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miércoles, 23 de junio de 2021
domingo, 26 de agosto de 2018
miércoles, 17 de julio de 2013
LA ESTABILIDAD LABORAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL (PARTE II)
Pedro Callisaya
V. PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL
El uso de la acción de Amparo
Constitucional a efectos de hacer valer el derecho a la estabilidad laboral se
encuentra sometido a las mismas exigencias de Admisibilidad
establecidas en el artículo 33 del Código Procesal Constitucional y de Procedencia
(Subsidiariedad e Inmediatez) reconocidos para el común de
las acciones de defensa.
En lo que interesa a efectos del
presente trabajo, se desarrolla la práctica jurisprudencial respecto a los
requisitos de procedencia del amparo.
Subsidiariedad
Por regla general, la acción de amparo
constitucional no procede cuando existen otros medios procesales para la
restituciòn del derecho. Es en ese sentido que se desarrollaba el lineamiento
jurisprudencial anterior,
“…III.1.La jurisdicción constitucional no ejecuta resoluciones
administrativas ni judiciales
La acción de amparo
constitucional como instrumento tutelar de los derechos y garantías
fundamentales de las personas, no es un mecanismo para ejecutar o hace
cumplir las resoluciones emitidas por autoridades administrativas ni judiciales.
Al respecto la SC 1911/2004-R de
14 de diciembre, citado por la SC 2850/2010-R de 10 de diciembre, ha sentado el
precedente, señalando que: “…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las
competencias asignadas por las normas previstas por el art. 120 de la CPE y la
Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer
cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la
jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo,
sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los
incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada
la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente
para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el
recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que
se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho
fundamental…” (SC Nº 1911/2004-R; 2850/2010-R)
Sin
embargo, este entendimiento queda superado a partir de la SCP
Nº 0177/2012 que dejando de lado la anterior concepción
jurisprudencial establece una excepción a la regla de la subsidiariedad:
“…III.3.El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que
requieren algunos derechos constitucionales
Como se puntualizó
precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está
revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento
son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal
Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a
esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este
principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la
cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
Con relación a la protección
inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de
mayo, precisó: “La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia
constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza
subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional,
conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se
interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección
inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de
esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente
caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y
la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…”.
En base a este entendimiento, la
estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a
otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer
el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un
trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin
causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las
Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que
estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al
empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS
0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través
de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en
estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros
derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya
que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido
injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo
familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente
se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el
derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos…” (SCP Nº 0177/2012; SCP Nº 0017/2013; SCP Nº 0185/2013-L)
En otras palabras, la necesidad de una
inmediata tutela en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la
cuestión planteada, además de la afectación a otros derechos fundamentales (vida,
salud, trabajo, estabilidad laboral SCP
Nº 0085/2013), motivan este cambio de línea jurisprudencia.
Tal es la naturaleza de esta exigencia,
que somete dicha inmediatez incluso a la exigencia de un reclamo oportuno en
sede administrativa laboral por parte del trabajador afectado (SCP Nº 0195/2013-L).
No obstante ello, la propia SCP
Nº 0177/2012 modula esta excepción a la regla de la
subsidiariedad en el siguiente sentido:
“…Sin embargo, a efecto de
consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado
Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace
necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las
normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar
los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora
o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal
justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante
las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el
trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de
reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que
el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá
interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en
estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria
dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los
alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación
laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede
impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el
referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro
los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT),
precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte
demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se
establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia
constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral
del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la
trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual
se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de
la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el
procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la
trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o
injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la
judicatura laboral…”
Inmediatez
Conforme se tiene manifestado, la acción
de amparo constitucional en la temática de la estabilidad laboral también se
encuentra sometida al cumplimiento del principio de inmediatez, que en su
aspecto negativo refiere la necesidad de su interposición dentro del plazo de
caducidad de los seis meses.
