lunes, 11 de septiembre de 2023

El pueblo Guaraní y sobreexplotación laboral en tiempos modernos

* Pedro Callisaya Aro


En pleno siglo XXI, se ha evidenciado que en el país aún existe condiciones de semiesclavitud, patronaje o sobreexplotación, o como quiera denominarlo la academia, pero lo cierto es que las pésimas condiciones llevaron, al menos a 14 familias indígenas en el Chaco Cruceño, a soportar por generaciones, jornadas extendidas de trabajo a cambio de alimento o algo de vestimentas, con suerte el acceso a la educación, pero este derecho condicionado a la voluntad de los patrones, para que otorguen o no, el permiso para que puedan asistir a clases fuera de su hacienda, es este caso 'La Tunita', situado en el territorio indígena Kereimba Iyaambae.

Recordemos que la servidumbre es el sometimiento de la voluntad del trabajador, en condición o condiciones en la cual el ejercicio de un trabajo no depende de la libre voluntad, sino de imposiciones externas y sin condiciones laborales dignas, situación se fue naturalizando en las familias guaraníes mencionadas. 

En un trabajo conjunto con diferentes carteras estatales, en visitas a la hacienda de más de 2 mil hectáreas, se evidenció que está forma de sometimiento impidió el acceso y goce de los derechos fundamentales de mujeres, niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y otros miembros de las familias guaraníes de esta hacienda a tener una vida digna.

El cuestionamiento surge: Sí, se evidenciaron estás vulneraciones, se documentaron… pero ahora ¿qué?

Se elaboró el informe defensorial: “Persistencia de relaciones de servidumbre o empatronamiento en el chaco cruceño: el caso de familias guaraníes empatronadas en el predio agropecuario ‘La Tunita’", como instrumento de denuncia, mismo que permitió emitir recomendaciones al Estado para que se prioricen acciones urgentes para que las familias guaraníes puedan acceder a la alimentación, salud, educación y vivienda, como derechos de atención prioritaria. Las recomendaciones apuntan al Ministerio de Trabajo, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, al Ministerio de Justicia y al Gobierno Autónomo Indígena Originario de Kereimba Iyaambae. 


No sé puede admitir  que estas condiciones de explotación y sobreexplotación laboral continúen en nuestro país y con este informe dejamos como precedente para que estás condiciones de vida sean erradicadas y denunciadas para que nunca más, ni una familia boliviana, indígena, campesina, originaria sea sometida  a las condiciones de trabajo mencionadas y que el Estado haga vigilancia permanente para garantizar el goce de los derechos de las y los bolivianos en todo el territorio nacional.

jueves, 10 de marzo de 2022

JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

¿Posibilidad o necesidad?

 

 Pedro Callisaya Aro[1]

