miércoles, 12 de diciembre de 2018
domingo, 2 de diciembre de 2018
EL MOLINERO Y EL REY
(Cuento tradicional alemán)
Hace 200 años vivía el rey Federico Segundo de
Prusia. Federico era uno de los reyes alemanes más poderosos de su tiempo.
Doscientos mil soldados formaban su ejército. Los territorios de su reino eran
casi tan grandes como el territorio que ocupan El Salvador, Nicaragua y Costa
Rica o la Amazonía. La capital del reino era la ciudad de Berlín.
El rey Federico tenía un palacio en las
afueras de la capital. Ahí se retiraba a descansar y gozar de la tranquilidad
de sus jardines y bosques. Pero desgraciadamente junto al palacio había un
molino de viento. Este molino pertenecía a un señor que lo usaba para moler los
granos de trigo hasta convertirlos en fina y blanca harina. Apenas soplaba el
viento, comenzaban a girar las grandes aspas. Estas a su vez movían las ruedas
de piedra, que comenzaban a moler; y todo junto hacía un escándalo que llegaba
a muchos metros de distancia. El rey se molestaba, pues decía que con ese
escándalo no podía ni pensar ni trabajar. Mucho menos descansar.
Por fin un día mandó llamar al molinero y le
dijo:
- Usted comprenderá que no podemos seguir
juntos en este lugar. Uno de los dos tendrá que retirarse. ¿Cuánto me puede dar
usted por este palacio?
Al principio el molinero no le entendió y por
eso el rey le explicó:
- Usted no tiene dinero como para comprar este
palacio. Por eso será mejor que me venda su molino.
Bueno, le dijo el molinero, yo no tengo dinero
como para comprarle su palacio, pero usted tampoco puede comprarme el molino.
El molino no está a la venta.
El rey pensó que el molinero quería lograr un
buen precio y por eso le ofreció más de lo que valía la propiedad.
Pero el molinero volvió a decir:
- El molino no está a la venta.
El rey le ofreció una asuma aún mayor.
Entonces el molinero le dijo:
- No venderé el molino por ninguna suma. Aquí
nací y aquí quiero morir. Yo recibí este molino de mis padres y quiero
dejárselo a mis hijos para que vivan al amparo de las bendiciones de sus
antepasados.
El rey perdió la paciencia. De mal talante le
dijo:
- Hombre, no sea terco. Yo no tengo por qué
seguir alegando con usted. Si no quiere hacer un trato que le conviene, llamaré
a unos entendidos para que digan cuánto vale en realidad ese molino viejo. Eso
será entonces lo que se le pagará a usted y mandaré arrancar esa máquina.
Tranquilamente el molinero se sonrió y le
contestó a Federico:
- Eso lo podrá hacer usted si no hubiera
jueces en Berlín.
El rey lo contempló en silencio. Contaba la
gente de aquel tiempo, que en lugar de enojarse, agradeció esas palabras. El
molinero confiaba en los jueces de su reino; el molinero sabía que el rey
respetaría la ley.
Federico no insistió más. El molino quedó en
su lugar como un monumento a la justicia ciega. Tan ciega, que no distingue a
un rico de un pobre ni a un rey poderoso de un humilde molinero. Durante 200
años llegaron personas de todas partes del mundo a visitar ese lugar y a oír la
historia del molinero y el rey.
En la última guerra mundial, una bomba de las
tropas enemigas destruyó tanto el palacio como el molino. Pero la historia no
se olvidará.
domingo, 30 de septiembre de 2018
IDENTIDAD Y ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Pedro Callisaya
I.
IDENTIDAD DE PRETENSIONES
Toda pretensión implica la
afirmación de existencia de una relación jurídica, y en ambos pueden descomponerse
los siguientes elementos:
a)
Sujetos de la pretensión
La pretensión siempre es bipolar,
tiene dos partes: el actor (el pretendiente) y el demandado (aquel respecto de
quien se pretende).
Al respecto, no interesa la
identidad física (personalidad) del sujeto sino su calidad jurídica. Por eso, la
persona del actor comprende la de sus sucesores a título individual o
universal, eventualmente a sus sustitutos.
Por otro lado, si cambia la
calidad jurídica, cambiará la composición subjetiva de la relación jurídica
aunque sean las mismas personas físicas.
b)
Objeto de la pretensión
Es obtener de la autoridad una
resolución de contenido favorable a la petición realizada en la demanda y
lograr la conducta de la parte demandada.
c)
Causa de la pretensión
Aquí hay una diferencia entre causa de la pretensión y causa de la
relación.