Al respecto, varias Sentencias
Constitucionales señalan como momento de inicio del cómputo del plazo de
caducidad la notificación con la conminatoria. Es el caso de las SCP Nº 0177/2012; SCP Nº 0110/2013-L; SCP Nº 0128/2010:
“…Consiguientemente,
en el presente caso la conminatoria para la reincorporación a la fuente laboral
de la accionante fue emitida el 20 de septiembre de 2010, y las notificaciones
a las partes fueron realizadas el 23 y 24 del mismo mes y año respectivamente,
momento desde el cual se debe considerar la presunta lesión a sus derechos y
garantías de la accionante, a objeto de plantear la acción; no obstante, la
accionante presentó su demanda de acción de amparo constitucional el 6 de abril
de 2011; es decir, después de los seis meses y 12 días, es así que la presente
acción se interpuso de forma extemporánea contrariando el principio de
inmediatez; toda vez que el plazo se debe computar a partir de la comisión
de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa
y no así desde la ejecutoria de la referida conminatoria…”
No
obstante ello, la SCP
Nº 0159/2013-L refiere la ejecutoria de la conminatoria como punto
de partida del cómputo del plazo de caducidad:
“…De
una exhaustiva revisión de los actuados procesales, se llega a establecer que
el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la conminatoria de
reincorporación del representado del accionante, el 28 de junio de 2010, ante
el incumplimiento de dicha Resolución, el 25 de agosto del mismo año se
pronunció la ejecutoria de la mencionada conminatoria, desde cuya emisión debió
iniciarse el cómputo de los seis meses para la interposición de la presente
acción tutelar, conforme la disposición contenida en el art. 10 del DS
28699, que instituye: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a
partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya
interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador
podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en
cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad
laboral”; efectuada la cita normativa, se concluye que el cómputo de los seis
meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, establecidos
en el art. 129.II de la Norma Suprema, debe iniciarse a partir de la
conminatoria ordenada…”
VI. ÁMBITO SUSTANTIVO DE DECISIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El ámbito de decisión de la acción de
amparo constitucional en ocasión del derecho a la estabilidad laboral, se
encuentra definido por la propia jurisprudencia constitucional en torno a los
siguientes criterios:
Naturaleza de la decisión
Como se explicó
anteriormente, la inicial orientación de la jurisprudencia constitucional en
cuanto a la subsidiariedad cambia hasta tener mayor receptividad a las
decisiones administrativas del Ministerio de Trabajo. Así la SCP Nº 0203/2013-L expresamente dispone:
“…Bajo
el entendido de que las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, obligan a la justicia
constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del
Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido…”
No obstante ello, como se
verá más adelante, la propia jurisprudencia reconoce la posibilidad de control de
la conminatoria.
La misma SCP
Nº 0203/2013-L define
el carácter provisorio y transitorio de la decisión del
Tribunal de Garantías:
“…Si
bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012,
debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria
de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos
elementales que la hagan efectiva…”
Tutela de
Derechos Fundamentales
Con
especificidad, la acción de amparo en cuanto a la estabilidad laboral se
encuentra vinculada al incumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos
16 LGT y 9 de su DR.
“…En
ese orden de ideas, analizadas las normas precedentes, se arriba a la
conclusión primaria de que generan la obligatoriedad de reincorporar a un
trabajador despedido de su fuente de trabajo sin que concurran algunas de las
causales previstas por el art. 16 de la LGT; es decir, víctima de una cesantía
ilegal; bien, tal como ha sido desarrollado, en aplicación del principio de
jerarquía normativa previsto por las normas del art. 410 de la CPE, un decreto
no puede crear nuevos derechos ni discutir la aplicación de aquellos ya
dispuestos por las leyes que reglamenta…” (SCP Nº 0177/2012).
También
la acción de amparo puede pronunciarse en cuanto a los despidos injustificados
de personas con capacidades diferentes (SCP Nº 0019/2013)
“…De
acuerdo a las características del caso concreto, corresponde insistir que se
tiene estipulado que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de
personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad -en primer
grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral-, importa
una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de
trabajo, a modo de prever una eventual ruptura de la relación laboral que
afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten…”
Control de razonabilidad de la acción despido
El control constitucional alcanza la
razonabilidad de la acción de despido del trabajador de modo tal que no se
funde en causas discriminatorias.