A MODO DE CONTEXTO
En nuestro país, al igual que en otros, la construcción jurídica, económica y social heredada, se orienta por estereotipos patriarcales que han dado prevalencia al género masculino frente al femenino.
En el sistema jurídico (de ascendiente romano-germano) esta situación ha sido favorecida por la concepción de “neutralidad” del derecho, provocando el imaginario de la suficiencia del reconocimiento formal de los “derechos” para protegerlos, garantizarlos y hacerlos exigibles.
Este paradigma tuvo por resultado la aplicación formal de la ley, por igual a “todos”, olvidando que dicha aplicación normativa evoca un prototipo de “sujeto de derechos” que responde a un determinado perfil: hombre blanco, heterosexual, adulto, libre, propietario, sin discapacidad visible, modelo al que se mide por exclusión a todas las demás personas, colocando en la periferia a aquellas que por las característica de identidad y contexto se encuentran en situación de desigualdad material y estructural (mujeres, niños, indígenas, personas con capacidades diferentes, etc.).
La postura de la neutralidad de la norma es confrontada por el enfoque de derechos humanos: para alcanzar la igualdad, la creación, aplicación e interpretación del derecho no puede ser idéntica en todos los casos y circunstancias.
Esta conclusión tiene una base fáctica, pues es evidente que las personas no somos iguales entre sí, sino diferentes. Unas veces porque se tiene una identidad (individual o colectiva) diferenciada, otras porque las desigualdades son creadas por el orden social, económico y político; o finalmente porque hombres y mujeres pueden tener los mismos derechos reconocidos, pero su ejercicio provoca diferencias.
En conclusión, si bien el reconocimiento formal de derechos significó  un gran avance, éste no es suficiente para lograr su ejercicio en condiciones de igualdad. Se precisa aplicar una nueva perspectiva para resolver esta complejidad.
PERSPECTIVA DE GÉNERO
Desde un entendimiento común, perspectiva es un punto de referencia en el que se ubica una persona para observar y analizar algo. En la perspectiva de género, los puntos de referencia son el sexo y el género,[2] no obstante se trata de una mirada crítica de las mismas, pues lo que propone es distinguir ambos conceptos culturalmente asociados.[3]
Se trata de observar y analizar las diferencias y las semejanzas entre mujeres y hombres, así como la desigualdad entre ambos, cuestionando los estereotipos[4] vigentes en la sociedad y los roles socioculturalmente asignados.[5]
Entonces, la perspectiva de género es una visión que permite comprender la complejidad[6] política y sociocultural que existe entre mujeres y hombres, ignorada por otros enfoques resistentes a abandonar un mundo con construcción androcéntrica.  Nos permite comprender cómo las diferencias biológicas (sexo) se convierten en “naturales” desigualdades sociales (acceso no equitativo a los recursos económicos, políticos y culturales), pero también nos permite identificar vías para promover la igualdad jurídica entre mujeres y hombres.
LA PERSPECTIVA DE GÉNERO DESDE LA ACTIVIDAD DE JUZGAR
Es en el contexto señalado y bajo la perspectiva de género que se debe visualizar un conflicto jurídico. Así, en la concreta actividad de resolver un conflicto jurídico, la perspectiva de género nos permite identificar si existen relaciones asimétricas de poder o contextos de desigualdad estructural originados en el sistema sexo-género o las preferencias u orientaciones sexuales de las personas. En otras palabras, juzgar con perspectiva de género permite transformar las prácticas de aplicación e interpretación del derecho desde una visión crítica de la realidad, como una forma de realizar el ideario constitucional de construir una sociedad igualitaria.[7]
Un efecto inmediato del juzgamiento con perspectiva de género es el acceso a la justicia de aquellos que por sus condiciones biológicas, físicas, sexuales, de género o de contexto, se encuentran en una situación de peligro en el reconocimiento de sus derechos, además del mensaje de lucha contra la impunidad, la discriminación y la desigualdad.
El acceso a la justicia no se puede entender como la mera posibilidad de acudir al sistema –en este caso judicial– para la resolución de un determinado conflicto a través de la aplicación de la norma jurídica. El acceso a la justicia trasciende este nivel formal para constituirse en un derecho humano fundamental que contiene la obligación del Estado de asegurar la provisión de este servicio, así como el ejercicio de ese derecho sin ningún tipo de distinción y en condiciones de igualdad.
NECESIDAD DE UNA METODOLOGÍA
Cabe precisar que no en todos los casos en que esté involucrada una mujer se aplica la perspectiva de género; por ello, se debe construir una metodología que considere los siguientes elementos:
·         Análisis del contexto. Una secuencia lógica exige un inicial análisis del caso para detectar relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad. De existir,  también cabe identificar a la persona que se encuentra en situación de desigualdad por razón de género con la posible confluencia de otras categorías “sospechosas”[8] que justifique la adopción de medidas especiales de protección.
·         Fijación de los hechos. Identificado el contexto de desigualdad, el juzgador debe fijar los hechos interpretándolos al margen de estereotipos discriminatorios.[9]
·         Valoración de la prueba. La selección y evaluación de la prueba, tampoco es carente de juicios de valor. Por el contrario, el juez como parte de la sociedad reproduce ciertos valores (muchas veces estereotipos) a momento de fijar los hechos y seleccionar y valorar la prueba, procesos que no siempre pueden someterse a una prueba de racionalidad científica, más si se tiene presente que la valoración de la prueba gira en torno al criterio de la probabilidad, no necesariamente de la verdad.
De esta manera, corresponde la construcción de un estándar probatorio básico claramente orientado por el principio de igualdad y con perspectiva de género.[10]
·         Determinación de la norma aplicable
Como lógica consecuencia de la fijación de los hechos, se determina la norma aplicable.
·         Alcance de la aplicación de la norma. A partir de aquí, se inicia un proceso de deconstrucción de la concepción de la norma jurídica como una entidad neutral. Sin duda implica un ejercicio de argumentación que identifique las asimetrías sobre la base del principio de igualdad como criterio de interpretación y de decisión. Es decir, construir una argumentación con enfoque de derechos humanos y de género.
·         Finalmente, la integralidad de una decisión judicial para el caso de evidenciarse la existencia de daños, amerita disponer medidas destinadas a reparar ese daño, también con un enfoque de género.
JUZGAR DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO: ¿UNA POSIBILIDAD?
El Estado boliviano (compuesto por sus cuatro órganos) ha asumido una serie de compromisos internacionales en lo que hace al respeto y protección de los derechos humanos, por lo cual se encuentra compelido a adoptar las medidas necesarias para lograr la efectividad de estos compromisos internacionales derivados de tratados internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belem Do Pará", que sumados a la propia Constitución Política del Estado y el mandato de ejercitar el control de convencionalidad, generan una verdadera necesidad de asumir la perspectiva de género.
El Órgano Judicial, como parte del Estado, también asume esta obligación particularmente en la resolución de conflictividad bajo esta perspectiva y como forma de materializar el diseño constitucional del Estado; sólo así podríamos ser respetuosos de la Constitución y el ordenamiento internacional de los derechos humanos.
A MODO DE CONCLUSIÓN
Como corolario de esta reflexión, cabe reiterar que existe la obligación y necesidad de juzgar con perspectiva de género así como el correlativo derecho que tienen las y los justiciables a que se les imparta justicia bajo esta perspectiva como parte del cumplimiento de un mandato constitucional y convencional.
Precisamente por ello es valorable que el Tribunal Supremo de Justicia haya emitido el Acuerdo Nº 126/2016 que aprueba el “Protocolo para Juzgar con perspectiva de género dirigido a juezas y jueces”[11], restando únicamente su aplicación por parte del juzgador.




