IX. PUNTOS RESOLUTIVOS
220. Por tanto,
LA CORTE
DECLARA:
Por unanimidad, que:
1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada, establecido en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 7.5 y 1.1 de la misma, en perjuicio de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, de conformidad con lo establecido en los párrafos 109 a 135 de la presente Sentencia.
2. El Estado es responsable por la violación del derecho de circulación, establecido en los artículos 22.1 y 22.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 7.5 y 1.1 de la misma, en perjuicio de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, de conformidad con lo establecido en los párrafos 138 a 150 de la presente Sentencia.
3. El Estado es responsable por la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, de conformidad con lo establecido en los párrafos 157 a 179 de la presente Sentencia.
4. El Estado no es responsable por la alegada violación del derecho a la libertad personal, establecido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación con los artículos 8.2 y 1.1 de la misma, así como del derecho a acceder a un recurso sencillo y eficaz para la protección de su derecho, establecido en el artículo 25.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, de conformidad con lo establecido en los párrafos 90 a 102 de la presente Sentencia.
5. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la protección de la honra y de la dignidad, establecido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, de conformidad con lo establecido en los párrafos 183 a 185 de la presente Sentencia.
6. El Estado no es responsable por la violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, de conformidad con lo establecido en los párrafos 186 a 187 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
7. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
8. El Estado debe hacer efectivo, en un término de tres meses desde la notificación de esta Sentencia, el levantamiento de las medidas cautelares dictadas contra la señora Andrade en el proceso penal “Luminarias Chinas”, de conformidad con lo establecido en los párrafos 193 y 194 de la presente Sentencia.
9. El Estado debe garantizar en un término de un año desde la notificación de esta Sentencia, que se defina de forma definitiva la situación jurídica de la señora Andrade en el proceso penal “Luminarias Chinas”, de conformidad con lo establecido en el párrafo 195 de la presente Sentencia.
10. El Estado debe realizar las publicaciones en el plazo de 6 meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en los párrafos 197 y 198 de la presente Sentencia.
11. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, pagar las cantidades fijadas en los párrafos 208 y 213 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos, de conformidad con lo establecido en los referidos párrafos.
12. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
13. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El Juez Humberto Antonio Sierra Porto hizo conocer a la Corte su voto concurrente, el cual acompaña esta Sentencia.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 1 de diciembre de 2016.
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Andrade Salmón vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas.
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