Pedro F.
Callisaya Aro[1]
Contenido:
I. El problema del inquilino durante la pandemia.- II.- Los caminos de la
solución.- III.-La fórmula boliviana.- IV.- Un análisis desde la perspectiva de
los Derechos Humanos y la constitución.- V.- Algunas conclusiones provisionales
I.
El
problema del inquilino durante la pandemia
Debido a la emergencia sanitaria que vive
todo el mundo, se han adoptado una serie de medidas orientadas a evitar un
contagio masivo con el Coronavirus (COVID-19). La afectación es tan importante
que ha provocado, hasta ahora, la infección de más de 3,3 millones de personas
en todo el mundo, mientras que la cifra de decesos en todo el mundo supera los
239.000 y la de los recuperados, el millón.[2] Esta
situación ha impulsado a que niveles gubernamentales hablen de “estado de
guerra”[3]
para justificar el cumplimiento no solo voluntario sino compulsivo de las
medidas implementadas.
Bolivia no es ajena a la pandemia. A partir
del DS Nº 4192 de 16 de marzo de 2020 se dispusieron medidas de prevención y
contención contra el COVID-19[4], las
que fueron profundizadas con el DS Nº 4200 de 25 de marzo de 2020 con la
aplicación de la cuarentena, incentivando y otras veces, obligando[5] a
las personas a quedarse en casa.
La suspensión de actividades públicas y
privadas, así como la restricción de la circulación de personas, obligándolas a
permanecer en sus domicilios o en la residencia en la que se encuentren (art. 5
DS Nº 4200); no solo genera un impacto negativo en los ingresos de las personas,
sino que convierte a la vivienda en la defensa de primera línea contra el
coronavirus, una cuestión de vida o muerte.
Desde antes de la pandemia, la problemática
del inquilinato tenía alta trascendencia en Bolivia. En un país donde el 46% de
la población no cuenta con una casa propia,[6] el
componente del COVID-19 coloca en alto riesgo la vida y salud de los inquilinos
si consideramos la imposibilidad del pago de alquileres debido al cese de
actividades económicas producto de la cuarentena impuesta y la pérdida de
trabajo, reducción de horas trabajo, licencia por enfermedad no remunerada o
incapacidad para realizar trabajo en el sector informal, pese a la protección
laboral que la legislación de emergencia otorga formalmente.[7]
El problema ha sido detectado
tanto por el gobierno[8]
como por los sectores sociales.[9]
Por ello, la Cámara de Diputados aprobó el Proyecto de Ley Nº 597/2019-2020, “Ley
excepcional de arrendamientos (Alquileres)” (en adelante PLEA), restando su
tratamiento en la Cámara de Senadores,[10]
aunque ya surgieron voces discrepantes, básicamente, sobre los siguientes argumentos:
·
Afecta la autonomía de la voluntad
de las partes contratantes al modificar el contenido del contrato.
·
Afecta el art. 18 de la Ley del
Inquilinato (causales de desalojo)
·
Limita el derecho a la propiedad
(art. 56 CPE).
·
Vulnera el principio de
irretroactividad de la ley (art. 124 CPE).
·
Genera inseguridad jurídica al
paralizar los procesos de desalojo iniciados y prohibir la ejecución del
desalojo.
·
Se inmiscuye en la competencia
tributaria municipal respecto a la condonación de impuestos nacionales y
municipales.
·
Solo beneficia a los propietarios
que emiten facturas.[11]
El presente trabajo, pretende
analizar la pertinencia de las observaciones planteadas, desde la perspectiva
de los derechos humanos y la Constitución.
II.
Los
caminos de la solución
El contrato de alquiler
se caracteriza por generar prestaciones de tracto sucesivo para ambas partes
(el propietario a entregar el uso y goce temporal de la cosa y el arrendatario,
a la cancelación periódica de un canon de alquiler). Como estas prestaciones
recíprocas se cumplen en el tiempo, pueden sufrir situaciones extraordinarias, imprevisibles e inevitables que
rompen el equilibrio inicial de las obligaciones asumidas a momentos de
celebrar el contrato y que impiden su cumplimiento. Es el caso del COVID-19
para los arrendatarios.
Frente a esta situación, se
pueden asumir diferentes posiciones respecto de la problemática descrita. Una primera
sería que el inquilino no pague la renta.
