domingo, 26 de agosto de 2018
domingo, 19 de agosto de 2018
LA SENTENCIA
INTRODUCCIÓN
Genéricamente, decisión (resolución) es toda declaración de voluntad del
juez o tribunales, donde caben:
Las providencias o
decretos son
decisiones no fundamentadas, que solo alientan el desarrollo del proceso.
Los autos interlocutorios resuelven cuestiones de forma (incidentes,
excepciones previas, objeciones para continuar con la tramitación de la causa,
etc.).
Los autos
interlocutorios definitivos son aquellos que pone fin proceso, sin entrar a discutir el fondo del mérito
de la causa (Transacción, desistimiento, conciliación, excepciones perentorias).
La sentencia decide sobre el fondo del mérito de la
causa,[1]
versa sobre el derecho material, sobre la pretensión.
Los Autos de vista aquel que emerge de una segunda revisión.
Los autos de casación.
Caracterización de la sentencia:
- Es
un acto procesal de decisión (junto
a los actos de postulación, introducción, de comunicación) como expresión del poder de decidir de la jurisdicción.
- Es
un instituto propio del derecho procesal
civil, y no de la teoría general del proceso, por su marcada importancia.
- Es
el medio normal de terminación de un
proceso, a diferencia de los medios anormales de conclusión del proceso
(extraordinarios).
Históricamente la palabra sentencia viene del latín “sentiré” que quiere decir sentimiento o sentir. Se dice que es un
criterio frente a dos opiniones.
CONCEPTO
CPC: “Es el acto que pone fin al proceso en primera instancia” (noción formal)
La noción de la sentencia es parte de la trilogía: acción, jurisdicción y proceso.
La jurisdicción es el poder del Estado para dirimir conflictos de intereses
opuestos y la sentencia tiene por función y contenido la misma que la
jurisdicción. Existe un nexo entre ambos.
Chiovenda: “La sentencia no es más que la voluntad
concreta de la ley”. Porque la ley abstracta cobra transcendencia concreta en
la sentencia, por la función subjetiva del juez.
Entonces, la función jurisdiccional y de la sentencia se realiza a través
de concretización de la ley abstracta. Transforma la ley abstracta y para
todos, en un mandato concreto para determinadas personas. La sentencia crea una
norma individual, concreta mediante el proceso como método de construcción.
Carnelutti: “La sentencia no es más que la norma
jurídica individual y concreta, creada por el juez con el proceso, dispuesta a
regular la conducta de las partes, siendo el mandato jurídico individual”.
Otros niegan que cree norma, porque la sentencia únicamente acoge o rechaza
la pretensión postulada en la demanda.
Cuando uno ve estos criterios distintos, va teniendo idea acerca de que la
sentencia es mandato jurídico individual, o solo que se acoge o rechaza la
pretensión. Para nosotros esta es la parte filosófica de la sentencia, que debe
encuadrar la esencia de la sentencia con la función de la sentencia.
“La sentencia no sería más que un
mandato jurídico individual, que es creado por el juez mediante el proceso, el
cual acoge o rechaza la pretensión de las partes”.
Caracteres:
a) Es un mandato jurídico individual y concreto
Es
individual porque afecta a las partes y es concreta porque se refiere al caso
específico. (Couture, Carnelutti, Alfredo Rocco).
Es una norma
concreta porque concretiza la norma abstracta (ley) en el caso particular.
Si bien los
legisladores crean derechos subjetivos (facultad
de hacer o no algo y que obliga a otro sujeto a respetar ese ejercicio),
cuando se acude al órgano jurisdiccional para pedir tutela se invoca una norma
general y es la sentencia a través del proceso (método de resolución de conflictos) que transforma esa norma
general en una norma especial que regula las conductas de manera concreta e
individual.
Devis de Echandía: “La única norma que tiene un mandato
imperativo es la dictada por el poder legislativo, la sentencia no crea nada
nuevo, ni siquiera complementa la norma
ya existente porque son los mandatos generales y abstractos los que
regulan la conducta de las partes. La sentencia únicamente tutela dentro de los
límites establecidos por la ley”.
b) Es creado por el juez mediante el proceso
El juez es
el único que puede producir una sentencia (excepto
el caso de la JIOC) en un proceso.
Para ello,
debe cumplir con las formas señaladas por la ley (tiempo, lugar y forma) bajo sanción de nulidad.
c) Acoge o rechaza la pretensión
Como parte
del poder de decisión.
Para ello
debe analizar el objeto del proceso (las
pretensiones contradichas). El juez se pronuncia sobre los hechos alegados
y probados.
Se trata de afirmaciones
de las partes sobre hechos y normas que las sustentan, y consiguientemente bajo
esas afirmaciones habrá un petitum.