La causa de la relación jurídica es la concreta interferencia
intersubjetiva que la ocasiona.
La causa de la pretensión puede dividirse en dos elementos
importantes:
1)
El hecho invocado en la demanda, al cual
el actor asigna trascendencia jurídica y constituye base del derecho
pretendido.
2)
La imputación (calificación) jurídica
que el actor efectúa al demandado con motivo de aquel hecho.
El mismo hecho puede producir diferentes imputaciones jurídicas. No
podría demandarse al chofer de un vehículo que provoca un accidente por lo
mismo que al propietario del vehículo. Ambos lo harán en diferentes calidades
jurídicas.
COMPARACION DE
PRETENSIONES PROCESALES
Inicialmente hay que tener en cuenta cuatro premisas:
1)
Por seguridad jurídica, una vez
resuelta por la autoridad una pretensión litigiosa, ésta debe ser definitiva,
no pudiendo reabrirse la discusión.
2)
Por seguridad jurídica, no es
posible la coexistencia de dos procesos con las mismas pretensiones, porque
daría lugar a resoluciones contradictorias
3)
Por seguridad jurídica, cuando
una causa de pedir sea el sustento para dos o más pretensiones, deben
tramitarse en forma conjunta, para evitar resoluciones contradictorias.
4)
Por economía y celeridad,
resulta conveniente tramitar en un solo proceso, varias pretensiones vinculadas
estrechamente entre sí.
Entonces puede presentarse las siguientes situaciones:
a)
Pretensiones independientes.
b)
Identidad de pretensiones
(coincidencia plena de todos los elementos de la pretensión).
c)
Conexitud de pretensiones
Cuando hay una identidad en uno o máximo dos de los elementos de la
pretensión:
·
Conexitud simple (coincidencia de uno solo de los elementos)
o
Conexitud simple subjetiva
Hay una coincidencia
exacta de los sujetos (en la misma calidad jurídica) pero difieren el objeto y
la causa)
o
Conexitud simple objetiva
Hay una coincidencia en
el objeto reclamado, pero no en los sujetos (diferentes calidades jurídicas) ni
en la causa (hecho e imputación jurídica).
Esto puede darse en dos
casos:
-
Identidad del objeto. El propietario que demanda el desalojo del locatario y del
usurpador de su inmueble.
-
Incompatibilidad de las
distitnas pretensiones sobre el mismo objeto. El
propietario demanda la reivindicación del inmueble respecto del poseedor y éste
le demanda la entrega del inmueble por haber adquirido la posesión.
o
Conexitud simple causal
Hay coincidencia en la
causa (hechos e imputación jurídica) pero no el objeto ni en los sujetos. Ej.
Pedro demanda a Juan y Roberto la devolución de un préstamo de dinero hecho en
forma conjunta.
·
Conexitud mixta (coincidencia de dos elementos)
o
Conexitud mixta
objetivo-causal
Hay coincidencia en el
objeto y la causa pero no así en los sujetos. Se da en toda relación jurídica
inescindible (indivisible).
Ej. Raúl por separado
pretende la filiación respecto del matrimonio de David y María. Pero la
filiación matrimonial se trata de una relación jurídica indivisible.
o
Conexitud mixta subjetivo-causal
Hay coincidencia entre
los sujetos y la causa pero no así en el objeto.
Ej. Pedro demanda a Diego
la nulidad del contrato, mientras que Diego demanda a Pedro el cumplimiento del
mismo contrato. (Los sujetos son los mismos aunque con calidades diferentes; la
causa es la misma (el contrato) pero el objeto (la petición) es diferente.
d)
Afinidad de pretensiones
Cuando los sujetos no solos mismos (pero por lo menos uno lo es en
una misma calidad jurídica), el objeto no es el mismo, pero la causa es similar
en parte (sólo en los hechos y no así en la imputación jurídica).
Ej. En un hecho de tránsito, Raúl demanda a Diego (conductor del
vehículo) por resarcimiento del daño y a Luis (propietario del vehículo)
indemnización por daño moral.
II.
ACUMULACIÓN PROCESAL
1.
ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES (ACUMULACIÓN DE ACCIONES)
Se trata de la reunión, originaria o sucesiva, de varias
pretensiones que un sujeto tiene contemporáneamente
con otro, con la finalidad de que sean sustanciadas en un único proceso y
sentencia.
Se trata de la existencia de conexitud
subjetiva (con iguales actores y demandados) pero con objetos y causa
diferentes, lo cual da lugar a la acumulación
objetiva.
La justificación está en los principios de economía y celeridad.
Requisitos para la
acumulación objetiva
·
Compatibilidad de las
pretensiones deducidas
Que no sean excluyentes entre sí, (Ej. Se pide la nulidad y el
cumplimiento del contrato), siempre y cuando sean contemporáneas y de carácter principal.
Entonces podrían ser:
-
Eventuales (La segunda pretensión es deducida para ser considerada solo para
el caso de que ser desestimada la primera).
-
Sucesivas (La segunda pretensión se presenta condicionada a que sea estimada
la primera).
-
Alternativas (La segunda pretensión es presentada en forma principal para que
sea estimada ella o la primera, indistintamente).
ARTÍCULO 114. (DEMANDA CON PRETENSIÓN MÚLTIPLE). En la demanda con
pretensión múltiple deberán concurrir los siguientes requisitos:
1.
Se trate de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas.
2.
Las pretensiones no sean contrarias
entre sí, salvo el caso de que una se proponga como alternativa de la otra.
3.
Todas puedan sustanciarse por el mismo
procedimiento.
Eventualmente, una equivocada acumulación objetiva de pretensiones
puede ocasionar la formulación de una excepción previa:
ARTÍCULO 128. (EXCEPCIONES PREVIAS).
I.
Las excepciones previas son:
6.
Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la
autoridad judicial a la misma o indebida
acumulación de pretensiones.
·
Identidad de competencia.
El juez debe tener
competencia material para conocer todas las pretensiones.
·
Identidad de trámite de
todas las pretensiones
·
Puede ser efectuada sólo por
el actor
Sin embargo, por un tema de igualdad procesal, nada obsta a que
pueda ser instado por el demandado.
·
Se puede efectuar antes de
que se conteste la demanda
O con la propia contestación en el caso del demandado.
2.
ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES (ACUMULACION DE AUTOS, ACUMULACIÓN DE PROCESO, ACUMULACIÒN DE PARTES
PROCESALES)
Se trata de la reunión, originaria o sucesiva, de varias
pretensiones que un sujeto tiene contemporáneamente
contra varios, o varios contra uno, o varios contra varios, por presentarse
entre ellas, conexitud objetiva, conexitud causal, conexitud objetivo-causal, o
afinidad.
Se puede dar por conexitud o por
afinidad.
a) Conexitud Objetiva
1.
Caso de identidad de
pretensiones sobre un mismo objeto
Cuando solamente hay identidad
en el objeto pretendido. Ej. Pedro demanda el desalojo de un inmueble
contra Diego en su condición de locatario por falta de pago y contra Raúl como
usurpador de una parte del inmueble.
- Sólo es de interés del actor
generar esta acumulación.
- Sólo puede darse la pluralidad en la parte demandada, porque en la parte demandante necesariamente
estaría co-legitimados para demandar en una relación litisconsorcial.[1]
- La parte demandada actúa con total independencia sin necesidad de
coordinar sus intereses.
ARTÍCULO 47. (LITISCONSORCIO FACULTATIVO).
I.
Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas
en el mismo proceso, cuando sus pretensiones
fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra.
II. Los litisconsortes facultativos serán tenidos
como sujetos procesales independientes,
salvo disposición en contrario.
III.
Los actos de un litisconsorte no
favorecen ni perjudican a los otros y tampoco afectan la unidad del
proceso.
2.
Caso de incompatibilidad de
pretensiones sobre un mismo objeto
Cuando solamente hay identidad
en el objeto pretendido, y pluralidad de sujetos (actor y demandado) distintos
y opuestos entre sí, con causas diferentes. Ej. Pedro demanda a Diego
(usurpador) la restitución del inmueble; y Juan demanda a Diego (vendedor) la
restitución del inmueble.
A este caso se puede llegar por
3 causas:
-
Inserción procesal (tercería de dominio excluyente)
-
Acumulación de procesos.
-
Citación de un tercero (de quien se cree que demandará por afirmar ser
titular de un derecho)
3.
