jueves, 10 de marzo de 2022

JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

¿Posibilidad o necesidad?

 

 Pedro Callisaya Aro[1]

A MODO DE CONTEXTO
En nuestro país, al igual que en otros, la construcción jurídica, económica y social heredada, se orienta por estereotipos patriarcales que han dado prevalencia al género masculino frente al femenino.
En el sistema jurídico (de ascendiente romano-germano) esta situación ha sido favorecida por la concepción de “neutralidad” del derecho, provocando el imaginario de la suficiencia del reconocimiento formal de los “derechos” para protegerlos, garantizarlos y hacerlos exigibles.
Este paradigma tuvo por resultado la aplicación formal de la ley, por igual a “todos”, olvidando que dicha aplicación normativa evoca un prototipo de “sujeto de derechos” que responde a un determinado perfil: hombre blanco, heterosexual, adulto, libre, propietario, sin discapacidad visible, modelo al que se mide por exclusión a todas las demás personas, colocando en la periferia a aquellas que por las característica de identidad y contexto se encuentran en situación de desigualdad material y estructural (mujeres, niños, indígenas, personas con capacidades diferentes, etc.).
La postura de la neutralidad de la norma es confrontada por el enfoque de derechos humanos: para alcanzar la igualdad, la creación, aplicación e interpretación del derecho no puede ser idéntica en todos los casos y circunstancias.
Esta conclusión tiene una base fáctica, pues es evidente que las personas no somos iguales entre sí, sino diferentes. Unas veces porque se tiene una identidad (individual o colectiva) diferenciada, otras porque las desigualdades son creadas por el orden social, económico y político; o finalmente porque hombres y mujeres pueden tener los mismos derechos reconocidos, pero su ejercicio provoca diferencias.
En conclusión, si bien el reconocimiento formal de derechos significó  un gran avance, éste no es suficiente para lograr su ejercicio en condiciones de igualdad. Se precisa aplicar una nueva perspectiva para resolver esta complejidad.
PERSPECTIVA DE GÉNERO
Desde un entendimiento común, perspectiva es un punto de referencia en el que se ubica una persona para observar y analizar algo. En la perspectiva de género, los puntos de referencia son el sexo y el género,[2] no obstante se trata de una mirada crítica de las mismas, pues lo que propone es distinguir ambos conceptos culturalmente asociados.[3]
Se trata de observar y analizar las diferencias y las semejanzas entre mujeres y hombres, así como la desigualdad entre ambos, cuestionando los estereotipos[4] vigentes en la sociedad y los roles socioculturalmente asignados.[5]
Entonces, la perspectiva de género es una visión que permite comprender la complejidad[6] política y sociocultural que existe entre mujeres y hombres, ignorada por otros enfoques resistentes a abandonar un mundo con construcción androcéntrica.  Nos permite comprender cómo las diferencias biológicas (sexo) se convierten en “naturales” desigualdades sociales (acceso no equitativo a los recursos económicos, políticos y culturales), pero también nos permite identificar vías para promover la igualdad jurídica entre mujeres y hombres.
LA PERSPECTIVA DE GÉNERO DESDE LA ACTIVIDAD DE JUZGAR
Es en el contexto señalado y bajo la perspectiva de género que se debe visualizar un conflicto jurídico. Así, en la concreta actividad de resolver un conflicto jurídico, la perspectiva de género nos permite identificar si existen relaciones asimétricas de poder o contextos de desigualdad estructural originados en el sistema sexo-género o las preferencias u orientaciones sexuales de las personas. En otras palabras, juzgar con perspectiva de género permite transformar las prácticas de aplicación e interpretación del derecho desde una visión crítica de la realidad, como una forma de realizar el ideario constitucional de construir una sociedad igualitaria.[7]
Un efecto inmediato del juzgamiento con perspectiva de género es el acceso a la justicia de aquellos que por sus condiciones biológicas, físicas, sexuales, de género o de contexto, se encuentran en una situación de peligro en el reconocimiento de sus derechos, además del mensaje de lucha contra la impunidad, la discriminación y la desigualdad.
El acceso a la justicia no se puede entender como la mera posibilidad de acudir al sistema –en este caso judicial– para la resolución de un determinado conflicto a través de la aplicación de la norma jurídica. El acceso a la justicia trasciende este nivel formal para constituirse en un derecho humano fundamental que contiene la obligación del Estado de asegurar la provisión de este servicio, así como el ejercicio de ese derecho sin ningún tipo de distinción y en condiciones de igualdad.
NECESIDAD DE UNA METODOLOGÍA
Cabe precisar que no en todos los casos en que esté involucrada una mujer se aplica la perspectiva de género; por ello, se debe construir una metodología que considere los siguientes elementos:
·         Análisis del contexto. Una secuencia lógica exige un inicial análisis del caso para detectar relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad. De existir,  también cabe identificar a la persona que se encuentra en situación de desigualdad por razón de género con la posible confluencia de otras categorías “sospechosas”[8] que justifique la adopción de medidas especiales de protección.
·         Fijación de los hechos. Identificado el contexto de desigualdad, el juzgador debe fijar los hechos interpretándolos al margen de estereotipos discriminatorios.[9]
·         Valoración de la prueba. La selección y evaluación de la prueba, tampoco es carente de juicios de valor. Por el contrario, el juez como parte de la sociedad reproduce ciertos valores (muchas veces estereotipos) a momento de fijar los hechos y seleccionar y valorar la prueba, procesos que no siempre pueden someterse a una prueba de racionalidad científica, más si se tiene presente que la valoración de la prueba gira en torno al criterio de la probabilidad, no necesariamente de la verdad.
De esta manera, corresponde la construcción de un estándar probatorio básico claramente orientado por el principio de igualdad y con perspectiva de género.[10]
·         Determinación de la norma aplicable
Como lógica consecuencia de la fijación de los hechos, se determina la norma aplicable.
·         Alcance de la aplicación de la norma. A partir de aquí, se inicia un proceso de deconstrucción de la concepción de la norma jurídica como una entidad neutral. Sin duda implica un ejercicio de argumentación que identifique las asimetrías sobre la base del principio de igualdad como criterio de interpretación y de decisión. Es decir, construir una argumentación con enfoque de derechos humanos y de género.
·         Finalmente, la integralidad de una decisión judicial para el caso de evidenciarse la existencia de daños, amerita disponer medidas destinadas a reparar ese daño, también con un enfoque de género.
JUZGAR DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO: ¿UNA POSIBILIDAD?
El Estado boliviano (compuesto por sus cuatro órganos) ha asumido una serie de compromisos internacionales en lo que hace al respeto y protección de los derechos humanos, por lo cual se encuentra compelido a adoptar las medidas necesarias para lograr la efectividad de estos compromisos internacionales derivados de tratados internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belem Do Pará", que sumados a la propia Constitución Política del Estado y el mandato de ejercitar el control de convencionalidad, generan una verdadera necesidad de asumir la perspectiva de género.
El Órgano Judicial, como parte del Estado, también asume esta obligación particularmente en la resolución de conflictividad bajo esta perspectiva y como forma de materializar el diseño constitucional del Estado; sólo así podríamos ser respetuosos de la Constitución y el ordenamiento internacional de los derechos humanos.
A MODO DE CONCLUSIÓN
Como corolario de esta reflexión, cabe reiterar que existe la obligación y necesidad de juzgar con perspectiva de género así como el correlativo derecho que tienen las y los justiciables a que se les imparta justicia bajo esta perspectiva como parte del cumplimiento de un mandato constitucional y convencional.
Precisamente por ello es valorable que el Tribunal Supremo de Justicia haya emitido el Acuerdo Nº 126/2016 que aprueba el “Protocolo para Juzgar con perspectiva de género dirigido a juezas y jueces”[11], restando únicamente su aplicación por parte del juzgador.