[1] Abogado.
[2] Sexo implica las características biológicas de los cuerpos de las personas, a partir de las cuales se les nombra como hombre o mujer.
Género referencia al conjunto de características, actitudes y roles socio-culturales asignadas a las personas en virtud de la identidad sexual; se les llama masculino o femenino.
[3] Culturalmente se asocian sexo y género lo que provoca una aparente división entre hombre-masculino y mujer-femenina. La perspectiva de género precisamente cuestiona esta falacia.
[4] A propósito de los estereotipos, el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de México, señala: “Los estereotipos son todas aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente en una sociedad son atribuidas a las personas en razón de alguna de las condiciones enumeradas como `categorías sospechosas´”. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para juzgar con perspectiva de género, México, 2013, p. 48.
[5] “…la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género”. Comité CEDAW, Recomendación general número 28, párr. 18.
[6] Es importante entender que la perspectiva de género no se limita a las mujeres, sino que implica un análisis crítico de la sociedad, asumiendo que ésta responde a una multiplicidad de variables de organización: clases sociales, grupos de edad, étnicos, sexo, género, preferencias u orientaciones sexuales, etc.
[7] El artículo 8.II de la Constitución textualmente reconoce: “II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.
Adicionalmente, el artículo 9 indica: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.”
[8]  Las “categorías sospechosas” se nutren de criterios de pobreza, marginación, vulnerabilidad y otros; por ello, implican que el juzgador fundamente su fallo aludiendo la "discriminación recurrente" que ha sufrido un grupo o un colectivo.
[9] En última instancia, la fijación de los hechos objeto de la decisión judicial, responde a un proceso de interpretación susceptible de estar permeado por estereotipos, de ahí que se afirme que se reconozca como la etapa con mayor discrecionalidad y con menor control dentro del proceso de construcción de una decisión.
[10] Cada materia ha esbozado un estándar probatorio. Así, en materia penal la inexistencia de una duda razonable, en material laboral la inversión de la prueba, en otras materias, la íntima convicción, etc.
[11] Este documento fue elaborado a instancia del Comité de Género del Órgano Judicial y con la asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y COSUDE.