En las actuales condiciones,
de pensarse que la Ley del Inquilinato (1959) se encuentra vigente, ante la
omisión de pago del alquiler, se aplicaría la causal a) del art. 18: “Falta de pago de tres meses de alquileres
vencidos” para proceder al desahucio. Una vez obtenida la sentencia
ejecutoriada, todavía contaría con un plazo para el desalojo.[12] La
desventaja, sería además de las relaciones conflictivas con el propietario, la
continuidad del adeudo del inquilino, más los intereses y otras penalidades que
se hubieran pactado, salvo se alegue la exoneración de la
responsabilidad del deudor por incumplimiento no imputable[13].
También, desde la perspectiva
judicial, podría buscarse la resolución o modificación del
contrato planteando la excesiva
onerosidad sobrevenida de la prestación (el canon de alquiler)[14],
o en su caso, argumentarse la cláusula rebus
sic stantibus[15],
el solidarismo, reequilibrio de las prestaciones, revisión o adecuación de los contratos en vía jurisdiccional, reducción unilateral o de pleno derecho de
la contraprestación a valor equitativo, o incluso perturbación de la base del negocio.
En última instancia, el
ejercicio consiste en determinar quién soporta el riesgo del incumplimiento no
culpable del inquilino, cuando tal incumplimiento no es por dolo, culpa o
negligencia, sino por caso fortuito o fuerza mayor[16].
Sin embargo, se entiende
que la reproducción infinita de la conflictividad para ser solucionada por el
órgano judicial, más que aportar a la solución de la problemática en términos
de seguridad jurídica, genera un nuevo escenario de incertidumbre. De esta
manera, la intervención mediante leyes con carácter extraordinario, temporal y
justificado por la situación de emergencia, posibilitaría reencausar con mayor
eficacia un equilibrio de los derechos fundamentales en juego.
Legislativamente, la
problemática ha sido encarada por los países de manera distinta. Desde el
baremo de una mayor o menor injerencia del Estado en las condiciones
estipuladas en el contrato de arrendamiento, se podrían identificar algunas
medidas recurrentes.
Un primer grupo se caracteriza
por la intervención mayor del Estado a través de la modificación de las
cláusulas del contrato de arrendamiento. Este es el caso de la suspensión
temporal del pago del canon de alquiler durante la vigencia del estado de emergencia,
para el ulterior pago del monto adeudado en un plazo impuesto por la propia
norma o la suspensión del incremento del canon de alquiler convenido en el
propio contrato. Estas medidas son acompañadas, con la modificación de los
efectos legales emergentes del incumplimiento del pago del alquiler. Es así que
se determina el no cobro de intereses, recargos, la suspensión del desalojo o
la inadmisión de las demandas destinadas a tal objeto.
Dentro de este grupo se
encuentra Portugal[17] donde la moratoria
es acompañada de préstamos sin intereses para soportar la diferencia entre el
importe de la renta mensual debida y el de la renta que puedan soportar en
función de sus rendimientos y de su núcleo habitacional. La medida aplica al
arrendamiento habitacional y arrendamiento no habitacional.
En Perú, el Proyecto de Ley N° 5004/2020-CR busca
la suspensión del pago de rentas y otros servicios hasta por los menos dos
meses después del Estado de Emergencia.[18]
Por su
parte, Argentina emitió el Decreto 320/2020 de 29 de marzo de 2020 que prohíbe
los desalojos hasta el 30 de septiembre y regula el pago posterior del canon
adeudado.[19]
En Paraguay,
la Ley N° 6524 tolera el incumplimiento parcial del pago de los alquileres de
modo que no sea causal de desalojo hasta el mes de junio del presente año,
siempre que se justifique el pago de al menos el 40% del alquiler mensual. El
saldo adeudado debe ser prorrateado y sumado al valor del
alquiler mensual a ser pagados en su totalidad a partir del mes de julio, en un
plazo máximo de 6 (seis) meses.[20]
Venezuela también se suma
a esta solución. Mediante el Decreto N° 3 de 23 de marzo de 2020, se suspende
hasta el 1° de septiembre de 2020 el pago de los cánones de arrendamiento de
inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda.
Panamá
discute el Proyecto de Ley 287 que establece la suspensión por 90
días del pago de los cánones de arrendamiento de vivienda y locales
comerciales, con la negociación del prorrateo del pago de lo adeudado en un periodo de 24
meses, sin intereses, recargos por mora o cualquier otro pago por concepto de
gastos administrativos.[21]
Con la inadmisión de la demanda de desahucio por el periodo de 6 meses[22]
(que implica reconocer una suspensión de pagos), Alemania también se incorpora
a esta orientación legislativa.
