jueves, 3 de mayo de 2018

JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

¿Posibilidad o necesidad?

Pedro Callisaya Aro[1]

A MODO DE CONTEXTO
En nuestro país, al igual que en otros, la construcción jurídica, económica y social heredada, se orienta por estereotipos patriarcales que han dado prevalencia al género masculino frente al femenino.
En el sistema jurídico (de ascendiente romano-germano) esta situación ha sido favorecida por la concepción de “neutralidad” del derecho, provocando el imaginario de la suficiencia del reconocimiento formal de los “derechos” para protegerlos, garantizarlos y hacerlos exigibles.
Este paradigma tuvo por resultado la aplicación formal de la ley, por igual a “todos”, olvidando que dicha aplicación normativa evoca un prototipo de “sujeto de derechos” que responde a un determinado perfil: hombre blanco, heterosexual, adulto, libre, propietario, sin discapacidad visible, modelo al que se mide por exclusión a todas las demás personas, colocando en la periferia a aquellas que por las característica de identidad y contexto se encuentran en situación de desigualdad material y estructural (mujeres, niños, indígenas, personas con capacidades diferentes, etc.).
La postura de la neutralidad de la norma es confrontada por el enfoque de derechos humanos: para alcanzar la igualdad, la creación, aplicación e interpretación del derecho no puede ser idéntica en todos los casos y circunstancias.
Esta conclusión tiene una base fáctica, pues es evidente que las personas no somos iguales entre sí, sino diferentes. Unas veces porque se tiene una identidad (individual o colectiva) diferenciada, otras porque las desigualdades son creadas por el orden social, económico y político; o finalmente porque hombres y mujeres pueden tener los mismos derechos reconocidos, pero su ejercicio provoca diferencias.
En conclusión, si bien el reconocimiento formal de derechos significó  un gran avance, éste no es suficiente para lograr su ejercicio en condiciones de igualdad. Se precisa aplicar una nueva perspectiva para resolver esta complejidad.
PERSPECTIVA DE GÉNERO
Desde un entendimiento común, perspectiva es un punto de referencia en el que se ubica una persona para observar y analizar algo. En la perspectiva de género, los puntos de referencia son el sexo y el género,[2] no obstante se trata de una mirada crítica de las mismas, pues lo que propone es distinguir ambos conceptos culturalmente asociados.[3]
Se trata de observar y analizar las diferencias y las semejanzas entre mujeres y hombres, así como la desigualdad entre ambos, cuestionando los estereotipos[4] vigentes en la sociedad y los roles socioculturalmente asignados.[5]
Entonces, la perspectiva de género es una visión que permite comprender la complejidad[6] política y sociocultural que existe entre mujeres y hombres, ignorada por otros enfoques resistentes a abandonar un mundo con construcción androcéntrica.  Nos permite comprender cómo las diferencias biológicas (sexo) se convierten en “naturales” desigualdades sociales (acceso no equitativo a los recursos económicos, políticos y culturales), pero también nos permite identificar vías para promover la igualdad jurídica entre mujeres y hombres.
LA PERSPECTIVA DE GÉNERO DESDE LA ACTIVIDAD DE JUZGAR
Es en el contexto señalado y bajo la perspectiva de género que se debe visualizar un conflicto jurídico. Así, en la concreta actividad de resolver un conflicto jurídico, la perspectiva de género nos permite identificar si existen relaciones asimétricas de poder o contextos de desigualdad estructural originados en el sistema sexo-género o las preferencias u orientaciones sexuales de las personas. En otras palabras, juzgar con perspectiva de género permite transformar las prácticas de aplicación e interpretación del derecho desde una visión crítica de la realidad, como una forma de realizar el ideario constitucional de construir una sociedad igualitaria.[7]
Un efecto inmediato del juzgamiento con perspectiva de género es el acceso a la justicia de aquellos que por sus condiciones biológicas, físicas, sexuales, de género o de contexto, se encuentran en una situación de peligro en el reconocimiento de sus derechos, además del mensaje de lucha contra la impunidad, la discriminación y la desigualdad.