“…La
normativa constitucional e internacional emergente de tratados de Derechos
Humanos y convenciones internacionales desarrollada, permite concluir que el
Estado tiene la especial obligación de crear condiciones que procuren a todos
los ciudadanos amplias posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el
trabajo y remuneración justa, a fin de asegurar la continuidad de los medios de
subsistencia y mejores condiciones de vida para la población; sin que en el
ámbito laboral, ni en ningún otro, esté permitida la discriminación, habiéndose
eliminado por disposición constitucional toda forma de racismo, discriminación,
colonialismo y toda práctica de segregación y discriminación que acompañan a la
misma, a objeto de un disfrute completo de los derechos fundamentales
consignados en la Norma Suprema; y, en el caso en concreto, de los derechos de
los ciudadanos en materia laboral, siendo que se advierte la existencia de
situaciones en las que se asumen decisiones arbitrarias para despedir a los
trabajadores burlando sus derechos, bajo causas no justificadas y que
constituyen despidos injustificados, cuando lo que busca el orden
constitucional vigente el es respeto a los derechos laborales en nuestro país…” (SCP Nº
1487/2012).
Procedimiento de
reincorporación administrativa
El
procedimiento administrativo de reincorporación tambien es objeto de control a
través de la acción de amparo constitucional.
a) Cumplimiento del estándar del Debido
Proceso
Tal
es el caso del Derecho a la defensa
“…Ahora
bien, la Constitución Política del Estado en su art. 50, la Ley General del
Trabajo en el art. 105 y las normas reglamentarias (DS 28699 de 1 de mayo de
2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010), establecen como
concreción del derecho a la jurisdicción o derecho de acceso a la justicia
(art. 115.I de la CPE), el derecho de las trabajadoras y trabajadores, así como
del empleador, al proceso administrativo ante las autoridades del Ministerio
del Trabajo, Empleo y Previsión Social (autoridades laborales administrativas)
hasta la revisión de la decisión judicial posterior (SCP 0591/2012 de 20 de
julio), como vía válida para resolver los conflictos emergentes de la
desvinculación laboral. Este procedimiento administrativo laboral deberá
respetar el debido proceso, el derecho a defensa, el derecho a una
resolución motivada, el derecho a la doble instancia y otros elementos
constitutivos del debido proceso, consagrados en los arts. 115.II y 117 de la
CPE…”
(SCP
Nº 1096/2012)
O la
doble instancia:
“…En
efecto, la SCP 0591/2012 de 20 de julio, emitida dentro de una acción de
inconstitucionalidad concreta, en resguardo de los derechos al debido proceso y
a la doble instancia dentro del procedimiento administrativo laboral ante las
autoridades del Ministerio del Trabajo, declaró INCONSTITUCIONAL la palabra
“únicamente” del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699, incorporado por el DS
0495 y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, debido a que dichas normas
excluían la vía de impugnación en vía administrativa del acto conminatorio de
reincorporación, previendo una única instancia para resolver
administrativamente tal situación. Por ello, ésta Sentencia Constitucional
entendió que contra dicho acto administrativo, procedían los recursos de
revocatoria y jerárquico, a los que podían acudir tanto el trabajador como
empleador; a cuyo efecto se deben aplicar las normas contenidas en los arts. 56
a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), mientras el Órgano
Legislativo emita las normas específicas que requiere la potestad
administrativa para resolver conflictos laborales…” (SCP
Nº 1096/2012 acceso efectivo a la
justicia) SCP Nº 0019/2013;
SCP Nº 0196/2013).
b) Lesiones al debido proceso dentro del
proceso interno sancionador
“…Finalmente
es menester indicar que la sub regla número tres de la SCP 0177/2012, también
es complementada por la presente Sentencia Constitucional, en sentido de que la
trabajadora o trabajador podrá acudir directamente a la acción de amparo
constitucional sin necesidad de acudir a la vía de la jurisdicción laboral
ordinaria, cuando el retiro intempestivo resulte de un proceso interno
sancionatorio sustanciado sin las debidas garantías constitucionales…”. (SCP
Nº 1096/2012)
c) Control de la conminatoria de
reincorporación
Por
otro lado, también es posible el control del acto administrativo de la
conminatoria.