Clasificación de las
Sentencias
a) Por su contenido específico:
Debe haber una intrínseca relación entre la pretensión y la sentencia. “A cada tipo de pretensión le corresponde el
mismo tipo de sentencia”.
v Declarativas
La que despeja un estado de incertidumbre con efecto retroactivo al momento
inicial, sin ejecución. (Toda sentencia
por esencia es declarativa).
v Constitutivas
La que constituye, modifica o extingue un derecho subjetivo. Solo tiene
efecto a futuro (no retroactivas) y
requieren ejecución.
-
Ej. División o partición, subasta y remate de
un bien.
v Condenatorias
Las que obligan a uno de los sujetos de la relación a realizar una
determinada prestación de dar, hacer o
no hacer avaluables en dinero. Necesitan ejecución (en especie o por
equivalencia (subasta y remate))
-
Ej. reparación del daño, cumplimiento de una
obligación.
v Conservatorias
Cuando busca asegurar el ejercicio de un derecho futuro. Se toma en cuenta
la función de la pretensión.
-
Ej. Acción declarativa de simulación, acción
paulina, acción oblicua.
Las sentencias pueden ser mixtas: Ej. Nulidad, declarativa (despeja un
estado de incertidumbre), de condena (obliga a devolver el precio pagado) y constitutiva
(extingue una obligación).
b) Por su subsunción
v Legalidad:
El juez
subsume el hecho en la norma (o la analogía
y los principios generales del derecho) para resolver un conflicto de
intereses opuestos.
v Equidad (Dispositivo o determinativo)
El juez no resuelve el conflicto en el supuesto de la norma, sino en
valores de orden social, económico, político, moral que operan a momento para
dictarse sentencia.
Analiza ese contexto y su influencia en el caso concreto para determinar qué
sería lo justo y lo equitativo.
Equidad (basado en el concepto de distribución). “la justicia del caso
concreto”.
c) Por su posición en el proceso
v Definitiva
Las sentencias que se refieren al mérito de la causa.
v Interlocutoria
Referidas a cuestiones de orden secundario, que se resolvían al avanzar el
proceso y que no deciden el mérito de la causa. Pueden ser sentencias
interlocutorias (auto interlocutorio simple) y las sentencias interlocutorias
con fuerza definitiva (auto interlocutorio definitivo).
d)
Otras formas
admitidas por la doctrina
v Repositiva
La sentencia repositorio anula obrados en vez de entrarse al análisis del
mérito de la causa (Efectos repositorios y renovativos de los actos declarados
nulos).
FORMA DE LA SENTENCIA
La sentencia debe ser congruente con la demanda, para ello debe analizar
las pretensiones postuladas observando los sujetos,
el objeto y la causa.
a)
Requisitos
intrínsecos de la sentencia (contenido
técnico de la sentencia)
b)
Requisitos
extrínsecos de la sentencia.
Toma en cuenta la sentencia como documento, que contiene una declaración de
voluntad del juez o de la autoridad jurisdiccional.
a) Requisitos intrínsecos de la Sentencia
Trata de la compatibilidad de los actos de postulación (demanda, excepciones, contestación, reconvención, demanda de un
tercero) y la sentencia. Están regulados el en art. 192 del CPC.
La sentencia tiene tres partes indivisibles para asegurar la unidad y
congruencia:
i)
Parte
narrativa
ii)
Parte
considerativa o motivadora
iii)
Parte
dispositiva o resolutiva
- Parte Narrativa
Aquí viene el nombre del tribunal del Estado plurinacional de Bolivia que
emite la Sentencia, ya sea juzgado o tribunal.
Ø Encabezamiento
Determinación de la naturaleza del proceso (ordinario, ejecutivo, coactivo,
especial).
Breve suma, sobre el tipo de pretensión que se eta discutiendo.
ü Individualización de los sujetos
Los sujetos de la relación jurídica debidamente individualizados, incluidos
los terceristas, con mención de si son personas naturales o jurídicas (elemento
subjetivo de la relación jurídico procesal).
Es importante la individualización a efectos de la cosa juzgada.
Tratándose de personas jurídicas hay que individualizar su personería, hay
que individualizar a su representante con sus generales de ley, acreditando su
poder.
ü Individualización del objeto de interés jurídico
Siempre recae sobre un bien de la vida, material o inmaterial.
ü Título de la causa pretendí:
Se exponen las pretensiones (Ej. nulidad, anulabilidad, división y
partición, mejor derecho de propiedad, divorcio).
Ø Cuerpo (Antes considerando, ahora resultando)
Debe enumerarse.
Es el resumen de algunos actos (demanda,
excepciones, contestación, demanda reconvencional, contestación a la demanda
reconvencional, demanda de los terceros intervinientes).
1º Debe precisarse todos los antecedentes
2º Debe identificarse los hechos
3º Debe seguir secuencialmente el acto
El resumen de los hechos debe ser claro (posibilidad de entenderse),
preciso (sobre el objeto) y lacónico (no redundante). Debe resumir e
identificar los hechos, ya sean constitutivos, extintivos, modificativos,
impeditivos, convalidativos.