Caso de conexitud causal y de conexitud
mixta objetivo-causal
Son casos de litisconsorcio entre
los que componen una misma parte.
La conexitud causal y de afinidad,
puede provocar el litisconsorcio
facultativo.
Existe litisconsorcio cuando
entre diversas pretensiones se presenta un vínculo entre los distintos sujetos
que actúan en una misma posición procesal (por cotitularidad de una relación escindible o por afinidad) que
requiere que el juez respete la comunidad de suerte entre todas las co-partes
que integran el mismo bando, de modo que la decisión sobre el hecho causal será
la misma para todos.
Ej. El acreedor demanda a un
codeudor solidario, pero no puede demandar al otro codeudor en un proceso
diferente.
La conexitud mixta objetivo-causal, siempre provoca el litisconsorcio necesario, de modo que
la decisión adoptada por el juez es la misma para todos los litisconsortes y
alcanza no solo al hecho causal sino a las conductas que el juez impone para
que sean cumplidas por ellos.
La conexitud subjetiva (mismos sujetos) origina la acumulación objetiva
(acumulación de objetos); La conexitud
objetiva (en la simple, compleja o la afinidad: el hecho causal siempre
es el mismo) origina la acumulación
subjetiva (se acumulan sujetos).
b) Afinidad
Se aplica el mismo criterio que
la conexitud causal y la conexitud mixta objetivo-causal.
Requisitos para la
acumulación subjetiva
·
Deben tramitarse en forma
conjunta o al menos obtener una sentencia única.
Para evitar el caos
jurídico con sentencias contradictorias, por ello ya no se habla de economía y
celeridad, sino de certeza y seguridad jurídica.
·
Que la sentencia a dictarse
en un proceso pueda producir efectos de cosa juzgada en los otros procesos, o
·
Las pretensiones provengan
de la misma causa.
·
También puede darse cuando hay:
o
(Identidad de pretensiones) Identidad
de partes y de pretensión
o
(Conexitud subjetiva) Identidad
de partes y pretensiones diferentes, siempre que recaiga sobre los mismos
bienes
o
(Conexitud causal o
subjetivo-causal) Identidad de causa y objeto diferentes[2],
sean iguales o diferentes las partes.
·
Identidad de competencia.
El juez debe tener
competencia para conocer todas las pretensiones.
·
Identidad de instancia.
Los procesos se
encuentren en primera instancia y no en estado de pronunciarse sentencia.
ARTÍCULO 373. (VÍA ORDINARIA).
I.
Las sentencias que afecten sustancialmente los derechos controvertidos entre
las partes permitirán a la parte perdedora acudir al proceso ordinario para la
defensa de su derecho material.
II.
Los procesos extraordinarios no son
acumulables a los procesos ordinarios.
·
Identidad de trámite.
Todas las pretensiones
debe tener el mismo trámite.
ARTÍCULO 345. (PROCEDENCIA).
I.
Procede la acumulación de procesos
que se encuentren pendientes ante el mismo juzgado o ante otro u otros
diferentes, siempre que la sentencia que
hubiere de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa
juzgada en el otro u otros, o cuando las
pretensiones provinieren de la misma causa.
II.
Se requerirá además que:
1.
La autoridad judicial ante quien se realice la acumulación sea competente, por razón de la materia,
para conocer en todos los procesos.
2.
Los procesos se encuentren en primera
instancia y no estén en estado de pronunciarse
sentencia.
3.
Puedan sustanciarse por los mismos
procedimientos.
4.
Los procesos que tengan por objeto idénticas
pretensiones entre las mismas partes,
o sobre pretensiones diferentes,
pero provenientes de la misma causa;
sean iguales o diferentes las partes
o sobre pretensiones diferentes,
siempre que las partes sean idénticas
y recaigan sobre los mismos bienes.
¿Quién puede instar la acumulación subjetiva?
Puede
ser a petición de cualquiera de las partes o del propio juez, toda vez que el
interés es la inexistencia de sentencias contradictorias (seguridad jurídica)
ARTÍCULO 346. (PROCEDIMIENTO).
I.
La acumulación podrá decretarse de oficio
o a pedido de parte, en cualquier momento del proceso y antes de
pronunciarse sentencia.
II.
Será competente para ordenar la acumulación, la autoridad judicial que hubiere
asumido conocimiento previo de una
de las causas.
III.