Un segundo grupo,
privilegia el respeto a la autonomía de la voluntad y, por tanto, la
negociación entre partes como un primer momento, para posteriormente, en caso
de no llegarse a un acuerdo, imponer una salida legal.
Dentro de ese conjunto se
encuentra España. Inicialmente las partes deben
negociar la condonación para sustituir la
moratoria por la condonación del cincuenta por ciento (50%) o más de la renta
mensual. Si no hay acuerdo o falta la respuesta del arrendador, el arrendatario
podrá aplicar la moratoria.[23]
Por su parte,
en Costa Rica discute un proyecto que también tiene una salida mixta. Deja el
arreglo del pago del canon a pagarse durante el periodo de la emergencia, a la
negociación de las partes. Sin embargo, esta negociación debe realizarse dentro
de los porcentajes establecidos en la propia norma.[24]
El caso
colombiano no es diferente. Mediante el Decreto 579 de 15 de abril sobre el arrendamiento de bienes de uso habitacional y comercial, se
dispone que las partes deben llegar a un acuerdo directo sobre las condiciones
especiales para el pago del alquiler hasta el treinta de junio de 2020. Sin
embargo, dichos acuerdos no pueden incluir intereses de mora ni penalidades,
indemnizaciones o sanciones provenientes de la ley o de acuerdos entre las
partes.[25]
Nótese que en toda la legislación mencionada, aun
tratándose de normas transitorias, reflejan la intervención del Estado en un
negocio jurídico privado, afectando las condiciones de su cumplimiento.
III.
La
fórmula boliviana
En Bolivia, se pretende asumir la
opción legislativa. La Cámara de Diputados aprobó el 28 de abril de 2020, el
Proyecto de Ley Nº 597/2019-2020, “Ley excepcional de arrendamientos
(Alquileres)” cuyo contenido esquemático es el siguiente:
Beneficiarios:
Todos aquellos arrendatarios que no reciben una remuneración mensual fija del
ámbito público y/o privado. Se excluye expresamente a los servidores públicos.
Beneficios:
- El
arrendatario de ambientes destinados a vivienda o para actividades comerciales,
se beneficia con el diferimiento del pago del 50% del canon de arrendamiento
hasta el 1º de enero de 2021; Se reprogramara el pago de lo adeudado mediante
cuotas amortizables (art. 2.I PLEA).
- El
propietario se beneficia con la condonación del pago del impuesto mensual
RC-IVA por cuatro meses. Adicionalmente, siempre que los Gobiernos municipales
lo legislen, con la reducción del impuesto anual sobre inmuebles (art. 4 PLEA)
Supuestos
de calificación:
- Ser
arrendatario sin remuneración mensual fija del ámbito público o privado.
- Que
el canon de alquiler no supere Bs. 5000.- para el caso de viviendas, Bs. 7000.-
para tiendas o espacios comerciales y/o de prestación de servicios; y Bs. 15000
para el arrendamiento de actividades industriales.
Límite
temporal de la norma
- El
beneficio se aplica retroactivamente al 15 de marzo de 2020.
- El
diferimiento de pago aplica por el tiempo que dure la cuarentena emergente de
la pandemia del Coronavirus (art. 2 PLEA).
Medidas
conexas
- La
prohibición de desalojo del inquilino por parte del propietario, durante la
cuarentena y hasta tres meses posteriores a la misma. Protección especial para adultos
mayores, personas con familias numerosas, discapacitados, mujeres en estado de
gestación, enfermos de gravedad y personal de salud (art. 5.I PLEA).
- La
suspensión de la ejecución de sentencias judiciales de desalojo de inmuebles destinados
a vivienda promovidos por el incumplimiento de la obligación de pago de
alquiler, por el tiempo que dure la cuarentena y hasta tres meses posteriores a
su levantamiento (art. 6 PLEA).
- Congelamiento
del canon de arrendamiento hasta diciembre de 2020, no pudiendo incrementarse
el monto convenido con anterioridad a la promulgación de la ley (art. 7 PLEA).
