lunes, 30 de abril de 2018

GATOPARDO

La jurisprudencia sobre el Principio de Verdad Material
Por Pedro F.  Callisaya Aro
I.      A modo de introducción
La conversación entre el joven Tancredi y su tío Fabrizio en la novela El gatopardo[1] evoca un entendimiento muy popular en las ciencias políticas, el gatopardismo: “Si queremos que todo siga como está, necesitamos que todo cambie” o como popularmente se dice “Cambiar todo para no cambiar nada”.
El ámbito jurídico no es completamente ajeno a esta lógica. Es más, existe un particular símil en el área de interpretación de la norma que suele presentarse con diferentes alcances, Unas veces prima el criterio extensivo, otras un enfoque restrictivo, pero en definitiva, subyace la intención de cambiar el estado de cosas, finalidad que sin embargo, por la profusión no sistemática de posturas interpretativas, termina por no cambiar nada.
En el caso del principio de verdad material postulado en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y materializado en varias normas infraconstitucionales, particularmente de naturaleza procesal, la jurisprudencia ha realizado una diversidad de interpretaciones en la lógica de contextualizar el accionar jurisdiccional con el ideario constitucional; un intento de “cambio” del paradigma clásico del proceso hacia la materialización de un mecanismo idóneo para lograr justicia.
El presente artículo pretende aportar a una discusión sobre si la jurisprudencia ha logrado tal cometido o simplemente ha cambiado todo, para que nada cambie. Para ello, se describe el contexto constitucional en que se desarrolla el principio de verdad material y se analizan determinados precedentes jurisprudenciales, para finalizar con una conclusión provisional.
II.   Un contexto necesario
Sin duda, con la promulgación de la CPE del 2009, ingresamos a un momento fundacional en la historia del Estado boliviano: el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario (Art. 1)
Esta nueva caracterización estatal implica el salto de un mero Estado de Derecho[2] a un Estado Constitucional de Derecho, donde la CPE se erige como una norma con contenido jurídico vinculante a todo poder y a la sociedad en su conjunto, con valor normativo inmediato y directo, situación que a su vez genera la sujeción de la ley (principio de legalidad) a la Constitución (principio de constitucionalidad), no sólo en cuanto a la forma de la producción normativa, sino también al contenido, de modo que la norma tenga que sujetarse a todo el entramado normativo que reconoce la CPE, es decir, valores, principios, derechos y garantías.
El nuevo texto constitucional está constituido por un catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios, valores y reglas, cuyo mecanismo de protección –por antonomasia– es el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), al igual que toda autoridad judicial, como encargados de velar por el principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE) en su condición de garantes primarios de la Constitución Política del Estado.[3]
Como se dijo, el tránsito al Estado Constitucional, implica la aplicación directa de la CPE, no siendo necesario un desarrollo legislativo previo (art. 109). Por otro lado, en la CPE se encuentra reconocido el principio de supremacía constitucional o principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), a lo cual se suma que uno de los fines y funciones esenciales del Estado es el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4. de la CPE).
Un resultado natural de este esquema es la preponderancia del órgano judicial frente al legislativo, ya que ante el deber de aplicar directamente la CPE debe interpretar la ley desde y conforme a la Constitución Política del Estado y efectuar una labor de ponderación cuando existan conflictos entre valores, principios, derechos y garantías reconocidos en la CPE, labor encargada en lo principal al Tribunal Constitucional Plurinacional como mandato del artículo 203 de la CPE.
III. Caracterización del principio de verdad material en la jurisprudencia
El constituyente ha establecido todo un diseño constitucional del proceso como medio para lograr construir “…una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales…” (Art. 9.I CPE)  en el entorno del vivir bien. En contrapartida, la propia CPE establece derechos y garantías procesales de las partes como límites al ejercicio jurisdiccional.
En otras palabras, el propio diseño que la CPE boliviana establece para el proceso modula sus exigencias iniciales, lo cual también incide en el rol del juez, extrayéndolo de una eventual función inquisidora.
Su parte dogmática se diferencia de anteriores constituciones por incorporar principios, valores y fines del Estado ordenados en torno al entendimiento y realización del vivir bien como eje principal y transversal a toda la estructura estatal.
El vivir bien se erige como una propuesta de nuevo paradigma civilizatorio que se construye a partir de la forma de vida de los pueblos indígenas y es en ese marco que se construyen los principios y garantías del proceso como instrumento de resolución de conflictos interpersonales en un Estado.
