miércoles, 5 de junio de 2024

DE SUJETO A OBJETO (II)

La selectividad del poder penal del Estado

SOBRE EL PROBLEMA

Diferentes sectores de la sociedad, de manera legítima, han requerido al Estado la adopción de medidas que resguarden su seguridad frente a hechos delictivos, particularmente de aquellos que inciden contra la propiedad.

La respuesta del Estado ha pasado por diferentes variables, desde el uso desproporcionado de la detención preventiva provocando una “crisis casi de carácter humanitario en las cárceles de Bolivia”[1]; la exhibición pública de aprehendidos y difusión en medios de comunicación, omitiendo considerar la presunción de inocencia; hasta la proposición de proyectos de ley que en algún caso “crea” delitos patrimoniales y los sanciona con mayor dureza.

En esa línea, el proyecto de ley “Lo ajeno no se toca”[2], propone la creación del delito de “Apoderamiento flagrante de cosa ajena” destinado a quien ilegítimamente apoderare, sustrajere o tomare, semoviente, joyas, valores o minerales, objeto, cosa mueble sujeto o no a registro, mediante descuido violencia, intimidación, uso de armas u otros medios, constituyéndose en agravante la reincidencia o la situación migratoria irregular del autor.

En un escenario donde el sistema penal se usa como forma de solucionar requerimientos sociales provocando el aumento correlativo de la detención preventiva, corresponde realizar una reflexión sobre los alcances de este tipo de proyectos, en consideración al ser humano como sujeto de derechos y no como objeto de control.

 

UN ANÁLISIS DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL

El Proyecto de Ley N° 414/23 (PL) afirma que su finalidad es descongestionar el sistema judicial, y brindar una respuesta pronta y oportuna a los hechos de apoderamiento de cosa ajena. No obstante, considerando los altos índices de hacinamiento carcelario, así como el uso excesivo de la detención preventiva, correspondería al Estado -en lugar de generar procesos “sumarísimos” incrementando las penas- generar políticas de prevención de delitos.

Una de las principales observaciones al PL radica en la configuración del delito de Apoderamiento flagrante de cosa ajena (art. 2 en referencia al art. 332 quater). La incorporación de términos vagos[3] o abiertos[4] vulnerarían el principio de legalidad en su subprincipio de taxatividad; generarían “tipos penales en blanco”; y otorgarían al juez una amplia discrecionalidad para “crear” el tipo penal.

También, el parágrafo III del indicado artículo, criminaliza la situación migratoria irregular de las personas extranjeras[5] al establecerla como una agravante de la pena, previsión normativa que, además, resulta ser discriminatoria y no superaría un test de no discriminación conforme el art. 14.II de la CPE.

En cuanto a la parte procesal, el uso de la medida extrema de la detención preventiva (art. 3 en referencia al art. 393 catorceter par. I)[6] deviene en imposición y no en una decisión debidamente fundamentada y acreditada por el juez, lo cual va en contrasentido con la jurisprudencia sobre el tema (Ej. SCP 0675/2023-S1).

Otro elemento importante para reflexionar, radica en las varias medidas procesales incorporadas por el art. 393 catorceter par. V del PL. La posibilidad de que los testigos presten su declaración por cualquier medio, sin necesidad de comparecer en audiencia, pone en serio riesgo el principio de inmediación, vinculado con el derecho a la defensa del inculpado.

Asimismo, la posibilidad de que los servidores públicos policiales soliciten la reserva de identidad y de datos personales, no es coherente con su mandato constitucional de defender a la sociedad; además favorecerían la arbitrariedad en el tratamiento de los casos.[7]

Por último, al establecer la plena prueba de las imágenes o videos entregados por la Policía Boliviana contradice no solo el sistema de la libre convicción o la sana crítica racional de la prueba, sino el principio constitucional de verdad material, así como las reglas del debido proceso.