El acceso a la justicia no se puede entender como la mera posibilidad de acudir al sistema –en este caso judicial– para la resolución de un determinado conflicto a través de la aplicación de la norma jurídica. El acceso a la justicia trasciende este nivel formal para constituirse en un derecho humano fundamental que contiene la obligación del Estado de asegurar la provisión de este servicio, así como el ejercicio de ese derecho sin ningún tipo de distinción y en condiciones de igualdad.
NECESIDAD DE UNA METODOLOGIA
Cabe precisar que no en todos los casos en que esté involucrada una mujer se aplica la perspectiva de género; por ello, se debe construir una metodología que considere los siguientes elementos:
·         Análisis del contexto. Una secuencia lógica exige un inicial análisis del caso para detectar relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad. De existir,  también cabe identificar a la persona que se encuentra en situación de desigualdad por razón de género con la posible confluencia de otras categorías “sospechosas”[8] que justifique la adopción de medidas especiales de protección.
·         Fijación de los hechos. Identificado el contexto de desigualdad, el juzgador debe fijar los hechos interpretándolos al margen de estereotipos discriminatorios.[9]
·         Valoración de la prueba. La selección y evaluación de la prueba, tampoco es carente de juicios de valor. Por el contrario, el juez como parte de la sociedad reproduce ciertos valores (muchas veces estereotipos) a momento de fijar los hechos y seleccionar y valorar la prueba, procesos que no siempre pueden someterse a una prueba de racionalidad científica, más si se tiene presente que la valoración de la prueba gira en torno al criterio de la probabilidad, no necesariamente de la verdad.
De esta manera, corresponde la construcción de un estándar probatorio básico claramente orientado por el principio de igualdad y con perspectiva de género.[10]
·         Determinación de la norma aplicable
Como lógica consecuencia de la fijación de los hechos, se determina la norma aplicable.
·         Alcance de la aplicación de la norma. A partir de aquí, se inicia un proceso de deconstrucción de la concepción de la norma jurídica como una entidad neutral. Sin duda implica un ejercicio de argumentación que identifique las asimetrías sobre la base del principio de igualdad como criterio de interpretación y de decisión. Es decir, construir una argumentación con enfoque de derechos humanos y de género.
·         Finalmente, la integralidad de una decisión judicial para el caso de evidenciarse la existencia de daños, amerita disponer medidas destinadas a reparar ese daño, también con un enfoque de género.
JUZGAR DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO: ¿UNA POSIBILIDAD?
El Estado boliviano (compuesto por sus cuatro órganos) ha asumido una serie de compromisos internacionales en lo que hace al respeto y protección de los derechos humanos, por lo cual se encuentra compelido a adoptar las medidas necesarias para lograr la efectividad de estos compromisos internacionales derivados de tratados internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belem Do Pará", que sumados a la propia Constitución Política del Estado y el mandato de ejercitar el control de convencionalidad, generan una verdadera necesidad de asumir la perspectiva de género.
El Órgano Judicial, como parte del Estado, también asume esta obligación particularmente en la resolución de conflictividad bajo esta perspectiva y como forma de materializar el diseño constitucional del Estado; sólo así podríamos ser respetuosos de la Constitución y el ordenamiento internacional de los derechos humanos.
A MODO DE CONCLUSIÓN
Como corolario de esta reflexión, cabe reiterar que existe la obligación y necesidad de juzgar con perspectiva de género así como el correlativo derecho que tienen las y los justiciables a que se les imparta justicia bajo esta perspectiva como parte del cumplimiento de un mandato constitucional y convencional.
Precisamente por ello es valorable que el Tribunal Supremo de Justicia haya emitido el Acuerdo Nº 126/2016 que aprueba el “Protocolo para Juzgar con perspectiva de género dirigido a juezas y jueces”[11], restando únicamente su aplicación por parte del juzgador.