Como aporte para el logro de este objetivo se han constitucionalizado principios y garantías, de los cuales a efectos de este trabajo se mencionan los que hacen a la jurisdicción ordinaria (Art. 180) en particular el principio de verdad material.
Los principios constitucionales, como menciona Zagrebelsky, “…desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir, constitutivo del orden jurídico…”. Son presupuestos lógicos o criterios rectores que orientan y dan sentido a la administración de justicia. Lineamientos básicos en los cuales debe fundamentar su accionar la jurisdicción ordinaria para lograrse en su mayor magnitud.
Por ello, los principios de la jurisdicción ordinaria establecidos en el artículo 180 de la Constitución boliviana se consideran mandatos de optimización de la administración de justicia ordinaria.
a)     El Principio de Verdad Material
En los registros del proceso constituyente no existe una descripción clara de este principio.
Doctrinalmente se entiende que “…se refiere a que las decisiones de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria deben de basarse y fundamentarse en la verificabilidad de los hechos comprobados y en consecuencia en la legitimidad de los mecanismos probatorios. (…) deben basar su resolución, (…) en una reconstrucción de la realidad de los hechos y las circunstancias, para ello, deben dar prevalencia a la verdad antes que los ritualismos, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley que tiene por finalidad, resguardar derechos y garantiza constitucionales, y hacer legítima esta verdad.”[4]
El principio de verdad material tiene una mayor data. La Ley N° 2341 de 2002, dispuso en su art. 4 inc. d), “La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige en el procedimiento civil”, de modo que la Administración Pública debe investigar la verdad material, y ceñir su decisión a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la Administración averiguar el total de los hechos.[5]
Al tratarse de un principio orgánico, se le reconoce aplicación general en todos los ámbitos del derecho (SCP Nº 1662/2012 de 1 de octubre de 2012)[6]
En el ámbito laboral se ha emparentado la verdad material con el principio de primacía de la realidad, de modo que prime la realidad jurídica aplicable al caso independientemente de la forma jurídica que adquiere el acto jurídico (AS Nº 337 Social de 2 de agosto de 2010).[7]
En cuanto a la verdad material en materia civil, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia posterior a la Constitución del 2009 no ha sido muy clara. Por un lado, asume la aplicación de la verdad material como una interpretación favorable a la primacía de la realidad por sobre las formas procesales.[8]
En otros casos, la verdad material es entendida como obligación del juzgador de ejercitar la iniciativa probatoria para esclarecer la verdad, llegando incluso a anularse el proceso al incumplirse tal mandato.[9]
Se entiende a la verdad material como una superación de la verdad formal (emergente de los procedimientos judiciales) de modo que tenga una correspondencia con la realidad, para lo cual las formas procesales no se podrían constituir en límites que restrinjan o distorsionen la percepción de la realidad. (SCP Nº 1662/2012 de 1 de octubre de 2012).
Aporta a que la administración de justicia se constituya en un medio idóneo para el logro y realización de los valores constitucionales.
Se habla de la prevalencia de las normas sustanciales, reconocida como un cambio de paradigma (SC 2769/2010-R de 10 de diciembre) frente a las formas procesales, que dejan de ser un fin en sí mismo. Es decir se privilegia la justicia material.
La jurisprudencia constitucional tampoco aporta mayor claridad al tema. El Tribunal Constitucional Plurinacional considera que la verdad material implica la preferente valoración de los hechos conforme a la realidad antes que cualquier formalidad;[10] desde otra perspectiva, le ha otorgado una función valórica al sostenerla como presupuesto para una sentencia justa.[11] Sin embargo, un aporte significativo –a modo de límite– refiere que la verdad material no puede eliminar las formas procesales establecidas en la ley por tener como finalidad el resguardo de derechos y garantías constitucionales. (SC 0713/2010-R de 26 de julio)
En suma, la construcción jurisprudencial sobre el principio de verdad material oscila entre los diferentes criterios:
       i.  Es de aplicación en todas las ramas del derecho, sin embargo, adquiere una diferente connotación en el área del derecho en que se aplique (administrativo, laboral, civil, etc.).
      ii.  Supone la supremacía verdad material frente a la verdad formal emergente de las formas procesales.
    iii.  Como una preferente valoración de los hechos conforme a la realidad.
    iv.  Se ve como el deber del juzgador de ejercitar la iniciativa probatoria, independientemente de aquella actividad probatoria instada por las partes.
      v.  Como presupuesto para una sentencia justa.
    vi.  Como una preferencia al derecho sustancial frente a las formas procesales, aunque también se reconoce que éstas últimas no pueden eliminarse.
   vii.  La verdad material como correspondencia con la realidad.