 

ACTUACIÓN SELECTIVA DEL PODER PENAL: EL POBRE COMO ENEMIGO; EL POBRE Y EXTRANJERO, DOBLEMENTE ENEMIGO

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su informe “Sobre pobreza y derechos humanos en las Américas”, ha referido que la pobreza y extrema pobreza inciden negativamente en el ejercicio de los derechos de las personas. El impacto sobre la situación de las personas privadas de libertad, además de ser mayor, es bidireccional, por un lado, la exclusión social favorece la propensión a cometer delito cuya consecuencia es la aplicación de penas de cárcel y por otro, la estadía en la cárcel que empeora las condiciones de vida de las personas privadas de libertad y sus familias, lo que agudiza su situación de exclusión y vulnerabilidad.[8]

En general, los delitos de hurto, robo, jukeo, abigeato, suelen estar asociados a las condiciones económicas de personas pertenecientes a sectores marginados, cuyos procesos, con probabilidad, “concluirán” con una detención preventiva,[9] ahondando la crisis carcelaria y su condición económica, ya que cuando recobran su libertad, se encuentran prácticamente en condición de indigencia lo que probablemente lo conduzca nuevamente a delinquir.

Este círculo pobreza - cárcel se alimenta de la exacerbación popular engendrada por discursos de quienes son considerados líderes y a veces, inclusive, por las propias autoridades.

Esos discursos propician identificar como enemigos a sectores excluidos socialmente y a los extranjeros, como sujetos que no merece piedad, ni segundas oportunidades, sino mano dura y escarmiento[10], características que, a decir de Javier Cigüela Sola, configuran el denominado “populismo penal”[11].

Como ya se dijo en otro artículo, el populismo penal se caracteriza por carecer de ideología en sí mismo, se instrumentaliza tanto en ideologías progresistas, como conservadoras, donde el principal fundamento es la supuesta defensa de los derechos de las víctimas, lo que justifica la expansión del poder punitivo generando un marcado debilitamiento de las garantías jurisdiccionales como la presunción de inocencia.

El “delincuente callejero” se constituye en el enemigo simbólico interno del Estado, objeto de control y ataque con el mayor “peso de la ley”. De esta forma, no solo se distrae de la agenda pública la verdadera responsabilidad que tiene el Estado en la protección, garantía e inclusión de todas las personas, como factor relevante en el análisis de la problemática y por consiguiente en el desarrollo de posibles soluciones,[12] sino que también afirma la selectividad del poder penal del Estado, en consonancia a lo que Foucault había denunciado en su momento: el Derecho Penal “administra de manera diferencial los ilegalismos, esto quiere decir que persigue a unos, tolera a otros, participa en otros y encubre a otros”.[13]

CONCLUSIÓN

En suma, es evidente que existen distintos dispositivos y estrategias que propician que la sociedad identifique a ciertas personas como sus enemigas; esto, a su vez, justifica la adopción de diferentes medidas por parte del Estado, que terminan en un irracional uso de la detención preventiva colapsando el sistema penitenciario.[14]

Por ello, es vital la construcción de una política criminal que se funde en el respeto al ser humano como miembro de la comunidad; que no se limite al criterio demagógico del uso del encarcelamiento del “enemigo”; que materialice el objetivo de las cárceles: la reinserción social (art. 74 par. I, CPE), con un sistema de justicia imparcial donde se priorice la reparación de las víctimas, pero fundamentalmente, una política criminal que afirme la responsabilidad del Estado en la protección, garantía e inclusión de todas las personas y en las soluciones que se puedan aplicar.

En fin, entender que, encarcelar más personas por periodos más largos de tiempo ya no es una estrategia viable para controlar el crimen.[15]



[3] El art. 2 del PL (art. 332 quater par. I) incorpora la palabra “ilegítimamente” que se presta a diferentes interpretaciones.

[4] El art. 2 del PL (art. 332 quater par. I) incorpora la frase: “o de cualquier otra forma”, creando un tipo penal en blanco.

[5] Ser una persona migrante no documentada no es un delito. El Comité de Derechos de los Trabajadores Migratorios de la ONU ha señalado que la migración irregular sólo es una falta administrativa, por lo que no podría aplicarse una sanción penal por tal situación. En sentido contrario, el art. 2 del PL (art. 332 quater par. III) indica: “La pena del delito será agravada con dos (2) años en caso de reincidencia o si la situación migratoria es irregular”.

[6] “Artículo 393 catorceter.- (PROCEDIMIENTOS). I. Instalada la audiencia oral de procedimiento sumarísimo (…) la o el juez de Sentencia, mediante resolución, dispondrá la detención preventiva de la o el procesado”.

[7] En el caso Norín Catrimán y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. 2014, la Corte estableció que la reserva de identidad del testigo limita el ejercicio del derecho de defensa, puesto que impide realizar preguntas relacionadas con la posible enemistad, prejuicio, y confiabilidad de la persona misma del declarante, así como otras que permitan argumentar que la declaración es falsa o equivocada. Este razonamiento adquiere validez en el caso de los policías y la reserva de identidad.