-
En
cada considerando solo debe narrarse los actos de postulación (demanda y
contestación).
-
Debe
también mencionar las pruebas que se han presentado (de la parte actora o la
demandada, o diligenciada por el juez), salvo que exista resolución que declare
el rechazo del medio.
-
No
se puede agregar hechos ni modificarlos.
- Parte Motivadora (Fundamentadora, considerativa)
Son las justificaciones del juez o tribunal de hecho y de derecho para
fundar su decisión, (Análisis de la cuestio
facti y la cuestio iuri).
Explica por “que la prueba aportada le ha causado convicción”.
Trata de un análisis prolijo de cada hecho controvertido, relevante,
determinando si fueron probados o no fueron probados y posteriormente del
derecho aplicable (iura novit curia)
Ø Hechos probados
Se debe explicar qué hecho se considera probado y por qué medio probatorio
se ha demostrado el hecho.
Si es documental la prueba que respalda un hecho, se debe explicar el valor
de plena prueba, tal cual la ley lo establece.
Si se usa el sistema de la sana crítica debe entrar a explicaciones
profundas sobre los medios, o si los van a relacionar entre sí, o tal vez
reflexionando cada medio de prueba por el grado de conexitud, las afirmaciones
dentro del contexto de las pruebas.
Ø Hechos no probados
Los hechos no probados (solo hay indicios de prueba o la prueba es inconducente
o impertinente) son declarados como tal.
Ø Consecuencia jurídica de los hechos
Se busca la norma donde el hecho se ajusta a la hipótesis normativa.
Se hace el silogismo(premisas mayor y menor para sacar la consecuencia
jurídica).
Si no se encuentra la norma específica, se puede usar la analogía,
explicando porque se ha optado por esa norma semejante y no otra y
eventualmente los principios generales del hecho. Finalmente se puede usar la
equidad.
- Parte Resolutiva (decisoria, o resolutiva)
Debe ser clara (sin obscuridades),
positiva (no puede ser non liquet, que
postergue el fallo o que se someta a condición) y precisa (identificar el objeto concreto y que pueda
ejecutarse), que absuelva o rechace la demanda, las excepciones o la
defensa.
Si no cumple estos requisitos la sentencia seria inejecutable.
Es la parte donde se materializa el carácter de norma individual y concreta para las partes, y cobra transcendencia
la tutela judicial efectiva.
a)
Requisitos extrínsecos
de la Sentencia (aspecto
externo como expresión de voluntad)
Es el aspecto
externo de la manifestación de voluntad del órgano jurisdiccional considerando
que es un documento escrito.
Hay ciertos
requisitos que que hacen más elocuente a la sentencia como mandamiento jurídico
individual.
a) Deliberación
El órgano
puede ser unipersonal o colegiado.
La
deliberación cuando es unipersonal debe ser secreta. En los tribunales
colegiados la deliberación es pública, y hay un proceso de voto que se conoce
como relacionamiento de la causa (pero no deja de ser privado).
Aún en el
sistema oral la sentencia es reservada, porque se elabora la sentencia previa a
la audiencia, porque una persona puede que no tenga la sagacidad para hacer una
deliberación oral, por lo que se lleva elementos para dar una mera lectura.
b) Documentación
La sentencia
siempre es escrita por un tema de seguridad (principio de escritura).[2]
No hay
sentencia si hay deliberación, toma de decisión y voto, pero no hay firmas. Por
eso debe contener las firmas y la fecha.
- Si
no hay firma (manifestación de voluntad), la sentencia es inexistente.
- Debe
estar firmada por todos incluso el disidente (Voto fundamentado).
- La
discidencia debe ser fundamentada (voto particular: votos disidente / voto
concurrente)
- Debe
llevar el pie de firma (por la responsabilidad)
- La
fecha de la sentencia (fecha y publicación deben ser las mismas).
c) Publicación
Es la
actividad por la cual se difunde la sentencia o el fallo y varia conforme la
ley.
- En
el libro diario (descarga).
- Registro
en el libro de tomas de razón
- En
otros sistemas, por la misma fecha en que consta en la sentencia.
Mientras
corra firmas, es un documento privado, porque le falta la publicación.
VICIOS DE LA SENTENCIA:
Cuando la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos y extrínsecos,
se dice que la sentencia tiene vicios o defectos.
Vicios extrínsecos (relacionados con la sentencia como documento, como declaración
de voluntad del órgano jurisdiccional) Errores in procedendo
-
Efecto:
nulidad o inexistencia de los requisitos extrínsecos.
Vicios intrínsecos (relacionados con la congruencia entre el objeto del
proceso y la misma sentencia).
-
Efecto:
nulidad de la sentencia
Aquí deben notar que no hay que confundir esos errores de actividad en la
elaboración de la sentencia como acto del órgano jurisdiccional, con los
errores de juicio (in iudicando), donde se da una errónea interpretación,
apreciación de los hechos.