[1] Abogado, ex vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
[2] Sexo implica las características biológicas de los cuerpos de las personas, a partir de las cuales se les nombra como hombre o mujer.
Género referencia al conjunto de características, actitudes y roles socio-culturales asignadas a las personas en virtud de la identidad sexual; se les llama masculino o femenino.
[3] Culturalmente se asocian sexo y género lo que provoca una aparente división entre hombre-masculino y mujer-femenina. La perspectiva de género precisamente cuestiona esta falacia.
[4] A propósito de los estereotipos, el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de México, señala: “Los estereotipos son todas aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente en una sociedad son atribuidas a las personas en razón de alguna de las condiciones enumeradas como `categorías sospechosas´”. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para juzgar con perspectiva de género, México, 2013, p. 48.
[5] “…la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género”. Comité CEDAW, Recomendación general número 28, párr. 18.
[6] Es importante entender que la perspectiva de género no se limita a las mujeres, sino que implica un análisis crítico de la sociedad, asumiendo que ésta responde a una multiplicidad de variables de organización: clases sociales, grupos de edad, étnicos, sexo, género, preferencias u orientaciones sexuales, etc.
[7] El artículo 8.II de la Constitución textualmente reconoce: “II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.
Adicionalmente, el artículo 9 indica: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.”
[8]  Las “categorías sospechosas” se nutren de criterios de pobreza, marginación, vulnerabilidad y otros; por ello, implican que el juzgador fundamente su fallo aludiendo la "discriminación recurrente" que ha sufrido un grupo o un colectivo.
[9] En última instancia, la fijación de los hechos objeto de la decisión judicial, responde a un proceso de interpretación susceptible de estar permeado por estereotipos, de ahí que se afirme que se reconozca como la etapa con mayor discrecionalidad y con menor control dentro del proceso de construcción de una decisión.
[10] Cada materia ha esbozado un estándar probatorio. Así, en materia penal la inexistencia de una duda razonable, en material laboral la inversión de la prueba, en otras materias, la íntima convicción, etc.
[11] Este documento fue elaborado a instancia del Comité de Género del Órgano Judicial y con la asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y COSUDE.

lunes, 30 de abril de 2018

CONVOCATORIA PARA EL CARGO DE VOCAL


Convocatoria pública para el cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
DESCARGAR

