Pedro Callisaya
V. PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL
El uso de la acción de Amparo
Constitucional a efectos de hacer valer el derecho a la estabilidad laboral se
encuentra sometido a las mismas exigencias de Admisibilidad
establecidas en el artículo 33 del Código Procesal Constitucional y de Procedencia
(Subsidiariedad e Inmediatez) reconocidos para el común de
las acciones de defensa.
En lo que interesa a efectos del
presente trabajo, se desarrolla la práctica jurisprudencial respecto a los
requisitos de procedencia del amparo.
Subsidiariedad
Por regla general, la acción de amparo
constitucional no procede cuando existen otros medios procesales para la
restituciòn del derecho. Es en ese sentido que se desarrollaba el lineamiento
jurisprudencial anterior,
“…III.1.La jurisdicción constitucional no ejecuta resoluciones
administrativas ni judiciales
La acción de amparo
constitucional como instrumento tutelar de los derechos y garantías
fundamentales de las personas, no es un mecanismo para ejecutar o hace
cumplir las resoluciones emitidas por autoridades administrativas ni judiciales.
Al respecto la SC 1911/2004-R de
14 de diciembre, citado por la SC 2850/2010-R de 10 de diciembre, ha sentado el
precedente, señalando que: “…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las
competencias asignadas por las normas previstas por el art. 120 de la CPE y la
Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer
cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la
jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo,
sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los
incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada
la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente
para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el
recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que
se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho
fundamental…” (SC Nº 1911/2004-R; 2850/2010-R)
Sin
embargo, este entendimiento queda superado a partir de la SCP
Nº 0177/2012 que dejando de lado la anterior concepción
jurisprudencial establece una excepción a la regla de la subsidiariedad:
“…III.3.El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que
requieren algunos derechos constitucionales
Como se puntualizó
precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está
revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento
son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal
Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a
esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este
principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la
cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
Con relación a la protección
inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de
mayo, precisó: “La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia
constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza
subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional,
conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se
interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección
inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de
esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente
caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y
la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…”.
En base a este entendimiento, la
estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a
otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer
el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un
trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin
causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las
Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que
estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al
empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS
0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través
de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en
estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros
derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya
que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido
injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo
familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente
se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el
derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos…” (SCP Nº 0177/2012; SCP Nº 0017/2013; SCP Nº 0185/2013-L)
En otras palabras, la necesidad de una
inmediata tutela en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la
cuestión planteada, además de la afectación a otros derechos fundamentales (vida,
salud, trabajo, estabilidad laboral SCP
Nº 0085/2013), motivan este cambio de línea jurisprudencia.
Tal es la naturaleza de esta exigencia,
que somete dicha inmediatez incluso a la exigencia de un reclamo oportuno en
sede administrativa laboral por parte del trabajador afectado (SCP Nº 0195/2013-L).
No obstante ello, la propia SCP
Nº 0177/2012 modula esta excepción a la regla de la
subsidiariedad en el siguiente sentido:
“…Sin embargo, a efecto de
consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado
Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace
necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las
normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar
los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora
o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal
justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante
las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el
trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de
reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que
el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá
interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en
estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria
dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los
alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación
laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede
impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el
referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro
los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT),
precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte
demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se
establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia
constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral
del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la
trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual
se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de
la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el
procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la
trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o
injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la
judicatura laboral…”
Inmediatez
Conforme se tiene manifestado, la acción
de amparo constitucional en la temática de la estabilidad laboral también se
encuentra sometida al cumplimiento del principio de inmediatez, que en su
aspecto negativo refiere la necesidad de su interposición dentro del plazo de
caducidad de los seis meses.
