Pedro Francisco Callisaya Aro1
Dedicado a Huascar (+)
Un necesario contexto
En febrero de 2016 se dio inicio a la vigencia plena del Código Procesal Civil (CPC). Sin duda, se constituye en uno de los aportes normativos más importantes en este último periodo, no solo porque prioriza el componente de la oralidad en el proceso civil, sino porque implica un cambio en el imaginario de tramitación de este tipo de causas.
La estructura del proceso por audiencias, ideada por el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, implica una serie de cambios que pasan por desestructurar la mentalidad de los abogados litigantes, pero fundamentalmente de los jueces. La posibilidad de una justicia pronta y oportuna, apoyada en la idea de la oralidad de las audiencias, afirma una esperanza y reclamo permanente de la población.2
El CPC diseña un juez civil que responde al ideario del constituyente en cuanto al respeto de los derechos y garantías reconocidos a las partes, sin desechar el principio dispositivo. Sin embargo, esto no implica que se trate de un juez pasivo, un simple espectador del proceso a expensas de la actividad de las partes, carente de iniciativa de dirección del proceso. Ni tampoco configura un juez inquisitivo, que niega la facultad postulatoria de las partes. El juez civil se encuentra entre el juez pasivo y el juez inquisitivo. Negar esta filiación ideológica del proceso civil boliviano,3 implicaría negar el rol instrumental del proceso y de los propios jueces en la construcción del Estado Plurinacional en respeto de los derechos fundamentales.
Los poderes-deberes4 establecidos en el CPC (art. 24), la posibilidad de rechazar la demanda así como la prueba aportada, la iniciativa probatoria judicial (art. 1 num. 16), así como las facultades directivas, constituyen los principales caracteres directivos del juez civil. Es decir, el ordenamiento constitucional y legal ha facultado al juez civil con una serie de poderes que lo hacen diferente al de otros modelos procesales.
Los problemas de la aplicación del CPC
A casi cinco años de la aplicación plena del CPC, tras una inicial evaluación, se puede afirmar la existencia de una serie de problemas: a) Ingreso restringido de las causas al sistema judicial (etapa postulatoria); b) Ausencia de un modelo de gestión de causas, provocando diversos resultados en la resolución de procesos; c) Carga procesal diferenciada entre los juzgados en materia civil, pese a una similar distribución de causas.5
Sin duda, generan un alto cuestionamiento los resultados obenidos en la etapa postulatoria. En uso del poder-deber de control de admisibilidad y de proponibilidad (arts. 24.I y 113 del CPC) el juez civil suele ejercitar un desmesurado examen sobre la demanda. Son muchos los casos en que la demanda no aprueba el análisis de admisibilidad y en otros tantos, también el de proponibilidad.
La excesiva formalidad con la que se realiza el examen asumiendo el principio dispositivo, decanta en la vulneración del acceso a la justicia, de modo que el litigante se ve impedido de poner a consideración de la autoridad jurisdiccional el conflicto jurídico, ya que la exigencia de cumplimiento de los requisitos del artículo 110 del CPC implica -en los hechos- denegar el acceso al sistema judicial.
En cuanto a la incidencia de las salidas practicadas en la etapa postulatoria en los juzgados de La Paz, de los 10.351 procesos sorteados (probables de resolver), 2170 fueron declarados por no presentados o improponibles, es decir, el 21% de las causas NO ingresó al sistema judicial (temporal o definitivamente).
En el caso de los juzgados de El Alto, el escenario es similar. Habiéndose declarado 2002 demandas por no presentadas e improponibles, respecto del universo de procesos, se tiene que el 31% de causas no ingresó al sistema judicial (temporal o definitivamente).
La situación se agrava por la disparidad en la aplicación del mecanismo de la improponibilidad / por no presentada, lo cual provoca un impacto negativo en el ingreso de causas al sistema judicial, pero además acusa la inexistencia de criterios básicos que orienten la aplicación de esta salida en forma regular.
Así pues, una interpretación formalista de la norma procesal, aunada a la arbitrariedad en su aplicación, impide materializar al proceso como un instrumento para efectivizar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución al ser humano. 6
En otras palabras, cuando en la etapa postulatoria se omite considerar que el proceso es simplemente un instrumento destinado a materializar los derechos, se llega al resultado de que muy pocas demandas son las que pueden ser admitidas. Entonces, cuando se tiene un criterio altamente riguroso y formalista del examen de la demanda, lo que acontece es que los mecanismos de control destinados a construir un juez directivo, se convierten en instrumentos que refuerzan viejas lógicas, que se creyeron superadas.
La aplicación del control de admisibilidad y de proponibilidad de la demanda, sin tener presente el contexto de derechos y garantías establecidos en la Constitución, impiden entender que el proceso simplemente aporta a protegerlos en el horizonte de construir el Estado Plurinacional.
