domingo, 30 de septiembre de 2018

ESTRUCTURA DE LA PRETENSIÓN PROCESAL


Pedro Callisaya
El objeto del proceso es la materia alrededor de la cual gira su iniciación, desenvolvimiento y extinción. Dicho objeto se halla representado por una o más pretensiones o peticiones extracontenciosas, según se trate, respectivamente, de un proceso contencioso o de un proceso voluntario
ACCIÓN
La doctrina en torno a la naturaleza jurídica de la acción gira en torno a dos grandes concepciones- la tradicional y la moderna-.
concepción tradicional (S. XIX):[1]
concepción moderna (mediados siglo pasado)
La acción y el derecho subjetivo material constituyen dos entidades jurídicas independientes.
La acción como el mismo derecho subjetivo material alegado ante los tribunales de justicia
La acción como un derecho concreto dirigido a la obtención de una sentencia favorable, y solo corresponde a quienes son los efectivos titulares de un derecho subjetivo sustancial o de un interés jurídico tutelable. Se divide:
La acción como un elemento o una función del derecho material.
La acción como un derecho público subjetivo a la tutela jurídica, deducido frente al estado en la persona de sus órganos jurisdiccionales, sobre los cuales pesa el deber de impartir la tutela jurídica reclamada por el titular del derecho, la que atribuye el carácter de un derecho abstracto, encaminado a que éste soporte “el efecto jurídico de la actuación de la ley”.