[9] En nuestro contexto, el uso de la detención preventiva es la regla y no la excepción; la sociedad en general reclama la imposición de esta medida extrema cual si se tratara de una condena. Por la sobrecarga procesal que genera dilaciones en el desarrollo del proceso, la detención preventiva deviene en una pena anticipada.

[10] El referido Proyecto de Ley 414/2023-2024 establece una detención preventiva directa, por ejemplo; y, excluye la posibilidad de redenciones entre otros beneficios.

[11] El “populismo penal” puede caracterizarse: “…(ii) fomentando una mirada emotiva y simplificadora de la realidad criminal, donde la voz de los expertos, burócratas e investigadores es percibida como desapegada y elitista, y en la que se prima por un lado la espectacularización mediática, y por otro, la voz de “la gente” o el “pueblo”, el “sentido común”, y especialmente, la voz de las víctimas que adquieren una posición central en el imaginario sobre el crimen y su prevención; (iii) presentando selectivamente a los criminales como un otro malvado, irreformable o monstruoso, al que hay que encerrar y apartar de la sociedad, pues no merece piedad, ni segundas oportunidades, sino mano dura y escarmiento; (iv) y conduciendo, como consecuencia de i, ii y iii, a una hiperinflación e hiperutilización del sistema penal como forma de solucionar conflictos sociales, y un aumento correlativo -esto es: descontrolado- del encarcelamiento (…)como también al surgimiento, en paralelo al encarcelamiento, de múltiples formas de justicia paralela que discurren principalmente por las redes sociales y la prensa digital, en las que el boicot, el linchamiento y el hostigamiento de determinadas personas o colectivos (delincuentes, presuntos delincuentes, personas a las que se identifica con los anteriores, colectivos criminalizados) se normalizan como formas de lucha contra la injusticia o como reversión de la opresión del colectivo victimizado…”. Populismo penal y justicia paralela: un análisis político-cultural. Javier Cigüela Sola. http://criminet.ugr.es/recpc/22/recpc22-12.pdf

[12] A este respecto, mayor detalle en Criminalización de la pobreza y Derechos Humanos, de Flor María Paredes Torres. https://e-archivo.uc3m.es/rest/api/core/bitstreams/286e3669-b832-4437-a1ce-72fa5fc8588f/content

[13] Foucault, Michel. Vigilar y castigar. Nacimiento de la prisión. Madrid. Siglo XXI. 2003. Pág. 137.

[14] En el caso Pacheco Teruel Vs. Honduras, la Corte IDH evidenció que existían condiciones graves de sobrepoblación y hacinamiento, y las celdas no contaba con ventilación ni luz natural, además que el sistema eléctrico era deplorable y la sobrecarga de aparatos generó un corto circuito que provocó el incendio. Las deficiencias mencionadas fueron agravadas por el incremento de los niveles de sobrepoblación generado a partir de la implementación de reformas penales adoptadas por el Estado en el marco de las políticas de “tolerancia cero” de combate a la violencia.

[15] Una descripción de las alternativas en Mark A.R. Kleiman. Cuando la fuerza bruta fracasa. Cómo lograr que haya menos crimen y menos castigos. Universidad de Los Andes. Bogotá. 2023.


domingo, 31 de marzo de 2024

DE SUJETO A OBJETO

                                 A propósito de la garantía de presunción de inocencia

Sobre el problema

Es preocupante la cantidad de noticias sobre hechos que limitan los derechos de las personas. Sin embargo, resulta más alarmante que estas noticias se naturalicen, como en el caso de la exposición de personas aprehendidas en conferencias de prensa[1], pese a que el Estado boliviano ya fue declarado por la Corte IDH, como responsable por la violación de derechos humanos, debido a la exhibición de personas sindicadas por la comisión de ilícitos, como culpables, ante los medios de comunicación.[2]

Sin duda, se podría analizar este problema desde diferentes tópicos. Una mirada retrospectiva afirma que no se trataría de una práctica reciente, sino de tiempo atrás.[3] Otra perspectiva sería reducir la reflexión a un tema político partidario.[4] Con seguridad el análisis jurídico podría darle un contexto integral al objeto del presente comentario.

