Pedro Callisaya
El objeto del proceso es
la materia alrededor de la cual gira su iniciación, desenvolvimiento y
extinción. Dicho objeto se halla representado por una o más pretensiones o
peticiones extracontenciosas, según se trate, respectivamente, de un proceso
contencioso o de un proceso voluntario
ACCIÓN
La doctrina en torno
a la naturaleza jurídica de la acción gira en torno a dos grandes concepciones-
la tradicional y la moderna-.
concepción moderna (mediados siglo pasado)
La acción y el derecho subjetivo material constituyen dos entidades
jurídicas independientes.
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La acción como el mismo derecho
subjetivo material alegado ante los tribunales de justicia
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La acción como un derecho
concreto dirigido a la obtención de una sentencia favorable, y solo
corresponde a quienes son los efectivos titulares de un derecho subjetivo
sustancial o de un interés jurídico tutelable. Se divide:
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La acción como un elemento o
una función del derecho material.
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La acción como un derecho
público subjetivo a la tutela jurídica, deducido frente al estado en la
persona de sus órganos jurisdiccionales, sobre los cuales pesa el deber de
impartir la tutela jurídica reclamada por el titular del derecho, la que
atribuye el carácter de un derecho abstracto, encaminado a que éste soporte
“el efecto jurídico de la actuación de la ley”.
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La acción como un derecho
abstracto a la tutela jurídica. Es un derecho público subjetivo que
incumbe a todos los ciudadanos por el sólo hecho de serlo y cuyo objeto
consiste en la prestación de la actividad jurisdiccional, cualquiera que sea
el contenido del fallo sobre la pretensión.
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PRETENSIÓN
PRETENSIÓN MATERIAL: es una declaración de voluntad hecha en
el plano de la realidad social mediante la cual se intenta subordinar a la
propia una voluntad ajena (Ejemplo: “Págame lo que me debes”).
Si la pretensión es insatisfecha se genera un
conflicto intersubjetivo de intereses que no es solucionado en el plano de la
realidad social y se traslada al plano jurídico del proceso.
Conlleva un conflicto de derechos, intereses,
normas o posiciones.
PRETENSIÓN PROCESAL: declaración de voluntad hecha ante el órgano
jurisdiccional en una demanda mediante la cual el actor (pretendiente) aspira a
que el Juez emita –después de un proceso- una sentencia que resuelva efectiva y
favorablemente el litigio que le presenta a su conocimiento.
Es pretender que el conflicto material se
resuelva de determinada manera.
CARACTERES DE LA PRETENSIÓN
1. Es una
declaración de voluntad petitoria
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La
facultad o derecho de exigir el cumplimiento de una prestación al sujeto
pasivo de la relación jurídica material.
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2. Se
deduce frente a una persona distinta del autor de la reclamación,
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Se basa
en un conflicto que enfrenta, por lo menos, a dos protagonistas
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3. Sólo
debe contener una afirmación de derecho o consecuencia jurídica derivada de
una situación de hecho (Independientemente de si tal afirmación coincide o no
con el ordenamiento normativo)
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La pretensión puede ser fundada o infundada.
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ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Elemento
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Descripción
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Los
sujetos de la pretensión
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Actor y demandado.[2].
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El
objeto de la pretensión (“petitum”):
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Obtener de la autoridad una resolución con
contenido favorable a la petición hecha en la demanda. Es el efecto jurídico que se persigue. Aquello “sobre que litigan” las
partes.
·
Objeto
inmediato que es el tipo de
resolución o pronunciamiento que se reclama (Ej. Condenatorio, declarativo, ejecución,
etc.)
·
Objeto
mediato: el bien de la vida sobre el cuál debe recaer
en forma concreta el pronunciamiento reclamado.[3]
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La
causa de la pretensión
(“causa petendi”):
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Es la invocación de una concreta situación
de hecho a la que se le asigna una determinada consecuencia jurídica.
·
El hecho afirmado
en la demanda y al que el actor le asigna trascendencia jurídica,
convirtiéndose así en la base o fuente del derecho pretendido.