En otras palabras, con el ánimo de aplicar el principio constitucional de verdad material, se ha emitido una profusa jurisprudencia que no responde a una orientación unívoca, sino más bien dispersa.
b)    La verdad material y el conocimiento de la realidad
En particular, llama la atención el enfoque de verdad material desde la perspectiva del conocimiento de la realidad.
Si se exige que el proceso llegue a la verdad absoluta, ninguna pretensión sería posible de acoger.
Está claro que no se puede llegar a la “verdad”, unas veces por las propias restricciones que pone el proceso (ej. exclusiones probatorias), otras por la discrecionalidad del juzgador en la valoración y calificación de los hechos por una carente fundamentación, o, por la propia imposibilidad material de conocer los hechos por tratarse de acontecimientos pasados respecto de los cuales el juez únicamente hace las veces de “historiador”.
Esto es de alta importancia, porque a decir de Ferrajoli,[12] toda actividad judicial es un “saber – poder”, ecuación por la cual, a mayor poder, menor saber y viceversa. Entonces, mientras más puede conocer la verdad de los hechos, el juzgador tiene la menor posibilidad de aplicar el poder en forma discrecional.
En este estado de cosas, se conciben posturas como la verdad procesal como la “correspondencia” lo más aproximada posible de la motivación con las normas aplicadas y los hechos juzgados, de modo que la legitimidad de los decisiones judiciales se condicione a la verdad empírica de su motivaciones. Entonces, una proposición judicial será verdadera cuando se haya obtenido de conformidad con las normas procesales
Así las cosas, la concepción de la jurisprudencia en sentido de una “verdad material como absoluta correspondencia con la realidad” no es posible y únicamente aporta a reafirmar un entendimiento anterior a la instauración del principio de verdad material.
IV.  Conclusiones provisionales
Como se vio a lo largo de este trabajo, el principio de verdad material, como una norma constitucional de aplicación directa precisa de una interpretación jurisprudencial que construya su entendimiento.
No obstante, la jurisprudencia no llegó a asumir el reto, puesto que al encarar el tema desde múltiples aristas, pretendiendo materializar cambios al anterior  paradigma de la administración de justicia, no logró una efectiva transformación.
En esas condiciones, al unísono con Tancredi (en la conversación con su tío Fabrizio) entonaríamos su conocida frase:
"Si queremos que todo siga como está, es necesario que todo cambie". "¿Y ahora qué sucederá? ¡Bah! Tratativas pespunteadas de tiroteos inocuos, y, después, todo será igual pese a que todo habrá cambiado". "…una de esas batallas que se libran para que todo siga como está".



[1] El gatopardo, novela escrita por Giuseppe Tomasi di Lampedusa (1957) cuyos personajes principales son Don Fabrizio Corbera y su sobrino Tancredi Falconeri. En ciencias políticas dio lugar al “gatopardismo” o “lampedusismo” como una forma de realizar cambios sin cambiar nada.
[2] Son características de un Estado de Derecho: el imperio de la ley, el principio de división de poderes (separación de funciones), el reconocimiento de derechos y libertades fundamentales de corte individual, que si bien se encuentran en el nuevo texto constitucional, adquieren una nueva connotación.
[3] Ver SCP 112/2012.
[4] Vicepresidencia del Estado. Enciclopedia Histórica Documental del Proceso Constituyente Boliviano Tomo III. Vol. I. Pág. 731.Idem. Comentarios al artículo 180 de la Constitución.
[5] La SCP Nº 0873/2014 de 12 de mayo de 2014 delimita el entendimiento del principio de verdad material en el ámbito administrativo.
[6] Ver SCP Nº 1662/2012 de 1 de octubre de 2012. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
[7] AS Nº 337 Social de 2 de agosto de 2010. Sala Social y Administrativa Primera.
[8] Un ejemplo de esta posición jurisprudencial es el AS N° 463/2013 de 12 de septiembre 2013 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo. Asimismo, el AS N° 370/2013 de 19 de julio 2013.
[9] En este sentido el AS N° 258/2013 de 23 de mayo 2013.
[10] Ver la SC 0713/2010-R de 26 de julio. En el mismo sentido las SSCCPP N° 0636/2012 de 23 de julio, N° 0426/2012 de 22 de junio.
[11] Ver la SC N° 0336/2010-R de 15 de junio. En la misma orientación la SC N° 0747/2010-R de 2 de agosto.
[12] FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. El problema de la verdad procesal. Pág. 45 a 50. Ed. Trotta. 1998.

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