Al respecto, varias Sentencias
Constitucionales señalan como momento de inicio del cómputo del plazo de
caducidad la notificación con la conminatoria. Es el caso de las SCP Nº 0177/2012; SCP Nº 0110/2013-L; SCP Nº 0128/2010:
“…Consiguientemente,
en el presente caso la conminatoria para la reincorporación a la fuente laboral
de la accionante fue emitida el 20 de septiembre de 2010, y las notificaciones
a las partes fueron realizadas el 23 y 24 del mismo mes y año respectivamente,
momento desde el cual se debe considerar la presunta lesión a sus derechos y
garantías de la accionante, a objeto de plantear la acción; no obstante, la
accionante presentó su demanda de acción de amparo constitucional el 6 de abril
de 2011; es decir, después de los seis meses y 12 días, es así que la presente
acción se interpuso de forma extemporánea contrariando el principio de
inmediatez; toda vez que el plazo se debe computar a partir de la comisión
de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa
y no así desde la ejecutoria de la referida conminatoria…”
No
obstante ello, la SCP
Nº 0159/2013-L refiere la ejecutoria de la conminatoria como punto
de partida del cómputo del plazo de caducidad:
“…De
una exhaustiva revisión de los actuados procesales, se llega a establecer que
el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, emitió la conminatoria de
reincorporación del representado del accionante, el 28 de junio de 2010, ante
el incumplimiento de dicha Resolución, el 25 de agosto del mismo año se
pronunció la ejecutoria de la mencionada conminatoria, desde cuya emisión debió
iniciarse el cómputo de los seis meses para la interposición de la presente
acción tutelar, conforme la disposición contenida en el art. 10 del DS
28699, que instituye: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a
partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya
interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador
podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en
cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad
laboral”; efectuada la cita normativa, se concluye que el cómputo de los seis
meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, establecidos
en el art. 129.II de la Norma Suprema, debe iniciarse a partir de la
conminatoria ordenada…”
VI. ÁMBITO SUSTANTIVO DE DECISIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El ámbito de decisión de la acción de
amparo constitucional en ocasión del derecho a la estabilidad laboral, se
encuentra definido por la propia jurisprudencia constitucional en torno a los
siguientes criterios:
Naturaleza de la decisión
Como se explicó
anteriormente, la inicial orientación de la jurisprudencia constitucional en
cuanto a la subsidiariedad cambia hasta tener mayor receptividad a las
decisiones administrativas del Ministerio de Trabajo. Así la SCP Nº 0203/2013-L expresamente dispone:
“…Bajo
el entendido de que las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, obligan a la justicia
constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del
Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido…”
No obstante ello, como se
verá más adelante, la propia jurisprudencia reconoce la posibilidad de control de
la conminatoria.
La misma SCP
Nº 0203/2013-L define
el carácter provisorio y transitorio de la decisión del
Tribunal de Garantías:
“…Si
bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012,
debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria
de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos
elementales que la hagan efectiva…”
Tutela de
Derechos Fundamentales
Con
especificidad, la acción de amparo en cuanto a la estabilidad laboral se
encuentra vinculada al incumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos
16 LGT y 9 de su DR.
“…En
ese orden de ideas, analizadas las normas precedentes, se arriba a la
conclusión primaria de que generan la obligatoriedad de reincorporar a un
trabajador despedido de su fuente de trabajo sin que concurran algunas de las
causales previstas por el art. 16 de la LGT; es decir, víctima de una cesantía
ilegal; bien, tal como ha sido desarrollado, en aplicación del principio de
jerarquía normativa previsto por las normas del art. 410 de la CPE, un decreto
no puede crear nuevos derechos ni discutir la aplicación de aquellos ya
dispuestos por las leyes que reglamenta…” (SCP Nº 0177/2012).
También
la acción de amparo puede pronunciarse en cuanto a los despidos injustificados
de personas con capacidades diferentes (SCP Nº 0019/2013)
“…De
acuerdo a las características del caso concreto, corresponde insistir que se
tiene estipulado que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de
personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad -en primer
grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral-, importa
una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de
trabajo, a modo de prever una eventual ruptura de la relación laboral que
afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten…”
Control de razonabilidad de la acción despido
El control constitucional alcanza la
razonabilidad de la acción de despido del trabajador de modo tal que no se
funde en causas discriminatorias.
“…La
normativa constitucional e internacional emergente de tratados de Derechos
Humanos y convenciones internacionales desarrollada, permite concluir que el
Estado tiene la especial obligación de crear condiciones que procuren a todos
los ciudadanos amplias posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el
trabajo y remuneración justa, a fin de asegurar la continuidad de los medios de
subsistencia y mejores condiciones de vida para la población; sin que en el
ámbito laboral, ni en ningún otro, esté permitida la discriminación, habiéndose
eliminado por disposición constitucional toda forma de racismo, discriminación,
colonialismo y toda práctica de segregación y discriminación que acompañan a la
misma, a objeto de un disfrute completo de los derechos fundamentales
consignados en la Norma Suprema; y, en el caso en concreto, de los derechos de
los ciudadanos en materia laboral, siendo que se advierte la existencia de
situaciones en las que se asumen decisiones arbitrarias para despedir a los
trabajadores burlando sus derechos, bajo causas no justificadas y que
constituyen despidos injustificados, cuando lo que busca el orden
constitucional vigente el es respeto a los derechos laborales en nuestro país…” (SCP Nº
1487/2012).