·
La imputación
jurídica que el actor efectúa al demandado en base a aquel hecho (sobre
un mismo hecho se pueden dar diferentes imputaciones jurídicas).[4]
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PRETENSIÓN y DEMANDA
La pretensión es el objeto del proceso.
La acción se el derecho en cuya virtud la
pretensión puede ser llevada a la consideración de un órgano judicial.
Demanda, es el medio para promover la
pretensión, un mero acto de iniciación procesal.
OBJETO DEL PROCESO U OBJETO LITIGIOSO
Objeto litigioso es aquel que en el proceso se
contradice entre las partes y que debe ser materia de resolución en la
sentencia. Es la controversia efectivamente concretada entre las partes, una
vez que se ha superado de manera efectiva y definitiva las dos primeras etapas
del proceso.
CALIFICACIÓN LEGAL
La calificación legal o calificación jurídica
consiste en subsumir o encuadrar los hechos alegados y confirmados o
reconocidos por las partes en una norma jurídica.
No califica los hechos (causa) de una
pretensión sino de aquello que es objeto del proceso. Es sobre lo debatido en
el proceso que se califica.
El Juez debe merituar -dentro de la pretensión
del actor- la imputación jurídica efectuada por el pretendiente pero con
relación a la reacción opuesta por el demandado y, en ese estado calificar
legalmente y aplicar el derecho que corresponda
La calificación jurídica implica:
- Fijar los hechos concretos (aquellos afirmados y probados)
- Examinar si estos se adecuan al supuesto
abstracto de alguna norma jurídica.
- Establecer
si el efecto jurídico (consecuencia jurídica)
que la norma prevé para ese supuesto de hecho concuerda o no con la
perseguida por las partes.
La Doctrina y Jurisprudencia consideran la
tarea propia de aplicación del derecho como derivada de la regla procesal “iura novit curaie” e impuesta como
deber a los Jueces.
El CPC establece el deber de “calificar
la relación jurídica litigiosa de acuerdo con la regla procesal “iura novit
curiae”:
ARTÍCULO 213. (SENTENCIA).
II. La sentencia contendrá: (…) 3. La parte motivada con estudio de los hechos
probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda,
bajo pena de nulidad…”
El juez NO califica la pretensión aislada, sino
el objeto
litigioso (objeto del proceso).
APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA- LA REGLA
“IURA NOVIT CURIAE”:
Tras el deber del Juez de aplicar la norma
jurídica (“iura novit curiae”),
está la actitud del Juez frente al Derecho. Sintetiza el deber, pero también la libertad del Juez.[5]
Admite tres matices:
a) Aplicar el derecho no invocado por
las partes.
b) Aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente
invocado por las partes.
c) Contrariar la calificación jurídica de
los hechos efectuada por los propios interesados.
Sin
embargo se corre el riesgo que la aplicación de esta regla derive en la afectación del debido proceso (derecho a la igualdad
de las partes y del derecho de defensa).
LÍMITES A LA REGLA “IRUA NOVIT CURIAE”: LA
REGLA PROCESAL DE LA CONGRUENCIA.
En el sistema dispositivo se reconoce
que los poderes del juez la regla procesal “iura
novit curiae” no otorga poderes absolutos y que su actividad en tal sentido
debía estar limitada por principios o reglas procesales para respetar el
derecho de defensa de las partes. Uno de esos límites es la regla de congruencia
procesal (consiste en la
concordancia o correlación que debe existir entre las pretensiones contradichas
en el proceso y la sentencia).
La incongruencia puede presentar en los
siguientes casos:
Incongruencia
“citra petita”;
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Cuando el juez omite decidir alguna
de las cuestiones oportunamente planteadas por las partes y que son
conducentes a la solución del litigio
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Incongruencia
“extra petita”
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Cuando el Juez decide apartándose de lo
pedido por las parte o condena a persona que no fue demandada o a favor de
quién no fue demandante
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Incongruencia
“ultra petita”
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Cuando el Juez otorga más de lo que fue
pretendido por las partes
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La regla de la congruencia:
- Impide que el juez en ningún, so pretexto de “calificar
legalmente” o “aplicar el derecho” pueda sustituir la pretensión o introducir
de oficio pretensiones no articuladas ni debatidas en el litigio.
