Durante mis azarosos años de estudiante, en uno de esos dilemas en que se discutía mi conducta en el Colegio, el Director me desafió a formular una defensa, incluso mi compañero de “infortunio” hizo el reclamo...
Mi silencio se fundaba en la imposibilidad de justificar lo injustificable, sentía encontrarme en falta. El resultado fue la imposición de una sanción desproporcionada; al final de la tarde me vi obligado a mudar de establecimiento.
Debo confesar que no lamento la sanción, lamento la autoimpuesta censura de hablar, de explicar. Y es que, como mi compañero de lucha afirmaba, ¡¡¡siempre hay algo que decir!!!. Es el “poder de la palabra”.
Así pues, pese a la sensación de encontrarme en “falta”, toca decir algo; sin embargo, para evitar exhibir mi “ignorancia” sobre otras realidades y afirmar dislates, sólo asumo “voz y caución” personal, por tanto, sólo puedo “hablar” de aquello que me consta... la experiencia propia, es decir, “mirar la viga en ojo propio”.
Dada mi función en la unidad de quejas de La Paz y la lógica de trabajo existente, seguramente el presente análisis podría interpretarse como una serie de herejías, debo reconocer que, en las actuales condiciones, lo son.
Pese a todo, aunque inquieta recordar las sanciones impuestas al “delito de herejía” durante la Inquisición, asumimos que la sola existencia de un espacio para intercambiar “reflexiones” constructivas, ya es un gran aporte. Así pues, en ello se funda este atrevimiento.
HEREJÍA PRIMERA: SOBRE INDEPENDENCIA, NEUTRALIDAD Y LEGALIDAD
En algún momento del camino, por alguna razón, olvidamos que, si bien es una institución independiente y no partidaria, la Defensoría del Pueblo se desarrolla en un contexto político, y en consecuencia también tiene una actuación política precisamente por las influencias recibidas del entorno.
Confundimos independencia[1] con aislamiento; neutralidad[2] con amarillismo; legalidad[3] con excusa; y medio con finalidad.[4]
En estos “tiempos” los actores sociales han cambiado de “bando” interpelando una lógica de actuación acuñada durante mas de una década por la Defensoría. Hipotéticamente, el pueblo “está” en el poder y, por tanto, él mismo se encargaría de defender sus derechos, más “...si el gobierno mantiene su voluntad política y, principalmente, cumple con el mandato popular emergente de las demandas sociales y las urnas...”[5].
No obstante ello, el “avance popular” se encuentra en confrontación con el interés de aquellos que no son parte de ese bloque, confrontación que eventualmente genera situaciones de vulneración de derechos. Así pues, nos encontramos en un escenario donde unas fuerzas cuestionan un marco normativo formalmente vigente por considerarlo excluyente[6], versus las otras fuerzas que pugnan por un respeto a ultranza de la normativa que ellos mismos construyeron en algún momento.
En el otro extremo, nos encontramos en puertas de un proceso de construcción normativa que eventualmente podría fundarse en criterios no necesariamente incluyente de todos los sectores sociales.
Seguro que la sola existencia de esta “paradoja” llama a reflexionar la forma de actuación institucional, particularmente en Quejas, unidad en la que tradicionalmente se ha mantenido una lógica de trabajo poco permeable a los cambios y con una base profundamente legal. Así, el ¿quo vadis quejas?[7] apunta a avanzar de la mano de un Estado de Derecho Formal, o por el contrario, aportar a la inclusión, la no discriminación, la igualdad de oportunidades, etc.[8] es decir, la defensa de los Derechos Humanos en puridad.
Frente a una situación vulneratoria existen dos niveles de tratamiento institucional: uno político[9] y otro eminentemente técnico. Este último, obviamente, se guía del primero. Cuando lo técnico-operativo carece de orientación política, se constituye en una labor mecánica. Así, bajar los tiempos en la investigación de las quejas, brindar oportunidad en la atención de las quejas, bajar los niveles cuantitativos de orientación ciudadana, etc. son acciones que se relativizan. Pese al esfuerzo realizado, siempre provoca la sensación de poco, y es que nos introduce en una carrera de “ciegos” donde el procedimiento de investigación de quejas se convierte en la finalidad en si misma, una entelequia con vida propia que absorbe hasta las mínimas posibilidades reflexivas sobre la realidad que vivimos y su influencia sobre la gestión de quejas. De ahí que se explique que la respuesta otorgada a una queja, muchas veces sea criticada de extremadamente técnica (entiéndase legal) y formal.
Así pues, se pueden presentar los siguientes escenarios:
a) Demanda política de la coyuntura – respuesta política de la Defensoría del Pueblo
b) Demanda política de la coyuntura – respuesta técnica[10] de la Defensoría del Pueblo
c) Demanda política de la coyuntura – respuesta técnica-política de la Defensoría del Pueblo
Aunque es de reconocer que no toda vulneración puede tratarse en la vía de quejas, en esta instancia el dilema tiene mayor profundidad: frente a una demanda de naturaleza eminentemente política, por regla se otorga una respuesta especialmente técnica.
