martes, 9 de julio de 2013

LA ESTABILIDAD LABORAL DESDE LA PERSPECTIVA DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL (PARTE I)

Pedro Francisco Callisaya Aro [1]

           I.     UNA NECESARIA INTRODUCCIÓN

A partir de la Constitución Política del Estado del 2009 se asume el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario[2], que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos en un marco de interculturalidad y pluralismo.
En ese entendido, el desarrollo normativo de la Constitución y, en su caso, la adecuación de la normativa previamente existente, ha resaltado en el marco de los Derechos Sociales, algunos derechos como la estabilidad laboral, como parte del proceso de construcción de ese diseño estatal.
Así, esta ponencia tiene el objetivo de describir un derecho en particular reconocido por el artículo 49.III de la Constitución Política del Estado como es la estabilidad laboral, vista desde la perspectiva de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Para tal fin se han identificado Sentencias Constitucionales de las gestiones 2012-2013 que constituyen hitos en la temática así como otras que las consolidan, para posteriormente proceder a sistematizarlas en torno a determinados criterios. Aclarando que el presente trabajo se circunscribe al análisis de la estabilidad laboral en lo referente al incumplimiento del artículo 16 de la LGT y 9 del DR.

         II.     ACERCA DEL DERECHO DE TRABAJO Y LA ESTABILIDAD LABORAL

Sin duda, el Derecho del Trabajo interpela la lógica clásica del Derecho construido bajo el paradigma de la “igualdad formal” y la “autonomía de la voluntad”.
Genera un ámbito de especial protección del trabajador con la finalidad de compensar las desigualdades materiales y jurídicas, concepción que deviene de la Carta de Berna y se encuentra traducida en el Capítulo XIII del Tratado de Versalles.
En ese entendido, se debe valorar adecuadamente el carácter tutelar de las normas, principios y leyes que caracterizan el Derecho del Trabajo como un sistema de protección al trabajador.
Así, la emisión de un fallo jurisdiccional debe considerar la existencia de varios contextos: el jurídico (normativo y jurisprudencial), el axiológico (principios y valores constitucionales) y el fáctico (realidad política, social y económica).
Por otro lado, se debe tener presente que el Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.
Uno de los principios que sustenta el Derecho de Trabajo es el de la Estabilidad Laboral que se encuentra reconocida en el artículo 49.III de la Constitución Política del Estado Plurinacional, por el cual se impone la necesidad de la reincorporación como instituto jurídico que surge en el Convenio de Filadelfia de 1944 de la OIT que permite identificar el principio de continuidad de medios de subsistencia, por lo que se recomienda a los Estados asumir el concepto de Estabilidad Laboral, propio del Derecho al Trabajo como instrumento protector.
Entonces, la vulneración del derecho a la estabilidad laboral implica la activación del instituto de la reincorporación a través de un proceso que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 numeral 8 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, es de competencia de los jueces en materia del Trabajo y Seguridad Social. No obstante ello, también la justicia constitucional ha tomando prevención en el conocimiento del tema desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales, desembocando en medidas como la reincorporación.

       III.     NORMATIVA APLICADA

La jurisprudencia constitucional utiliza básicamente dos fuentes normativas: el Derecho Internacional de Derechos Humanos y el Derecho Constitucional acompañado de la normativa interna infra-constitucional.
En esa lógica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como parte de la fuente internacional el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que refiere:
Artículo 4. “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.
Artículo 5. Considera que no son causa justificada para la conclusión de la relación laboral: “La afiliación sindical, la representación de los trabajadores, las quejas o reclamos ante la autoridad administrativa del trabajo. También, las referidas a la raza, el color, el sexo, el estado civil, la religión, la opinión política y las responsabilidades familiares, vinculadas estas últimas con el embarazo, la maternidad”.
Artículo 8. …el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Artículo 10.Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada”.
Por otro lado, es común la mención de la Declaración Universal de Derechos Humanos en referencia al Derecho al Trabajo.
En el ámbito interno, es importante la mención del artículo 49.III de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE) que prescribe:
Artículo 49.III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes.
Paralelamente, la estabilidad laboral se encuentra desarrollada en la normativa infra-constitucional a través del DS 28699 cuyo artículo 11 establece lo siguiente:
Artículo 11.- (Estabilidad laboral). I. Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.
II. Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral.
Complementariamente, respecto a la reincorporación, el artículo 10 dispone:
Artículo 10.- (Beneficios sociales o reincorporación).
I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley.
III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.
En el mismo sentido y en forma complementaria el DS 495 incorpora en el artículo 10 del DS 28699 el siguiente texto:
Artículo Único.-
I.       Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto:
“III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.”
II.     Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos:
“IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
Es de aclarar que la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0591/2012 Declara inconstitucional la palabra “únicamente del artículo único, parágrafo II del referido Decreto, con la finalidad de proteger la doble instancia en sede administrativa.
Finalmente, se debe tener presente lo establecido en la RM 868/2010 que reglamenta el proceso de tramitación para el caso de la solicitud de reincorporación por parte del trabajador despedido injustificadamente.
Complementariamente, la jurisprudencia constitucional hace referencia normativa a la Ley contra Racismo y toda forma de Discriminación con la finalidad de lograr un control de razonabilidad en las acciones de despido arbitrarios fundados en causales de discriminación.