miércoles, 23 de junio de 2021

CONFERENCIA

AL MÉDICO, CONFESOR Y LETRADO, HABLARLES CLARO

 

Respecto al Comunicado del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz: “Medidas preventivas ante los elevados contagios por COVID-19”

Pedro F. Callisaya

El COVID-19 ha trastocado todo razonamiento de normalidad en la impartición de justicia, provocando la urgente adopción de medidas destinadas a proteger la vida y la salud de todos aquellos involucrados -directa o indirectamente- en la administración de justicia.

No obstante, la priorización de unos derechos (tal como enseña la doctrina constitucional) no podría ser de tal entidad que anule otros derechos o los reduzca al grado de hacerlos impracticables.

El Comunicado “Medidas preventivas ante los elevados contagios por COVID-19” de 22 de junio, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, implementa una serie de medidas que priorizan los derechos a la vida y salud de los “funcionarios judiciales y del público litigante” frente a otros derechos como el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y justicia pronta y oportuna; entonces, corresponde analizar la proporcionalidad de estas medidas restrictivas.

Sin ingresar a considerar la cualidad reglamentaria de un “Comunicado”, el documento, en resumen, dispone lo siguiente:

1) El retorno al “Teletrabajo” del 24 de junio al 21 de julio, sujeto a evaluación por Sala Plena para su continuidad. 2) No se suspenden las actividades, plazos procesales, ni actos de comunicación procesal. 3) Se debe asignar por lo menos dos funcionarios para la recepción, registro y remisión de la documentación dirigida al despacho judicial. 4) Conmina al personal de apoyo jurisdiccional atender las llamadas y mensajes a través de medios tecnológicos, bajo supervisión de Jueces y Vocales. 5) Se establece un rol de turnos para la Plataforma de atención al público, Oficina Gestora de Procesos y REJAP para la recepción de documentación dirigida a juzgados. 6) La Presidencia y los Vocales de Sala Plena del TDJ realizaran seguimiento sobre el cumplimiento de las determinaciones. 7) El ingreso a los edificios judiciales solo del personal asignado y no de abogados ni público litigante. 8) La obligación de los funcionarios que presente síntomas de COVID-19, de constituirse al Consultorio Judicial y cumplir con los procedimientos de bioseguridad.

Sin duda, es importante cuidar de los derechos a la vida y salud de todo ser humano, no obstante, en la perspectiva de la interdependencia de los derechos humanos, también corresponde considerar otros derechos como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el derecho al trabajo de modo que la realización de unos no implique anulación de los otros. El principio de proporcionalidad[1] permite analizar esta correlación a través de la aplicación de ciertos subprincipios.

Así, desde la perspectiva de la idoneidad de la medida, la restricción del ingreso de abogados y público litigante a los edificios judiciales ciertamente permitiría evitar un contacto físico entre personas con la consiguiente protección del derecho a la vida y la salud. En igual sentido se podría afirmar sobre la medida del teletrabajo, en cuanto implica priorizar el trabajo desde el domicilio de los agentes judiciales.