Sin embargo, cualquiera de estos puntos de vista no debería abstraerse de considerar al sujeto de los derechos humanos, el ser humano, visto como una persona que interactúa con otras en el contexto social.

Consideración Jurídica del Problema: El Modelo Político Criminal Constitucional Boliviano

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE), vigente desde el 2009, establece un sistema de principios y valores que "buscan fortalecer el elemento axiológico propio de una Constitución fuerte, dispuesta a envolver la vida social y con pretensiones transformadoras (…) plantean no solo comportamientos éticos de una sociedad comprometida en un cambio (…) y señalan el verdadero objetivo del Estado: el "Vivir Bien" del pueblo, (…) de acuerdo con los principios que impregnan todo el texto constitucional..."[5]; para tal fin, complementariamente, establece un catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales.

Es así que, el art. 116 de la CPE establece la garantía de la presunción de inocencia, que en relación con los arts. 6, 296 núm. 2) y 116 del Código de Procedimiento Penal,[6] proscriben la exhibición de las personas aprehendidas en medios de comunicación, precisamente por la inexistencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada que rompa la indicada garantía.[7]

No solo la normativa nacional prohíbe esta práctica, sino los diferentes tratados y convenios sobre derechos humanos, así como la jurisprudencia de los órganos de los diferentes sistemas de protección[8] que, al amparo de lo dispuesto por el art. 410 de la CPE, son parte del Bloque de Constitucionalidad. Pese a estos límites constitucionales, se concibe al Derecho Penal como la solución del problema de la criminalidad.

En esa línea, se exhibe mediáticamente a los aprehendidos como la parte malvada (enemigo) de la sociedad, que no merece piedad, ni segundas oportunidades, sino mano dura y escarmiento, características que, a decir de Javier Cigüela Sola, configuran el denominado “populismo penal”[9].

El “populismo penal” que se caracteriza por carecer de ideología en sí mismo, se instrumentaliza tanto en ideologías progresistas como conservadoras,[10] donde el principal fundamento es la supuesta defensa de los derechos de las víctimas, lo que justifica la expansión del poder punitivo, generando un marcado debilitamiento de las garantías jurisdiccionales como la presunción de inocencia.

Vista desde esta perspectiva, la exposición pública de personas aprehendidas colisiona con el ideario constitucional.

Consideración ética del problema: El sujeto de los derechos humanos como fundamento

Los derechos humanos, además de constituirse en cualidades inmanentes a todo ser humano, son mecanismos de protección frente a los excesos de poder, que tiende a deshumanizarlo. El ser humano que vive en sociedad, materializa esas cualidades en tal contexto; por ello, en definitiva, la titularidad de los derechos humanos radica en toda la colectividad, de modo que la realización de los derechos de unos depende de la realización de los derechos del otro. Sólo así podríamos entender la afirmación de Desmond Tutu: “Yo soy solamente si tú también eres”[11].

Por ello, no se justifica la defensa de los derechos humanos de unos sobre la base de la vulneración de los derechos humanos de otros. “Deshumanizar, sojuzgar, abandonar y despreciar a un ser humano, presupone mecanismo de dominación, que hacen presente lo que no es, es decir, su reconocimiento como ser humano…”[12]

De esta manera, el ataque y demérito a los derechos humanos de una persona con el justificativo de defensa de los derechos humanos de otros, como ocurre con la exposición pública de una persona aprehendida, no solo incide en el individuo, transformándolo de sujeto de los derechos humanos a objeto, sino que trastoca a la colectividad en sí misma. Pretende justificar la lucha contra la criminalidad a partir de la negación de la persona, del ser humano.

La inevitable conclusión

En suma, la exhibición de una persona aprehendida en conferencias de prensa, no solo se encuentra al margen de la garantía de la presunción de inocencia, reconocida por el ordenamiento jurídico nacional e internacional de derechos humanos, sino que omite considerar al sujeto de los derechos humanos, convirtiéndolo en objeto, provocando una falsa sensación de seguridad ciudadana a costa de negar a la persona, deshumanizándola, colocándola en una situación de completa negatividad frente a la sociedad.



[1] Un último caso aconteció con la presentación pública de siete aprehendidos en Potosí. https://elpotosi.net/local/20240315_violencia-contra-concejales-en-ocuri-hay-siete-detenidos.html

[2] Corte IDH. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 257, 258, 259.

[3] La revisión de los archivos de los medios de comunicación de la actual gestión y las pasadas, demuestran que la presentación pública de aprehendidos no es una práctica reciente sino de data antigua.