IV.Un análisis
desde la perspectiva de los Derechos Humanos y la constitución
a) El contexto constitucional
boliviano y la intangibilidad o “santidad” de los pactos contractuales
Con la Constitución del 2009 (CPE), Bolivia ingresa
a un modelo de Estado Constitucional Plurinacional configurado, entre otros,[26] por el carácter normativo directo de la
Constitución (art. 109.I CPE), el principio de supremacía constitucional, no
solo formal sino material de modo que la pluralidad de principios, valores y un
amplio catálogo de derechos tienen un efecto irradiante al interior del sistema
jurídico nacional (art. 410 CPE), y la preponderancia de los derechos humanos a
partir del reconocimiento del bloque de constitucionalidad (art. 410 CPE).[27]
Desde esta última perspectiva, el derecho a la
vivienda adecuada (art. 19 CPE), tiene estatus de derecho humano de especial
importancia en la actual situación.
La Relatora Especial sobre el derecho una vivienda
adecuada ha recomendado a los Estados: “1.
Prohibir los desalojos y la amenaza de desalojo (por ejemplo, aviso legal para
desalojar) debido a atrasos en el alquiler, pagos de hipotecas o servicios
públicos durante el período de la pandemia y por un período razonable después
de éste. Los desalojos o ejecuciones hipotecarias programadas antes de que
comience la pandemia deben ser suspendidos. Deben establecerse mecanismos de
monitoreo adecuados para asegurar que se cumplan estas prohibiciones, incluso
para evitar que los actores privados realicen desalojos extrajudiciales.
2. Implementar un congelamiento inmediato del
alquiler, prohibiendo cualquier aumento en los costos de alquiler, incluyendo
cualquier ajuste por inflación, durante la pandemia y por un período razonable
a partir de entonces.
3. Prohibir la cancelación de contratos de alquiler
durante la pandemia y por un período razonable a partir de entonces, excepto en
el contexto del comportamiento criminal, particularmente donde el
comportamiento daña a otros inquilinos.
4. Los estados deben garantizar la asequibilidad de la
vivienda para los inquilinos cuyos ingresos disminuyan como resultado de
COVID-19. A este respecto, durante la duración de la pandemia y un período
razonable a partir de entonces. Los estados deberían legislar un nuevo cálculo
obligatorio del alquiler por parte de los proveedores de vivienda que limite el
alquiler obligación de los inquilinos del 30 por ciento de sus ingresos
mensuales, incluidos los beneficios sociales recibidos.
5. También podría establecerse un esquema de
compensación gubernamental para los propietarios para compensar diferencia
entre las tarifas máximas de alquiler pandémicas y las tarifas de alquiler que
existían antes a la pandemia. La compensación puede ser variable dependiendo de
las circunstancias del dueño. A este respecto, como parte de un paquete de
estímulo más amplio, los Estados podrían establecer un Fondo de solidaridad
-financiado a través de esquemas de impuestos y gravámenes sobre los ingresos
de las empresas propietarios- para proporcionar compensación o asistencia,
particularmente a propietarios más pequeños, condicional a su oferta de pagos
reducidos de alquiler a inquilinos”.[28]
De esta forma, con la mayor intervención del
Estado en las relaciones jurídicas privadas, se relativiza la
intangibilidad de los acuerdos contractuales en consideración a la pandemia. [29]
La necesidad de aplicar el ideario del
constituyente boliviano, traducido en los principios ético-morales establecidos
en el art. 8 y el catálogo de derechos fundamentales, también habilita la
posibilidad de una limitación no arbitraria de la autonomía de la voluntad con
la finalidad de lograr una intervención que procure equilibrar la disparidad sobreviniente
que adolecen los contratantes, tanto desde la perspectiva de la actividad judicial
como desde la función legislativa, entendiendo que la validez de las normas
dependen no sólo de la forma de su producción, sino de la coherencia de sus
contenidos con los principios de la Constitución Política del Estado y también,
con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad.[30]
Entonces, la intervención estatal en la regulación
del contenido de los contratos de arrendamiento mediante una disposición
legislativa, no se tornaría contraria a los principios sostenidos por el Estado
Constitucional Plurinacional, dado que el derecho privado no escapa al proceso
de constitucionalización del derecho.[31]
Ciertamente, esto podría generar una la colisión de
principios: por un lado la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad del
arrendador y por otro, el derecho a la vida y la salud, materializadas en el
derecho a una vivienda en tiempos de pandemia, por parte del arrendatario, por
lo que corresponde realizar un ejercicio de ponderación[32] de
tales derechos para calificar la decisión legislativa.