GATOPARDO

La jurisprudencia sobre el Principio de Verdad Material
Por Pedro F.  Callisaya Aro
I.      A modo de introducción
La conversación entre el joven Tancredi y su tío Fabrizio en la novela El gatopardo[1] evoca un entendimiento muy popular en las ciencias políticas, el gatopardismo: “Si queremos que todo siga como está, necesitamos que todo cambie” o como popularmente se dice “Cambiar todo para no cambiar nada”.
El ámbito jurídico no es completamente ajeno a esta lógica. Es más, existe un particular símil en el área de interpretación de la norma que suele presentarse con diferentes alcances, Unas veces prima el criterio extensivo, otras un enfoque restrictivo, pero en definitiva, subyace la intención de cambiar el estado de cosas, finalidad que sin embargo, por la profusión no sistemática de posturas interpretativas, termina por no cambiar nada.
En el caso del principio de verdad material postulado en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y materializado en varias normas infraconstitucionales, particularmente de naturaleza procesal, la jurisprudencia ha realizado una diversidad de interpretaciones en la lógica de contextualizar el accionar jurisdiccional con el ideario constitucional; un intento de “cambio” del paradigma clásico del proceso hacia la materialización de un mecanismo idóneo para lograr justicia.
El presente artículo pretende aportar a una discusión sobre si la jurisprudencia ha logrado tal cometido o simplemente ha cambiado todo, para que nada cambie. Para ello, se describe el contexto constitucional en que se desarrolla el principio de verdad material y se analizan determinados precedentes jurisprudenciales, para finalizar con una conclusión provisional.
II.   Un contexto necesario
Sin duda, con la promulgación de la CPE del 2009, ingresamos a un momento fundacional en la historia del Estado boliviano: el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario (Art. 1)
Esta nueva caracterización estatal implica el salto de un mero Estado de Derecho[2] a un Estado Constitucional de Derecho, donde la CPE se erige como una norma con contenido jurídico vinculante a todo poder y a la sociedad en su conjunto, con valor normativo inmediato y directo, situación que a su vez genera la sujeción de la ley (principio de legalidad) a la Constitución (principio de constitucionalidad), no sólo en cuanto a la forma de la producción normativa, sino también al contenido, de modo que la norma tenga que sujetarse a todo el entramado normativo que reconoce la CPE, es decir, valores, principios, derechos y garantías.
El nuevo texto constitucional está constituido por un catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios, valores y reglas, cuyo mecanismo de protección –por antonomasia– es el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), al igual que toda autoridad judicial, como encargados de velar por el principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE) en su condición de garantes primarios de la Constitución Política del Estado.[3]
Como se dijo, el tránsito al Estado Constitucional, implica la aplicación directa de la CPE, no siendo necesario un desarrollo legislativo previo (art. 109). Por otro lado, en la CPE se encuentra reconocido el principio de supremacía constitucional o principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), a lo cual se suma que uno de los fines y funciones esenciales del Estado es el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4. de la CPE).
Un resultado natural de este esquema es la preponderancia del órgano judicial frente al legislativo, ya que ante el deber de aplicar directamente la CPE debe interpretar la ley desde y conforme a la Constitución Política del Estado y efectuar una labor de ponderación cuando existan conflictos entre valores, principios, derechos y garantías reconocidos en la CPE, labor encargada en lo principal al Tribunal Constitucional Plurinacional como mandato del artículo 203 de la CPE.
III. Caracterización del principio de verdad material en la jurisprudencia
El constituyente ha establecido todo un diseño constitucional del proceso como medio para lograr construir “…una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales…” (Art. 9.I CPE)  en el entorno del vivir bien. En contrapartida, la propia CPE establece derechos y garantías procesales de las partes como límites al ejercicio jurisdiccional.
En otras palabras, el propio diseño que la CPE boliviana establece para el proceso modula sus exigencias iniciales, lo cual también incide en el rol del juez, extrayéndolo de una eventual función inquisidora.
Su parte dogmática se diferencia de anteriores constituciones por incorporar principios, valores y fines del Estado ordenados en torno al entendimiento y realización del vivir bien como eje principal y transversal a toda la estructura estatal.
El vivir bien se erige como una propuesta de nuevo paradigma civilizatorio que se construye a partir de la forma de vida de los pueblos indígenas y es en ese marco que se construyen los principios y garantías del proceso como instrumento de resolución de conflictos interpersonales en un Estado.
Como aporte para el logro de este objetivo se han constitucionalizado principios y garantías, de los cuales a efectos de este trabajo se mencionan los que hacen a la jurisdicción ordinaria (Art. 180) en particular el principio de verdad material.
Los principios constitucionales, como menciona Zagrebelsky, “…desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir, constitutivo del orden jurídico…”. Son presupuestos lógicos o criterios rectores que orientan y dan sentido a la administración de justicia. Lineamientos básicos en los cuales debe fundamentar su accionar la jurisdicción ordinaria para lograrse en su mayor magnitud.
Por ello, los principios de la jurisdicción ordinaria establecidos en el artículo 180 de la Constitución boliviana se consideran mandatos de optimización de la administración de justicia ordinaria.
a)     El Principio de Verdad Material
En los registros del proceso constituyente no existe una descripción clara de este principio.
Doctrinalmente se entiende que “…se refiere a que las decisiones de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria deben de basarse y fundamentarse en la verificabilidad de los hechos comprobados y en consecuencia en la legitimidad de los mecanismos probatorios. (…) deben basar su resolución, (…) en una reconstrucción de la realidad de los hechos y las circunstancias, para ello, deben dar prevalencia a la verdad antes que los ritualismos, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley que tiene por finalidad, resguardar derechos y garantiza constitucionales, y hacer legítima esta verdad.”[4]
