Sobre
el voto disidente y el voto salvado o aclaración de voto
Pedro Callisaya
“Los seres humanos tendemos a ser algo egocéntricos y a pensar que somos
únicos y especiales, pero la triste realidad es que tan solo un 0,1% de pequeñas
variaciones en la secuencia del ADN marcan las diferencias entre unos y otros.”[1],
entonces, no es errado afirmar que somos iguales con algunas diferencias.
Algo similar suele ocurrir en algunas decisiones emitidas por los tribunales
colegiados. La pluralidad de jueces que componen un tribunal, puede generar
diferentes posiciones respecto de un problema jurídico. Así pues, la postura de
un juez puede ser diferente en su fundamentación a la de los otros jueces del
tribunal, pero igual o similar en la decisión (parte dispositiva), sin que por
ello pueda considerarse voto disidente.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han construido una serie de
distingos que vale la pena repasarlos.
Se denomina voto particular, en derecho
procesal, a la opinión divergente que emite el miembro de un Tribunal
u órgano colegiado con respecto a la decisión tomada por la mayoría.
El voto particular puede ser: Voto disidente: cuando la
divergencia se centra en la decisión final tomada. Y, Voto salvado o
concurrente o aclaración de voto: cuándo se centra en la argumentación,
puesto que el miembro del tribunal no coincide con la argumentación
mayoritaria, pero sí con la decisión final adoptada.
El voto particular supone la existencia de ciertos requisitos. A saber:
· Que
un Tribunal u órgano colegiado emita una decisión o sentencia.
· Que
alguno de sus miembros no esté de acuerdo con la decisión de la mayoría, y
quiera dejar constancia por escrito de sus discrepancias y motivos.
En ese caso, el miembro del Tribunal puede dejar por escrito su voto
particular, dejando claros sus motivos y la sentencia alternativa que él habría
dictado.
Obviamente, la validez del
voto disidente respecto a la resolución dictada por mayoría es nula, y no
afecta en ningún modo a los efectos que ésta pueda tener. Tampoco cabe recurrir
una sentencia basándose en la existencia de votos particulares.
Su utilidad es a largo plazo. A futuro da a entender que cabe la
posibilidad de otra línea jurisprudencial diferente a la seguida. Afecta a la doctrina,
y puede afectar a la jurisprudencia posterior.
En el caso
boliviano, no existe mayor mención legislativa al respecto. La Ley 439 (Código Procesal Civil) solo hace referencia al tema en su artículo 266, desde
una perspectiva procedimental[2].
Por su parte, el Código de Procedimiento Penal (Ley 1970) en su artículo
359º señala: “(Normas para la deliberación y votación). (…) Las decisiones se
adoptarán por mayoría. Los jueces fundamentarán separadamente sus votos o lo harán
en forma conjunta cuando estén de acuerdo. Las disidencias deberán
fundamentarse expresamente por escrito…”
Por otro lado, el
Código Procesal Constitucional es más explícito al diferenciar el voto
disidente de la aclaración de voto (Art. 10)[3].
Por su parte la jurisprudencia constitucional también ha establecido
algunas diferencias.
Es asentada la línea en el siguiente sentido: “…II.2. Del voto disidente. Como
expresión formal de desacuerdo, el voto disidente etimológicamente deviene del
término latín di-sedeo, cuya connotación es auto excluyente y que, en el caso
de análisis, puede estar dirigida contra un pensamiento, fundamento o
consideración. En su significado, el término implica separarse de una opinión,
por tener un pensamiento diferente. Por su naturaleza y en contraste con la
aclaración de voto, ambos previsto en el Código Procesal Constitucional, la o el magistrado que emita un voto particular, discrepante o
disidente, se aleja de la decisión final tomada, como manifestación de independencia mediante un criterio que,
debidamente fundamentado, establece públicamente su criterio jurídico
particular respecto a un caso en concreto.
El
Código Procesal Constitucional, a tiempo de establecer la normativa aplicable
para las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, sus efectos y
ejecución, aparta previsiones esenciales en el art. 10.III, para establecer que
las y los Magistrados pueden “formular voto disidente o en su caso aclaración
de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sea
coincidentes con los de la mayoría”.
(Sentencia: 0832/2013-L de 14 de agosto.)
Por otro lado, también ha realizado una diferencia entre Voto Disidentes
y Aclaración de Voto: “…En este contexto, es
menester explicar que básicamente una
aclaración de voto constituye un desacuerdo de un magistrado respecto a un
obiter dictum u obiter dicta contenidos
en los fundamentos jurídicos del fallo de una resolución, en este caso la o el
magistrado discrepante suscribirá la resolución; en cambio, un voto disidente implica un desacuerdo
que incide y se traduce en el decisum o decisión, o en una ratio decidendi o
rationes decidendis, es decir de
presentarse una aclaración de voto sobre una ratio decidendi en una sala
compuesta de dos magistrados o magistradas, tendría la virtualidad de quitar la
vinculatoriedad a la misma trastrocándola en obiter dicta y en caso de
votos disidentes, la o el magistrado disidente se verá impedido de suscribir la
resolución constitucional y surgirá la obligación de efectuar su fundamentación
de forma separada, es decir, mientras
que en el voto disidente se presenta un desacuerdo en el resultado de la
decisión asumida, el voto aclaratorio corresponde a un desacuerdo en el camino
utilizado para llegar a la decisión…” (Sentencias Nº 1019/2013-L de
28 de agosto, Nº 0934/2013-L de 26 de agosto, Nº 0950/2013-L de 26 de agosto,
Nº 0836/2013-L de 14 de agosto, Nº 0770/2013-L de 1 de agosto, Nº 0749/2013-L
de 30 de julio, Nº 0049/2012 de 26 de marzo, entre otros).
Entonces, si se trata únicamente de un Voto salvado o concurrente
o aclaración de voto, y se trate de una sala compuesta por dos miembros, estos
necesariamente deben ponerse de acuerdo y suscribir ambos el fallo, ya que el
fundamento discrepante se constituiría tan solo un obiter dicta de la
decisión.
En conclusión, si
bien el Voto disidente se caracteriza por su divergencia con la
parte dispositiva del voto mayoritario, no ocurre lo mismo con el Voto
salvado o concurrente o aclaración de voto, donde únicamente varía el
fundamento, pero la decisión es la misma, por lo que los dos miembros de una
Sala deben ponerse de acuerdo para la emisión del fallo. Entonces, en este
último caso, podríamos afirmar que -al igual que en los seres humanos-
solo existen variaciones que no marcan una diferencia fundamental entre uno y
otro fallo… No son diferentes.
[2]
“ARTÍCULO 266 (DISIDENCIA Y LLAMAMIENTO). I. Si en el tribunal de
apelación se suscitare disidencia, ésta y sus fundamentos se harán constar al
pie del fallo. II. Si suscitada la disidencia, no existiere el número de votos
suficientes para dictar resolución, se llamará, por turno, al vocal de la otra
sala civil, en los tribunales donde hubieren dos salas; y; en el caso de que
sólo hubiere una, se convocará al vocal de la Sala Social y al de la Sala
Penal, en ese orden y a falta de ellos al vocal suplente, quien emitirá su voto
después de los disidentes, en el plazo de veinte días.”
[3]
“ARTÍCULO 10. (RESOLUCIONES). (…) III. Las Magistradas y los Magistrados
podrán formular voto disidente o en su caso aclaración de voto, debidamente
fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sean coincidentes con los de la
mayoría.”
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