- Limita además la posibilidad del Juez de
modificar en todo en parte la pretensión procesal (cualquiera de los elementos:
sujeto, objeto y causa –Tanto en los hechos
como en la imputación jurídica)
- Limita al Juez a alterar, sustituir o
introducir hechos, ni la imputación jurídica si con ello, aunque mínimamente,
se “tocan” los hechos o cuando la modificación de la imputación jurídica
implica excederse o apartarse de lo debatido en el proceso (objeto litigioso).[6]
- Si el Juez se aparta de la calificación jurídica
dada por las partes y da a los hecho afirmados y probados otra calificación que
considera la adecuada y, como consecuencia, decide las normas jurídicas que son
aplicables al litigio; el Juez tiene la obligación de motivar el rechazo de la
selección normativa o de la calificación jurídica efectuada por las partes y de
otorgarles la posibilidad de alegar lo que estimen conveniente.
IDENTIFICACIÓN DE LAS
PRETENSIONES
Procedimiento mediante el cual dos o más
pretensiones son confrontadas entre sí con el objeto de establecer si se trata
de una misma pretensión o de distintas pretensiones (para el caso de litispendendencia
y cosa juzgada, o la congruencia)
REQUISITOS
DE LA PRETENSIÓN
I) Requisitos
de admisibilidad. Es admisible cuando posibilita la
averiguación de su contenido y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento
sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal.
II) Requisitos
de fundabilidad. Es fundada cuando en razón de su contenido
resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado.
El
examen de admisibilidad es previo al de la fundabilidad, pues la inexistencia
de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la
pretensión.
Fundabilidad de la pretensión.
Luego del examen de admisibilidad, el juez se
encuentra en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión (si
es o no fundada). Lo será cuando la pretensión procesal, en razón de su
contenido, resulte apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha
interpuesto.
VICISITUDES DE LA
PRETENSIÓN
Transmisión
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Cuando
la persona del sujeto activo es reemplazada por otra que actúa procesalmente
en su lugar (La transmisión de derechos que se hallan en litigio siempre que
no sean derechos o hechos
personalísimos).
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Transformación
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Cuando
mediante un acto unitario, tiene lugar la alteración de alguno de los
elementos objetivos de la pretensión (objeto, causa).
-
Se modifica la base fáctica que sustenta la pretensión.
-
Se modifica el objeto inmediato o mediato de la pretensión (Ej. se solicita la declaración de
rescisión de un acto jurídico y posteriormente su nulidad)
No
hay transformación:
-
Cuando sólo afecta a los sujetos activo o pasivo (en éste caso no existe un acto unitario sino
dos actos procesales independientes).
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Integración
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Cuando
sin alterarse ninguno de sus elementos constitutivos, se incorporan al
proceso una o más circunstancias de hecho tendientes a confirmar o
complementar su causa. (Con posterioridad a la contestación de la
demanda o reconvención se conocen de hechos que tienen relación con el objeto
del proceso)
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EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN
Se
extingue:
-
Modo ordinario
o Por la emisión de la
sentencia
o Cuando la sentencia rechaza
la pretensión por falta de un requisito intrínseco extrínseco de admisibilidad.
-
Modos
extraordinarios
o Posibilitan la reproducción
en un proceso posterior
§ Desistimiento de la
pretensión (o del proceso), la extinción de la acción.
o Impiden un proceso posterior
§ Desistimiento del derecho,
la transacción y la conciliación.
CLASES DE PRETENSIONES
PROCESOS CON PLURALIDAD DE OBJETOS
Concepto
de Proceso Acumulativo:
Es aquél que sirve para la satisfacción de dos o
más pretensiones.
Justificación:
- Economía
procesal
- Evitar
pronunciamientos contradictorios
Acumulación Originaria de
las Pretensiones
La acumulación de pretensiones
dentro de un mismo proceso puede ser originaria (desde el comienzo del
proceso) y sucesiva (durante el proceso).
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Acumulación objetiva de pretensiones:
La reunión, en una misma demanda,
de las distintas pretensiones que el actor tenga frente al demandado,
realizada con el fin de que sean sustanciadas y decididas en un proceso
único.