[1] Abogado.
[2] Sexo implica las características biológicas de los cuerpos de las personas, a partir de las cuales se les nombra como hombre o mujer.
Género referencia al conjunto de características, actitudes y roles socio-culturales asignadas a las personas en virtud de la identidad sexual; se les llama masculino o femenino.
[3] Culturalmente se asocian sexo y género lo que provoca una aparente división entre hombre-masculino y mujer-femenina. La perspectiva de género precisamente cuestiona esta falacia.
[4] A propósito de los estereotipos, el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de México, señala: “Los estereotipos son todas aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente en una sociedad son atribuidas a las personas en razón de alguna de las condiciones enumeradas como `categorías sospechosas´”. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para juzgar con perspectiva de género, México, 2013, p. 48.
[5] “…la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género”. Comité CEDAW, Recomendación general número 28, párr. 18.
[6] Es importante entender que la perspectiva de género no se limita a las mujeres, sino que implica un análisis crítico de la sociedad, asumiendo que ésta responde a una multiplicidad de variables de organización: clases sociales, grupos de edad, étnicos, sexo, género, preferencias u orientaciones sexuales, etc.
[7] El artículo 8.II de la Constitución textualmente reconoce: “II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.
Adicionalmente, el artículo 9 indica: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.”
[8]  Las “categorías sospechosas” se nutren de criterios de pobreza, marginación, vulnerabilidad y otros; por ello, implican que el juzgador fundamente su fallo aludiendo la "discriminación recurrente" que ha sufrido un grupo o un colectivo.
[9] En última instancia, la fijación de los hechos objeto de la decisión judicial, responde a un proceso de interpretación susceptible de estar permeado por estereotipos, de ahí que se afirme que se reconozca como la etapa con mayor discrecionalidad y con menor control dentro del proceso de construcción de una decisión.
[10] Cada materia ha esbozado un estándar probatorio. Así, en materia penal la inexistencia de una duda razonable, en material laboral la inversión de la prueba, en otras materias, la íntima convicción, etc.
[11] Este documento fue elaborado a instancia del Comité de Género del Órgano Judicial y con la asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y COSUDE.