       IV.     CONCEPCIÓN JURISPRUDENCIAL RESPECTO DE LOS DERECHOS LABORALES VINCULADOS A LA ESTABILIDAD LABORAL

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de concepciones respecto a los derechos laborales vinculados a la estabilidad laboral.
Entendimiento del Derecho al Trabajo
El derecho al trabajo ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como:
“…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual… (SC 1132/2010-R de 1 de diciembre); e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) cuando señala que: '1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…) que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…”.
Remuneración justa
La jurisprudencia, claramente ha emparentado el derecho al trabajo con el derecho a una remuneración justa, así la SCP Nº 0567/2012 y la SC Nº 0102/2003-R entre otras, refieren en sentido de que el derecho al trabajo:
“…supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción…”.
Estabilidad laboral
La estabilidad laboral tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la discusión del vínculo laboral depende de la voluntad del trabajador y sólo por excepción del empleador o de las causas que hagan imposible su continuación.
En otras palabras, se trata de proteger al trabajador de los despidos arbitrarios, limitar la libertad incondicional del empleador evitando despidos arbitrarios que provoquen inseguridades y problemas al trabajador, cuya única fuente de ingreso es su trabajo.
La jurisprudencia constitucional ha sido precisa al respecto en la SCP Nº 0177/2012:
El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (…)
En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, (…). En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición mas beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Estabilidad laboral absoluta y relativa
La jurisprudencia constitucional, también ha reconocido la pertinencia de una diferencia entre estabilidad absoluta, relativa y reforzada.
“…la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral…” (SCP Nº 0177/2012; SCP Nº 0854/2012).
Estabilidad laboral reforzada
Para el caso de personas con capacidades diferentes, o aquellas que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, el Tribunal Constitucional ha generado la figura de la estabilidad laboral reforzada.
“…De acuerdo a las características del caso concreto, corresponde insistir que se tiene estipulado que el derecho fundamental a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia individuos con discapacidad -en primer grado en línea directa y hasta el segundo grado en línea colateral-, importa una protección constitucional reforzada para obtener y conservar una fuente de trabajo, a modo de prever una eventual ruptura de la relación laboral que afecte al discapacitado en los beneficios que le asisten…”
“…De esta cita, se infiere que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios en las condiciones referidas, importa la inamovilidad laboral y excepcionalmente, su despido -únicamente cuando se compruebe una causa justa y previo proceso…” (SCP Nº 0634/2012; SCP Nº 0019/2013)
Vivir Bien y Derechos Sociales
Un reconocimiento importante de la jurisprudencia constitucional fue la integración de los derechos sociales en torno al principio del Vivir Bien reconocido por la Constitución. Así la SCP 1487/2012 refiere:
III.2.1.1.Sobre el “vivir bien” y su relación con los derechos sociales aludidos
En este punto es preciso hacer énfasis en el “vivir bien”, al tener directa relación con los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y otros involucrados en la temática de examen en la que se denuncia despido injustificado de parte del demandado. En ese contexto, se debe tener presente que el art. 8.I de la Ley Fundamental, asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural, el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), entre otros; siendo que a partir de la cosmovisión de los pueblos indígenas, éstos se conducen por la defensa de la vida y que el Estado, además de los fines y funciones esenciales a los cuales se halla constreñido por disposición de la Norma Suprema, debe garantizar el bienestar, seguridad, protección e igual dignidad de las personas, las naciones, pueblos y comunidades; dando observancia por ende a los principios, valores, derechos y deberes amparados en la Constitución Política del Estado.
En ese sentido, el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, debe asegurar para la sociedad en su conjunto, el cumplimiento del “vivir bien”, al cual la Norma Suprema constriñe, al regularlo como un principio ético-moral de la sociedad plural. “Vivir bien”, que conforme se ha dejado establecido en anteriores fallos, tiene varias acepciones, como: “vivir en paz”, “vivir a gusto”, “convivir bien”, “llevar una vida dulce” o “criar la vida del mundo con cariño”; asumiendo un sentido más pleno desde un punto de vista biológico, humano y espiritual; entendiendo la vida como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad.
Así, el “vivir bien” no debe quedarse como un simple enunciado inserto en la Constitución Política del Estado, sino que debe buscarse su cumplimiento, más aún cuando se trata de derechos fundamentales de significativa importancia, como son la vida, la salud, el trabajo, una remuneración justa y la seguridad social; por cuanto, en casos como en el que se analiza, en el que se involucran sectores de vulnerabilidad como son los trabajadores frente a los empleadores, no puede dejarse en desprotección a los mismos, sino que se debe asegurar la observancia de los derechos que incluye la Ley Fundamental y los tratados y convenios internacionales, con la máxima búsqueda del “vivir bien” al que el Estado se halla obligado.
De lo referido, resalta que, lo que busca la Constitución Política del Estado, es que todas las personas que forman parte del Estado Plurinacional de Bolivia, accedan a un “vivir bien”, dirigiendo sus fines hacia ello al estar vinculado íntimamente con derechos de máxima importancia como la vida, la salud, el trabajo y otros, que posibilitan al ser humano vivir con dignidad contando con los mínimos esenciales para su supervivencia; cuestiones que no son cumplidas cuando se impide por actos ilegales, acceder a las condiciones que garantizan una existencia digna…”
No discriminación
El control constitucional del cumplimiento de los derechos fundamentales avanza sobre la discrecionalidad en el acto de despido del trabajador, cuando éste acto se aparta del principio de no discriminación:
“…La normativa constitucional e internacional emergente de tratados de Derechos Humanos y convenciones internacionales desarrollada, permite concluir que el Estado tiene la especial obligación de crear condiciones que procuren a todos los ciudadanos amplias posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, a fin de asegurar la continuidad de los medios de subsistencia y mejores condiciones de vida para la población; sin que en el ámbito laboral, ni en ningún otro, esté permitida la discriminación, habiéndose eliminado por disposición constitucional toda forma de racismo, discriminación, colonialismo y toda práctica de segregación y discriminación que acompañan a la misma, a objeto de un disfrute completo de los derechos fundamentales consignados en la Norma Suprema; y, en el caso en concreto, de los derechos de los ciudadanos en materia laboral, siendo que se advierte la existencia de situaciones en las que se asumen decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores burlando sus derechos, bajo causas no justificadas y que constituyen despidos injustificados, cuando lo que busca el orden constitucional vigente el es respeto a los derechos laborales en nuestro país…” (SCP Nº 1487/2012)