Procedimiento de
reincorporación administrativa
El
procedimiento administrativo de reincorporación tambien es objeto de control a
través de la acción de amparo constitucional.
a) Cumplimiento del estándar del Debido
Proceso
Tal
es el caso del Derecho a la defensa
“…Ahora
bien, la Constitución Política del Estado en su art. 50, la Ley General del
Trabajo en el art. 105 y las normas reglamentarias (DS 28699 de 1 de mayo de
2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010), establecen como
concreción del derecho a la jurisdicción o derecho de acceso a la justicia
(art. 115.I de la CPE), el derecho de las trabajadoras y trabajadores, así como
del empleador, al proceso administrativo ante las autoridades del Ministerio
del Trabajo, Empleo y Previsión Social (autoridades laborales administrativas)
hasta la revisión de la decisión judicial posterior (SCP 0591/2012 de 20 de
julio), como vía válida para resolver los conflictos emergentes de la
desvinculación laboral. Este procedimiento administrativo laboral deberá
respetar el debido proceso, el derecho a defensa, el derecho a una
resolución motivada, el derecho a la doble instancia y otros elementos
constitutivos del debido proceso, consagrados en los arts. 115.II y 117 de la
CPE…”
(SCP
Nº 1096/2012)
O la
doble instancia:
“…En
efecto, la SCP 0591/2012 de 20 de julio, emitida dentro de una acción de
inconstitucionalidad concreta, en resguardo de los derechos al debido proceso y
a la doble instancia dentro del procedimiento administrativo laboral ante las
autoridades del Ministerio del Trabajo, declaró INCONSTITUCIONAL la palabra
“únicamente” del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699, incorporado por el DS
0495 y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, debido a que dichas normas
excluían la vía de impugnación en vía administrativa del acto conminatorio de
reincorporación, previendo una única instancia para resolver
administrativamente tal situación. Por ello, ésta Sentencia Constitucional
entendió que contra dicho acto administrativo, procedían los recursos de
revocatoria y jerárquico, a los que podían acudir tanto el trabajador como
empleador; a cuyo efecto se deben aplicar las normas contenidas en los arts. 56
a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), mientras el Órgano
Legislativo emita las normas específicas que requiere la potestad
administrativa para resolver conflictos laborales…” (SCP
Nº 1096/2012 acceso efectivo a la
justicia) SCP Nº 0019/2013;
SCP Nº 0196/2013).
b) Lesiones al debido proceso dentro del
proceso interno sancionador
“…Finalmente
es menester indicar que la sub regla número tres de la SCP 0177/2012, también
es complementada por la presente Sentencia Constitucional, en sentido de que la
trabajadora o trabajador podrá acudir directamente a la acción de amparo
constitucional sin necesidad de acudir a la vía de la jurisdicción laboral
ordinaria, cuando el retiro intempestivo resulte de un proceso interno
sancionatorio sustanciado sin las debidas garantías constitucionales…”. (SCP
Nº 1096/2012)
c) Control de la conminatoria de
reincorporación
Por
otro lado, también es posible el control del acto administrativo de la
conminatoria.
Es el
caso del control de la fundamentación de la conminatoria de reincorporación:
“…Bajo
el entendido de que las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, obligan a la justicia
constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del
Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido,
al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por
supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la
justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del
debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la
violación de derechos…” (SCP
Nº 0213/2013-L)
Limitaciones de
tutela (no tutela directa)
Finalmente,
la acción de amparo constitucional reconoce limitaciones en cuanto al ámbito de
su decisión.
Así,
existe la regla de no intervención en casos de despido por proceso interno:
“…3)
En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un
proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales
establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por
vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no
será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución
fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de
reincorporación ante la judicatura laboral”. (SCP
Nº 0177/2012)
No
obstante ello, como se indicó anteriormente, esta regla cuenta con una
excepción, que se funda en el respecto al debido proceso:
“…Finalmente
es menester indicar que la sub regla número tres de la SCP 0177/2012, también
es complementada por la presente Sentencia Constitucional, en sentido de que la
trabajadora o trabajador podrá acudir directamente a la acción de amparo constitucional
sin necesidad de acudir a la vía de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando
el retiro intempestivo resulte de un proceso interno sancionatorio sustanciado
sin las debidas garantías constitucionales…”. (SCP
Nº 1096/2012)
Por
último, cuando el trabajador no opta por la reincorporación no es posible,
vía amparo constitucional, el Pago de Beneficios Sociales, debiendo acudir,
para el caso de controversia, a la vía conciliatoria o a la laboral. (SCP Nº
0222/2012; SCP Nº 1096/2012)
No hay comentarios:
Publicar un comentario