La jurisprudencia sobre el Principio de Verdad
Material
Por Pedro F. Callisaya Aro
I.
A modo de introducción
La conversación entre el joven Tancredi y su tío
Fabrizio en la novela El gatopardo[1]
evoca un entendimiento muy popular en las ciencias políticas, el gatopardismo: “Si queremos que todo siga como está, necesitamos que todo cambie”
o como popularmente se dice “Cambiar todo
para no cambiar nada”.
El ámbito jurídico no es completamente ajeno a esta
lógica. Es más, existe un particular símil en el área de interpretación de la
norma que suele presentarse con diferentes alcances, Unas veces prima el criterio
extensivo, otras un enfoque restrictivo, pero en definitiva, subyace la
intención de cambiar el estado de cosas, finalidad que sin embargo, por la
profusión no sistemática de posturas interpretativas, termina por no cambiar
nada.
En el caso del principio
de verdad material postulado en el artículo 180 de la Constitución Política
del Estado (CPE) y materializado en varias normas infraconstitucionales,
particularmente de naturaleza procesal, la jurisprudencia ha realizado una diversidad
de interpretaciones en la lógica de contextualizar el accionar jurisdiccional
con el ideario constitucional; un intento de “cambio” del paradigma clásico del proceso hacia la materialización
de un mecanismo idóneo para lograr justicia.
El presente artículo pretende aportar a una
discusión sobre si la jurisprudencia ha logrado tal cometido o simplemente ha
cambiado todo, para que nada cambie. Para ello, se describe el contexto
constitucional en que se desarrolla el principio
de verdad material y se analizan determinados precedentes
jurisprudenciales, para finalizar con una conclusión provisional.
II.
Un contexto necesario
Sin
duda, con la promulgación de la CPE del 2009, ingresamos a un momento
fundacional en la historia del Estado boliviano: el Estado Unitario Social de
Derecho Plurinacional Comunitario (Art. 1)
Esta nueva caracterización estatal implica el salto
de un mero Estado de Derecho[2] a
un Estado Constitucional de Derecho, donde la CPE se erige como una norma con contenido jurídico
vinculante a todo poder y a la sociedad en su conjunto, con valor normativo
inmediato y directo, situación que a su vez genera la sujeción de la ley (principio de legalidad) a la
Constitución (principio de
constitucionalidad), no sólo en cuanto a la forma de la producción
normativa, sino también al contenido, de modo que la norma tenga que sujetarse
a todo el entramado normativo que reconoce la CPE, es decir, valores,
principios, derechos y garantías.
El
nuevo texto constitucional está constituido por un catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios, valores y reglas, cuyo mecanismo de
protección –por antonomasia– es el
Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), al igual que toda autoridad
judicial, como encargados
de velar por el principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE) en su
condición de garantes primarios de la Constitución
Política del Estado.[3]
Como se dijo, el tránsito al Estado Constitucional,
implica la aplicación directa de la CPE, no siendo necesario un desarrollo
legislativo previo (art. 109). Por otro lado, en la CPE se
encuentra reconocido el principio de supremacía constitucional o principio de
constitucionalidad (art. 410 de la CPE), a lo cual se suma que uno de los fines
y funciones esenciales del Estado es el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4. de la CPE).
Un resultado natural de este esquema es la preponderancia
del órgano judicial frente al legislativo, ya que ante
el deber de aplicar directamente la CPE debe interpretar la ley desde y
conforme a la Constitución Política del Estado y efectuar una labor de
ponderación cuando existan conflictos entre valores, principios, derechos y
garantías reconocidos en la CPE, labor encargada en lo principal al Tribunal
Constitucional Plurinacional como mandato del artículo 203 de la CPE.
III.
Caracterización del
principio de verdad material en la jurisprudencia
El
constituyente ha establecido todo un diseño constitucional del proceso como
medio para lograr construir “…una
sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación
ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades
plurinacionales…” (Art. 9.I CPE) en el entorno del vivir bien. En contrapartida, la propia CPE establece derechos y
garantías procesales de las partes como límites al ejercicio jurisdiccional.
En
otras palabras, el propio diseño que la CPE boliviana establece para el proceso
modula sus exigencias iniciales, lo cual también incide en el rol del juez,
extrayéndolo de una eventual función inquisidora.
Su
parte dogmática se diferencia de anteriores constituciones por incorporar
principios, valores y fines del Estado ordenados en torno al entendimiento y
realización del vivir bien como eje
principal y transversal a toda la estructura estatal.
El
vivir bien se erige como una
propuesta de nuevo paradigma civilizatorio que se construye a partir de la forma
de vida de los pueblos indígenas y es en ese marco que se construyen los
principios y garantías del proceso como instrumento de resolución de conflictos
interpersonales en un Estado.