Es el
caso del control de la fundamentación de la conminatoria de reincorporación:
“…Bajo
el entendido de que las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, obligan a la justicia
constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del
Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido,
al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por
supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la
justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del
debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la
violación de derechos…” (SCP
Nº 0213/2013-L)
Limitaciones de
tutela (no tutela directa)
Finalmente,
la acción de amparo constitucional reconoce limitaciones en cuanto al ámbito de
su decisión.
Así,
existe la regla de no intervención en casos de despido por proceso interno:
“…3)
En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un
proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales
establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por
vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no
será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución
fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de
reincorporación ante la judicatura laboral”. (SCP
Nº 0177/2012)
No
obstante ello, como se indicó anteriormente, esta regla cuenta con una
excepción, que se funda en el respecto al debido proceso:
“…Finalmente
es menester indicar que la sub regla número tres de la SCP 0177/2012, también
es complementada por la presente Sentencia Constitucional, en sentido de que la
trabajadora o trabajador podrá acudir directamente a la acción de amparo constitucional
sin necesidad de acudir a la vía de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando
el retiro intempestivo resulte de un proceso interno sancionatorio sustanciado
sin las debidas garantías constitucionales…”. (SCP
Nº 1096/2012)
Por
último, cuando el trabajador no opta por la reincorporación no es posible,
vía amparo constitucional, el Pago de Beneficios Sociales, debiendo acudir,
para el caso de controversia, a la vía conciliatoria o a la laboral. (SCP Nº
0222/2012; SCP Nº 1096/2012)
martes, 9 de julio de 2013
LA ESTABILIDAD LABORAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL (PARTE I)
Pedro Francisco Callisaya Aro [1]
I. UNA
NECESARIA INTRODUCCIÓN
A
partir de la Constitución Política del Estado del 2009 se asume el reto
histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho
Plurinacional Comunitario[2], que
integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática,
productiva, portadora e inspiradora de paz, comprometida con el desarrollo
integral y con la libre determinación de los pueblos en un marco de
interculturalidad y pluralismo.
En
ese entendido, el desarrollo normativo de la Constitución y, en su caso, la
adecuación de la normativa previamente existente, ha resaltado en el marco de
los Derechos Sociales, algunos derechos como la estabilidad laboral, como parte
del proceso de construcción de ese diseño estatal.
Así,
esta ponencia tiene el objetivo de describir un derecho en particular
reconocido por el artículo 49.III de la Constitución Política del Estado como
es la estabilidad laboral, vista desde la perspectiva de la jurisprudencia emitida
por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Para
tal fin se han identificado Sentencias Constitucionales de las gestiones
2012-2013 que constituyen hitos en la temática así como otras que las
consolidan, para posteriormente proceder a sistematizarlas en torno a
determinados criterios. Aclarando que el presente trabajo se circunscribe al
análisis de la estabilidad laboral en lo referente al incumplimiento del artículo
16 de la LGT y 9 del DR.
II. ACERCA DEL DERECHO DE TRABAJO Y LA
ESTABILIDAD LABORAL
Sin
duda, el Derecho del Trabajo interpela la lógica clásica del Derecho construido
bajo el paradigma de la “igualdad formal” y la “autonomía de la voluntad”.
Genera
un ámbito de especial protección del trabajador con la finalidad de compensar
las desigualdades materiales y jurídicas, concepción que deviene de la Carta de
Berna y se encuentra traducida en el Capítulo XIII del Tratado de Versalles.
En
ese entendido, se debe valorar adecuadamente el carácter tutelar de las normas,
principios y leyes que caracterizan el Derecho del Trabajo como un sistema de
protección al trabajador.
Así,
la emisión de un fallo jurisdiccional debe considerar la existencia de varios
contextos: el jurídico (normativo y jurisprudencial), el axiológico (principios
y valores constitucionales) y el fáctico (realidad política, social y
económica).