      

martes, 18 de septiembre de 2012


DESCOLONIZACIÓN DEL DERECHO y LA JUSTICIA “ORDINARIA”


El problema no somos nosotros los indígenas, el problema está en el lugar donde estuvo desde su nacimiento: en la justicia liberal y sus saberes, en sus prácticas perversas e indolentes ante el sufrimiento ajeno. [1]

I.      UN BREVE DIAGNÓSTICO DE LA JUSTICIA ORDINARIA
A partir de la Constitución del 2009 se inaugura una nueva forma de constitucionalismo en Bolivia. Al constitucionalizar la realidad, asume un rol emancipatorio que rompe con el monismo cultural, jurídico, político económico, etc.:
Asume lo Plurinacional, como la constitucionalización de las formas gubernativas propias de los pueblos indígenas originarios campesinos, constitucionalización de sus economías, sistemas jurídicos, medicina, educación y reproducción cultural.
Lo Comunitario, como la constitucionalización de la redistribución de la riqueza social producida en el país, redistribución que tiene como misión construir una sociedad igualitaria y con justicia social: Vivir Bien.
La Descolonización, como fin esencial del Estado en Economía, Política y Sociedad.
La Democracia igualitaria, vista como un paso cualitativamente superior de la democracia participativa.
La Descolonización no es tan solo una construcción intelectual, sino el producto de la resistencia política de los pueblos indígenas traducida en una estrategia de movilización; un cuestionamiento al conocimiento dominante a través de la producción del conocimiento propio; una interpelación a sus prácticas sociales y estatales.
Es una forma de pensar y sentir, de hacer gestión pública en lo estatal desde la experiencia organizativa de nuestros movimientos sociales y gobiernos indígenas.
En lo judicial, descolonización debe entenderse desde varias dimensiones, pero fundamentalmente:
  • Como procesos de coordinación y cooperación entre saberes y prácticas jurídicas existentes en un mismo espacio estatal, todos con un mismo fin: Paz Social.
  • Como la voluntad inequívoca de los pueblos indígenas de lograr óptimos políticos entre pueblos indígenas y Estados No Indígenas. La consolidación del Estado Plurinacional implica esto.
Entonces, la Constitución Política programa el nuevo derecho que tiene presente esas diversas prácticas jurídicas, particularmente a partir de sus raíces en la resistencia indígena y no desde el conocimiento jurídico tradicional.
Por el contrario, el colonialismo occidental tuvo un fuerte sustento en el orden jurídico basado en el pensamiento filosófico, que justificaba la incorporación del indio al sistema colonial.
En esas condiciones, durante la vida republicana de nuestro país por lo menos se han implementado dos tipos de reformas judiciales con una agenda común. Sin embargo, 40 años de reforma judicial en América Latina, no han considerado el gran problema de nuestros sistemas judiciales: su pesada herencia colonial
Esta herencia, no debe ser entendida ni confundida con la sola reproducción simple de mecanismos coloniales, sean estos institucionales u organizacionales, sino más bien como dispositivos excesivamente complejos y que encubren la colonialidad en formas atractivas como: modernización, tecnología y globalización, y otras medidas.
Estas reformas han demostrado la existencia de tensiones dentro del ideal liberal de Estado de Derecho: entre la protección igualitaria de las garantías democráticas, por un lado, y la protección de la propiedad privada y la libertad de mercado, por otro. Éste último aspecto fue privilegiado por la Reformas Judiciales a través de la prioridad a la reforma de la justicia civil y penal para aumentar la seguridad de los contratos y reforzar el orden público, antes que los componentes del Estado de derecho que buscan garantizar el acceso igualitario a la justicia y la sujeción de todos los ciudadanos y gobernantes a la ley.
Esta situación simplemente oculta un modelo colonial, inquisitorial, de la administración de justicia.
Sin embargo, aún en el marco del pluralismo jurídico reconocido constitucionalmente, en los hechos existe una relación hegemónica de la justicia del Estado sobre la justicia de los pueblos indígenas/originarios, ya que las comunidades y ayllus no ven reflejadas sus demandas, ni sus intereses en las dinámicas políticas.
El diseño judicial heredado ha entrado en un agotamiento y en colapso tanto en el nivel operativo como en el de la legitimidad social.