Fundamento: principio de economía: por eso no requiere conexitud de causa u
objeto.
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Requiere:
- Que no sean excluyentes entre sí.
Excepción: Pueden
acumularse pretensiones que no obstante ser excluyentes puedan ser
alternativas como principal y otra a título subsidiario.
- Que correspondan a la competencia
del mismo juez.
- Que puedan sustanciarse por los
mismos trámites.
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Acumulación subjetiva de pretensiones:
Pluralidad de sujetos activos o
pasivos que las interponen, o frente a quienes se interponen.
Fundamento: evitar decisiones contradictorias. Requiere conexitud de causa u
objeto.
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Requiere:
- Pretensiones conexas en virtud de
la causa, del objeto, o de ambos a la vez.[15]
|
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Acumulación sucesiva de
pretensiones
Cuando la pretensión es interpuesta
con la condición de que, previamente, sea acogida otra pretensión que actúa
como presupuesto de ella.[16]
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Acumulación Sucesiva por Inserción de
Pretensiones
Cuando una pretensión se incorpora,
ex novo, dentro de un proceso pendiente para la satisfacción de otra.
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La nueva pretensión puede provenir:
- Del primitivo actor (hasta antes de la notificación con la demanda acumula todas las
pretensiones frente al demandado)
- Del primitivo demandado, o de
un tercero (ampliación de
demanda, de la reconvención, o de la intervención excluyente y de la
tercería).
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Acumulación Sucesiva por Reunión de Pretensiones
(acumulación de procesos)
La reunión material de dos o más
procesos con pretensiones conexas.
Existe pluralidad de pretensiones,
las cuales al acumularse, determinan la unión material de los distintos
procesos en los que aquéllas se hicieron valer.
Fundamento: evitar decisiones contradictorias e incluso de cumplimiento imposible
por efecto de la cosa juzgada. .
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Corresponde:
- Cuando es admisible la
acumulación subjetiva de pretensiones (conexitud por la causa, por el objeto, o por
ambos elementos al mismo tiempo)
- Cuando el actor titular de
diversas pretensiones conexas frente al demandado, se hicieron valer en otros
tantos procesos.
- Cuando el demando, absteniéndose
de la facultad de reconvenir, deduce, en otro proceso, una pretensión conexa
a la interpuesta por el actor frente a él.
Requisitos de admisibilidad de la acumulación de procesos:
- Los procesos se encuentren en la
misma instancia.
- El juez a quien corresponda
entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia.
- Que puedan sustanciarse por los
mismos trámites
- Que el estado de las causas
permita su sustanciación conjunta sin producir demora perjudicial e
injustificada en el trámite del o los que estuvieren más avanzados.
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[1] Dentro de la concepción
tradicional se les objeta la identificación que sostienen entre el derecho
subjetivo material y la acción, pues tal identificación es inconciliable con la
falta de coincidencia que separa a ambas entidades jurídicas en lo que atañe a
sus respectivos sujetos y contenido; a lo que se suma la existencia de derechos
sin acción (obligaciones naturales) y de acciones sin derecho (acciones
declarativas y constitutivas, acciones cautelares, etc.) Por otro lado, el
derecho a la tutela jurídica o a una sentencia favorable sólo nacería al
término del proceso, pues con anterioridad será imposible afirmar, con plena
certeza, la efectiva existencia del derecho de acción, tanto más cuanto que el contenido de la sentencia
depende, fundamentalmente, de la conducta que tanto el actor como el demandado
hayan observado durante el desarrollo del proceso.
[2] Para otros también se encuentra la persona
ante quien se formula, el órgano que
reviste el carácter de destinatario de la pretensión y tiene el deber de
satisfacerla, ya sea acogiéndola o rechazándola
[3] Ej. la suma de dinero
que se condena pagar, el inmueble cuya
restitución se solicita; el hecho que el demandado debe realizar; la relación
jurídica cuya existencia o inexistencia debe declararse, etc.)