miércoles, 23 de junio de 2021

CONFERENCIA

AL MÉDICO, CONFESOR Y LETRADO, HABLARLES CLARO

 

Respecto al Comunicado del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz: “Medidas preventivas ante los elevados contagios por COVID-19”

Pedro F. Callisaya

El COVID-19 ha trastocado todo razonamiento de normalidad en la impartición de justicia, provocando la urgente adopción de medidas destinadas a proteger la vida y la salud de todos aquellos involucrados -directa o indirectamente- en la administración de justicia.

No obstante, la priorización de unos derechos (tal como enseña la doctrina constitucional) no podría ser de tal entidad que anule otros derechos o los reduzca al grado de hacerlos impracticables.

El Comunicado “Medidas preventivas ante los elevados contagios por COVID-19” de 22 de junio, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, implementa una serie de medidas que priorizan los derechos a la vida y salud de los “funcionarios judiciales y del público litigante” frente a otros derechos como el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y justicia pronta y oportuna; entonces, corresponde analizar la proporcionalidad de estas medidas restrictivas.

Sin ingresar a considerar la cualidad reglamentaria de un “Comunicado”, el documento, en resumen, dispone lo siguiente:

1) El retorno al “Teletrabajo” del 24 de junio al 21 de julio, sujeto a evaluación por Sala Plena para su continuidad. 2) No se suspenden las actividades, plazos procesales, ni actos de comunicación procesal. 3) Se debe asignar por lo menos dos funcionarios para la recepción, registro y remisión de la documentación dirigida al despacho judicial. 4) Conmina al personal de apoyo jurisdiccional atender las llamadas y mensajes a través de medios tecnológicos, bajo supervisión de Jueces y Vocales. 5) Se establece un rol de turnos para la Plataforma de atención al público, Oficina Gestora de Procesos y REJAP para la recepción de documentación dirigida a juzgados. 6) La Presidencia y los Vocales de Sala Plena del TDJ realizaran seguimiento sobre el cumplimiento de las determinaciones. 7) El ingreso a los edificios judiciales solo del personal asignado y no de abogados ni público litigante. 8) La obligación de los funcionarios que presente síntomas de COVID-19, de constituirse al Consultorio Judicial y cumplir con los procedimientos de bioseguridad.

Sin duda, es importante cuidar de los derechos a la vida y salud de todo ser humano, no obstante, en la perspectiva de la interdependencia de los derechos humanos, también corresponde considerar otros derechos como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el derecho al trabajo de modo que la realización de unos no implique anulación de los otros. El principio de proporcionalidad[1] permite analizar esta correlación a través de la aplicación de ciertos subprincipios.

Así, desde la perspectiva de la idoneidad de la medida, la restricción del ingreso de abogados y público litigante a los edificios judiciales ciertamente permitiría evitar un contacto físico entre personas con la consiguiente protección del derecho a la vida y la salud. En igual sentido se podría afirmar sobre la medida del teletrabajo, en cuanto implica priorizar el trabajo desde el domicilio de los agentes judiciales.

En tal sentido, no corresponde discusión alguna sobre la moralidad de las medidas protectoras del derecho a la vida y salud de todos los involucrados en la impartición de justicia, que desde toda perspectiva resultan ser plausibles.