Así las cosas, el modelo de administración de justicia inquisitorial que se hereda de la colonia, que le hace al perfil de juez y a todo el poder judicial en su organización, que se construye de arriba para abajo, autoritario, aristocrático, laberintico, secreto, concentrado hacia abajo, con sus saberes y sus prácticas perversas indolentes ante el sufrimiento ajeno, esa justicia es la que se constituye en el origen del problema.
UNA SÍNTESIS DE LA CRISIS ESTRUCTURAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ORDINARIA
Existe una persistencia de una construcción colonial en el Poder Judicial:
Conformación monoétnica del poder judicial:
Desde la estructura institucional (Corte Suprema, Cortes de Distrito, etc.) existe una escasa, sino ninguna, comprensión intercultural, asumiendo una lógica que responde a una forma de ver la vida ajena a nuestra realidad.
Sistema de selección, promoción, evaluación y disciplina judicial
  • Evidente cuoteo "partidario" de los cargos jerárquicos en todas las instancias de decisión jurisdiccional, lo que afecta la Independencia Judicial.
  • Control de promoción sujeto a redes sociales, parentales y de compadrazgos.
  • Evaluación débil y casi inexistente o que funciona sólo en casos de denuncia de parte.
  • Una disciplina judicial debilitada y sujeta a mecanismos menos judiciales en su investigación, procesamiento y sanción.
En la estructura orgánica y funcional
  • Evidente diseño de parcelas políticas.
  • Bajos niveles de coordinación entre los órganos que componen el Poder Judicial
  • Bajos niveles de coordinación entre el Órgano Judicial y los órganos estatales de apoyo a la función jurisdiccional.
  • Relaciones de autonomía altamente profundizadas entre distritos judiciales y en su relación con la Corte Suprema de Justicia.
En el diseño normativo y prácticas institucionales
  • Normativa y sistemática compleja además de ajena a nuestra realidad de diversidad social.
  • Dispersión normativa y fragmentación reglamentaria.
  • Lentitud en el movimiento procesal y menor transparencia en sus acciones.
  • Evidente ineficacia instrumental de las sentencias por la falta de consistencia doctrinal y legal de su base argumentativa que le genera una falta de credibilidad para cualquier Estado de Derecho.
En el diseño organizacional
  • Desigual distribución de jueces por jurisdicción territorial urbana y rural.
  • Desigual distribución por materias en los distritos judiciales
  • Deficiente organización interna del despacho.
  • Evidentes grados de sujeción no deseada de los funcionarios de apoyo jurisdiccional y administrativo en relación a sus estructuras jerárquicas.
  • Sistema de selección, formación y capacitación judicial que reproduce prácticas sociales perversas.
En las prácticas perversas
  • Excesiva proclividad a la corrupción mimetizada de "impulso procesal" en varios fragmentos de poder (Secretarios, Auxiliares, Oficiales de Diligencias, supernumerarios, amanuenses) que da lugar a una falta de acceso a la justicia.
  • Costos excesivos e irracionales de los valores, tasas y aranceles judiciales, así como las del Ministerio Público y la Policía.
  • Falta de uniformización de los procedimiento entre un distrito judicial y otro, particularmente en la interpretación de las sentencias del tribunal constitucional.
En la formación judicial y profesional
  • Un sistema de formación y capacitación judicial que reproduce prácticas sociales perversas.
  • Sistema de enseñanza universitaria marcado por dos niveles: i) currículo formal liberal, ii) currículo subterráneo que disocia la norma de la realidad.
AVANCES DEL PROCESO DE DESCOLONIZACIÓN
En este último periodo se reconocen avances en el proceso de descolonización:
a)  La elección de Magistrados por voto popular (como la resolución de una hipocresía histórica sobre la independencia judicial)
b)  Composición del Tribunal Constitucional con participación indígena (Parte de un derecho reparatorio a daños históricos en las relaciones sociales).
c)  Tribunal Constitucional Plurinacional: Conformación y atribuciones en la construcción del Estado Plurinacional, vía control de "constitucionalidad" y control de "convencionalidad" de los derechos humanos individuales y de sujetos colectivos. presencia constitucional importante en la protección de los derechos humanos, particularmente de los derechos que hacen a los sujetos colectivos.
d)  La gratuidad de la justicia como política pública.
e)   La existencia de acciones constitucionales (acciones populares y de cumplimiento) para exigir el cumplimiento de los derechos y como instrumentos que permiten realizar las promesas constitucionales.
f)   Desabogadización del control disciplinario (Evita el contubernio del gremio).