[4] La imputación jurídica
implica exponer el encuadre en el derecho material que fundamenta la pretensión
y que debe relacionarse directamente con el hecho. Es diferente a la exigencia
de indicar sucintamente el derecho invocado en la demanda (requisito meramente
formal que se cumple individualizando la norma). La imputación jurídica es
sustancial y fundamenta la pretensión al relaciona el hecho con el ordenamiento
legal. Es válida incluso si no se especifica disposición alguna, pues importa
que señale el encuadramiento en derecho de la pretensión procesal a efectos de
permitir la defensa en juicio a la parte contraria. Gustavo Calvinho.
Pretensión procesal, calificación legal y regla de congruencia en el sistema
dispositivo.
[5] El origen pareciera remontarse al Siglo XIV y
encontrarse como casualmente en una frase, casi podría decirse un exabrupto, de
un Juez que fatigado por la disquisiciones jurídicas de un abogado, lo
interrumpió exclamando “Venite ad factum. Curia novit ius” (Trae los
hechos. El Juez conoce el Derecho)
[6] Ej. Si Juan demandó al
médico Pedro por “mala praxis”, afirmando que obró con impericia, imputándole
culpa (responsabilidad aquiliana), el Juez no podría condenar al médico por
responsabilidad contractual porque ello implicaría sustituir una pretensión por
otra, lo que conduciría a la violación de la regla procesal de la congruencia.
Para otros, se estaría
modificando los HECHOS. Si el actor en su demanda imputó al demandado
responsabilidad aquiliana y el demandado ejerció su defensa en ese contexto y
si luego el Juez condena en base a responsabilidad contractual: el juez estaría
introduciendo al debate un hecho –la existencia de un contrato- que ninguna de
ambas partes afirmó.
[7] No hay identidad si Ej. En uno
actúa a nombre propio y en otro como representante.
[8] Ej. El heredero que deduce una
pretensión que se rechazó cuando fue intentada por el causante.
[9] Ej. La
entidad demandada por daños y perjuicios por accidente de tránsito, puede
oponer cosa juzgada si existe sentencia firme contra el actor en el juicio
seguido por la compañía aseguradora de dicha entidad, que se subrogó en los
derechos y acciones de ésta última.
[10] Ej. Si
es rechazada una pretensión de divorcio fundada en el adulterio, no cabe
intentar otra por los mismos hechos bajo la figura de injurias graves.
[11] Denominados tradicionalmente presupuestos
procesales
[12] La
coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las
personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender
(legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la
materia sobre la cual versa el proceso. Se diferencia de la capacidad para ser
parte y la capacidad procesal porque estas son genéricas.
La titularidad activa o
pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso.
En éstos casos la prueba de la legitimación se encuentra absorbida por la
prueba de la relación jurídica sustancial.
[13] Constituyen
ejemplos de las primeras, la pretensión declarativa de adquisición de propiedad
por prescripción, la de reconocimiento de filiación, etc.
[14] Las
pretensiones personales mencionadas por tales normas son las que emergen de
derechos personales de contenido patrimonial, pero dentro del concepto de
“derechos personales” pueden incluirse tanto los derechos autopersonales o
personalísimos como los derechos potestativos, derechos intelectuales e
industriales, etc.
Se habla también de pretensiones
mixtas para denotar a aquéllas mediante las cuales se hace valer un derecho de
crédito y un derecho real que han nacido de una misma operación jurídica.
[15] Varios contribuyentes que tienen
por objeto repetir el pago de determinada contribución que se considera ilegal
por el mismo motivo; las de diversos compradores que persiguen la devolución de
sumas de dinero y pago de indemnizaciones fundados en los efectos emergentes de
la suscripción de boletos de compraventa, relativos a distintas unidades de una
misma finca; las pretensiones del damnificado por un accidente contra el
conductor del vehículo, contra su propietario y contra el asegurador; las de
reivindicación contra los detentadores de distintas fracciones del mismo
inmueble; las de desalojo contra diversos inquilinos de una misma finca cuando
aquél se funda en una causa común a los demandados; etc.
[16] Existen casos en los cuales la acumulación se
encuentra prohibida por la ley, como sucede con la pretensión redhibitoria y la
quanti minoris; o en el supuesto del vendedor con pacto comisorio que demanda
el pago del precio, a quien le está vedado; en adelante, demandar la resolución
del contrato.
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