El análisis desde el punto de vista de la necesidad de la medida concluye en justificar el sacrificio que implica la suspensión de las actividades presenciales de la administración de justicia, ya que de otra manera no se podría controlar el ascendente número de enfermos con COVID-19[2].

No obstante, la aplicación del subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto no arroja un resultado positivo.

El cierre de las puertas de los edificios judiciales, la aplicación del teletrabajo, así como la reducción de la atención de información a los litigantes, a dos funcionarios, implica -en los hechos- una afectación en grado mayor de los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, justicia pronta y oportuna y derecho al trabajo (de los abogados) debido a que la Circular no establece mecanismos efectivos que permiten medir los resultados cuantitativos y cualitativos del teletrabajo (causas admitidas, despacho dentro de plazos, audiencias realizadas o suspendidas, resoluciones emitidas, mora procesal, etc.), ni cuenta con medios de control -puestos a disposición del público- respecto de la atención que el personal jurisdiccional presta a los litigantes y abogados.[3]

En un contexto en que el SIREJ[4] no se encuentra alimentado con la información completa sobre las actuaciones procesales en cada causa, el SIREJ Web se convierte en un mecanismo de información de cero utilidad para el litigante, supeditándolo a la información de los funcionarios judiciales.

La Circular omite mencionar cómo deben realizarse los actos de comunicación procesal. La poca aplicación del Sistema HERMES[5] (en materia no penal) no solo centraliza los actos de comunicación en el oficial de diligencias, sino que obliga al mismo a notificar a las partes mediante métodos heterodoxos (como WhatsApp) haciéndolos oficiales y sustitutivos de los medios establecidos en los arts. 82 y 84 del Código Procesal Civil, con su lógico costo sobre el derecho a la defensa.

Por otro lado, la ausencia de efectivos mecanismos de control de la nueva modalidad de trabajo (teletrabajo), no solo profundiza la mora procesal acusada por los propios actores del Órgano Judicial[6], sino que anulan derechos de los litigantes, haciendo imperativo adoptar medidas menos nocivas.[7] Así pues, la determinación de la “Disposición sexta” el Comunicado resulta insuficiente cuando tampoco existen mecanismos de responsabilidad efectiva ante la omisión de la obligación impuesta a los Vocales del TDJ.

Así las cosas, en palabras claras, la adopción de medidas desproporcionadas (que inviabilizan derechos) resulta ser tributaria del descrédito de una institución (Órgano Judicial) destinada a ser baluarte en la construcción de una sociedad democrática; pero además fomenta posturas de agravación de la punición de la actividad judicial como una posible solución del problema.[8]

 

 



[1] Alexy, Robert. La fórmula del peso, en El principio de proporcionalidad en la interpretación constitucional. Ministerio de Justicia y -Derechos Humanos, Quito, Ecuador, 2008. Pág. 15.

[2] Es de público conocimiento el fallecimiento de una Juez y un Vocal producto del COVID-19.

[3] Existe un reiterado reclamo de litigantes y abogados sobre la deficiente atención de funcionarios en la información sobre las causas. 

[4] El Sistema de Registro Judicial permite el registro de actuaciones procesales individualizadas en cada proceso. Esta información idealmente tendría que apreciarse por los litigantes a través del sistema SIREJ Web.

[5] Sistema destinado a las notificaciones electrónicas a las partes y abogados.

[6] El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la existencia de mora procesal, para lo cual coordina la reducción de la misma a través del Instructivo 10/2021. Ver: https://tsj.bo/tsj-coordina-con-tribunales-departamentales-de-justicia-la-reduccion-de-mora-procesal-en-el-pais/

[7] El uso de las vacaciones colectivas, se apreciaría como menos nociva para este tipo situaciones.

[8] El Ministerio de Justicia presentó un proyecto de ley de Modificación de la Ley 004, proponiendo la agravación de las penas por retardación de justicia.

miércoles, 13 de enero de 2021

EL RETORNO (REFORZADO) DEL JUEZ PASIVO


Pedro Francisco Callisaya Aro1

Dedicado a Huascar (+)

Un necesario contexto

En febrero de 2016 se dio inicio a la vigencia plena del Código Procesal Civil (CPC). Sin duda, se constituye en uno de los aportes normativos más importantes en este último periodo, no solo porque prioriza el componente de la oralidad en el proceso civil, sino porque implica un cambio en el imaginario de tramitación de este tipo de causas.