La acumulación en lo formal, se planteará con los requisitos establecidos para
la demanda en lo que fuere pertinente, y se sustanciará con traslado a los
demás interesados para que respondan en el plazo de cinco días, a cuyo
vencimiento la autoridad judicial tenida por competente dispondrá la
acumulación de los demás expedientes. Si la autoridad judicial requerida negare
la remisión, ésta o la autoridad requirente someterá la cuestión al Tribunal
Departamental de Justicia, que dirimirá sin otro trámite.
IV.
La solicitud de acumulación suspenderá el trámite del proceso en el cual se
solicita. De la misma manera, la recepción de la orden de remisión de los
procesos tendrá el mismo efecto suspensivo sobre los otros, salvo las medidas
cautelares de urgencia.
V.
Remitidos los expedientes, el Tribunal Departamental, dictará la resolución que
corresponda, sin recurso ulterior.
VI.
El proceso más reciente se acumulará al más antiguo.
VII.
Decretada la acumulación, el proceso que se encuentre más adelantado en su
trámite, quedará en suspenso hasta que todos los otros lleguen al mismo estado.
Conseguida la igualación en el avance de los procesos, todos se tramitarán en
un sólo expediente y se fallarán por una misma sentencia.
¿En qué momento se realiza la acumulación subjetiva?
La
conexitud objetiva, al inicio del trámite.
La
conexitud por incompatibilidad de las pretensiones, en forma sucesiva.
La
conexitud causal, conexitud objetivo-causal y la afinidad, al inicio del
trámite, pero si son sobrevinientes, en forma sucesiva.
3.
ACUMULACIÓN
POR ATRACCIÓN
En
el caso de los juicios universales se pone la totalidad de los bienes que
componente la universalidad del respectivo patrimonio, con la finalidad de:
-
Asegurar un adecuado reparto de los
bienes que componen un acervo hereditario (sucesión por causa de muerte,
testada o ab intestato).
-
Asegurar el reparto igualitario entre
todos los acreedores de un patrimonio que no es suficiente para cubrir la
totalidad de las acreencias (concurso civil quiebra mercantil).
No
se trata de procesos propiamente, sino de procedimientos, por cuanto no existen
pretensiones antagónicas.
En
este caso existe el fuero de atracción,
que significa que las pretensiones entabladas contra la persona como contra el
patrimonio del causante de la sucesión, o contra la persona o contra el
patrimonio del concursado o quebrado, deben presentarse necesariamente ante el
juez que conoce del juicio universal.
ARTÍCULO 433. (UNIVERSALIDAD).
I.
Ambos procesos son universales y comprenderán todas las deudas y bienes de la
parte concursada, excepto los bienes inembargables.
II.
Se acumularán al proceso concursal todos
los procesos ejecutivos y de ejecución coactiva de sumas de dinero,
sustanciados en el mismo juzgado o en otros, en el estado en que se encontraren.
[1] El
litisconsorcio facultativo implica únicamente el ejercicio de un interés (sea
como actor o demandado), de modo que son independientes en su actuación.
[2] El Art.
345 del CPC confunde pretensión y objeto. Unas veces diferencia pretensión de
causa y otras le da un significado englobante.
ESTRUCTURA DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Pedro Callisaya
El objeto del proceso es
la materia alrededor de la cual gira su iniciación, desenvolvimiento y
extinción. Dicho objeto se halla representado por una o más pretensiones o
peticiones extracontenciosas, según se trate, respectivamente, de un proceso
contencioso o de un proceso voluntario
ACCIÓN
La doctrina en torno
a la naturaleza jurídica de la acción gira en torno a dos grandes concepciones-
la tradicional y la moderna-.
concepción moderna (mediados siglo pasado)
La acción y el derecho subjetivo material constituyen dos entidades
jurídicas independientes.
|
|
La acción como el mismo derecho
subjetivo material alegado ante los tribunales de justicia
|
La acción como un derecho
concreto dirigido a la obtención de una sentencia favorable, y solo
corresponde a quienes son los efectivos titulares de un derecho subjetivo
sustancial o de un interés jurídico tutelable. Se divide:
|
La acción como un elemento o
una función del derecho material.
|
La acción como un derecho
público subjetivo a la tutela jurídica, deducido frente al estado en la
persona de sus órganos jurisdiccionales, sobre los cuales pesa el deber de
impartir la tutela jurídica reclamada por el titular del derecho, la que
atribuye el carácter de un derecho abstracto, encaminado a que éste soporte
“el efecto jurídico de la actuación de la ley”.
|
La acción como un derecho
abstracto a la tutela jurídica. Es un derecho público subjetivo que
incumbe a todos los ciudadanos por el sólo hecho de serlo y cuyo objeto
consiste en la prestación de la actividad jurisdiccional, cualquiera que sea
el contenido del fallo sobre la pretensión.
|
PRETENSIÓN
PRETENSIÓN MATERIAL: es una declaración de voluntad hecha en
el plano de la realidad social mediante la cual se intenta subordinar a la
propia una voluntad ajena (Ejemplo: “Págame lo que me debes”).