·
Primero, nos encontramos ante una situación de
excepcionalidad (para muchos, situación de guerra) que justifica la adopción de
medidas consideradas atípicas en actividades como la circulación personal,
vehicular, el acceso a servicios público, en las relaciones laborales, el
ejercicio de la actividad comercial, etc.
En ese contexto, el proyecto no contraviene la
autonomía de la voluntad porque mantiene las estipulaciones del contrato.
Únicamente difiere en el tiempo el cumplimiento del 50% de las obligaciones
pactadas (durante el tiempo de la cuarentena) y fomenta una reprogramación voluntaria
del saldo adeudado, de modo que resulte innecesario el incumplimiento forzoso; en
otras palabras, no se estaría afectando el derecho de propiedad ni aplicándose
una medida confiscatoria.
Al mantener las condiciones contractuales, tampoco lesiona
la prohibición de aplicación retroactiva de las normas, dado que se trata de situaciones
jurídicas consolidadas.[33]
A pesar de que el proyecto hablar de un “perdón”
del alquiler, no se condonan deudas del inquilino, ni se eliminan los derechos
de uso goce y recuperación del bien por parte del propietario. Todas las
obligaciones del contrato de alquiler se preservan, pero como se indicó, se
difiere temporalmente el pago del 50% del alquiler durante la cuarentena,
medida idónea para atender la emergencia.
·
La suspensión del pago del 50% se funda en una necesidad
evidente. El estado de necesidad que se vive mundialmente justifica la adopción
de las medidas propuestas en el proyecto, con el objetivo de proteger derechos
fundamentales. Sólo así se podría no recargar en los inquilinos sin
remuneración fija en un tiempo de pandemia con un mínimo de incidencia en los
derechos del propietario y cumplir con la recomendación de la Relatoría
Especial sobre el derecho a una vivienda adecuada.
·
La medida es proporcional, pues el sacrificio para el propietario de recuperar la cuota en un
plazo futuro es esencial para salvaguardar la economía.
Los propietarios no pierden el derecho sobre el bien
arrendado, y por el contrario les da una pausa para que no se vean más afectados
para el caso de encarar un proceso judicial de desalojo. Adicionalmente, se proyecta
una compensación impositiva que tanto nacional como municipal.
Finalmente, la medida es temporal y exige al
inquilino demostrar su situación de falta de ingresos a consecuencia de la pandemia.
b)
Sobre la suspensión del proceso de desalojo
Como ya se indicó, la idoneidad,
necesidad y proporcionalidad de la medida propuesta por el proyecto de ley, se
funda en una situación de excepcionalidad y la menor limitación en los derechos
del arrendador.
Si la finalidad de la medida
radica en la protección temporal de los derechos de los arrendatarios, no
podría lograrse de manera efectiva tal medida, si no se determina la suspensión
de los procesos iniciados y la ejecución de las sentencias de desalojo, se
reitera, en forma temporal.[34]
La generalidad de las normas de emergencia de los distintos países, adopta la
medida de suspensión del desalojo.
Ciertamente, el proyecto no se
pronuncia expresamente sobre la modificación del art. 18 de la Ley del
Inquilinato. No obstante, dada la previsión legal en proyecto, corresponde
entender la suspensión en forma temporal de su aplicación, particularmente en
el numeral 1).
c)
En cuanto a las competencia del nivel central y municipal de gobierno
La norma es clara. Se dispone la
condonación del pago del impuesto mensual RC-IVA por cuatro meses, lo cual es
competencia del Estado central (art. 298.I, num. 19) CPE) y sujeta a una
condición suspensiva (la acción legislativa de los Gobiernos Autónomos
Municipales) la reducción del impuesto anual sobre inmuebles (competencia
exclusiva art. 299.I num. 7) y 300.I num. 22) CPE). Por tanto, no se advierte
una sobre posición de competencias.
V. Algunas
conclusiones provisionales
·
Es evidente que nos encontramos en una situación de
emergencia excepcional en cuyo mérito los Estados han adoptado una serie de
medidas que no solo contienen restricciones temporales en el ejercicio de los
derechos, sino provocan limitaciones fácticas de las personas por las
restricciones de circulación, actividad económica, etc.
·
Sin embargo, cualquier limitación de derechos debe
responder a un principio de razonabilidad, generando el menor sacrificio de
unos para lograr la mayor realización de otros, considerando los principios
establecidos en la Constitución y en la normativa internacional de derechos
humanos.