[5] MARTÍNEZ Dalmau, Rubén. El proceso constituyente boliviano. La Paz 2008. Edit. OXFAM, Gran Bretaña. Pag.117.

[6] Artículo 296º.- (Aprehensión). (…) 2. No permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de comunicación social, sin su expreso consentimiento, el que se otorgará en presencia del defensor y se hará constar en las diligencias respectivas; (…) La inobservancia de las normas contenidas en el presente artículo dará lugar a la responsabilidad administrativa y penal que corresponda.

[7] La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) también razona en el mismo sentido (ver SCP 0054/2014 de 3 de enero).

La necesidad y utilidad de la garantía de presunción de inocencia se evidencia en los fallidos casos de Erick Brayan Ríos Meneses acusado de un feminicidio que no cometió (https://www.la-razon.com/seguridad-ciudadana/2022/01/21/erick-purgo-tres-anos-de-carcel-acusado-de-feminicidio-que-no-cometio/) y de Jhiery Fernández, absuelto dentro del caso del bebé Alexander, entre otros.

[8] Como ejemplo, la Corte IDH (Casos J. vs. Perú, Loayza Tamayo vs Perú, entre otros) proscriben la condena por parte del Estado a través de mecanismo informales mientras no se establezca su responsabilidad penal.

[9] El “populismo penal” puede caracterizarse: “…(ii) fomentando una mirada emotiva y simplificadora de la realidad criminal, donde la voz de los expertos, burócratas e investigadores es percibida como desapegada y elitista, y en la que se prima por un lado la espectacularización mediática, y por otro, la voz de “la gente” o el “pueblo”, el “sentido común”, y especialmente, la voz de las víctimas que adquieren una posición central en el imaginario sobre el crimen y su prevención; (iii) presentando selectivamente a los criminales como un otro malvado, irreformable o monstruoso, al que hay que encerrar y apartar de la sociedad, pues no merece piedad, ni segundas oportunidades, sino mano dura y escarmiento; (iv) y conduciendo, como consecuencia de i, ii y iii, a una hiperinflación e hiperutilización del sistema penal como forma de solucionar conflictos sociales, y un aumento correlativo -esto es: descontrolado- del encarcelamiento (…)como también al surgimiento, en paralelo al encarcelamiento, de múltiples formas de justicia paralela que discurren principalmente por las redes sociales y la prensa digital, en las que el boicot, el linchamiento y el hostigamiento de determinadas personas o colectivos (delincuentes, presuntos delincuentes, personas a las que se identifica con los anteriores, colectivos criminalizados) se normalizan como formas de lucha contra la injusticia o como reversión de la opresión del colectivo victimizado…”. Populismo penal y justicia paralela: un análisis político-cultural. Javier Cigüela Sola. http://criminet.ugr.es/recpc/22/recpc22-12.pdf

[10] El TC Peruano declaró fundado un amparo interpuesto contra la Policía y el Ministro del Interior debido a que la exhibición de detenidos en ruedas de prensa afecta el derecho a la presunción de inocencia. EXP. Nº 02825-2017-PHC/TC. https://laley.pe/art/12505/tc-presentar-detenidos-en-ruedas-de-prensa-vulnera-el-principio-de-presuncion-de-inocencia

La Asamblea Legislativa de El Salvador, a petición del Presidente, decretó la suspensión de garantías constitucionales, periodo en el cual se denunció la vulneración masiva de derechos humanos. https://www.dw.com/es/el-salvador-registra-m%C3%A1s-de-medio-millar-de-denuncias-por-abusos-a-dd-hh/a-61885251

El Ministro del Interior del Perú alabó al presidente de El Salvador, Nayib Bukele, por su trabajo con las maras salvatruchas. https://www.infobae.com/america/peru/2022/05/25/ministro-del-interior-alabo-lo-hecho-por-el-presidente-de-el-salvador-nayib-bukele-con-las-maras-salvatruchas/

El Ministro de Gobierno de Bolivia justifica la exhibición de aprehendidos en conferencias de prensa con el siguiente argumento: “Algunos organismos dicen que está en contra de los derechos humanos presentar a los violadores, delincuentes. Pero por un tema de compromiso, de transparencia, vamos a seguir haciendo el trabajo que estamos realizando. El pueblo boliviano tiene que saber quién roba, quién viola y quién mata”. https://www.noticiasfides.com/nacional/politica/del-castillo-expuso-a-aprehendidos-en-mas-de-20-ocasiones-y-gobierno-analizara-el-tema-en-gabinete-juridico-415583

[11] HINKELAMMERT, Franz. El abismo del sujeto, en Solidaridad o suicidio colectivo, Ambientico Ediciones, San José de Costa Rica, 2003.