Por
otro lado, se debe tener presente que el Derecho del Trabajo tiene
características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del
Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o
protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura
fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter
normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de
preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la
Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.
Uno
de los principios que sustenta el Derecho de Trabajo es el de la Estabilidad
Laboral que se encuentra reconocida en el artículo 49.III de la
Constitución Política del Estado Plurinacional, por el cual se impone la
necesidad de la reincorporación como instituto jurídico que surge en el
Convenio de Filadelfia de 1944 de la OIT que permite identificar el principio
de continuidad de medios de subsistencia, por lo que se recomienda a los Estados
asumir el concepto de Estabilidad Laboral, propio del Derecho al Trabajo como
instrumento protector.
Entonces,
la vulneración del derecho a la estabilidad laboral implica la activación del
instituto de la reincorporación a través de un proceso que, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 73 numeral 8 de la Ley del Órgano Judicial Nº
025, es de competencia de los jueces en materia del Trabajo y Seguridad Social.
No obstante ello, también la justicia constitucional ha tomando prevención en
el conocimiento del tema desde la perspectiva de la protección de los derechos
fundamentales, desembocando en medidas como la reincorporación.
III. NORMATIVA
APLICADA
La jurisprudencia
constitucional utiliza básicamente dos fuentes normativas: el Derecho
Internacional de Derechos Humanos y el Derecho Constitucional acompañado de la
normativa interna infra-constitucional.
En
esa lógica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como parte de la fuente
internacional el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) que refiere:
Artículo
4. “No se pondrá término a la
relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa
justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las
necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.
Artículo
5. Considera que no son causa
justificada para la conclusión de la relación laboral: “La afiliación sindical,
la representación de los trabajadores, las quejas o reclamos ante la autoridad
administrativa del trabajo. También, las referidas a la raza, el color, el
sexo, el estado civil, la religión, la opinión política y las responsabilidades
familiares, vinculadas estas últimas con el embarazo, la maternidad”.
Artículo
8. …el derecho del trabajador a
recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su
relación de trabajo es injustificada.
Artículo
10. “Si los organismos encargados
de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e
intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica
nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador,
o el pago de una indemnización adecuada”.
Por
otro lado, es común la mención de la Declaración Universal de Derechos Humanos en
referencia al Derecho al Trabajo.
En el
ámbito interno, es importante la mención del artículo 49.III de la Constitución
Política del Estado Plurinacional (CPE) que prescribe:
Artículo 49.III.
El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido
injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las
sanciones correspondientes.
Paralelamente,
la estabilidad laboral se encuentra desarrollada en la normativa infra-constitucional
a través del DS 28699 cuyo artículo 11 establece lo siguiente:
Artículo
11.- (Estabilidad laboral). I. Se reconoce la
estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de
acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la
Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.
II. Mediante Decreto Supremo, el
Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral.
Complementariamente,
respecto a la reincorporación, el artículo 10 dispone:
Artículo
10.- (Beneficios sociales o reincorporación).
I. Cuando el trabajador sea despedido
por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo,
podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
II. Cuando el trabajador opte por
los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos
además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y
condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.
III. En caso de que el trabajador
opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio
de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la
inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido,
más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a
la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo
impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la
demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la
prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.
En el
mismo sentido y en forma complementaria el DS 495 incorpora en el artículo 10
del DS 28699 el siguiente texto:
Artículo
Único.-
I.
Se modifica el
Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699,
de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto:
“III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá
recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión
Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al
empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la
trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios
devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la
reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de
Trabajo.”
II.
Se incluyen los
Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699,
de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:
“IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
y únicamente podrá ser
impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su
ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo,
la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que
correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho
constitucional de estabilidad laboral”.
Es de
aclarar que la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP
Nº 0591/2012 Declara inconstitucional la palabra “únicamente”
del artículo único, parágrafo II del referido Decreto, con la finalidad de
proteger la doble instancia en sede administrativa.