Si la pretensión es insatisfecha se genera un
conflicto intersubjetivo de intereses que no es solucionado en el plano de la
realidad social y se traslada al plano jurídico del proceso.
Conlleva un conflicto de derechos, intereses,
normas o posiciones.
PRETENSIÓN PROCESAL: declaración de voluntad hecha ante el órgano
jurisdiccional en una demanda mediante la cual el actor (pretendiente) aspira a
que el Juez emita –después de un proceso- una sentencia que resuelva efectiva y
favorablemente el litigio que le presenta a su conocimiento.
Es pretender que el conflicto material se
resuelva de determinada manera.
CARACTERES DE LA PRETENSIÓN
1. Es una
declaración de voluntad petitoria
|
La
facultad o derecho de exigir el cumplimiento de una prestación al sujeto
pasivo de la relación jurídica material.
|
2. Se
deduce frente a una persona distinta del autor de la reclamación,
|
Se basa
en un conflicto que enfrenta, por lo menos, a dos protagonistas
|
3. Sólo
debe contener una afirmación de derecho o consecuencia jurídica derivada de
una situación de hecho (Independientemente de si tal afirmación coincide o no
con el ordenamiento normativo)
|
La pretensión puede ser fundada o infundada.
|
ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Elemento
|
Descripción
|
Los
sujetos de la pretensión
|
Actor y demandado.[2].
|
El
objeto de la pretensión (“petitum”):
|
Obtener de la autoridad una resolución con
contenido favorable a la petición hecha en la demanda. Es el efecto jurídico que se persigue. Aquello “sobre que litigan” las
partes.
·
Objeto
inmediato que es el tipo de
resolución o pronunciamiento que se reclama (Ej. Condenatorio, declarativo, ejecución,
etc.)
·
Objeto
mediato: el bien de la vida sobre el cuál debe recaer
en forma concreta el pronunciamiento reclamado.[3]
|
La
causa de la pretensión
(“causa petendi”):
|
Es la invocación de una concreta situación
de hecho a la que se le asigna una determinada consecuencia jurídica.
·
El hecho afirmado
en la demanda y al que el actor le asigna trascendencia jurídica,
convirtiéndose así en la base o fuente del derecho pretendido.
·
La imputación
jurídica que el actor efectúa al demandado en base a aquel hecho (sobre
un mismo hecho se pueden dar diferentes imputaciones jurídicas).[4]
|
PRETENSIÓN y DEMANDA
La pretensión es el objeto del proceso.
La acción se el derecho en cuya virtud la
pretensión puede ser llevada a la consideración de un órgano judicial.
Demanda, es el medio para promover la
pretensión, un mero acto de iniciación procesal.
OBJETO DEL PROCESO U OBJETO LITIGIOSO
Objeto litigioso es aquel que en el proceso se
contradice entre las partes y que debe ser materia de resolución en la
sentencia. Es la controversia efectivamente concretada entre las partes, una
vez que se ha superado de manera efectiva y definitiva las dos primeras etapas
del proceso.
CALIFICACIÓN LEGAL
La calificación legal o calificación jurídica
consiste en subsumir o encuadrar los hechos alegados y confirmados o
reconocidos por las partes en una norma jurídica.
No califica los hechos (causa) de una
pretensión sino de aquello que es objeto del proceso. Es sobre lo debatido en
el proceso que se califica.
El Juez debe merituar -dentro de la pretensión
del actor- la imputación jurídica efectuada por el pretendiente pero con
relación a la reacción opuesta por el demandado y, en ese estado calificar
legalmente y aplicar el derecho que corresponda
La calificación jurídica implica:
- Fijar los hechos concretos (aquellos afirmados y probados)
- Examinar si estos se adecuan al supuesto
abstracto de alguna norma jurídica.