·
El Derecho Civil no se encuentra excluido de este
razonamiento, por lo que una medida legislativa ex-post (como el proyecto de ley en análisis) sobre los contratos
de arrendamiento, que respete los límites del principio de razonabilidad y
procure restablecer un desequilibrio contractual sobreviniente, no se advierte
que pueda contrariar la Constitución y la normativa protectora de los derechos
humanos.
Sin duda, “…el
COVID-19 ha expuesto el mito del individualismo, revelando las formas en que
nuestro bienestar colectivo depende no solo de nuestra propia capacidad para
"quedarnos en casa", sino también de la capacidad de los demás para
hacer lo mismo…”[35]
generando una especie de solidaridad obligatoria de la que nadie escapa. Así
pues, el ser inquilino en tiempos de pandemia, no trata de una condición
individual, sino de una situación donde la carga de la respuesta a la pandemia
debe ser compartida entre la sociedad de manera justa y equitativa.
[1] Es
abogado y actualmente
Presidente de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz.
[2] https://www.rtve.es/noticias/20200502/mapa-mundial-del-coronavirus/1998143.shtml.
Revisado el
02.05.2020.
[3] La visión es generalizada. Por ejemplo, el Presidente
de Uganda, Kaguta Museveni, manifestó que el mundo se encuentra en estado de
guerra: “En una situación de guerra, nadie le pide a nadie que se quede
adentro. Tú te quedas adentro por elección. De hecho, si tienes un sótano, te
escondes allí mientras persistan las hostilidades. Durante una guerra, no
insistes en tu libertad. Voluntariamente lo abandonas a cambio de sobrevivir.
Durante una guerra, no te quejas del hambre. Tienes hambre y rezas para que
vivas para volver a comer (…) Durante una guerra, estás agradecido con Dios por
ver otro día en la tierra de los vivos. Durante una guerra, no te preocupes si
tus hijos no van a la escuela. Rezas para que el gobierno no los alista a la
fuerza como soldados para ser entrenados en las instalaciones de la escuela que
ahora se convirtieron en depósitos militares…” https://radiohrn.hn/presidente-de-uganda-en-crisis-por-covid-19-dice-a-las-personasdios-tiene-mucho-trabajo-no-puede-estar-cuidando-idiotas/
En Bolivia, un ministro del
actual gobierno expresamente manifestó: “Estamos en guerra y estanos en guerra
con un enemigo invisible. Y como estamos en guerra no vamos a discutir, los
ciudadanos en tiempos de guerra solamente obedecen. Por tanto, obligamos a toda
la población a cumplir con este decreto municipal”. https://www.la-razon.com/nacional/2020/04/10/bolivia-coronavirus-santa-cruz-militarizacion/
[4] Entre ellas, el horario continuo en las entidades del
sector público y privado.
[5] Existen varios casos en que la sanción de la ruptura
de la cuarentena no solo alcanza al nivel patrimonial sino al penal,
encarcelando al infractor. https://www.opinion.com.bo/articulo/pais/dictan-primera-sentencia-virtual-romper-cuarentena-usan-aplicacion-zoom/20200404232637760376.html
De
acuerdo con el reporte diario de la Defensoría del Pueblo, sólo el 30.04.20 se
efectuaron 398 arrestos. https://www.defensoria.gob.bo/covid-19/40-dia.html
[7] Varios trabajadores de la Agencia
Nacional de Hidrocarburos fueron despedidos durante la cuarentena. El
Ministerio de Trabajo aclaró que la protección solo alcanza a los trabajadores
considerados en la Ley General del Trabajo y no así a los que están dentro de
la Ley del Estatuto del Funcionario Público, olvidando que no se protege la
estabilidad laboral en sí misma, sino los medios de subsistencia en tiempos de
pandemia. https://www.mintrabajo.gob.bo/index.php/comunicacion/1286-aclaraci%C3%B3n.html
[8] Ministro de Economía sobre alquileres:
No se puede pedir a la gente que desaloje. https://correodelsur.com/economia/20200331_ministro-de-economia-sobre-alquileres-no-se-puede-pedir-a-la-gente-que-desaloje.html
[9] La Central Obrera Boliviana se declara
en emergencia: exige salario mínimo y suspensión de pago de alquileres. https://www.izquierdadiario.es/La-Central-Obrera-Boliviana-se-declara-en-emergencia-exige-salario-minimo-y-suspension-de-pago-de;
Peluqueros
piden condonación de alquileres de sus tiendas. https://elmundo.com.bo/2020/04/28/peluqueros-piden-condonacion-de-alquileres-de-sus-tiendas/;
Sastres activan emergencia porque no
tienen trabajo. https://elmundo.com.bo/2020/04/30/sastres-activan-emergencia-porque-no-tienen-trabajo/
[12] El art. 23 de la Ley del
Inquilinato dispone: “Ejecutoriada que sea la sentencia de desahucio solo se
concederá al inquilino los siguientes términos bajo conminatoria de
lanzamiento; 30 días tratándose de habitación o aposento; 60 días en el caso de
un departamento y 90 días si se trata de todo el inmueble”.