La acción como un derecho abstracto a la tutela jurídica. Es un derecho público subjetivo que incumbe a todos los ciudadanos por el sólo hecho de serlo y cuyo objeto consiste en la prestación de la actividad jurisdiccional, cualquiera que sea el contenido del fallo sobre la pretensión.
PRETENSIÓN
PRETENSIÓN MATERIAL: es una declaración de voluntad hecha en el plano de la realidad social mediante la cual se intenta subordinar a la propia una voluntad ajena (Ejemplo: “Págame lo que me debes”).
Si la pretensión es insatisfecha se genera un conflicto intersubjetivo de intereses que no es solucionado en el plano de la realidad social y se traslada al plano jurídico del proceso.
Conlleva un conflicto de derechos, intereses, normas o posiciones.
PRETENSIÓN PROCESAL:  declaración de voluntad hecha ante el órgano jurisdiccional en una demanda mediante la cual el actor (pretendiente) aspira a que el Juez emita –después de un proceso- una sentencia que resuelva efectiva y favorablemente el litigio que le presenta a su conocimiento.
Es pretender que el conflicto material se resuelva de determinada manera.
CARACTERES DE LA PRETENSIÓN
1.    Es una declaración de voluntad petitoria
La facultad o derecho de exigir el cumplimiento de una prestación al sujeto pasivo de la relación jurídica material.
2.    Se deduce frente a una persona distinta del autor de la reclamación,
Se basa en un conflicto que enfrenta, por lo menos, a dos protagonistas
3.    Sólo debe contener una afirmación de derecho o consecuencia jurídica derivada de una situación de hecho (Independientemente de si tal afirmación coincide o no con el ordenamiento normativo)
La pretensión puede ser fundada o infundada.
ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Elemento
Descripción
Los sujetos de la pretensión
Actor y demandado.[2].
El objeto de la pretensión (“petitum”):
Obtener de la autoridad una resolución con contenido favorable a la petición hecha en la demanda. Es el efecto jurídico que se persigue. Aquello “sobre que litigan” las partes.
·         Objeto inmediato que es el tipo de resolución o pronunciamiento que se reclama (Ej. Condenatorio, declarativo, ejecución, etc.)
·         Objeto mediato: el bien de la vida sobre el cuál debe recaer en forma concreta el pronunciamiento reclamado.[3]
La causa de la pretensión (“causa petendi”):
Es la invocación de una concreta situación de hecho a la que se le asigna una determinada consecuencia jurídica.
·         El hecho afirmado en la demanda y al que el actor le asigna trascendencia jurídica, convirtiéndose así en la base o fuente del derecho pretendido.
·         La imputación jurídica que el actor efectúa al demandado en base a aquel hecho (sobre un mismo hecho se pueden dar diferentes imputaciones jurídicas).[4]
PRETENSIÓN y DEMANDA
La pretensión es el objeto del proceso.
La acción se el derecho en cuya virtud la pretensión puede ser llevada a la consideración de un órgano judicial.
Demanda, es el medio para promover la pretensión, un mero acto de iniciación procesal.
OBJETO DEL PROCESO U OBJETO LITIGIOSO
Objeto litigioso es aquel que en el proceso se contradice entre las partes y que debe ser materia de resolución en la sentencia. Es la controversia efectivamente concretada entre las partes, una vez que se ha superado de manera efectiva y definitiva las dos primeras etapas del proceso.
CALIFICACIÓN LEGAL
La calificación legal o calificación jurídica consiste en subsumir o encuadrar los hechos alegados y confirmados o reconocidos por las partes en una norma jurídica.
No califica los hechos (causa) de una pretensión sino de aquello que es objeto del proceso. Es sobre lo debatido en el proceso que se califica.
El Juez debe merituar -dentro de la pretensión del actor- la imputación jurídica efectuada por el pretendiente pero con relación a la reacción opuesta por el demandado y, en ese estado calificar legalmente y aplicar el derecho que corresponda
La calificación jurídica implica:
-     Fijar los hechos concretos (aquellos afirmados y probados)
-     Examinar si estos se adecuan al supuesto abstracto de alguna norma jurídica.
-     Establecer si el efecto jurídico (consecuencia jurídica) que la norma prevé para ese supuesto de hecho concuerda o no con la perseguida por las partes.
La Doctrina y Jurisprudencia consideran la tarea propia de aplicación del derecho como derivada de la regla procesal “iura novit curaie” e impuesta como deber a los Jueces.
El CPC establece el deber de “calificar la relación jurídica litigiosa de acuerdo con la regla procesal “iura novit curiae”:
ARTÍCULO 213. (SENTENCIA). II. La sentencia contendrá: (…) 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad…”
El juez NO califica la pretensión aislada, sino el objeto litigioso (objeto del proceso).
APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA- LA REGLA “IURA NOVIT CURIAE”:
Tras el deber del Juez de aplicar la norma jurídica (“iura novit curiae”), está la actitud del Juez frente al Derecho. Sintetiza el deber, pero también la libertad del Juez.[5]
Admite tres matices:
a) Aplicar el derecho no invocado por las partes.
b) Aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes.
c) Contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados.
Sin embargo se corre el riesgo que la aplicación de esta regla derive en la afectación del debido proceso (derecho a la igualdad de las partes y del derecho de defensa).
LÍMITES A LA REGLA “IRUA NOVIT CURIAE”: LA REGLA PROCESAL DE LA CONGRUENCIA.
En el sistema dispositivo se reconoce que los poderes del juez la regla procesal “iura novit curiae” no otorga poderes absolutos y que su actividad en tal sentido debía estar limitada por principios o reglas procesales para respetar el derecho de defensa de las partes. Uno de esos límites es la regla de congruencia procesal (consiste en la concordancia o correlación que debe existir entre las pretensiones contradichas en el proceso y la sentencia).
La incongruencia puede presentar en los siguientes casos:
Incongruencia “citra petita”;
Cuando el juez omite decidir alguna de las cuestiones oportunamente planteadas por las partes y que son conducentes a la solución del litigio
Incongruencia “extra petita”
Cuando el Juez decide apartándose de lo pedido por las parte o condena a persona que no fue demandada o a favor de quién no fue demandante
Incongruencia “ultra petita”
Cuando el Juez otorga más de lo que fue pretendido por las partes
La regla de la congruencia:
-     Impide que el juez  en ningún, so pretexto de “calificar legalmente” o “aplicar el derecho” pueda sustituir la pretensión o introducir de oficio pretensiones no articuladas ni debatidas en el litigio.
-     Limita además la posibilidad del Juez de modificar en todo en parte la pretensión procesal (cualquiera de los elementos: sujeto, objeto y causa –Tanto en los hechos como en la imputación jurídica)
-     Limita al Juez a alterar, sustituir o introducir hechos, ni la imputación jurídica si con ello, aunque mínimamente, se “tocan” los hechos o cuando la modificación de la imputación jurídica implica excederse o apartarse de lo debatido en el proceso (objeto litigioso).[6]
-     Si el Juez se aparta de la calificación jurídica dada por las partes y da a los hecho afirmados y probados otra calificación que considera la adecuada y, como consecuencia, decide las normas jurídicas que son aplicables al litigio; el Juez tiene la obligación de motivar el rechazo de la selección normativa o de la calificación jurídica efectuada por las partes y de otorgarles la posibilidad de alegar lo que estimen conveniente.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES
Procedimiento mediante el cual dos o más pretensiones son confrontadas entre sí con el objeto de establecer si se trata de una misma pretensión o de distintas pretensiones (para el caso de litispendendencia y cosa juzgada, o  la congruencia)


