error del Juez.
(…) Al ser contradictorio e impreciso el fallo, no reúne las condiciones de certeza y deja en estado de inseguridad jurídica a las partes litigantes, y en observancia de los principios de Eficacia y Seguridad Jurídica…”

  • VALORACIÓN DE LA PRUEBA
SALA PENAL SEGUNDA
AS Nº 035/2013-RRC de 14 de febrero de 2013
“...el principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia´, debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva”.

SC 0871/2010-R de 10 de agosto
“…debe precisarse que el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva (…) i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos…”

  • CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA
SALA CIVIL AS 62/2012 de 28 de marzo de 2012
“…De la revisión de la sentencia, esta si reúne los requisitos observados del art. 192, 1) 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma contiene: 1) El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y objeto del litigio, 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda y 3) La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo totalmente…” 

CONCLUSIONES
1.  El Derecho puede concebirse como argumentación.
2.  La nueva óptica de la justificación de las decisiones judiciales no sólo se integra por la perspectiva “privatista” de las partes y “burocrática” de los tribunales; se integra ahora desde una óptica democrática, pues el “controlador” es el pueblo mismo. Justificar una decisión significa algo más que efectuar una operación deductiva consistente en extraer una conclusión a partir de premisas normativas y fácticas; justificar una decisión obliga a tener buenas razones para convencer de que tal decisión es, cuando menos, correcta.
3.  En el constitucionalismo la justificación de una decisión judicial se aleja de una simple deducción lógica para dar paso a una decisión que esté justificada por los buenos argumentos que se esgrimen a favor de ella.
4.  Es en el Estado constitucional la práctica de la argumentación se convierte en el valor supremo en este modelo de Estado.
5.  Un Poder Judicial se legitima frente a la comunidad a la que sirve, por el peso y la autoridad que tienen sus sentencias.



[1] Es aquella sociedad donde rige la Constitución y las demás leyes están subordinadas a ella. La ley está subordinada a la constitución, que es rígida, y el Tribunal Constitucional se establece para garantizar su cumplimiento.
El principio de legalidad no solo obliga a la administración y la jurisprudencia, sino también al legislador ordinario, que debe respetar la constitución.
Además de la reserva de ley ordinaria, que establece que una determinada cuestión debe ser regulada por la ley, se introducen al estado de derecho fortalecido, que también limita la discreción del legislador ordinario, y el tema de Derecho constitucional.
[2] “Teoría estándar de la argumentación jurídica”. Esquemas que permitan valorar la bondad o corrección de los argumentos empleados por el decisor en la justificación de la decisión judicial.
[3] Premisa es una proposición anterior a la conclusión
[4] Para justificar la premisa mayor normativa, que tiene que ver con la parte general y especial del Derecho Penal, se tiene que hacer uso de la Dogmática jurídica, la Teoría del Delito, etc. todas con su vasta gama de posiciones y concepciones.
Para justificar la premisa menor que se refiere a la revisión y estudio de los hechos y las pruebas, se emplea la Teoría del “análisis” y valoración de la prueba en concordancia con los principios y garantías constitucionales.