El principio de verdad material tiene una mayor data. La Ley N° 2341 de 2002, dispuso en su art. 4 inc. d), “La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige en el procedimiento civil”, de modo que la Administración Pública debe investigar la verdad material, y ceñir su decisión a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la Administración averiguar el total de los hechos.[5]
Al tratarse de un principio orgánico, se le reconoce aplicación general en todos los ámbitos del derecho (SCP Nº 1662/2012 de 1 de octubre de 2012)[6]
En el ámbito laboral se ha emparentado la verdad material con el principio de primacía de la realidad, de modo que prime la realidad jurídica aplicable al caso independientemente de la forma jurídica que adquiere el acto jurídico (AS Nº 337 Social de 2 de agosto de 2010).[7]
En cuanto a la verdad material en materia civil, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia posterior a la Constitución del 2009 no ha sido muy clara. Por un lado, asume la aplicación de la verdad material como una interpretación favorable a la primacía de la realidad por sobre las formas procesales.[8]
En otros casos, la verdad material es entendida como obligación del juzgador de ejercitar la iniciativa probatoria para esclarecer la verdad, llegando incluso a anularse el proceso al incumplirse tal mandato.[9]
Se entiende a la verdad material como una superación de la verdad formal (emergente de los procedimientos judiciales) de modo que tenga una correspondencia con la realidad, para lo cual las formas procesales no se podrían constituir en límites que restrinjan o distorsionen la percepción de la realidad. (SCP Nº 1662/2012 de 1 de octubre de 2012).
Aporta a que la administración de justicia se constituya en un medio idóneo para el logro y realización de los valores constitucionales.
Se habla de la prevalencia de las normas sustanciales, reconocida como un cambio de paradigma (SC 2769/2010-R de 10 de diciembre) frente a las formas procesales, que dejan de ser un fin en sí mismo. Es decir se privilegia la justicia material.
La jurisprudencia constitucional tampoco aporta mayor claridad al tema. El Tribunal Constitucional Plurinacional considera que la verdad material implica la preferente valoración de los hechos conforme a la realidad antes que cualquier formalidad;[10] desde otra perspectiva, le ha otorgado una función valórica al sostenerla como presupuesto para una sentencia justa.[11] Sin embargo, un aporte significativo –a modo de límite– refiere que la verdad material no puede eliminar las formas procesales establecidas en la ley por tener como finalidad el resguardo de derechos y garantías constitucionales. (SC 0713/2010-R de 26 de julio)
En suma, la construcción jurisprudencial sobre el principio de verdad material oscila entre los diferentes criterios:
       i.  Es de aplicación en todas las ramas del derecho, sin embargo, adquiere una diferente connotación en el área del derecho en que se aplique (administrativo, laboral, civil, etc.).
      ii.  Supone la supremacía verdad material frente a la verdad formal emergente de las formas procesales.
    iii.  Como una preferente valoración de los hechos conforme a la realidad.
    iv.  Se ve como el deber del juzgador de ejercitar la iniciativa probatoria, independientemente de aquella actividad probatoria instada por las partes.
      v.  Como presupuesto para una sentencia justa.
    vi.  Como una preferencia al derecho sustancial frente a las formas procesales, aunque también se reconoce que éstas últimas no pueden eliminarse.
   vii.  La verdad material como correspondencia con la realidad.
En otras palabras, con el ánimo de aplicar el principio constitucional de verdad material, se ha emitido una profusa jurisprudencia que no responde a una orientación unívoca, sino más bien dispersa.
b)    La verdad material y el conocimiento de la realidad
En particular, llama la atención el enfoque de verdad material desde la perspectiva del conocimiento de la realidad.
Si se exige que el proceso llegue a la verdad absoluta, ninguna pretensión sería posible de acoger.
Está claro que no se puede llegar a la “verdad”, unas veces por las propias restricciones que pone el proceso (ej. exclusiones probatorias), otras por la discrecionalidad del juzgador en la valoración y calificación de los hechos por una carente fundamentación, o, por la propia imposibilidad material de conocer los hechos por tratarse de acontecimientos pasados respecto de los cuales el juez únicamente hace las veces de “historiador”.
Esto es de alta importancia, porque a decir de Ferrajoli,[12] toda actividad judicial es un “saber – poder”, ecuación por la cual, a mayor poder, menor saber y viceversa. Entonces, mientras más puede conocer la verdad de los hechos, el juzgador tiene la menor posibilidad de aplicar el poder en forma discrecional.
En este estado de cosas, se conciben posturas como la verdad procesal como la “correspondencia” lo más aproximada posible de la motivación con las normas aplicadas y los hechos juzgados, de modo que la legitimidad de los decisiones judiciales se condicione a la verdad empírica de su motivaciones. Entonces, una proposición judicial será verdadera cuando se haya obtenido de conformidad con las normas procesales
Así las cosas, la concepción de la jurisprudencia en sentido de una “verdad material como absoluta correspondencia con la realidad” no es posible y únicamente aporta a reafirmar un entendimiento anterior a la instauración del principio de verdad material.
IV.  Conclusiones provisionales
Como se vio a lo largo de este trabajo, el principio de verdad material, como una norma constitucional de aplicación directa precisa de una interpretación jurisprudencial que construya su entendimiento.
No obstante, la jurisprudencia no llegó a asumir el reto, puesto que al encarar el tema desde múltiples aristas, pretendiendo materializar cambios al anterior  paradigma de la administración de justicia, no logró una efectiva transformación.
En esas condiciones, al unísono con Tancredi (en la conversación con su tío Fabrizio) entonaríamos su conocida frase:
"Si queremos que todo siga como está, es necesario que todo cambie". "¿Y ahora qué sucederá? ¡Bah! Tratativas pespunteadas de tiroteos inocuos, y, después, todo será igual pese a que todo habrá cambiado". "…una de esas batallas que se libran para que todo siga como está".