¿QUE HACER?
Como se indicó, la Constitución del 209 implica un momento de inflexión en el constitucionalismo boliviano.
Implica la construcción de un Estado Plurinacional Comunitario, con un reconocimiento de la interculturalidad y un proceso de descolonización.
El proceso de descolonización significa la construcción de un efectivo Estado Plurinacional y la profundización de lógicas de interculturalidad donde ninguna cultura tenga una relación de hegemonía sobre la otra.
Bajo esta lógica, la descolonización del Derecho y la Justicia implica la existencia de un modelo que se construye desde la vida local, comunal, hacia arriba, con mecanismo de organización y control social y con u profundo respeto por la vida de todo ser vivo. Una nueva visión de justicia que fusione lo ya hecho con la realidad de los pueblos indígenas originarios.
Asumir esta realidad, nos permitirá un desarrollo constitucional emancipatorio (Estado Plurinacional) y evitar un supremacismo cultural (esclavización liberal uninacional).
En este contexto, se deben tener claros objetivos. Así,  se precisan no sólo medidas judiciales y legales, sino fundamentalmente medidas extra jurídicas (se trata también de un tema académico, social, etc.).
Estas medidas pueden traducirse en los ámbitos intralegal, interlegal y extralegal.

i)  ÁMBITO DE LA INTRALEGALIDAD
Hablar de la colonialidad de la Justicia Ordinaria implica asumir la necesidad de implementar medidas al interior de la misma, de tal forma que pueda despojarse de un perfil inquisitorial,[4] con su construcción de arriba para abajo, autoritario, con sus recovecos legales, concentrado hacia abajo, con sus saberes y sus prácticas perversas, etc.
En esta lógica se podrían asumir las siguientes líneas de trabajo[5]:
PRIMERA LINEA. La justicia debe tener un énfasis en el ser local, desde lo cotidiano.
SEGUNDA LINEA: acabar con el tipo de organización y procedimiento inquisitorial, que todavía administra papeles y no conflictos, tramites laberinticos y no decisiones pacificadoras. Así se debe encarar un amplio proceso de publicidad, transparencia, y rechazo a todo formalismo.
  • Entender que no es trata de un problema de trámite, modelos y doctrinas procesales, sino de una visión política de cómo se debe entender la acción de impartir justicia.
TERCERA LINEA. Democratizar la justicia, hacerla horizontal en su relacionamiento interno, recatar al juez local como el mas importante, democratizar el gobierno interno del órgano judicial para evitar decisiones autoritarias.
CUARTA LINEA. Romper con el monopolio de los abogados y los jueces profesionales, a través de la búsqueda de una convivencia y cooperación con el pueblo.
QUINTA LINEA.- Hay que redefinir el rol de los Tribunales Supremos puesto que al considerarse el centro y última instancia de decisión, cometen arbitrariedades, reproduciendo la lógica de la centralidad de estos organismos.
Paralelamente a estos lineamientos, se deben trabajar medidas concretas:
a)   ACCESO IGUALITARIO A LA JUSTICIA.
A través de la profundización de la gratuidad de la justicia como política de Estado.
b)  ASEGURAR LA INDEPENDENCIA POLITICA DEL ÓRGANO JUDICIAL
c)   REVISAR LA MERITOCRACIA COMO MECANISMO DE SELECCIÒN.
La denominada carrera judicial y meritocracia académica debe revisarse en aras de formar una justicia de servicio al pueblo y el acceso democrático a la función judicial.