REQUISITOS DE LA PRETENSIÓN
I) Requisitos de admisibilidad. Es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal.
II) Requisitos de fundabilidad. Es fundada cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado.
El examen de admisibilidad es previo al de la fundabilidad, pues la inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la pretensión.

Requisitos de admisibilidad


Fundabilidad de la pretensión.
Luego del examen de admisibilidad, el juez se encuentra en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión (si es o no fundada). Lo será cuando la pretensión procesal, en razón de su contenido, resulte apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha interpuesto.
VICISITUDES DE LA PRETENSIÓN
Transmisión
Cuando la persona del sujeto activo es reemplazada por otra que actúa procesalmente en su lugar (La transmisión de derechos que se hallan en litigio siempre que no sean derechos o hechos personalísimos).
Transformación
Cuando mediante un acto unitario, tiene lugar la alteración de alguno de los elementos objetivos de la pretensión (objeto, causa).
- Se modifica la base fáctica que sustenta la pretensión.
- Se modifica el objeto inmediato o mediato de la pretensión (Ej. se solicita la declaración de rescisión de un acto jurídico y posteriormente su nulidad)
No hay transformación:
- Cuando sólo afecta a los sujetos activo o pasivo (en éste caso no existe un acto unitario sino dos actos procesales independientes).
Integración
Cuando sin alterarse ninguno de sus elementos constitutivos, se incorporan al proceso una o más circunstancias de hecho tendientes a confirmar o complementar su causa. (Con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención se conocen de hechos que tienen relación con el objeto del proceso)

EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN
Se extingue:
-          Modo ordinario
o   Por la emisión de la sentencia
o   Cuando la sentencia rechaza la pretensión por falta de un requisito intrínseco extrínseco de admisibilidad.
-          Modos extraordinarios
o   Posibilitan la reproducción en un proceso posterior
§  Desistimiento de la pretensión (o del proceso), la extinción de la acción.
o   Impiden un proceso posterior
§  Desistimiento del derecho, la transacción y la conciliación.

CLASES DE PRETENSIONES




PROCESOS CON PLURALIDAD DE OBJETOS

Concepto de Proceso Acumulativo: Es aquél que sirve para la satisfacción de dos o más pretensiones.