Si bien estamos ante errores in procedendo, no se refieren a los errores
que se dan en la tramitación del proceso, sino en la sentencia como acto de
voluntad. Estos errores varían, cambian de acuerdo a qué tipo de requisito no
se ha observado:
a) Inexistencia:
Nuestra
legislación no habla de sentencia inexistente, sino que indistintamente se los
va considerar a los requisitos como nulos. Porque ustedes deben acordarse sobre
lo que decía la teoría bipartita de loa actos o negocios jurídicos, que considera
a la inexistencia y nulidad como un solo instituto. Nosotros por motivos
pedagógicos y siguiendo cierta doctrina que considera la teoría tripartita,
vamos a explicar de esa forma diferenciada entre la inexistencia y nulidad.
Identificar
las causas de inexistencia es muy complicado, debido a que no está legislado
explícitamente cuáles son esas causales. Eventualmente estos vicios que
declaran la inexistencia de la sentencia, por violación de requisitos
extrínsecos, en cuanto a la sentencia como documento, en cuanto al iter de
construcción de la sentencia. Por lo que no todo vicio de forma es causal de
inexistencia.
Ø No han concurrido todos los Jueces, o no han firmado todos:
La Ley del
Órgano Judicial establece que cuando se trata de tribunales colegiados, con un
número de componentes, para el auto de vista o el auto supremo deben haber
intervenidos o firmado todos los que la propia ley señala. De lo contrario la
sentencia seria inexistente, porque para ser sentencia tiene que cumplir con el
principio del juez natural, y la ley expresamente lo determina.
Si no
intervienen en la elaboración, debate y el voto todos los componentes que
establece la ley, entonces se deberá declarar inexistente la sentencia, al ser
una cuestión de orden público.
Lo propio
ocurre cuando en un tribunal colegiado, delibera y vota el magistrado, pero
hasta que corran las firmas este muere o no quiere firmar. En esos casos para
alguna doctrina dijo que con la deliberación y voto bastaba, siendo que debía
constar en acta. El documento debe respetar la declaración de voluntad y la
integralidad de la sentencia, y si no firman todos, se violaría la integralidad.
Estos son defectos que muy difícil se da en la realidad, pero estaría la
posibilidad de que se presente en algún caso.
Daria la
impresión de que este requisito solo podría aplicarse en tribunales colegiales
y no así en jueces unipersonales. Pero deben recordar que una sentencia no
firmada por el juez, es inexistente, o si el auxiliar u otro funcionario
judicial son los que firman, también se lo considerara como inexistente la
sentencia ya que el único que puede firmar es el juez.
Ø La sentencia no lleva fecha:
Al respecto
existe doctrina diversa, a favor y en contra. En nuestra codificación procesal
civil no está expresamente sancionada con nulidad.
En el
sistema oral ya no se aplicaría este tipo de vicisitudes ya que va coincidir
exactamente con el acta de la sentencia, de tal manera que se dicta la
sentencia, el mismo día que se realiza la audiencia.
Otros
consideran que si debería considerarse como causal de inexistencia de la
sentencia, al menos en el sistema escrito, porque se controla el término del
tiempo, a tal extremo que si se emite la sentencia fuera de ese término, va ser
límite.
Ø Omisión de otros requisitos extrínsecos, no hace inexistente la sentencia:
La sentencia
pasa por un proceso de formación de los requisitos extrínsecos, siendo que en
el primer momento de la deliberación, que en los tribunales de distrito, se
establece que las partes pueden participar en el debate, pero si no asisten no
será causa de nulidad del auto de vista o supremo.
Si el juez
no redacta la sentencia en su despacho, o directamente él no la elabora,
tampoco será causa de nulidad de la sentencia, porque lo que da la fe va ser la
firma del juez al final de la sentencia. Tampoco si el documento se lo redacta
de manera desordenada, no constituye un vicio que determine la inexistencia de
la sentencia.
En algunos
países se requiere formalidades a la hora de la publicación de la sentencia,
pero la mayoría de los autores dicen que lo que importa es que las partes
conozcan el contenido de la sentencia, pero eso va depender del sistema como se
haga conocer, que puede ser explicito, o implícito como en nuestro sistema, ya
que empieza desde que el juez saca con una fecha determinada y a partir de ese
momento estaría en la actuaria del juzgado, después de que el auxiliar descarga
en los libros. Siendo que cualquier persona podrá acceder a ella.
b) Nulidad:
Algunos
autores dicen que es un descuido muy raro que se den los vicios extrínsecos,
pero si existen muchas sentencias que violan los requisitos intrínsecos, que
deben ver con el contenido técnico de la sentencia, ósea la congruencia entre
el objeto del proceso y la decisión del órgano jurisdiccional.
Hay que
analizar desde los 3 partes de la sentencia, que son la narrativa, la
motivadora y la dispositiva. Por lo que si alguna de estas partes falta en la
sentencia, esta va ser declarada nula en vez de ser solo inexistente.