Como
aporte para el logro de este objetivo se han constitucionalizado principios y
garantías, de los cuales a efectos de este trabajo se mencionan los que hacen a
la jurisdicción ordinaria (Art. 180) en particular el principio de verdad material.
Los principios constitucionales, como menciona Zagrebelsky, “…desempeñan un papel propiamente
constitucional, es decir, constitutivo del orden jurídico…”. Son presupuestos lógicos o criterios rectores
que orientan y dan sentido a la administración de justicia. Lineamientos
básicos en los cuales debe fundamentar su accionar la jurisdicción ordinaria
para lograrse en su mayor magnitud.
Por ello, los principios de la jurisdicción ordinaria establecidos en el
artículo 180 de la Constitución boliviana se consideran mandatos de
optimización de la administración de justicia ordinaria.
a) El Principio de
Verdad Material
En los registros del proceso constituyente no existe una descripción
clara de este principio.
Doctrinalmente se entiende que “…se
refiere a que las decisiones de los jueces y tribunales de la jurisdicción
ordinaria deben de basarse y fundamentarse en la verificabilidad de los hechos
comprobados y en consecuencia en la legitimidad de los mecanismos probatorios.
(…) deben basar su resolución, (…) en una reconstrucción de la realidad de los
hechos y las circunstancias, para ello, deben dar prevalencia a la verdad antes
que los ritualismos, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas
procesales establecidas por la ley que tiene por finalidad, resguardar derechos
y garantiza constitucionales, y hacer legítima esta verdad.”[4]
El principio de verdad material tiene una
mayor data. La Ley N° 2341 de 2002, dispuso en su art. 4 inc. d), “La
Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad
formal que rige en el procedimiento civil”, de modo que la Administración
Pública debe investigar la verdad material, y ceñir su decisión a los hechos y
no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá
de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la
Administración averiguar el total de los hechos.[5]
Al tratarse de un principio
orgánico, se le reconoce aplicación general en todos los ámbitos del derecho
(SCP Nº 1662/2012 de 1 de octubre de 2012)[6]
En
el ámbito laboral se ha emparentado la verdad material con el principio de primacía de la realidad, de
modo que prime la realidad jurídica aplicable al caso independientemente de la
forma jurídica que adquiere el acto jurídico (AS Nº 337 Social de 2 de agosto
de 2010).[7]
En cuanto a la verdad material en
materia civil, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia
posterior a la Constitución del 2009 no ha sido muy clara. Por un lado, asume
la aplicación de la verdad material como una interpretación favorable a la
primacía de la realidad por sobre las formas procesales.[8]
En otros casos, la verdad material
es entendida como obligación del juzgador de ejercitar la iniciativa probatoria
para esclarecer la verdad, llegando incluso a anularse el proceso al
incumplirse tal mandato.[9]
Se entiende a la verdad material como una superación de
la verdad formal (emergente de los procedimientos judiciales) de modo que tenga
una correspondencia con la realidad, para lo cual las formas procesales no se
podrían constituir en límites que restrinjan o distorsionen la percepción de la
realidad. (SCP Nº 1662/2012 de 1 de octubre de 2012).
Aporta a que la administración de
justicia se constituya en un medio idóneo para el logro y realización de los
valores constitucionales.
Se habla de la prevalencia de las
normas sustanciales, reconocida como un cambio de paradigma (SC 2769/2010-R de
10 de diciembre) frente a las formas procesales, que dejan de ser un fin en sí
mismo. Es decir se privilegia la justicia material.
La jurisprudencia constitucional
tampoco aporta mayor claridad al tema. El Tribunal Constitucional Plurinacional
considera que la verdad material implica la preferente valoración de los hechos
conforme a la realidad antes que cualquier formalidad;[10]
desde otra perspectiva, le ha otorgado una función valórica al sostenerla como
presupuesto para una sentencia justa.[11]
Sin embargo, un aporte significativo –a
modo de límite– refiere que la verdad material no puede eliminar las formas
procesales establecidas en la ley por tener como finalidad el resguardo de
derechos y garantías constitucionales. (SC 0713/2010-R de 26 de julio)
En suma, la construcción
jurisprudencial sobre el principio de
verdad material oscila entre los diferentes criterios:
i. Es de aplicación en todas las ramas
del derecho, sin embargo, adquiere una diferente connotación en el área del
derecho en que se aplique (administrativo, laboral, civil, etc.).
ii. Supone la supremacía verdad material
frente a la verdad formal emergente de las formas procesales.
iii. Como una preferente valoración de
los hechos conforme a la realidad.
iv. Se ve como el deber del juzgador de
ejercitar la iniciativa probatoria, independientemente de aquella actividad
probatoria instada por las partes.
v. Como presupuesto para una sentencia
justa.
vi. Como una preferencia al derecho
sustancial frente a las formas procesales, aunque también se reconoce que éstas
últimas no pueden eliminarse.
vii. La verdad material como correspondencia
con la realidad.