- Establecer
si el efecto jurídico (consecuencia jurídica)
que la norma prevé para ese supuesto de hecho concuerda o no con la
perseguida por las partes.
La Doctrina y Jurisprudencia consideran la
tarea propia de aplicación del derecho como derivada de la regla procesal “iura novit curaie” e impuesta como
deber a los Jueces.
El CPC establece el deber de “calificar
la relación jurídica litigiosa de acuerdo con la regla procesal “iura novit
curiae”:
ARTÍCULO 213. (SENTENCIA).
II. La sentencia contendrá: (…) 3. La parte motivada con estudio de los hechos
probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda,
bajo pena de nulidad…”
El juez NO califica la pretensión aislada, sino
el objeto
litigioso (objeto del proceso).
APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA- LA REGLA
“IURA NOVIT CURIAE”:
Tras el deber del Juez de aplicar la norma
jurídica (“iura novit curiae”),
está la actitud del Juez frente al Derecho. Sintetiza el deber, pero también la libertad del Juez.[5]
Admite tres matices:
a) Aplicar el derecho no invocado por
las partes.
b) Aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente
invocado por las partes.
c) Contrariar la calificación jurídica de
los hechos efectuada por los propios interesados.
Sin
embargo se corre el riesgo que la aplicación de esta regla derive en la afectación del debido proceso (derecho a la igualdad
de las partes y del derecho de defensa).
LÍMITES A LA REGLA “IRUA NOVIT CURIAE”: LA
REGLA PROCESAL DE LA CONGRUENCIA.
En el sistema dispositivo se reconoce
que los poderes del juez la regla procesal “iura
novit curiae” no otorga poderes absolutos y que su actividad en tal sentido
debía estar limitada por principios o reglas procesales para respetar el
derecho de defensa de las partes. Uno de esos límites es la regla de congruencia
procesal (consiste en la
concordancia o correlación que debe existir entre las pretensiones contradichas
en el proceso y la sentencia).
La incongruencia puede presentar en los
siguientes casos:
Incongruencia
“citra petita”;
|
Cuando el juez omite decidir alguna
de las cuestiones oportunamente planteadas por las partes y que son
conducentes a la solución del litigio
|
Incongruencia
“extra petita”
|
Cuando el Juez decide apartándose de lo
pedido por las parte o condena a persona que no fue demandada o a favor de
quién no fue demandante
|
Incongruencia
“ultra petita”
|
Cuando el Juez otorga más de lo que fue
pretendido por las partes
|
La regla de la congruencia:
- Impide que el juez en ningún, so pretexto de “calificar
legalmente” o “aplicar el derecho” pueda sustituir la pretensión o introducir
de oficio pretensiones no articuladas ni debatidas en el litigio.
- Limita además la posibilidad del Juez de
modificar en todo en parte la pretensión procesal (cualquiera de los elementos:
sujeto, objeto y causa –Tanto en los hechos
como en la imputación jurídica)
- Limita al Juez a alterar, sustituir o
introducir hechos, ni la imputación jurídica si con ello, aunque mínimamente,
se “tocan” los hechos o cuando la modificación de la imputación jurídica
implica excederse o apartarse de lo debatido en el proceso (objeto litigioso).[6]
- Si el Juez se aparta de la calificación jurídica
dada por las partes y da a los hecho afirmados y probados otra calificación que
considera la adecuada y, como consecuencia, decide las normas jurídicas que son
aplicables al litigio; el Juez tiene la obligación de motivar el rechazo de la
selección normativa o de la calificación jurídica efectuada por las partes y de
otorgarles la posibilidad de alegar lo que estimen conveniente.
IDENTIFICACIÓN DE LAS
PRETENSIONES
Procedimiento mediante el cual dos o más
pretensiones son confrontadas entre sí con el objeto de establecer si se trata
de una misma pretensión o de distintas pretensiones (para el caso de litispendendencia
y cosa juzgada, o la congruencia)
REQUISITOS
DE LA PRETENSIÓN
I) Requisitos
de admisibilidad. Es admisible cuando posibilita la
averiguación de su contenido y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento
sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal.
II) Requisitos
de fundabilidad. Es fundada cuando en razón de su contenido
resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado.
El
examen de admisibilidad es previo al de la fundabilidad, pues la inexistencia
de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la
pretensión.
Fundabilidad de la pretensión.