[13] Art. 339 CC (Responsabilidad del deudor que no
cumple).- El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está
obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el
retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la
prestación por una causa que no le es imputable.
[14] Conforme el art. 581 del CC, la finalidad de este
instituto es la resolución del contrato por una prestación que se ha tornado excesivamente
onerosa por circunstancias o acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.
[16] Caso fortuito, en sentido
estricto, es el resultado o consecuencia que acostumbra suceder según el curso
natural y ordinario de las cosas pero que, no obstante ello, no ha podido
preverse al ejecutarse el hecho. Caso de fuerza mayor es el resultado o
consecuencia que no acostumbra a suceder según el curso ordinario y natural de
las cosas, y que no ha sido tenido en miras al ejecutarse el hecho. Mario César
Gianfelici, Caso Fortuito y Caso de
Fuerza Mayor en el Sistema de Responsabilidad Civil. Ed. Abeledo Perrot,
Bs.As. 1995, pág. 204.
[17] Ley Nº 1-A/2020 de 19 de marzo, modificada por la
Ley Nº 4-A/2020, de 6 de abril. Cuando la caída del rendimiento de su núcleo
familiar sea superior al 20% respecto del mes anterior, la suspensión de pago
de rentas hasta un mes después al
fin del estado de emergencia sin indemnización por mora u otra penalidad.
Debiendo efectuar el pago íntegro en el plazo de 12 meses contados desde el fin
del primer mes subsiguiente al fin del estado de emergencia, en plazos
mensuales no inferiores a un duodécimo del importe total, pagados juntamente
con la renta de cada mes.
[18] Los beneficiarios de esta medida son aquellas personas en
situación de vulnerabilidad económica debido a la Declaratoria de Emergencia a
consecuencia del brote del COVID-19; Que el arrendatario se encuentre
desempleado, o se le hayan reducido las jornadas laborales y consecuentemente
la remuneración que percibía, trabajadores independientes y que sufran una
pérdida sustancial de los ingresos o una caída de las ventas superiores al 40
%.
[19] Adicionalmente, extiende la vigencia de todos los
contratos que vencían antes de esa fecha y congela los precios del alquiler. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/227247/20200329
[20] Ley N° 6524 declara estado de emergencia en todo el territorio de la república del
Paraguay ante la pandemia declarada por la organización mundial de la salud a
causa del COVID-19 y establecen medidas administrativas, fiscales y financieras. http://www.bacn.gov.py/leyes-paraguayas/9156/ley-n-6524-declara-estado-de-emergencia-en-todo-el-territorio-de-la-republica-del-paraguay-ante-la-pandemia-declarada-por-la-organizacion-mundial-de-la-salud-a-causa-del-covid-19-o-coronavirus-y-se-establecen-medidas-administrativas-fiscales-y-financieras
[23] Cfr. Real Decreto-ley 11/2020, de
31 de marzo. Califican
al beneficio aquellos
cuya renta ascienda a una
cantidad igual o superior al 35% de los ingresos netos de la unidad familiar,
además de otros casos.
[24] Proyecto
de Ley especial de pago de arrendamientos y subarrendamientos de vivienda y
locales comerciales por Emergencia Nacional, declarada por Covid-19:
Artículo 4. Condiciones del
arreglo de pago en caso de arrendamiento o subarrendamiento de vivienda.
i- En caso de arrendamiento o
subarrendamiento de vivienda, en que los ingresos del hogar fuesen afectados en
100% debido a la pérdida de empleo o suspensión del contrato de trabajo, el
arrendador deberá suscribir con el arrendatario, una moratoria total o parcial
temporal y excepcional, por concepto de pago de arrendamiento por el plazo
establecido en esta ley.
ii- En caso de arrendamiento o
subarrendamiento de vivienda, en que los ingresos del hogar hayan disminuido un
50% o más, el arrendador deberá suscribir con el arrendatario, el pago de al
menos un cincuenta por ciento del monto total del arrendamiento, por el plazo
establecido en esta ley.
iii- En caso de arrendamiento
o subarrendamiento de vivienda, en que los ingresos del hogar hayan disminuido
entre un 20% y un 50%, el arrendador deberá suscribir con el arrendatario, un
nuevo monto a pagar por concepto de arrendamiento, al menos proporcional a la
pérdida de ingresos demostrada, y por el plazo establecido en esta ley.