[12] HINKELAMMERT, Franz. Yo vivo si tú vives. El sujeto de los derechos humanos. ISEAT. La Paz, 2010. p. 128.

lunes, 11 de septiembre de 2023

El pueblo Guaraní y sobreexplotación laboral en tiempos modernos

* Pedro Callisaya Aro


En pleno siglo XXI, se ha evidenciado que en el país aún existe condiciones de semiesclavitud, patronaje o sobreexplotación, o como quiera denominarlo la academia, pero lo cierto es que las pésimas condiciones llevaron, al menos a 14 familias indígenas en el Chaco Cruceño, a soportar por generaciones, jornadas extendidas de trabajo a cambio de alimento o algo de vestimentas, con suerte el acceso a la educación, pero este derecho condicionado a la voluntad de los patrones, para que otorguen o no, el permiso para que puedan asistir a clases fuera de su hacienda, es este caso 'La Tunita', situado en el territorio indígena Kereimba Iyaambae.

Recordemos que la servidumbre es el sometimiento de la voluntad del trabajador, en condición o condiciones en la cual el ejercicio de un trabajo no depende de la libre voluntad, sino de imposiciones externas y sin condiciones laborales dignas, situación se fue naturalizando en las familias guaraníes mencionadas. 

En un trabajo conjunto con diferentes carteras estatales, en visitas a la hacienda de más de 2 mil hectáreas, se evidenció que está forma de sometimiento impidió el acceso y goce de los derechos fundamentales de mujeres, niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y otros miembros de las familias guaraníes de esta hacienda a tener una vida digna.

El cuestionamiento surge: Sí, se evidenciaron estás vulneraciones, se documentaron… pero ahora ¿qué?

Se elaboró el informe defensorial: “Persistencia de relaciones de servidumbre o empatronamiento en el chaco cruceño: el caso de familias guaraníes empatronadas en el predio agropecuario ‘La Tunita’", como instrumento de denuncia, mismo que permitió emitir recomendaciones al Estado para que se prioricen acciones urgentes para que las familias guaraníes puedan acceder a la alimentación, salud, educación y vivienda, como derechos de atención prioritaria. Las recomendaciones apuntan al Ministerio de Trabajo, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, al Ministerio de Justicia y al Gobierno Autónomo Indígena Originario de Kereimba Iyaambae. 


No sé puede admitir  que estas condiciones de explotación y sobreexplotación laboral continúen en nuestro país y con este informe dejamos como precedente para que estás condiciones de vida sean erradicadas y denunciadas para que nunca más, ni una familia boliviana, indígena, campesina, originaria sea sometida  a las condiciones de trabajo mencionadas y que el Estado haga vigilancia permanente para garantizar el goce de los derechos de las y los bolivianos en todo el territorio nacional.

jueves, 10 de marzo de 2022

JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

¿Posibilidad o necesidad?

 

 Pedro Callisaya Aro[1]

