Respecto al Comunicado del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz: “Medidas preventivas ante los elevados contagios por COVID-19”
Pedro F. Callisaya
El COVID-19 ha trastocado todo razonamiento de normalidad en la impartición de justicia, provocando la urgente adopción de medidas destinadas a proteger la vida y la salud de todos aquellos involucrados -directa o indirectamente- en la administración de justicia.No obstante, la priorización de unos derechos (tal como enseña la doctrina constitucional) no podría ser de tal entidad que anule otros derechos o los reduzca al grado de hacerlos impracticables.
El Comunicado “Medidas preventivas ante los elevados contagios por COVID-19” de 22 de junio, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, implementa una serie de medidas que priorizan los derechos a la vida y salud de los “funcionarios judiciales y del público litigante” frente a otros derechos como el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y justicia pronta y oportuna; entonces, corresponde analizar la proporcionalidad de estas medidas restrictivas.
Sin ingresar a considerar la cualidad reglamentaria de un “Comunicado”, el documento, en resumen, dispone lo siguiente:
1) El retorno al “Teletrabajo” del 24 de junio al 21 de julio, sujeto a evaluación por Sala Plena para su continuidad. 2) No se suspenden las actividades, plazos procesales, ni actos de comunicación procesal. 3) Se debe asignar por lo menos dos funcionarios para la recepción, registro y remisión de la documentación dirigida al despacho judicial. 4) Conmina al personal de apoyo jurisdiccional atender las llamadas y mensajes a través de medios tecnológicos, bajo supervisión de Jueces y Vocales. 5) Se establece un rol de turnos para la Plataforma de atención al público, Oficina Gestora de Procesos y REJAP para la recepción de documentación dirigida a juzgados. 6) La Presidencia y los Vocales de Sala Plena del TDJ realizaran seguimiento sobre el cumplimiento de las determinaciones. 7) El ingreso a los edificios judiciales solo del personal asignado y no de abogados ni público litigante. 8) La obligación de los funcionarios que presente síntomas de COVID-19, de constituirse al Consultorio Judicial y cumplir con los procedimientos de bioseguridad.
Sin duda, es importante cuidar de los derechos a la vida y salud de todo ser humano, no obstante, en la perspectiva de la interdependencia de los derechos humanos, también corresponde considerar otros derechos como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el derecho al trabajo de modo que la realización de unos no implique anulación de los otros. El principio de proporcionalidad[1] permite analizar esta correlación a través de la aplicación de ciertos subprincipios.
Así, desde la perspectiva de la idoneidad de la medida, la restricción del ingreso de abogados y público litigante a los edificios judiciales ciertamente permitiría evitar un contacto físico entre personas con la consiguiente protección del derecho a la vida y la salud. En igual sentido se podría afirmar sobre la medida del teletrabajo, en cuanto implica priorizar el trabajo desde el domicilio de los agentes judiciales.
En tal sentido, no corresponde discusión alguna sobre la moralidad de las medidas protectoras del derecho a la vida y salud de todos los involucrados en la impartición de justicia, que desde toda perspectiva resultan ser plausibles.
El análisis desde el punto de vista de la necesidad de la medida concluye en justificar el sacrificio que implica la suspensión de las actividades presenciales de la administración de justicia, ya que de otra manera no se podría controlar el ascendente número de enfermos con COVID-19[2].
No obstante, la aplicación del subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto no arroja un resultado positivo.
El cierre de las puertas de los edificios judiciales, la aplicación del teletrabajo, así como la reducción de la atención de información a los litigantes, a dos funcionarios, implica -en los hechos- una afectación en grado mayor de los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, justicia pronta y oportuna y derecho al trabajo (de los abogados) debido a que la Circular no establece mecanismos efectivos que permiten medir los resultados cuantitativos y cualitativos del teletrabajo (causas admitidas, despacho dentro de plazos, audiencias realizadas o suspendidas, resoluciones emitidas, mora procesal, etc.), ni cuenta con medios de control -puestos a disposición del público- respecto de la atención que el personal jurisdiccional presta a los litigantes y abogados.[3]
En un contexto en que el SIREJ[4] no se encuentra alimentado con la información completa sobre las actuaciones procesales en cada causa, el SIREJ Web se convierte en un mecanismo de información de cero utilidad para el litigante, supeditándolo a la información de los funcionarios judiciales.
La Circular omite mencionar cómo deben realizarse los actos de comunicación procesal. La poca aplicación del Sistema HERMES[5] (en materia no penal) no solo centraliza los actos de comunicación en el oficial de diligencias, sino que obliga al mismo a notificar a las partes mediante métodos heterodoxos (como WhatsApp) haciéndolos oficiales y sustitutivos de los medios establecidos en los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil, con su lógico costo sobre el derecho a la defensa.
Por otro lado, la ausencia de efectivos mecanismos de control de la nueva modalidad de trabajo (teletrabajo), no solo profundiza la mora procesal acusada por los propios actores del Órgano Judicial[6], sino que anulan derechos de los litigantes, haciendo imperativo adoptar medidas menos nocivas.[7] Así pues, la determinación de la “Disposición sexta” el Comunicado resulta insuficiente cuando tampoco existen mecanismos de responsabilidad efectiva ante la omisión de la obligación impuesta a los Vocales del TDJ.
Así las cosas, en palabras claras, la adopción de medidas desproporcionadas (que inviabilizan derechos) resulta ser tributaria del descrédito de una institución (Órgano Judicial) destinada a ser baluarte en la construcción de una sociedad democrática; pero además fomenta posturas de agravación de la punición de la actividad judicial como una posible solución del problema.[8]
[1] Alexy, Robert. La fórmula del peso, en El principio de proporcionalidad en la interpretación constitucional. Ministerio de Justicia y -Derechos Humanos, Quito, Ecuador, 2008. Pág. 15.
[2] Es de público conocimiento el fallecimiento de una Juez y un Vocal producto del COVID-19.
[3] Existe un reiterado reclamo de litigantes y abogados sobre la deficiente atención de funcionarios en la información sobre las causas.
[4] El Sistema de Registro Judicial permite el registro de actuaciones procesales individualizadas en cada proceso. Esta información idealmente tendría que apreciarse por los litigantes a través del sistema SIREJ Web.
[5] Sistema destinado a las notificaciones electrónicas a las partes y abogados.
[6] El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la existencia de mora procesal, para lo cual coordina la reducción de la misma a través del Instructivo 10/2021. Ver: https://tsj.bo/tsj-coordina-con-tribunales-departamentales-de-justicia-la-reduccion-de-mora-procesal-en-el-pais/
[7] El uso de las vacaciones colectivas, se apreciaría como menos nociva para este tipo situaciones.
[8] El Ministerio de Justicia presentó un proyecto de ley de Modificación de la Ley 004, proponiendo la agravación de las penas por retardación de justicia.
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