La estructura del proceso por audiencias, ideada por el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, implica una serie de cambios que pasan por desestructurar la mentalidad de los abogados litigantes, pero fundamentalmente de los jueces. La posibilidad de una justicia pronta y oportuna, apoyada en la idea de la oralidad de las audiencias, afirma una esperanza y reclamo permanente de la población.2

El CPC diseña un juez civil que responde al ideario del constituyente en cuanto al respeto de los derechos y garantías reconocidos a las partes, sin desechar el principio dispositivo. Sin embargo, esto no implica que se trate de un juez pasivo, un simple espectador del proceso a expensas de la actividad de las partes, carente de iniciativa de dirección del proceso. Ni tampoco configura un juez inquisitivo, que niega la facultad postulatoria de las partes. El juez civil se encuentra entre el juez pasivo y el juez inquisitivo. Negar esta filiación ideológica del proceso civil boliviano,3 implicaría negar el rol instrumental del proceso y de los propios jueces en la construcción del Estado Plurinacional en respeto de los derechos fundamentales.

Los poderes-deberes4 establecidos en el CPC (art. 24), la posibilidad de rechazar la demanda así como la prueba aportada, la iniciativa probatoria judicial (art. 1 num. 16), así como las facultades directivas, constituyen los principales caracteres directivos del juez civil. Es decir, el ordenamiento constitucional y legal ha facultado al juez civil con una serie de poderes que lo hacen diferente al de otros modelos procesales.

Los problemas de la aplicación del CPC

A casi cinco años de la aplicación plena del CPC, tras una inicial evaluación, se puede afirmar la existencia de una serie de problemas: a) Ingreso restringido de las causas al sistema judicial (etapa postulatoria); b) Ausencia de un modelo de gestión de causas, provocando diversos resultados en la resolución de procesos; c) Carga procesal diferenciada entre los juzgados en materia civil, pese a una similar distribución de causas.5

Sin duda, generan un alto cuestionamiento los resultados obenidos en la etapa postulatoria. En uso del poder-deber de control de admisibilidad y de proponibilidad (arts. 24.I y 113 del CPC) el juez civil suele ejercitar un desmesurado examen sobre la demanda. Son muchos los casos en que la demanda no aprueba el análisis de admisibilidad y en otros tantos, también el de proponibilidad.

La excesiva formalidad con la que se realiza el examen asumiendo el principio dispositivo, decanta en la vulneración del acceso a la justicia, de modo que el litigante se ve impedido de poner a consideración de la autoridad jurisdiccional el conflicto jurídico, ya que la exigencia de cumplimiento de los requisitos del artículo 110 del CPC implica -en los hechos- denegar el acceso al sistema judicial.

En cuanto a la incidencia de las salidas practicadas en la etapa postulatoria en los juzgados de La Paz, de los 10.351 procesos sorteados (probables de resolver), 2170 fueron declarados por no presentados o improponibles, es decir, el 21% de las causas NO ingresó al sistema judicial (temporal o definitivamente).

En el caso de los juzgados de El Alto, el escenario es similar. Habiéndose declarado 2002 demandas por no presentadas e improponibles, respecto del universo de procesos, se tiene que el 31% de causas no ingresó al sistema judicial (temporal o definitivamente).

La situación se agrava por la disparidad en la aplicación del mecanismo de la improponibilidad / por no presentada, lo cual provoca un impacto negativo en el ingreso de causas al sistema judicial, pero además acusa la inexistencia de criterios básicos que orienten la aplicación de esta salida en forma regular.

Así pues, una interpretación formalista de la norma procesal, aunada a la arbitrariedad en su aplicación, impide materializar al proceso como un instrumento para efectivizar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución al ser humano. 6

En otras palabras, cuando en la etapa postulatoria se omite considerar que el proceso es simplemente un instrumento destinado a materializar los derechos, se llega al resultado de que muy pocas demandas son las que pueden ser admitidas. Entonces, cuando se tiene un criterio altamente riguroso y formalista del examen de la demanda, lo que acontece es que los mecanismos de control destinados a construir un juez directivo, se convierten en instrumentos que refuerzan viejas lógicas, que se creyeron superadas.

La aplicación del control de admisibilidad y de proponibilidad de la demanda, sin tener presente el contexto de derechos y garantías establecidos en la Constitución, impiden entender que el proceso simplemente aporta a protegerlos en el horizonte de construir el Estado Plurinacional.

Conclusiones provisionales

Como se dijo, la falta de un reconocimiento del rol instrumental del proceso, bajo la clásica idea de sustraerlo de todo componente ideológico, impide percibir que el proceso debe regirse por el ideario que el constituyente trató de plasmar para la jurisdicción ordinaria.