Cualquier
defecto en la inobservancia de estos requisitos establecer la nulidad de la
sentencia, pero esto va depender del sistema, ya que la realidad de un país a
otro, es marcadamente distinta, incluso entre los autores.
Ø Por no contener la parte narrativa:
Porque no se
habrá precisado el objeto del proceso, además constituye un error casi
inadmisible, ya que es impensado que el juez omita toda la parte narrativa,
porque no se sabe sobre qué hechos ha decidido.
Este error
puede presentarse en distintas formas, porque cuando se analiza las partes de
la narrativa, esta contiene el encabezamiento, una suma y la
precisión, clara, especifica de los actos de postulación.
En algunos
países se sanciona con nulidad la falta de encabezamiento, pero el
encabezamiento tiene varias partes, como el país donde se dicta la sentencia, y
en esa parte nosotros consideramos que no sería causa de nulidad la falta de
ese dato, ni en el actual código, ni en el anteproyecto.
Si hay falta
de elemento subjetivo (identificación de partes) y objetivo (identificación del
objeto material), entonces si se declarara la nulidad de la sentencia. Porque
no hay que olvidar los efectos de la sentencia va tener tanto los limites subjetivos
y como objetivos de la sentencia. En algún caso se ha discutido si no mencionar
al representante es causa de nulidad, para algunos autores si debería ser causa
de nulidad, porque el apoderado es sujeto en la relación jurídico procesal,
aunque no sería causa de nulidad, porque los efectos de la cosa juzgada no van
a recaer sobre el apoderado, consiguientemente si no se lo menciona, no sería
causa de nulidad.
En la parte
narrativa, se castiga su ausencia. No se sancionaría con nulidad la copia que
se haga a los actos de postulación, aun si la redacción es defectuosa.
Se discute
en la doctrina si en vez de ser copia, sino un resumen muy puntual que señala
solo algunos hechos objeto de la pretensión.
Alguna
jurisprudencia dice que la ley solo sanciona con nulidad la falta, no la deficiente
redacción que puede presentar, siendo una descripción breve de solo algunos
hechos. Es por eso que deben saber identificar los hechos, porque deben saber
que hechos son los relevantes o contradictorios, porque en toda la redacción de
los actos de postulación, pueden presentarse una variedad de hechos, que pueden
o no tener transcendencia.
Sería causa
de nulidad, cuando es notoria la falta de precisión de los hechos, que va ser
objeto de análisis de la sentencia, a tal grado que no se sepa sobre que se ha
decido, y eso solo se podrá determinar en cada caso concreto. Si se hace de
manera precisa, identificando los hechos contradictorios y relevantes, pues va
ser válido, mientras que si es un resumen muy breve, donde no se tome en cuenta
esta identificación de los hechos, omitiendo los hechos relevantes o
contradictorios.
Esto es
causa de nulidad porque viola el principio de congruencia. Porque la ley quiere
precisión, y no solo una mera copia de los actos de postulación.
Es nula
también la sentencia si el juez incluye hechos no propuestos en los actos de
postulación o modifica los hechos por otros hechos, o le da otros sentidos a
esos hechos.
Ø Por no contener la parte motivadora:
Los vicios
que afectan a la parte motivadora están representados por el argumento de que
toda sentencia debe estar fundada en los hechos y el derecho. Busca que la
sentencia no sea arbitraria, o que se haga un ejercicio abusivo del juez, por
lo que toda sentencia necesita una justificación de la parte decisoria, en base
a una explicación lógica de los hechos y el derecho.
Ahora hay
que identificar cuando habrá violación de este presupuesto. Y la doctrina
señala unánimemente que es nula una sentencia si no contiene la parte
motivadora, siendo un error inadmisible. Porque viola una norma imperativa de
derecho público.
Porque solo
con la parte motivadora se enlaza la parte narrativa con la parte decisoria,
siendo fundamento de la parte decisoria.
En nuestro
país, sobre todo en fallos del tribunal supremo de justicia o del tribunal
constitucional, se considera que la sentencia sin fundamentación es una
sentencia de hechos y no de derechos, por lo que se debe declarar la nulidad de
la misma, ya que viola el principio del debido proceso, y produce inseguridad
jurídica, porque cada ciudadano debe saber porque no se acoge sus razones.
El tribunal
constitucional ha fallado en innumerables sentencias sobre el particular,
incluso que han llegado a cosa juzgada.
La
jurisprudencia y la doctrina de otros países ha precisado, estableciendo que
también se incurre en violación de la motivación, cuando tenga motivos
generales, como cuando se dice que la prueba aportada no ha causado convicción
y no se explica porque. O cuando se dice que los hechos alegados no constituyen
derecho, y no se explica porque, siendo que la decisión no va ser positiva.
Por lo que
debe declararse nula la sentencia.
También hay
que tomar en cuenta que la falta de motivación no es lo mismo que motivo
insuficiente.