A MODO DE CONTEXTO
En nuestro país, al igual que en otros, la construcción jurídica, económica y social heredada, se orienta por estereotipos patriarcales que han dado prevalencia al género masculino frente al femenino.
En el sistema jurídico (de ascendiente romano-germano) esta situación ha sido favorecida por la concepción de “neutralidad” del derecho, provocando el imaginario de la suficiencia del reconocimiento formal de los “derechos” para protegerlos, garantizarlos y hacerlos exigibles.
Este paradigma tuvo por resultado la aplicación formal de la ley, por igual a “todos”, olvidando que dicha aplicación normativa evoca un prototipo de “sujeto de derechos” que responde a un determinado perfil: hombre blanco, heterosexual, adulto, libre, propietario, sin discapacidad visible, modelo al que se mide por exclusión a todas las demás personas, colocando en la periferia a aquellas que por las característica de identidad y contexto se encuentran en situación de desigualdad material y estructural (mujeres, niños, indígenas, personas con capacidades diferentes, etc.).
La postura de la neutralidad de la norma es confrontada por el enfoque de derechos humanos: para alcanzar la igualdad, la creación, aplicación e interpretación del derecho no puede ser idéntica en todos los casos y circunstancias.
Esta conclusión tiene una base fáctica, pues es evidente que las personas no somos iguales entre sí, sino diferentes. Unas veces porque se tiene una identidad (individual o colectiva) diferenciada, otras porque las desigualdades son creadas por el orden social, económico y político; o finalmente porque hombres y mujeres pueden tener los mismos derechos reconocidos, pero su ejercicio provoca diferencias.
En conclusión, si bien el reconocimiento formal de derechos significó  un gran avance, éste no es suficiente para lograr su ejercicio en condiciones de igualdad. Se precisa aplicar una nueva perspectiva para resolver esta complejidad.
PERSPECTIVA DE GÉNERO
Desde un entendimiento común, perspectiva es un punto de referencia en el que se ubica una persona para observar y analizar algo. En la perspectiva de género, los puntos de referencia son el sexo y el género,[2] no obstante se trata de una mirada crítica de las mismas, pues lo que propone es distinguir ambos conceptos culturalmente asociados.[3]
Se trata de observar y analizar las diferencias y las semejanzas entre mujeres y hombres, así como la desigualdad entre ambos, cuestionando los estereotipos[4] vigentes en la sociedad y los roles socioculturalmente asignados.[5]
Entonces, la perspectiva de género es una visión que permite comprender la complejidad[6] política y sociocultural que existe entre mujeres y hombres, ignorada por otros enfoques resistentes a abandonar un mundo con construcción androcéntrica.  Nos permite comprender cómo las diferencias biológicas (sexo) se convierten en “naturales” desigualdades sociales (acceso no equitativo a los recursos económicos, políticos y culturales), pero también nos permite identificar vías para promover la igualdad jurídica entre mujeres y hombres.
LA PERSPECTIVA DE GÉNERO DESDE LA ACTIVIDAD DE JUZGAR
Es en el contexto señalado y bajo la perspectiva de género que se debe visualizar un conflicto jurídico. Así, en la concreta actividad de resolver un conflicto jurídico, la perspectiva de género nos permite identificar si existen relaciones asimétricas de poder o contextos de desigualdad estructural originados en el sistema sexo-género o las preferencias u orientaciones sexuales de las personas. En otras palabras, juzgar con perspectiva de género permite transformar las prácticas de aplicación e interpretación del derecho desde una visión crítica de la realidad, como una forma de realizar el ideario constitucional de construir una sociedad igualitaria.[7]
Un efecto inmediato del juzgamiento con perspectiva de género es el acceso a la justicia de aquellos que por sus condiciones biológicas, físicas, sexuales, de género o de contexto, se encuentran en una situación de peligro en el reconocimiento de sus derechos, además del mensaje de lucha contra la impunidad, la discriminación y la desigualdad.
El acceso a la justicia no se puede entender como la mera posibilidad de acudir al sistema –en este caso judicial– para la resolución de un determinado conflicto a través de la aplicación de la norma jurídica. El acceso a la justicia trasciende este nivel formal para constituirse en un derecho humano fundamental que contiene la obligación del Estado de asegurar la provisión de este servicio, así como el ejercicio de ese derecho sin ningún tipo de distinción y en condiciones de igualdad.
NECESIDAD DE UNA METODOLOGÍA
Cabe precisar que no en todos los casos en que esté involucrada una mujer se aplica la perspectiva de género; por ello, se debe construir una metodología que considere los siguientes elementos:
·         Análisis del contexto. Una secuencia lógica exige un inicial análisis del caso para detectar relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad. De existir,  también cabe identificar a la persona que se encuentra en situación de desigualdad por razón de género con la posible confluencia de otras categorías “sospechosas”[8] que justifique la adopción de medidas especiales de protección.
·         Fijación de los hechos. Identificado el contexto de desigualdad, el juzgador debe fijar los hechos interpretándolos al margen de estereotipos discriminatorios.[9]
·         Valoración de la prueba. La selección y evaluación de la prueba, tampoco es carente de juicios de valor. Por el contrario, el juez como parte de la sociedad reproduce ciertos valores (muchas veces estereotipos) a momento de fijar los hechos y seleccionar y valorar la prueba, procesos que no siempre pueden someterse a una prueba de racionalidad científica, más si se tiene presente que la valoración de la prueba gira en torno al criterio de la probabilidad, no necesariamente de la verdad.
De esta manera, corresponde la construcción de un estándar probatorio básico claramente orientado por el principio de igualdad y con perspectiva de género.[10]
·         Determinación de la norma aplicable
Como lógica consecuencia de la fijación de los hechos, se determina la norma aplicable.
·         Alcance de la aplicación de la norma. A partir de aquí, se inicia un proceso de deconstrucción de la concepción de la norma jurídica como una entidad neutral. Sin duda implica un ejercicio de argumentación que identifique las asimetrías sobre la base del principio de igualdad como criterio de interpretación y de decisión. Es decir, construir una argumentación con enfoque de derechos humanos y de género.
·         Finalmente, la integralidad de una decisión judicial para el caso de evidenciarse la existencia de daños, amerita disponer medidas destinadas a reparar ese daño, también con un enfoque de género.
JUZGAR DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO: ¿UNA POSIBILIDAD?
El Estado boliviano (compuesto por sus cuatro órganos) ha asumido una serie de compromisos internacionales en lo que hace al respeto y protección de los derechos humanos, por lo cual se encuentra compelido a adoptar las medidas necesarias para lograr la efectividad de estos compromisos internacionales derivados de tratados internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belem Do Pará", que sumados a la propia Constitución Política del Estado y el mandato de ejercitar el control de convencionalidad, generan una verdadera necesidad de asumir la perspectiva de género.
El Órgano Judicial, como parte del Estado, también asume esta obligación particularmente en la resolución de conflictividad bajo esta perspectiva y como forma de materializar el diseño constitucional del Estado; sólo así podríamos ser respetuosos de la Constitución y el ordenamiento internacional de los derechos humanos.
A MODO DE CONCLUSIÓN
Como corolario de esta reflexión, cabe reiterar que existe la obligación y necesidad de juzgar con perspectiva de género así como el correlativo derecho que tienen las y los justiciables a que se les imparta justicia bajo esta perspectiva como parte del cumplimiento de un mandato constitucional y convencional.
Precisamente por ello es valorable que el Tribunal Supremo de Justicia haya emitido el Acuerdo Nº 126/2016 que aprueba el “Protocolo para Juzgar con perspectiva de género dirigido a juezas y jueces”[11], restando únicamente su aplicación por parte del juzgador.