Por su naturaleza, la gestión de quejas (por lo menos en su pronunciamiento final a través de una Providencia de Archivo, Resolución de Rechazo, o una Resolución Defensorial) es “legal”. Así las cosas, es un despropósito pretender convertir a quejas en un instrumento de respuesta exclusivamente política a una exigencia coyuntural de naturaleza política.
El otro extremo, el excluyentemente técnico, también genera problemas, puesto que significa asumir una posición de supuesta neutralidad ocultando el argumento extremadamente formal del legalismo para cortar la investigación de la queja[11]. Es una actuación ciega que, sin el componente coyuntural que es importante contribución a la profundización democrática, se caracteriza por un extremo apego a un Estado de Derecho Formal.
Lo ideal, seguramente, es la opción de respuesta técnica - política. Es decir, reconocer que la gestión de quejas no es un fin en sí misma, sino una actividad orientada a determinada finalidad e influenciada por la coyuntura política.
Si bien es cierto que el presupuesto siempre sería la existencia, por lo menos precaria, de un concepto de “Derecho”, y por tanto, una facultad y un deber, no se puede olvidar que también el ordenamiento jurídico es instrumental puesto que lo único que hace es plasmar normativamente, valores emergentes de las sociedades como parte de su construcción cultural. Así, cualquier vulneración, es denunciable en la lógica de profundizar democracia entendida como generar espacios de igualdad, inclusión, respeto a la diversidad, etc.[12]
Esta lógica, ciertamente no importa confrontación, pero también excluye toda posibilidad de perder independencia frente al gobierno. Simplemente, es sumar fuerzas para profundizar y lograr la realidad de una democracia tantas veces proclamada y reclamada por la institución. Así, el perfil del Defensor del Pueblo cambia: redimensiona el instrumento persuasivo para operativizarla en una denuncia constructiva.
En el mismo sentido, “neutralidad” se sustituye por parcialidad y la legalidad recupera su rol exclusivamente instrumental.
Como todo sistema, el SAQ responde a una determinada orientación, misma que determina la actuación de cada uno de sus elementos componentes, por tanto, lo que hay que cambiar es la lógica del sistema.
Así, una conclusión provisional afirma que a través de la defensa de los derechos humanos, la Defensoría del Pueblo se constituye en un instrumento de profundización de la democracia a través de diferentes instrumentos.
HEREJÍA SEGUNDA: LO INTERCULTURAL Y LOS DERECHOS HUMANOS
Lo que hoy se conoce como ordenamiento jurídico universal tiene, en Europa y la denominada modernidad, su momento inicial y configurador: un discurso homogeneizante limitado en su visión de la diversidad y probablemente con una fuerte dosis de colonialidad.
Ciertamente los derechos humanos son algo inherente al ser humano, no obstante ello, una excluyente pretensión universalista e igualitaria sin reconocimiento de lo diverso puede generar situaciones que el propio espíritu de los derechos humanos pretende erradicar.
Cuando una sociedad está conformada por diversidad de culturas, es necesario que el Estado y sus instituciones representen a todas ellas, y como correlato, también las normas jurídicas.
Si bien es de reconocer la inexistencia de identidades en puridad, también es bueno aceptar que en nuestro país existe diversidad, heterogeneidad. Así, la pretensión institucional y normativa debe traducir esta diversidad a través de un proceso de construcción sin imposiciones con una visión de pluralismo no sólo jurídico sino fundamentalmente cultural.[13]
Entonces, aparentemente el rol de la DP pasa por generar espacios de coordinación entre la pretensión de igualdad y la diversidad, es decir, un diálogo intercultural para arribar a un significado no impositivo de lo que entendemos por derechos humanos.
HEREJÍA TERCERA: FUNCIONARIOS O DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS
La naturaleza propia de la institución ya se presta a un debate en torno a nuestra función: la disyuntiva de ser funcionarios públicos o defensores de DDHH en forma excluyente.
El modelo de atención de quejas vigente –por su disposición interna- impide una definición positiva de esta controversia, más aún, la profundiza debido a que utiliza las variables del problema en forma discrecional, pudiéndose encontrar situaciones similares en los que primaron uno u otro criterio dependiendo de variados factores.
En los hechos, la calidad de “funcionarios” y por tanto la actividad administrativa que se desarrolla, tiene una fuerte carga: la aplicación de la Ley SAFCO, las auditorías operativas, la aplicación literal de la Ley 1818, etc. Así, la opción por la posibilidad de defensa de DDHH se debilita y es forzosamente “reencaminada” por mecanismos como las auditorías.[14]
Sin embargo, lo que aparenta una mera actividad administrativa es una especial función, de ahí que no le sea aplicable el común procedimiento administrativo,[15] y en el caso particular de quejas, al no declarar ni constituir derechos, es decir, no causar estado al interés del peticionario, el procedimiento que la impulsa reclama una informalidad extrema no solo procedimental sino también competencial[16] y las líneas institucionales.