d)   REPENSAR EL ROL DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
Ver con cuidado la cooperación internacional, ya que impone enfoques de reforma y fortalecimiento judicial, lo que implica una sujeción ideológica, política, económica, material, etc., en resumen una dominación colonial con la consiguiente reproducción de los hábitos coloniales judiciales, de la colonialidad del saber al interior de las facultades de derecho y de la colonialidad del ser en el proyecto de vida del abogado.[6]
Sin embargo, olvida un tema importante: la colonialidad existente en la justicia.
e)     ROL DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN LA CONSTRUCCIÒN DEL ESTADO PLURINACIONAL
Se debe superar el esquema de igualdad formal para avanzar en la igualdad material. Una forma de lograr este resultado es la protección de los Derechos Económico, Sociales y Culturales no sólo con la jurisprudencia constitucional, sino con una jurisprudencia constitucional plurinacional, que encuentre un entendimiento de las diversidades existentes en nuestro Estado.
Por ello es importante la interculturalidad como mecanismo de interpretación de los principios materiales y procesales del derecho (codificación de las acciones que son consideradas graves por la sensibilidad cultural de los mismos pueblos interesados. Este lugar es la aplicación práctica de la descolonización del derecho).
f)     MENOS FORMAS PROCESALES Y MÁS VERDAD MATERIAL
Es importante asumir que una práctica colonial es la distancia entre la forma procesal y la verdad material, de modo tal que el rito del procedimiento se constituye en el creador de la realidad jurídica, incluso en contra de la realidad objetiva existente.
Así, es importante desformalizar y des-ritualizar los procesos con un manejo más sencillo y de entendimiento de la población.
g)     PAZ SOCIAL VS. ACCESO A LA JUSTICIA
En forma complementaria al acceso igualitario a la justicia, se debe asumir que no sólo se trata de la aplicación normativa al caso en concreto, sino de una cuestión de generar condiciones de paz social y gestionar la conflictividad social desde la dignidad humana.
Así las cosas, se deben asumir formas alternas de solución y gestión de conflictos (Ej. La conciliación).
h)    AUDITORIA DEL PROCESO
Como mecanismo de investigación para determinar la responsabilidad profesional, idoneidad técnica y eficiencia jurídica)
i)    COMPRENSIÓN DEL SISTEMA CULTURAL DEL QUE PROVIENEN LAS PARTES EN CONFLICTO.
El entendimiento de la justicia nos es unívoco ya que la justicia no es una y para todos por igual.
Dado que el Derecho es una construcción cultural, se precisa de una visión jurídica y antropológica de los “derechos”.
Así, las comunidades originarias construyen su propia justicia a partir de paradigmas distintos a la justicia estatal, son constructos autonómicos.
j)    ATENCIÓN EN USOS LINGÜÍSTICOS DEL LUGAR
De modo tal que exista un acercamiento con la visión cultural de las partes en conflicto.
k)    EL PERFIL DEL JUEZ DEL ESTADO PLURINACIONAL
Es urgente desarrollar un perfil de juez para el Estado Plurinacional, que representa un nuevo servicio judicial.
l)      LAS NORMAS NO SON PROPIAS Y NO REFLEJAN LA REALIDAD EXISTENTE
Las leyes estén acorde a la realidad boliviana, tomando en cuenta la rica diversidad cultural y asumiendo la existencia de los pueblos indígena originarios.