Conclusiones provisionales
Como se dijo, la falta de un reconocimiento del rol instrumental del proceso, bajo la clásica idea de sustraerlo de todo componente ideológico, impide percibir que el proceso debe regirse por el ideario que el constituyente trató de plasmar para la jurisdicción ordinaria.
Esta anomia ideológica de algunas autoridades jurisdiccionales culmina en la aplicación de controles de admisibilidad y proponibilidad que en nada respetan el bagaje de derechos y garantías que entran en juego en el proceso.
Así pues, el resultado inmediato es el retorno reforzado del juez pasivo;7 aquel que contando con los poderes-deberes de dirección del proceso, los aplica para retomar el rol del juez carente de iniciativa de dirección, con una dependencia a ultranza del principio dispositivo, obviamente maquillado bajo el argumento de control jurisdiccional.8
1 Es Vocal Presidente de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
2 Al respecto, el diagnóstico de la justicia civil del año 2006 ya recomendaba: “…i. Introducir la oralidad en el proceso civil: sancionar un nuevo Código del Proceso Civil que introduzca la oralidad en los procesos civiles y comerciales; formular un plan de implementación para introducir la oralidad en los procesos civiles y comerciales; formular una plan de capacitación para introducir la oralidad en los procesos civiles y comerciales; revisar y actualizar la Ley de Organización Judicial Nº 1455, reformada por Ley de 18 de enero de 2006, en concordancia con la introducción de la oralidad y revisar la Ley de la Abogacía, Decreto Ley Nº 16793, en concordancia con la introducción de la oralidad.” La justicia civil y comercial en Bolivia. Diagnóstico y Recomendaciones para el Cambio. Poder Judicial. Programa de Administración de Justicia en Bolivia. USAID. 2006. P. 37.
3 Cierta parte de la doctrina procesal ha negado la incidencia ideológica en la construcción del proceso civil. Para una mejor apreciación del tema, ver Joan Picó i Junoy. El derecho procesal entre el garantismo y la eficacia: un debate mal planteado; y Ángel Landoni Sosa. Activismo y garantismo en un proceso civil moderno; En Modernización de la Justicia Civil. Ed. Universidad de Montevideo. 2016.
4 Para profundizar el tema de los poderes-deberes del juez civil, ver Mario Masciotra, Poderes Deberes del Juez en el Proceso Civil. Ed. Astrea. 2014
5 Un parámetro importante para conocer la eficiencia del sistema de justicia civil se encuentra en el resultado obtenido, para el presente análisis, durante la gestión 2019. Fuente: Informe 2019 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
JUZGADOS PÚBLICOS CIVIL Y COMERCIALLa PazEl AltoCausas Remanentes 20189.8483.972Causas Nuevas Ingresadas 201912.0277.998Total Causas Tramitadas 201921.87511.970Causas Resueltas 201913.5428.456Causas Pendientes 20208.3333.514
6 En la etapa postulatoria, los juzgados civiles, pese a una similar distribución de causas, otorgan una respuesta dispar. Fuente: Informe 2019 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
JUZGADOS DE LA PAZJ3J7J16Causas Nuevas Ingresadas 2019428294453Por no presentada10186Improponibilidad de la demanda 000% de causas no ingresadas al sistema (temporal o definitivamente)0,2%0%41%
JUZGADOS DE EL ALTOJ2J4J5J11Causas Nuevas Ingresadas 2019149608911833Por no presentada1155210156Improponibilidad de la demanda 1091129% de causas no ingresadas al sistema (temporal o definitivamente)8%9%33%34%
7 El diagnóstico del Ministerio de Justicia sobre la aplicación del Código de Procedimiento Civil de 1976 ya establecía el carácter nocivo del juez pasivo: “…Esta retardación obedece también a que el proceso civil está librado al principio dispositivo, donde el poder de las partes es tan amplio que pueden realizar actividades tendentes a su prolongación indefinida y el papel de juez pasivo a título de respeto al “principio de neutralidad”; que sumada a la complejidad de la estructura normativa, que dilata la terminación del proceso, manifestándose especialmente en el proceso ordinario y en la ejecución de las sentencias…”. Informe PTEDC/IA Nº 170/2011, Primer Producto, presentado por el Consultor Dr. José Cesar Villarroel Bustios al Coordinador del Programa Técnico Especializado de Desarrollo Constitucional el 15 de octubre de 2011.
8 Por decisión del pleno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actualmente se encuentra en aplicación un plan piloto en los juzgados de la ciudad de El Alto, cuyo objetivo, entre otros, es el monitorear el uso de los criterios del control de admisibilidad y fundabilidad de las demandas.