Un error es
atendible cuando no hay ninguna motivación, la inexistencia de ningún tipo de
motivación, siendo total y plena va ser causa de nulidad de la sentencia, del
auto de vista o del auto supremo.
Pero pudiera
ser que si tuviera motivación, pero fuera insuficiente, ya que esa motivación
podría ser lacónica o simple, por lo que varios autores tienen el criterio de
considerar que no sería causa de nulidad que la motivación sea insuficiente, ya
que no está prevista esta causal expresamente en el texto de la ley. Esta
corriente dice que el juez no debe pronunciarse sobre cada extremo, sino basta
que mencione los elementos esenciales de la pretensión.
Pero otra
corriente dice que la motivación insuficiente si es causa de nulidad, siendo
que no es verdad que debe el juez mencionar todos los extremos, pero omitir
ciertos hechos que van a tener transcendencia en el dispositivo si va ser causa
de nulidad. En nuestro país el tribunal supremo está anulando en estos casos,
solo que tiene un gran problema, ya que muchas veces para cumplir con eso los
jueces redundan. Y es por eso que les exigimos que aprendan a identificar los
hechos relevantes o contradictorios, para que no se silencien esos hechos en el
fallo.
Hay
criterios que dicen que no sería anulable, si ese defecto es subsanable en 2º
instancia, y ese precisamente es el criterio que vamos a adoptar con el
anteproyecto, porque no olviden que la constitución exige llegar a la verdad
material, y no conformarse con meras formalidades, y es por eso que el tribunal
superior podrá subsanar el fallo, en la medida de lo posible, evitando así
anular la sentencia, y que se tenga que dictar otra sentencia. Por lo que no
sería causa de nulidad.
Otra cosa es
que sea una motivación concreta, precisa, donde no se hagan citas de doctrina o
jurisprudencia, aplicando objetivamente la norma. Se considera por ejemplo como
causa de nulidad que se pronuncie sobre solo una de las pretensiones expresadas
en los actos de postulación.
Incluso hay
un criterio de que en la decisión también está en la parte motivadora, al menos
en materia constitucional se aplica de esa manera.
Algún
criterio habla cuando los motivos son erróneos, por ejemplo cuando se hace
análisis sobre hechos no alegados por las partes, o ha deformado el sentido de
los hechos, por lo que la motivación no tiene nada que ver con la parte
narrativa y decisoria, y como consecuencia comete un error de actividad. Para
muchos cuando se introducen otros elementos que no tienen relación con el
objeto del proceso, la pretensión, debe asimilarse a la falta de motivación por
lo que se debe declarar la nulidad.
Y hay otros
que dicen que no, porque establecen que si el juez comete errores en los
motivos de su decisión, ya que no elige correctamente la norma, o aportando
otra norma distinta a la invocada, o por una defectuosa percepción a los
hechos, por la prueba, siendo un error in iudicando, modificable en apelación o
casación, siendo que ya no es causa de nulidad, ya no es vicio extrínseco de la
sentencia.
Cuando los
motivos son contradictorios, siendo que hay que tener mucho cuidado en esta
causa, ya que como van a ver al redactar la sentencia, que pudiera ser que se
entren en contradicciones en la parte fundamentadora, pronunciándose por
ejemplo con cumplir con una determinada obligación, pero más adelanta se acepta
que no debe pagar esa obligación.
No solamente
hay la contradicción en la redacción, sino que va hacer la sentencia
inejecutable por lo que se debería declarar nulo.
Pudiera ser
también que si esas contradicciones no hacen inejecutable la sentencia,
entonces no hacen causa de nulidad de la sentencia.
Ø Por no contener la parte decisoria:
La decisión
debe ser clara (la claridad implica que el juez no se aparte del objeto ni de
los alcances de la sentencia), positiva (no debe dejar postergado la resolución
del mérito de la causa para otro proceso), y precisa (Individualizando a los
sujeto y el objeto, por los futuros efectos de la sentencia), por lo que será
causa de nulidad si se viola esos requisitos.
También la
doctrina considera nula la sentencia, en los siguientes casos:
§ Absolución de la instancia:
No deben
olvidar que todo juez está obligado a fallar sobre el mérito de la causa, no
pudiendo alegar inexistencia de la norma, o que los hechos no se han producido,
por lo que no puede postergar la decisión para otro momento, diciendo que las
pruebas sean insuficientes, o que el hecho no se subsuma en una norma, o por
analogía, o en los principios, de tal manera que intenta salvar los derechos de
las partes para otro proceso. Esa es la absolución de la instancia, y eso está
prohibido expresamente por la ley procesal, que se decida non liquen porque el
juez.