Esta anomia ideológica de algunas autoridades jurisdiccionales culmina en la aplicación de controles de admisibilidad y proponibilidad que en nada respetan el bagaje de derechos y garantías que entran en juego en el proceso.

Así pues, el resultado inmediato es el retorno reforzado del juez pasivo;7 aquel que contando con los poderes-deberes de dirección del proceso, los aplica para retomar el rol del juez carente de iniciativa de dirección, con una dependencia a ultranza del principio dispositivo, obviamente maquillado bajo el argumento de control jurisdiccional.8

1 Es Vocal Presidente de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

2 Al respecto, el diagnóstico de la justicia civil del año 2006 ya recomendaba: “…i. Introducir la oralidad en el proceso civil: sancionar un nuevo Código del Proceso Civil que introduzca la oralidad en los procesos civiles y comerciales; formular un plan de implementación para introducir la oralidad en los procesos civiles y comerciales; formular una plan de capacitación para introducir la oralidad en los procesos civiles y comerciales; revisar y actualizar la Ley de Organización Judicial Nº 1455, reformada por Ley de 18 de enero de 2006, en concordancia con la introducción de la oralidad y revisar la Ley de la Abogacía, Decreto Ley Nº 16793, en concordancia con la introducción de la oralidad.” La justicia civil y comercial en Bolivia. Diagnóstico y Recomendaciones para el Cambio. Poder Judicial. Programa de Administración de Justicia en Bolivia. USAID. 2006. P. 37.

3 Cierta parte de la doctrina procesal ha negado la incidencia ideológica en la construcción del proceso civil. Para una mejor apreciación del tema, ver Joan Picó i Junoy. El derecho procesal entre el garantismo y la eficacia: un debate mal planteado; y Ángel Landoni Sosa. Activismo y garantismo en un proceso civil moderno; En Modernización de la Justicia Civil. Ed. Universidad de Montevideo. 2016.

4 Para profundizar el tema de los poderes-deberes del juez civil, ver Mario Masciotra, Poderes Deberes del Juez en el Proceso Civil. Ed. Astrea. 2014

5 Un parámetro importante para conocer la eficiencia del sistema de justicia civil se encuentra en el resultado obtenido, para el presente análisis, durante la gestión 2019. Fuente: Informe 2019 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

JUZGADOS PÚBLICOS CIVIL Y COMERCIALLa PazEl AltoCausas Remanentes 20189.8483.972Causas Nuevas Ingresadas 201912.0277.998Total Causas Tramitadas 201921.87511.970Causas Resueltas 201913.5428.456Causas Pendientes 20208.3333.514

6 En la etapa postulatoria, los juzgados civiles, pese a una similar distribución de causas, otorgan una respuesta dispar. Fuente: Informe 2019 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.


JUZGADOS DE LA PAZJ3J7J16Causas Nuevas Ingresadas 2019428294453Por no presentada10186Improponibilidad de la demanda 000% de causas no ingresadas al sistema (temporal o definitivamente)0,2%0%41%


JUZGADOS DE EL ALTOJ2J4J5J11Causas Nuevas Ingresadas 2019149608911833Por no presentada1155210156Improponibilidad de la demanda 1091129% de causas no ingresadas al sistema (temporal o definitivamente)8%9%33%34%

7 El diagnóstico del Ministerio de Justicia sobre la aplicación del Código de Procedimiento Civil de 1976 ya establecía el carácter nocivo del juez pasivo: “…Esta retardación obedece también a que el proceso civil está librado al principio dispositivo, donde el poder de las partes es tan amplio que pueden realizar actividades tendentes a su prolongación indefinida y el papel de juez pasivo a título de respeto al “principio de neutralidad”; que sumada a la complejidad de la estructura normativa, que dilata la terminación del proceso, manifestándose especialmente en el proceso ordinario y en la ejecución de las sentencias…”. Informe PTEDC/IA Nº 170/2011, Primer Producto, presentado por el Consultor Dr. José Cesar Villarroel Bustios al Coordinador del Programa Técnico Especializado de Desarrollo Constitucional el 15 de octubre de 2011.

8 Por decisión del pleno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actualmente se encuentra en aplicación un plan piloto en los juzgados de la ciudad de El Alto, cuyo objetivo, entre otros, es el monitorear el uso de los criterios del control de admisibilidad y fundabilidad de las demandas.