En los casos ii y iii, el porcentaje
impago no es condonado, sino que debe cancelarse en el plazo que establecido en
el art. 8. https://www.imprentanacional.go.cr/buscador/
[25] Otras
medidas complementarias son: el aplazamiento del reajuste del canon de alquiler
y la prórroga de los contratos, así como suspensión de desalojos hasta el 30 de junio.
[26] Entre
otras, la SCP 112/2012 de 27 de abril, establece como características de este
modelo, además de las mencionadas: la primacía del Órgano Judicial, el carácter
plurinacional del Estado, el pluralismo jurídico igualitario y la
interculturalidad.
[27] La Constitución
boliviana establece criterios específicos
de interpretación
de
los derechos humanos, como el principio de favorabilidad, pro persona o pro homine (arts. 13 y
256
de la CPE), principio de interpretación conforme
a los instrumentos
internacionales sobre
derechos humanos (arts. 13 y 256 de la CPE), principio de
progresividad (art. 13 de la CPE), aplicación
directa y directa
justiciabilidad de los
derechos humanos (art. 109 de la CPE), igualdad jerárquica de derechos (art. 13.III de la CPE), interpretación intercultural (se desprende los arts. 1 y 178 de la CPE y del art.
8 del Convenio 169 de
la OIT).
[29] Desde otro punto de vista, a partir del siglo XX,
debido a las profundas transformaciones económicas y sociales operadas, ya
entró en crisis el principio de la mínima
intervención en la autonomía de la voluntad acuñado por el liberalismo
económico sobre la base de la igualdad y libertad absoluta de las personas que
llegaban a la contratación; y se transitó a un mayor intervencionismo del
Estado, que muchas veces, invocando un interés público o justicia social,
impuso medidas restrictivas de los derechos. Cfr. Claudia Wagner De
Tizon. Limitaciones a la autonomía de la
voluntad.
[30] De hecho, normas preconstitucionales como el Código Civil boliviano
(1975) ya establecían restricción a la autonomía de la voluntad: Art. 454.
(Libertad contractual: sus limitaciones).- I. Las partes pueden determinar
libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos
diferentes de los comprendidos en este Código. II. La libertad contractual está
subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses
dignos de protección jurídica.
[31] Para una descripción detallada sobre el proceso de
constitucionalización del Derecho Privado, Fernando Shina en La autonomía de la voluntad como regla
contrafáctica. El derrumbe del Derecho Privado tradicional. http://www.saij.gob.ar/home.
También es ilustrativo, C. Landa Arroyo, La constitucionalización del derecho civil:
El derecho fundamental a la libertad contractual, sus alcances y límites,
en Thémis-Revista de Derecho, 2ª época, Nº 66, 2015, p. 309 y s.
[32] Como referencia se utiliza el esquema propuesto por Robert
Alexy. Derechos fundamentales,
ponderación y racionalidad, en El Canon neoconstitucional, Universidad
Externado de Colombia, 2010, pág. 104 y ss.
[33] Existen posiciones
que afirman que si
la nueva ley contiene normas de orden público se debe aplicar inclusive a los
contratos en ejecución. Entonces el Estado podría dictar leyes para modificar
los términos de un contrato si razones de interés social o público así lo
requieren. Cfr. https://latinamericantoplawyer.com/2017/07/08/puede-el-estado-dictar-leyes-para-modificar-los-terminos-de-un-contrato/
[34] Por la importancia social del tema, la práctica de la
suspensión de la ejecución de mandamientos de desalojo por varios meses no es
nueva en nuestra legislación. Como ejemplo, los DS Nº 19654 de 15 de julio de
1983, Nº 19949 de 27 de diciembre de 1983, y Nº 20240 de 14 de mayo de 1984, o
la Ley de 11 de octubre de 1956.
No hay comentarios:
Publicar un comentario