El art 1 del
CPdtoC prohíbe expresamente que el juez alegue non liquet, primero porque viola
el principio de economicidad con la multiplicidad de procesos, segundo no hace
cumplir la función de la jurisdicción que es la composición de la litis, y por
ultimo hay un principio que señala que si no hay la prueba aportada, el juez
está obligado a fallar improbada la demanda, y si no existe una ley expresa, o
no pude aplicar ni la analogía ni los principios, entonces debe fallar
necesariamente por equidad.
§ Contradicción en el dispositivo:
Cuando
contenga decisiones contradictorias, una que afirma y otra que niegue lo que se
afirme, y para que se dé la contradicción debe además hacer inejecutable la
sentencia, por ejemplo que declare que se pague una deuda, y en otra libera de
tener que pagar. Y Otro ejemplo es que se declare el mejor derecho, pero no la
reivindicación, eso sería un sin sentido porque de que le va servir al que
tiene el mejor derecho, no tener el bien en su dominio para usarlo, gozarlo o
incluso disponerlo, si aún está en manos del perdidoso.
La
contradicción debe estar en el famoso por tanto, y tiene que tratarse de una
inejecutabilidad jurídica, no física ni natural, o creada por la parte, por
ejemplo que el mueble este en un lugar alejado, o que haya perecido, o que haya
sido trasladado a otro lado, u ocultado en caso de bienes muebles.
§ Decisiones Ultrapetita, Minospetita y Extrapetita:
Los teóricos
hacen la diferencia entre esos 3 institutos. Según Couture ultrapetita
significa decidir más allá de lo pedido, da más de lo pedido, por ejemplo se le
pide 10.000 y le da 80.000. Minospetita es decidir menos de lo que se pide,
ósea que se acogen algunas pretensiones de las que se exigen, siendo causa de
nulidad, pero con el proyecto de código, estamos estableciendo que el tribunal
superior puede subsanar ese extremo sin necesidad de anular todo el fallo. Se
lo considera nulo porque viola el principio de congruencia entre los actos de
postulación y los actos de decisión. Extrapetita es decidir sobre una
pretensión no planteada, que ha introducido el juez y que no se estaban
reclamando.
Pero para
algunos esta diferenciación solo es teórica, académica, y consideran que todos
están subsumidos en la expresión Ultrapetita, porque se viola el principio de
congruencia y el principio dispositivo, por lo que se debe declarar la nulidad
al vulnerar la regla de que el juez debe fallar de acuerdo a lo alegado y probado.
Hay un
criterio unánime en materia procesal civil de que no se puede introducir otros
hechos y otro objeto, o modificar el sentido de los hechos, o suplir los medios
de defensa o excepciones que podían ser invocados. Pero el juez puede apartarse
del derecho, basado en la famosa iura no vicuria.
El problema
es si puede apartarse el juez de la calificación que hace el actor de su
pretensión y si constituye causa de nulidad dado que en
materia civil rige el sistema dispositivo.
El encabezamiento de la sentencia, con sus elementos como la suma, los sujetos, el objeto, y la naturaleza de la
pretensión, que no es otra cosa que la denominación, siendo por ejemplo el
mejor derecho, la división o partición, divorcio, beneficios sociales.
La jurisprudencia extranjera señala que el juez no puede apartarse de los hechos,
pero si del derecho, por lo que el juez si podría apartarse de una
mala calificación del derecho, y consiguientemente, no
constituiría causa de nulidad. Por ejemplo cuando se plantea la nulidad, pero en realidad se debía pedir la anulabilidad del
contrato.
Explicación,
Complementación y Enmienda:
La ley exige
que el juez cumpla con ciertos requisitos para emitir la sentencia, y resulta que
poniendo toda su capacidad, sabiduría, conocimiento deba redactar la sentencia,
y podría ser que cometa en todo ese proceso errores materiales o imperfecciones
de la sentencia. Sin embargo, por el caracter humano del juez, la sentencia obviamente puede adolecer de imperfecciones. Como respuesta ha surgido una
facultad del juez o tribunal para corregir, o subsanar esas imperfecciones,
omisiones de la sentencia.
En algunos países (Argentina) esta
facultad tiene carácter de recurso, pero en nuestro país y en buena cantidad de
países simplemente es una facultad debido a que el juez no puede modificar el
fondo de su decisión, si lo hace comete prevaricato porque como dice Chiovenda,
o Couture, el fallo que se ha tomado no puede ser alterada o cambiada, es un
acto de que se realiza después de dictada y publicada la sentencia, y el juez o
las partes se dan cuentas que hay ambigüedad de palabras, no hay determinación
del objeto, o no se determina el efecto de la sentencia, o hay contradicción en
su argumentación, son contradictorias en su dispositivo, no se ha pronunciado
sobre todas las pretensiones, o se ha equivocado en operaciones matemáticas,
cálculos, o errores en la redacción al mencionar las fojas, o que hemos
cambiado los nombres, siendo estos errores de orden material.
Por lo que hay que corregir esos defectos,
para evitar que la sentencia termine siendo inejecutable.
Una sentencia
con defectos, incurre en un error al no existir correspondencia
entre la voluntad verdadera y la declarada, y ese error deforma la voluntad.