Justificación:

-       Economía procesal

-       Evitar pronunciamientos contradictorios



Acumulación Originaria de las Pretensiones
La acumulación de pretensiones dentro de un mismo proceso puede ser originaria (desde el comienzo del proceso) y sucesiva (durante el proceso).
Acumulación objetiva de pretensiones:
La reunión, en una misma demanda, de las distintas pretensiones que el actor tenga frente al demandado, realizada con el fin de que sean sustanciadas y decididas en un proceso único.
Fundamento: principio de economía: por eso no requiere conexitud de causa u objeto.
Requiere:
- Que no sean excluyentes entre sí.
Excepción: Pueden acumularse pretensiones que no obstante ser excluyentes puedan ser alternativas como principal y otra a título subsidiario.
- Que correspondan a la competencia del mismo juez.
- Que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Acumulación subjetiva de pretensiones:
Pluralidad de sujetos activos o pasivos que las interponen, o frente a quienes se interponen.
Fundamento: evitar decisiones contradictorias. Requiere conexitud de causa u objeto.
Requiere:
- Pretensiones conexas en virtud de la causa, del objeto, o de ambos a la vez.[15]
Acumulación sucesiva de pretensiones
Cuando la pretensión es interpuesta con la condición de que, previamente, sea acogida otra pretensión que actúa como presupuesto de ella.[16]
Acumulación Sucesiva por Inserción de Pretensiones
Cuando una pretensión se incorpora, ex novo, dentro de un proceso pendiente para la satisfacción de otra.
La nueva pretensión puede provenir:
- Del primitivo actor (hasta antes de la notificación con la demanda acumula todas las pretensiones frente al demandado)
- Del primitivo demandado, o de un tercero (ampliación de demanda, de la reconvención, o de la intervención excluyente y de la tercería).
Acumulación Sucesiva por Reunión de Pretensiones (acumulación de procesos)
La reunión material de dos o más procesos con pretensiones conexas.
Existe pluralidad de pretensiones, las cuales al acumularse, determinan la unión material de los distintos procesos en los que aquéllas se hicieron valer.
Fundamento: evitar decisiones contradictorias e incluso de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada. .
Corresponde:
- Cuando es admisible la acumulación subjetiva de pretensiones (conexitud por la causa, por el objeto, o por ambos elementos al mismo tiempo)
- Cuando el actor titular de diversas pretensiones conexas frente al demandado, se hicieron valer en otros tantos procesos.
- Cuando el demando, absteniéndose de la facultad de reconvenir, deduce, en otro proceso, una pretensión conexa a la interpuesta por el actor frente a él.
Requisitos de admisibilidad de la acumulación de procesos:
- Los procesos se encuentren en la misma instancia.
- El juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia.
- Que puedan sustanciarse por los mismos trámites
- Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o los que estuvieren más avanzados.