Finalmente,
se debe tener presente lo establecido en la RM 868/2010 que reglamenta el
proceso de tramitación para el caso de la solicitud de reincorporación por
parte del trabajador despedido injustificadamente.
Complementariamente,
la jurisprudencia constitucional hace referencia normativa a la Ley contra Racismo y toda forma de Discriminación
con la finalidad de lograr un control de razonabilidad en las acciones de
despido arbitrarios fundados en causales de discriminación.
IV. CONCEPCIÓN
JURISPRUDENCIAL RESPECTO DE LOS DERECHOS LABORALES VINCULADOS A LA ESTABILIDAD
LABORAL
La
jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de concepciones
respecto a los derechos laborales vinculados a la estabilidad laboral.
Entendimiento del
Derecho al Trabajo
El
derecho al trabajo ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como:
“…la
potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar
cualquier actividad física o intelectual… (SC 1132/2010-R de 1 de diciembre); e incorporada en el art. 23 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) cuando señala que: '1.
Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…) que le asegure, así
como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…”.
Remuneración
justa
La
jurisprudencia, claramente ha emparentado el derecho al trabajo con el derecho
a una remuneración justa, así la SCP Nº 0567/2012 y la
SC Nº 0102/2003-R
entre otras, refieren en sentido de que el derecho al trabajo:
“…supone
que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y
satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones
nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como
mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa
para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo,
sin ninguna distinción…”.
Estabilidad laboral
La estabilidad laboral tiende a otorgar
un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la discusión del vínculo
laboral depende de la voluntad del trabajador y sólo por excepción del
empleador o de las causas que hagan imposible su continuación.
En otras palabras, se trata de proteger
al trabajador de los despidos arbitrarios, limitar la libertad incondicional
del empleador evitando despidos arbitrarios que provoquen inseguridades y
problemas al trabajador, cuya única fuente de ingreso es su trabajo.
La jurisprudencia constitucional ha sido
precisa al respecto en la SCP Nº 0177/2012:
“El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio
de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que
tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que
existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales
que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas
en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto
Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la
estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle
continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus
necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque
contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia
laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya
que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la
desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad
social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de
proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte
del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es
el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la
globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente
a las fluctuaciones del mercado (…)
En este contexto de carácter
doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva
protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en
el art. 48.II de la CPE, (…). En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica
la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus
reglas del in dubio pro operario y de la condición mas beneficiosa, así como
los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía
de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado
precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los
trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en
los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones
reglamentarias”.
Estabilidad laboral absoluta y relativa
La jurisprudencia constitucional, también
ha reconocido la pertinencia de una diferencia entre estabilidad absoluta,
relativa y reforzada.
“…la
estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental
a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido
arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta
o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina
causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la
relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o
trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme
nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La
primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente
de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa
legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser
indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral…” (SCP Nº 0177/2012; SCP Nº 0854/2012).
Estabilidad laboral reforzada
Para el caso de personas con capacidades
diferentes, o aquellas que tengan bajo su dependencia personas con
discapacidad, el Tribunal Constitucional ha generado la figura de la estabilidad
laboral reforzada.
“…De acuerdo a las
características del caso concreto, corresponde insistir que se tiene estipulado
que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan
bajo su dependencia individuos con discapacidad -en primer grado en línea
directa y hasta el segundo grado en línea colateral-, importa una protección
constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, a modo
de prever una eventual ruptura de la relación laboral que afecte al discapacitado
en los beneficios que le asisten…”
“…De esta cita, se infiere que el
ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios en las condiciones
referidas, importa la inamovilidad laboral y excepcionalmente, su despido
-únicamente cuando se compruebe una causa justa y previo proceso…” (SCP Nº
0634/2012; SCP Nº 0019/2013)
Vivir Bien y Derechos Sociales
Un reconocimiento importante de la
jurisprudencia constitucional fue la integración de los derechos sociales en
torno al principio del Vivir Bien reconocido por la Constitución. Así la SCP Nº 1487/2012 refiere:
III.2.1.1.Sobre
el “vivir bien” y su relación con los derechos sociales aludidos
En este punto es preciso hacer
énfasis en el “vivir bien”, al tener directa relación con los derechos a la
vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y otros involucrados en la
temática de examen en la que se denuncia despido injustificado de parte del
demandado. En ese contexto, se debe tener presente que el art. 8.I de la
Ley Fundamental, asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad
plural, el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi
(vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble),
entre otros; siendo que a partir de la cosmovisión de los pueblos indígenas,
éstos se conducen por la defensa de la vida y que el Estado, además de los
fines y funciones esenciales a los cuales se halla constreñido por disposición
de la Norma Suprema, debe garantizar el bienestar, seguridad, protección e
igual dignidad de las personas, las naciones, pueblos y comunidades; dando
observancia por ende a los principios, valores, derechos y deberes amparados en
la Constitución Política del Estado.