ii)   ÁMBITO DE LA INTERLEGALIDAD
Una situación de colonialidad en el derecho y la justicia, implica la existencia de un relacionamiento de subordinación entre los diferentes sistemas jurídicos.
Por ello, se debe trabajar el ámbito de la interlegalidad, entendida como la generación de momentos de cooperación y coordinación entre las jurisdicciones indígena originario campesino y la ordinaria, además de aquellas reconocidas constitucionalmente en condiciones de igualdad.
Estos procesos de cooperación y coordinación, requieren de una gran dosis de voluntad democrática entre la autoridad jurisdiccional ordinaria y la autoridad indígena; de mecanismos de apoyo en la solución de conflictividad compleja y altamente sensible; de mecanismos de cooperación en la investigación de la verdad histórica; de la posibilidad de que la prueba pueda ser valorada desde perspectivas múltiples y no unidimensionales; que la resolución en ambos mecanismos sea una resolución efectiva, no solo para las partes sino para la comunidad en su conjunto.
Medidas concretas que se deben adoptar son:
a)     ASEGURAR LA IGUALDAD JERÁRQUICA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA CON LAS DEMÁS JURISDICCIONES
A partir de la jurisdicción constitucional se debe asegurar este espacio de relacionamiento igualitario.
El igualitarismo jurisdiccional entre la ordinaria (y otras) y la indígena, constituye una parte importante en el proceso de descolonización del derecho liberal y su institucionalidad de matriz
En el caso de la Constitución Plurinacional Comunitaria de Bolivia las autoridades indígenas al aplicar sus "principios, valores culturales, normas y procedimientos propios" (Art. 190-I), tienen que tomar como reglas de aplicación previas, las garantías materiales y garantías procesales que se encuentran en normas de derechos humanos en vía de igualdad y no de supremacismo cultural, ni de un lado ni del de otro.
El Tribunal Constitucional Plurinacional es el encargado de realizar esa interpretación intercultural en términos de asegurar la referida igualdad jurisdiccional. Sólo así se podrá avanzar en la construcción de un lenguaje judicial descolonizador que haga que los los derechos fundamentales se vinculen a la realidad.
b)   INCIDENCIA INDÍGENA EN CONSTRUCCIÓN DE LAS LEYES
No hubo una efectiva participación indígena en los proceso de construcción normativa porque aquel estaba impregnado de colonialidad.

iii)   ÁMBITO EXTRA JURÍDICO
El proceso de descolonización del derecho y la justicia no solamente tienen que ver con temas judiciales y legales, sino fundamentalmente con la construcción de nuevos imaginarios sociales a través de proceso de interpelación a la justicia y derecho ordinarios.
a)     VISIBILIZAR LA COLONIALIDAD DE LA JUSTICIA ORDINARIA.
A partir de diagnósticos y la realización del mismo por parte de las organizaciones sociales se debe poner en evidencia los problemas de colonialidad de la justicia ordinaria. Se trata de avanzar mas allá del sólo discurso.
Profundizar el debate sobre la justicia ordinaria y sus males permitirán mostrar la colonialidad del sistema judicial y hará comprensible la jurisdicción indígena y su valor igualitario frente a las otras jurisdicciones.
b)   DENUNCIAR LAS PRÁCTICAS RACISTAS.
c)   PROMOVER DEBATE IDEOLÓGICO Y POLÍTICO SOBRE LOS HORIZONTES NORMATIVOS Y LAS POLÍTICAS PÚBLICAS PLURINACIONALES.
d)   DESARROLLAR LOS PRINCIPIOS, SABERES Y CONOCIMIENTOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS PARA INCORPORARLOS EN LA JUSTICIA.
e)     INCIDENCIA EN LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA
Asumiendo los principios constitucionales, pero fundamentalmente de la nueva concepción del Derecho y la Justicia.