[1] El gatopardo, novela escrita por Giuseppe Tomasi di Lampedusa (1957) cuyos personajes principales son Don Fabrizio Corbera y su sobrino Tancredi Falconeri. En ciencias políticas dio lugar al “gatopardismo” o “lampedusismo” como una forma de realizar cambios sin cambiar nada.
[2] Son características de un Estado de Derecho: el imperio de la ley, el principio de división de poderes (separación de funciones), el reconocimiento de derechos y libertades fundamentales de corte individual, que si bien se encuentran en el nuevo texto constitucional, adquieren una nueva connotación.
[3] Ver SCP 112/2012.
[4] Vicepresidencia del Estado. Enciclopedia Histórica Documental del Proceso Constituyente Boliviano Tomo III. Vol. I. Pág. 731.Idem. Comentarios al artículo 180 de la Constitución.
[5] La SCP Nº 0873/2014 de 12 de mayo de 2014 delimita el entendimiento del principio de verdad material en el ámbito administrativo.
[6] Ver SCP Nº 1662/2012 de 1 de octubre de 2012. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
[7] AS Nº 337 Social de 2 de agosto de 2010. Sala Social y Administrativa Primera.
[8] Un ejemplo de esta posición jurisprudencial es el AS N° 463/2013 de 12 de septiembre 2013 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo. Asimismo, el AS N° 370/2013 de 19 de julio 2013.
[9] En este sentido el AS N° 258/2013 de 23 de mayo 2013.
[10] Ver la SC 0713/2010-R de 26 de julio. En el mismo sentido las SSCCPP N° 0636/2012 de 23 de julio, N° 0426/2012 de 22 de junio.
[11] Ver la SC N° 0336/2010-R de 15 de junio. En la misma orientación la SC N° 0747/2010-R de 2 de agosto.
[12] FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. El problema de la verdad procesal. Pág. 45 a 50. Ed. Trotta. 1998.