Por lo que se debe usar esta forma de subsanación oportuna de esos defectos,
con el presupuesto de no modificar el fondo de la decisión, porque si se lo
hace se comete prevaricato al ir contra lo que la ley establece, incluso si se
hubiera equivocado en la fundamentación por esos defectos, no puede cambiar el
fondo.
En la doctrina moderna se dice que esta
corrección tiene ciertos caracteres, es facultativo del juez para acceder o
negar la petición de explicación, complementación y enmienda, porque debe
hacerlo con un criterio equitativo, prudente que haga concordar entre los actos
de postulación y la decisión, y en el fondo con el concepto de justicia.
Hay que
diferenciar entre enmienda, complementación y explicación. La enmienda trata de corrección de errores materiales (Ej. no se cite
la foja correcta).
La aclaración establece que los errores de
cálculo de montos, son subsanables incluso en ejecución de sentencia, que
pareciera fácil, pero en la práctica puede volverse extremadamente complejo.
La explicación es cuando hay errores ya no
de orden material, sino en la utilización de los términos, de palabras
obscuras, y va ser necesario que se corrijan esos defectos, porque este
problema tiene que ver con la interpretación auténtica, que se refiere a darle
el sentido verdadero de una palabra, para buscar la interpretación correcta que
es un todo con la sentencia. Puede darse por esos estados mentales, falta de
preparación, inobservancia porque no olviden que el juez es un ser humano.
Complementación sirve para subsanar
omisiones que haya cometido el juez, porque se puede declarar el mejor derecho,
pero no se pronuncia sobre los daños o perjuicios, o no se pronuncia sobre las
costas, o no se pronuncia sobre determinados medios de prueba
La aclaración establece que los errores de
cálculo, de montos son subsanables incluso en ejecución de sentencia, que
pareciera fácil, pero en la práctica puede volverse extremadamente complejo.
Los autores dicen que puede complementar o
aclarar estas cuestiones, siempre y cuando no modifiquen, o revoque la decisión
que se ha adoptado.
[1] Algunas legislaciones llaman sentencia a toda decisión:
sentencias interlocutorias, sentencias interlocutorias con fuerza definitiva y
sentencia.
[2] No hay que
olvidar que documento es toda representación en un soporte físico, no
necesariamente va ser necesario un papel para representar un acto o negocio
jurídico.
martes, 14 de agosto de 2018
SENTENCIA EN EL CASO ANDRADE SALMÓN VS. BOLIVIA
DESCARGAR
IX. PUNTOS RESOLUTIVOS
220. Por tanto,
LA CORTE
DECLARA:
Por unanimidad, que:
1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada, establecido en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 7.5 y 1.1 de la misma, en perjuicio de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, de conformidad con lo establecido en los párrafos 109 a 135 de la presente Sentencia.
2. El Estado es responsable por la violación del derecho de circulación, establecido en los artículos 22.1 y 22.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 7.5 y 1.1 de la misma, en perjuicio de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, de conformidad con lo establecido en los párrafos 138 a 150 de la presente Sentencia.
3. El Estado es responsable por la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, de conformidad con lo establecido en los párrafos 157 a 179 de la presente Sentencia.
4. El Estado no es responsable por la alegada violación del derecho a la libertad personal, establecido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación con los artículos 8.2 y 1.1 de la misma, así como del derecho a acceder a un recurso sencillo y eficaz para la protección de su derecho, establecido en el artículo 25.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, de conformidad con lo establecido en los párrafos 90 a 102 de la presente Sentencia.
5. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la protección de la honra y de la dignidad, establecido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, de conformidad con lo establecido en los párrafos 183 a 185 de la presente Sentencia.
6. El Estado no es responsable por la violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, de conformidad con lo establecido en los párrafos 186 a 187 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
7. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
8. El Estado debe hacer efectivo, en un término de tres meses desde la notificación de esta Sentencia, el levantamiento de las medidas cautelares dictadas contra la señora Andrade en el proceso penal “Luminarias Chinas”, de conformidad con lo establecido en los párrafos 193 y 194 de la presente Sentencia.
9. El Estado debe garantizar en un término de un año desde la notificación de esta Sentencia, que se defina de forma definitiva la situación jurídica de la señora Andrade en el proceso penal “Luminarias Chinas”, de conformidad con lo establecido en el párrafo 195 de la presente Sentencia.
10. El Estado debe realizar las publicaciones en el plazo de 6 meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en los párrafos 197 y 198 de la presente Sentencia.
11. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, pagar las cantidades fijadas en los párrafos 208 y 213 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos, de conformidad con lo establecido en los referidos párrafos.
12. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
13. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El Juez Humberto Antonio Sierra Porto hizo conocer a la Corte su voto concurrente, el cual acompaña esta Sentencia.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 1 de diciembre de 2016.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Andrade Salmón vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas.
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