En otras palabras, con el ánimo de
aplicar el principio constitucional de verdad material, se ha emitido una
profusa jurisprudencia que no responde a una orientación unívoca, sino más bien
dispersa.
b)
La verdad material y el conocimiento de la realidad
En particular, llama la atención el enfoque de
verdad material desde la perspectiva del conocimiento de la realidad.
Si se exige que el proceso llegue a
la verdad absoluta, ninguna
pretensión sería posible de acoger.
Está claro que no se puede llegar a
la “verdad”, unas veces por las
propias restricciones que pone el proceso (ej. exclusiones probatorias), otras
por la discrecionalidad del juzgador en la valoración y calificación de los
hechos por una carente fundamentación, o, por la propia imposibilidad material
de conocer los hechos por tratarse de acontecimientos pasados respecto de los
cuales el juez únicamente hace las veces de “historiador”.
Esto es de alta importancia, porque
a decir de Ferrajoli,[12]
toda actividad judicial es un “saber –
poder”, ecuación por la cual, a mayor poder, menor saber y viceversa.
Entonces, mientras más puede conocer la verdad de los hechos, el juzgador tiene
la menor posibilidad de aplicar el poder en forma discrecional.
En este estado de cosas, se conciben
posturas como la verdad procesal como
la “correspondencia” lo más aproximada posible de la motivación con las normas
aplicadas y los hechos juzgados, de modo que la legitimidad de los decisiones
judiciales se condicione a la verdad empírica de su motivaciones. Entonces, una
proposición judicial será verdadera cuando se haya obtenido de conformidad con
las normas procesales
Así las cosas, la concepción de la
jurisprudencia en sentido de una “verdad
material como absoluta correspondencia con la realidad” no es posible y
únicamente aporta a reafirmar un entendimiento anterior a la instauración del
principio de verdad material.
IV.
Conclusiones provisionales
Como se vio a lo largo de este trabajo, el principio
de verdad material, como una norma constitucional de aplicación directa precisa
de una interpretación jurisprudencial que construya su entendimiento.
No obstante, la jurisprudencia no llegó a asumir el
reto, puesto que al encarar el tema desde múltiples aristas, pretendiendo
materializar cambios al anterior
paradigma de la administración de justicia, no logró una efectiva transformación.
En esas condiciones, al unísono con Tancredi (en la conversación con su tío Fabrizio)
entonaríamos su conocida frase:
"Si
queremos que todo siga como está, es necesario que todo cambie". "¿Y
ahora qué sucederá? ¡Bah! Tratativas pespunteadas de tiroteos inocuos, y,
después, todo será igual pese a que todo habrá cambiado". "…una de
esas batallas que se libran para que todo siga como está".
[1] El
gatopardo,
novela escrita por Giuseppe Tomasi di Lampedusa (1957) cuyos personajes
principales son Don Fabrizio Corbera y su sobrino Tancredi Falconeri. En
ciencias políticas dio lugar al “gatopardismo” o “lampedusismo” como una forma
de realizar cambios sin cambiar nada.
[2] Son características de un Estado de Derecho: el imperio de la ley, el
principio de división de poderes (separación de funciones), el reconocimiento
de derechos y libertades fundamentales de corte individual, que si bien se
encuentran en el nuevo texto constitucional, adquieren una nueva connotación.
[3] Ver SCP
112/2012.
[4]
Vicepresidencia del Estado. Enciclopedia Histórica Documental del Proceso
Constituyente Boliviano Tomo III. Vol. I. Pág. 731.Idem. Comentarios al
artículo 180 de la Constitución.
[5] La SCP Nº 0873/2014 de 12 de mayo de 2014
delimita el entendimiento del principio de verdad material en el ámbito
administrativo.
[6] Ver SCP Nº 1662/2012 de 1 de octubre de 2012. Principio de verdad material y
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
[8] Un ejemplo de esta posición jurisprudencial es el AS N° 463/2013 de 12 de
septiembre 2013 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo. Asimismo, el AS
N° 370/2013 de 19 de julio 2013.
[10] Ver la SC 0713/2010-R de 26 de julio. En el mismo sentido las
SSCCPP N° 0636/2012 de 23 de julio, N° 0426/2012 de 22 de junio.
[11] Ver la SC N° 0336/2010-R de 15 de junio. En la misma orientación
la SC N° 0747/2010-R de 2 de agosto.
[12] FERRAJOLI,
Luigi. Derecho y Razón. El problema de la verdad procesal. Pág. 45 a 50. Ed.
Trotta. 1998.
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