En ese sentido, el Estado
Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, debe asegurar para la
sociedad en su conjunto, el cumplimiento del “vivir bien”, al cual la Norma
Suprema constriñe, al regularlo como un principio ético-moral de la sociedad
plural. “Vivir bien”, que conforme se ha dejado establecido en anteriores fallos,
tiene varias acepciones, como: “vivir en paz”, “vivir a gusto”, “convivir
bien”, “llevar una vida dulce” o “criar la vida del mundo con cariño”;
asumiendo un sentido más pleno desde un punto de vista biológico, humano y
espiritual; entendiendo la vida como una integralidad que explica la
convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la
espiritualidad.
Así, el “vivir bien” no debe
quedarse como un simple enunciado inserto en la Constitución Política del
Estado, sino que debe buscarse su cumplimiento, más aún cuando se trata de
derechos fundamentales de significativa importancia, como son la vida, la
salud, el trabajo, una remuneración justa y la seguridad social;
por cuanto, en casos como en el que se analiza, en el que se involucran
sectores de vulnerabilidad como son los trabajadores frente a los empleadores,
no puede dejarse en desprotección a los mismos, sino que se debe asegurar la
observancia de los derechos que incluye la Ley Fundamental y los tratados y
convenios internacionales, con la máxima búsqueda del “vivir bien” al que el
Estado se halla obligado.
De lo referido, resalta que, lo
que busca la Constitución Política del Estado, es que todas las personas que
forman parte del Estado Plurinacional de Bolivia, accedan a un “vivir bien”,
dirigiendo sus fines hacia ello al estar vinculado íntimamente con derechos de
máxima importancia como la vida, la salud, el trabajo y otros, que posibilitan
al ser humano vivir con dignidad contando con los mínimos esenciales para su
supervivencia; cuestiones que no son cumplidas cuando se impide por actos
ilegales, acceder a las condiciones que garantizan una existencia digna…”
No discriminación
El control constitucional del
cumplimiento de los derechos fundamentales avanza sobre la discrecionalidad en
el acto de despido del trabajador, cuando éste acto se aparta del principio de
no discriminación:
“…La
normativa constitucional e internacional emergente de tratados de Derechos
Humanos y convenciones internacionales desarrollada, permite concluir que el
Estado tiene la especial obligación de crear condiciones que procuren a todos
los ciudadanos amplias posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el
trabajo y remuneración justa, a fin de asegurar la continuidad de los medios de
subsistencia y mejores condiciones de vida para la población; sin que en el
ámbito laboral, ni en ningún otro, esté permitida la discriminación,
habiéndose eliminado por disposición constitucional toda forma de racismo,
discriminación, colonialismo y toda práctica de segregación y discriminación
que acompañan a la misma, a objeto de un disfrute completo de los derechos
fundamentales consignados en la Norma Suprema; y, en el caso en concreto,
de los derechos de los ciudadanos en materia laboral, siendo que se advierte la
existencia de situaciones en las que se asumen decisiones arbitrarias para
despedir a los trabajadores burlando sus derechos, bajo causas no justificadas
y que constituyen despidos injustificados, cuando lo que busca el orden
constitucional vigente el es respeto a los derechos laborales en nuestro país…”
(SCP Nº 1487/2012)
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