Por ello, al parecer, en última instancia, el debate entre ser funcionarios públicos o defensores de Derechos Humanos, se traduce en la actuación extremadamente formal versus lo informal del actuar institucional.
En este último tiempo se ha hablado, sobre la universalidad de los Derechos Humanos, sin embargo, esto contrasta con la idea de la competencia formal de la Defensoría del Pueblo y la autolimitación en la incursión de quejas en otras variables a través de la creación de los criterios de admisión de quejas.[17]
Quedaría en debate la implementación del principio de informalidad; la desconcentración de la responsabilidad por la gestión de quejas al operador y la creación de instancias colectivas de análisis de quejas, el respeto y práctica del principio pro homine[18] visto no sólo como una intervención formal, sino incluso en términos de presencia institucional para favorecer al ciudadano, la defensa del derecho a través del propio titular individual o colectivo, etc.
EPÍLOGO
A estas alturas, aunque poco importa ya el pensar o decidir de la entonces “autoridad” académica, de seguro mi compañero se sentiría plenamente satisfecho por la palabra dicha, que aunque calificada de herética, prefiere la expulsión del “paraíso” al silencio…
[1] Independiente: Dicho de una persona que sostiene sus derechos u opiniones sin admitir intervención ajena.
[2] Neutral: Que no participa de ninguna de las opciones en conflicto.
[3] Legalidad: ordenamiento jurídico vigente.
[4] Durante algún tiempo, la tendencia de crítica y autocrítica hacia y desde quejas se ha limitado a identificar disfunciones en torno al sistema informático olvidando que un sistema tiene también otros elementos que la hacen tal.
[5] La frase le pertenece a Arturo Villanueva. Diseño del PEQ: Última estación para reinventarnos o perecer?. 05.06.2006.
[6] Es el caso de situaciones fácticas como los “avasallamientos” de tierras, o situaciones jurídicas como el cuestionamiento a la forma de los instrumentos legales (decretos) con los que se adoptan medidas por parte del gobierno, en desmedro –se dice- de la jerarquía normativa establecida por la CPE, la jurisdicción aplicable en determinados casos, etc.
[7] ¿Adónde vas quejas?
[8] Aparentemente, urge una “redefinición”, mas por necesidad del proceso que atravesamos que por defecto de práctica: Seguimos bajo la lógica de un modelo que si bien fue necesario y útil a momento de la construcción institucional, en el actual proceso se muestra como agotado. Lo grave sería asumir un “repensarnos” únicamente a partir de la percepción de insuficiencia y desencanto que aparentemente manifiesta la ciudadanía respecto a nuestra actuación institucional. Si bien nuestra razón de existencia se funda en el “pueblo”, sin embargo, la “práctica” nos ha demostrado que las exigencias, expectativas y deseos “populares” no siempre son el instrumento de orientación más acertado ni único para fundar una “modificación” de la práctica institucional; por ello se justifica no militar con demandas de pena de muerte, legalidad del linchamiento, imposición de medidas de seguridad pre-delictuales, etc.
[9] Se reitera que el concepto asignado a esta palabra es genérico y no partidario.
[10] Entiéndase como legal.
[11] Por ello, los pronunciamientos institucionales se fundan casi exclusivamente en la esfera del ordenamiento jurídico interno incluso infra-constitucional (por su carácter vinculante) como argumento principal y la normativa de DDHH como apoyo. Así, un reglamento interno “razonablemente” podría definir una situación jurídica aun cuando sea contraria al espíritu de los DDHH.
[12] El carácter no vinculante de nuestros pronunciamientos justifica el rol de denuncia y la ductilidad en la fundamentación jurídica de la vulneración.
[13] En este sentido son importante las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia. En González Wasorna vs. Asamblea General de Cabildo Indígenas Región Chami y Cabildo Mayor Único (8 de agosto 1996), T- 349/1996, la Corte falló que tres derechos reúnen las dos condiciones para restricciones en la autonomía indígena por su consenso intercultural por ser de naturaleza no derogable: el derecho a la vida, la prohibición contra la tortura y la prohibición contra la esclavitud. En Gembuel Pechene vs. Passu, (15 de octubre 1997), T-523/1997, sobre el asunto de sanciones corporales, la Corte encontró que las sentencias eran aplicadas por los Nasa con el propósito de restaurar el equilibrio en la comunidad y para purificar al individuo.
[14] Hay que recordar el apego y cuestionamiento “legal” de las auditorías operativas realizadas a lo largo de nuestra existencia institucional.
[15] Exclusión dispuesta por la propia Ley de Procedimiento Administrativo.
[16] Así, es necesario retomar la idea fuerza de que el procedimiento de investigación de quejas sólo es un instrumento de los tantos que podemos utilizar al interior de la institución.
[17] Para la apertura de la competencia de la DP bastaría un agente estatal, la acción u omisión vulneratoria y el sujeto pasivo de la vulneración. Bajo este enfoque gran parte de las quejas podrían admitirse.
[18] Entiéndase como interpretación a favor del ser humano.
martes, 2 de marzo de 2010
HEREJÍAS
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