BIBLIOGRAFIA
MINISTERIO DE JUSTICIA - República de Bolivia. Viceministerio de Justicia y Derechos Humanos. Revolución judicial para Vivir Bien. 2006.
MINISTERIO DE CULTURAS. Viceministerio de Descolonización. Primer Encuentro Departamental del Proceso de Descolonización. 2010
BINDER Alberto. Cuadernos de Reflexión. 2007. Vicepresidencia de la República. 2007.
BERDEJA. Hurtado Sandra Griselda. La práctica de la justicia como política de desencuentros: Identidad y jurisdicción en la administración de la “otra justicia”. PÌEB. 2009.
CHIVI, Vargas Idón Moisés. Desarrollo normativo emancipatorio vs. Supremacismo cultural 2010.
Los caminos de la descolonización en América Latina: Los pueblos indígenas y el igualitarismo jurisdiccional en Bolivia. 2010.
Bolivia descolonizar la justicia. 2011.
La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina desde la perspectiva de la descolonización del derecho. 2010.
El Órgano Judicial en la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional Comunitario.
JARRÍN. Sofía. Justicia Indígena y Plurinacionalidad: La descolonización del Estado. 2011.


[1] Extraído de “El Órgano Judicial en la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional Comunitario. Idon Chivi.
[2] Bajo el manto del constitucionalismo contemporáneo se ha escondido legalmente la reproducción del capital y del capitalismo; de la colonialidad en todas sus formas; la consolidación del patriarcalismo; una tecnología de subjetivación del/a ciudadano/a, y; la sociedad disciplinaria en escala planetaria, tomando en cuenta -además-, su enorme poder sobre los imaginarios colectivos contemporáneos? y por si fuera poco, vive y se desarrolla entrampado en una "miseria formalista" perniciosa a la creatividad política en nuestras tierras.
3] La tesis principal de lo "comunitario" podría sintetizarse como: "aquel conjunto de valores, criterios y normas de gestión pública que Sociedad y Gobierno movilizan, institucionalizan y adoptan para crear riqueza y asegurar empleo productivo a toda la fuerza de trabajo disponible generando ingresos de vida digna para eliminar, por este camino, manifestaciones de exclusión, pobreza e indigencia". Cfr. Manuel Figueroa: La tesis de las tres economías. Sucre: mimeógrafo.
[4] Se entiende no solamente inherente al sistema procesal penal sino a toda la práctica judicial.
[5] Gran parte de estas líneas de trabajo son extraídas del posicionamiento de Alberto Binder en Cuadernos de Reflexión. Justicia = ¿Poder Judicial?. Vicepresidencia de la República. La Paz, Bolivia. 2007.
[6] La cooperación internacional a encarado proceso de reforma judicial con su propio enfoque y de forma tal que no ataca el problema de fondo: la colonialidad del derecho y la justicia. Así, una agenda común de estos procesos de reforma fueron:
  • Independencia Judicial.
  • Acceso a la justicia.
  • Educación judicial de los operadores, corrupción institucional, personal de apoyo excesivo, tecnología inadecuada, limitación presupuestaria, formación judicial, los sistemas de selección de jueces.
  • Reclutamiento y promoción en base a “méritos”.
  • Organización y gestión administrativa del despacho.
  • Asignación de recursos y autarquía presupuestaria.
  • Introducción de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
  • Implementación del pluralismo jurídico para minorías culturales.
  • Justicia Constitucional.
  • Apertura, consolidación, mejoramiento y profundización de la reforma procesal penal.
  • Arbitraje y Conciliación.
  • Apertura de la reforma de la justicia civil, comercial y administrativa
  • Justicia de Paz.
  • Judicialización de los Derechos Humanos.