[1] Dentro de la concepción tradicional se les objeta la identificación que sostienen entre el derecho subjetivo material y la acción, pues tal identificación es inconciliable con la falta de coincidencia que separa a ambas entidades jurídicas en lo que atañe a sus respectivos sujetos y contenido; a lo que se suma la existencia de derechos sin acción (obligaciones naturales) y de acciones sin derecho (acciones declarativas y constitutivas, acciones cautelares, etc.) Por otro lado, el derecho a la tutela jurídica o a una sentencia favorable sólo nacería al término del proceso, pues con anterioridad será imposible afirmar, con plena certeza, la efectiva existencia del derecho de acción, tanto más  cuanto que el contenido de la sentencia depende, fundamentalmente, de la conducta que tanto el actor como el demandado hayan observado durante el desarrollo del proceso.
[2] Para otros también se encuentra la persona ante quien se formula, el órgano que reviste el carácter de destinatario de la pretensión y tiene el deber de satisfacerla, ya sea acogiéndola o rechazándola
[3] Ej. la suma de dinero que se condena pagar, el inmueble cuya restitución se solicita; el hecho que el demandado debe realizar; la relación jurídica cuya existencia o inexistencia debe declararse, etc.)
[4] La imputación jurídica implica exponer el encuadre en el derecho material que fundamenta la pretensión y que debe relacionarse directamente con el hecho. Es diferente a la exigencia de indicar sucintamente el derecho invocado en la demanda (requisito meramente formal que se cumple individualizando la norma). La imputación jurídica es sustancial y fundamenta la pretensión al relaciona el hecho con el ordenamiento legal. Es válida incluso si no se especifica disposición alguna, pues importa que señale el encuadramiento en derecho de la pretensión procesal a efectos de permitir la defensa en juicio a la parte contraria. Gustavo Calvinho. Pretensión procesal, calificación legal y regla de congruencia en el sistema dispositivo.
[5] El origen pareciera remontarse al Siglo XIV y encontrarse como casualmente en una frase, casi podría decirse un exabrupto, de un Juez que fatigado por la disquisiciones jurídicas de un abogado, lo interrumpió exclamando “Venite ad factum. Curia novit ius” (Trae los hechos. El Juez conoce el Derecho)
[6] Ej. Si Juan demandó al médico Pedro por “mala praxis”, afirmando que obró con impericia, imputándole culpa (responsabilidad aquiliana), el Juez no podría condenar al médico por responsabilidad contractual porque ello implicaría sustituir una pretensión por otra, lo que conduciría a la violación de la regla procesal de la congruencia.
Para otros, se estaría modificando los HECHOS. Si el actor en su demanda imputó al demandado responsabilidad aquiliana y el demandado ejerció su defensa en ese contexto y si luego el Juez condena en base a responsabilidad contractual: el juez estaría introduciendo al debate un hecho –la existencia de un contrato- que ninguna de ambas partes afirmó.
[7] No hay identidad si Ej. En uno actúa a nombre propio y en otro como representante.
[8] Ej. El heredero que deduce una pretensión que se rechazó cuando fue intentada por el causante.
[9] Ej. La entidad demandada por daños y perjuicios por accidente de tránsito, puede oponer cosa juzgada si existe sentencia firme contra el actor en el juicio seguido por la compañía aseguradora de dicha entidad, que se subrogó en los derechos y acciones de ésta última.
[10] Ej. Si es rechazada una pretensión de divorcio fundada en el adulterio, no cabe intentar otra por los mismos hechos bajo la figura de injurias graves.
[11] Denominados tradicionalmente presupuestos procesales
[12] La coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. Se diferencia de la capacidad para ser parte y la capacidad procesal porque estas son genéricas.
La titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso. En éstos casos la prueba de la legitimación se encuentra absorbida por la prueba de la relación jurídica sustancial.
[13] Constituyen ejemplos de las primeras, la pretensión declarativa de adquisición de propiedad por prescripción, la de reconocimiento de filiación, etc.
[14] Las pretensiones personales mencionadas por tales normas son las que emergen de derechos personales de contenido patrimonial, pero dentro del concepto de “derechos personales” pueden incluirse tanto los derechos autopersonales o personalísimos como los derechos potestativos, derechos intelectuales e industriales, etc.
Se habla también de pretensiones mixtas para denotar a aquéllas mediante las cuales se hace valer un derecho de crédito y un derecho real que han nacido de una misma operación jurídica.
[15] Varios contribuyentes que tienen por objeto repetir el pago de determinada contribución que se considera ilegal por el mismo motivo; las de diversos compradores que persiguen la devolución de sumas de dinero y pago de indemnizaciones fundados en los efectos emergentes de la suscripción de boletos de compraventa, relativos a distintas unidades de una misma finca; las pretensiones del damnificado por un accidente contra el conductor del vehículo, contra su propietario y contra el asegurador; las de reivindicación contra los detentadores de distintas fracciones del mismo inmueble; las de desalojo contra diversos inquilinos de una misma finca cuando aquél se funda en una causa común a los demandados; etc.
[16] Existen  casos en los cuales la acumulación se encuentra prohibida por la ley, como sucede con la pretensión redhibitoria y la quanti minoris; o en el supuesto del vendedor con pacto comisorio que demanda el pago del precio, a quien le está vedado; en adelante, demandar la resolución del contrato.

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