[1] Abogado.
[2] Sexo implica las características biológicas de los cuerpos de las personas, a partir de las cuales se les nombra como hombre o mujer.
Género referencia al conjunto de características, actitudes y roles socio-culturales asignadas a las personas en virtud de la identidad sexual; se les llama masculino o femenino.
[3] Culturalmente se asocian sexo y género lo que provoca una aparente división entre hombre-masculino y mujer-femenina. La perspectiva de género precisamente cuestiona esta falacia.
[4] A propósito de los estereotipos, el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de México, señala: “Los estereotipos son todas aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente en una sociedad son atribuidas a las personas en razón de alguna de las condiciones enumeradas como `categorías sospechosas´”. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para juzgar con perspectiva de género, México, 2013, p. 48.
[5] “…la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género”. Comité CEDAW, Recomendación general número 28, párr. 18.
[6] Es importante entender que la perspectiva de género no se limita a las mujeres, sino que implica un análisis crítico de la sociedad, asumiendo que ésta responde a una multiplicidad de variables de organización: clases sociales, grupos de edad, étnicos, sexo, género, preferencias u orientaciones sexuales, etc.
[7] El artículo 8.II de la Constitución textualmente reconoce: “II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.
Adicionalmente, el artículo 9 indica: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.”
[8]  Las “categorías sospechosas” se nutren de criterios de pobreza, marginación, vulnerabilidad y otros; por ello, implican que el juzgador fundamente su fallo aludiendo la "discriminación recurrente" que ha sufrido un grupo o un colectivo.
[9] En última instancia, la fijación de los hechos objeto de la decisión judicial, responde a un proceso de interpretación susceptible de estar permeado por estereotipos, de ahí que se afirme que se reconozca como la etapa con mayor discrecionalidad y con menor control dentro del proceso de construcción de una decisión.
[10] Cada materia ha esbozado un estándar probatorio. Así, en materia penal la inexistencia de una duda razonable, en material laboral la inversión de la prueba, en otras materias, la íntima convicción, etc.
[11] Este documento fue elaborado a instancia del Comité de Género del Órgano Judicial y con la asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y COSUDE.