En tal sentido, no corresponde discusión alguna sobre la moralidad de las medidas protectoras del derecho a la vida y salud de todos los involucrados en la impartición de justicia, que desde toda perspectiva resultan ser plausibles.

El análisis desde el punto de vista de la necesidad de la medida concluye en justificar el sacrificio que implica la suspensión de las actividades presenciales de la administración de justicia, ya que de otra manera no se podría controlar el ascendente número de enfermos con COVID-19[2].

No obstante, la aplicación del subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto no arroja un resultado positivo.

El cierre de las puertas de los edificios judiciales, la aplicación del teletrabajo, así como la reducción de la atención de información a los litigantes, a dos funcionarios, implica -en los hechos- una afectación en grado mayor de los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, justicia pronta y oportuna y derecho al trabajo (de los abogados) debido a que la Circular no establece mecanismos efectivos que permiten medir los resultados cuantitativos y cualitativos del teletrabajo (causas admitidas, despacho dentro de plazos, audiencias realizadas o suspendidas, resoluciones emitidas, mora procesal, etc.), ni cuenta con medios de control -puestos a disposición del público- respecto de la atención que el personal jurisdiccional presta a los litigantes y abogados.[3]

En un contexto en que el SIREJ[4] no se encuentra alimentado con la información completa sobre las actuaciones procesales en cada causa, el SIREJ Web se convierte en un mecanismo de información de cero utilidad para el litigante, supeditándolo a la información de los funcionarios judiciales.

La Circular omite mencionar cómo deben realizarse los actos de comunicación procesal. La poca aplicación del Sistema HERMES[5] (en materia no penal) no solo centraliza los actos de comunicación en el oficial de diligencias, sino que obliga al mismo a notificar a las partes mediante métodos heterodoxos (como WhatsApp) haciéndolos oficiales y sustitutivos de los medios establecidos en los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil, con su lógico costo sobre el derecho a la defensa.

Por otro lado, la ausencia de efectivos mecanismos de control de la nueva modalidad de trabajo (teletrabajo), no solo profundiza la mora procesal acusada por los propios actores del Órgano Judicial[6], sino que anulan derechos de los litigantes, haciendo imperativo adoptar medidas menos nocivas.[7] Así pues, la determinación de la “Disposición sexta” el Comunicado resulta insuficiente cuando tampoco existen mecanismos de responsabilidad efectiva ante la omisión de la obligación impuesta a los Vocales del TDJ.

Así las cosas, en palabras claras, la adopción de medidas desproporcionadas (que inviabilizan derechos) resulta ser tributaria del descrédito de una institución (Órgano Judicial) destinada a ser baluarte en la construcción de una sociedad democrática; pero además fomenta posturas de agravación de la punición de la actividad judicial como una posible solución del problema.[8]

 

 



[1] Alexy, Robert. La fórmula del peso, en El principio de proporcionalidad en la interpretación constitucional. Ministerio de Justicia y -Derechos Humanos, Quito, Ecuador, 2008. Pág. 15.

[2] Es de público conocimiento el fallecimiento de una Juez y un Vocal producto del COVID-19.

[3] Existe un reiterado reclamo de litigantes y abogados sobre la deficiente atención de funcionarios en la información sobre las causas. 

[4] El Sistema de Registro Judicial permite el registro de actuaciones procesales individualizadas en cada proceso. Esta información idealmente tendría que apreciarse por los litigantes a través del sistema SIREJ Web.

[5] Sistema destinado a las notificaciones electrónicas a las partes y abogados.

[6] El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la existencia de mora procesal, para lo cual coordina la reducción de la misma a través del Instructivo 10/2021. Ver: https://tsj.bo/tsj-coordina-con-tribunales-departamentales-de-justicia-la-reduccion-de-mora-procesal-en-el-pais/

[7] El uso de las vacaciones colectivas, se apreciaría como menos nociva para este tipo situaciones.

[8] El Ministerio de Justicia presentó un proyecto de ley de Modificación de la Ley 004, proponiendo la agravación de las penas por retardación de justicia.