Luego del examen de admisibilidad, el juez se
encuentra en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión (si
es o no fundada). Lo será cuando la pretensión procesal, en razón de su
contenido, resulte apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha
interpuesto.
VICISITUDES DE LA
PRETENSIÓN
Transmisión
|
Cuando
la persona del sujeto activo es reemplazada por otra que actúa procesalmente
en su lugar (La transmisión de derechos que se hallan en litigio siempre que
no sean derechos o hechos
personalísimos).
|
Transformación
|
Cuando
mediante un acto unitario, tiene lugar la alteración de alguno de los
elementos objetivos de la pretensión (objeto, causa).
-
Se modifica la base fáctica que sustenta la pretensión.
-
Se modifica el objeto inmediato o mediato de la pretensión (Ej. se solicita la declaración de
rescisión de un acto jurídico y posteriormente su nulidad)
No
hay transformación:
-
Cuando sólo afecta a los sujetos activo o pasivo (en éste caso no existe un acto unitario sino
dos actos procesales independientes).
|
Integración
|
Cuando
sin alterarse ninguno de sus elementos constitutivos, se incorporan al
proceso una o más circunstancias de hecho tendientes a confirmar o
complementar su causa. (Con posterioridad a la contestación de la
demanda o reconvención se conocen de hechos que tienen relación con el objeto
del proceso)
|
EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN
Se
extingue:
-
Modo ordinario
o Por la emisión de la
sentencia
o Cuando la sentencia rechaza
la pretensión por falta de un requisito intrínseco extrínseco de admisibilidad.
-
Modos
extraordinarios
o Posibilitan la reproducción
en un proceso posterior
§ Desistimiento de la
pretensión (o del proceso), la extinción de la acción.
o Impiden un proceso posterior
§ Desistimiento del derecho,
la transacción y la conciliación.
CLASES DE PRETENSIONES
PROCESOS CON PLURALIDAD DE OBJETOS
Concepto
de Proceso Acumulativo:
Es aquél que sirve para la satisfacción de dos o
más pretensiones.
Justificación:
- Economía
procesal
- Evitar
pronunciamientos contradictorios
Acumulación Originaria de
las Pretensiones
La acumulación de pretensiones
dentro de un mismo proceso puede ser originaria (desde el comienzo del
proceso) y sucesiva (durante el proceso).
|
Acumulación objetiva de pretensiones:
La reunión, en una misma demanda,
de las distintas pretensiones que el actor tenga frente al demandado,
realizada con el fin de que sean sustanciadas y decididas en un proceso
único.
Fundamento: principio de economía: por eso no requiere conexitud de causa u
objeto.
|
Requiere:
- Que no sean excluyentes entre sí.
Excepción: Pueden
acumularse pretensiones que no obstante ser excluyentes puedan ser
alternativas como principal y otra a título subsidiario.
- Que correspondan a la competencia
del mismo juez.
- Que puedan sustanciarse por los
mismos trámites.
|
Acumulación subjetiva de pretensiones:
Pluralidad de sujetos activos o
pasivos que las interponen, o frente a quienes se interponen.
Fundamento: evitar decisiones contradictorias. Requiere conexitud de causa u
objeto.
|
Requiere:
- Pretensiones conexas en virtud de
la causa, del objeto, o de ambos a la vez.[15]
|
|
Acumulación sucesiva de
pretensiones
Cuando la pretensión es interpuesta
con la condición de que, previamente, sea acogida otra pretensión que actúa
como presupuesto de ella.[16]
|
Acumulación Sucesiva por Inserción de
Pretensiones
Cuando una pretensión se incorpora,
ex novo, dentro de un proceso pendiente para la satisfacción de otra.
|
La nueva pretensión puede provenir:
- Del primitivo actor (hasta antes de la notificación con la demanda acumula todas las
pretensiones frente al demandado)
- Del primitivo demandado, o de
un tercero (ampliación de
demanda, de la reconvención, o de la intervención excluyente y de la
tercería).
|
Acumulación Sucesiva por Reunión de Pretensiones
(acumulación de procesos)
La reunión material de dos o más
procesos con pretensiones conexas.
Existe pluralidad de pretensiones,
las cuales al acumularse, determinan la unión material de los distintos
procesos en los que aquéllas se hicieron valer.
Fundamento: evitar decisiones contradictorias e incluso de cumplimiento imposible
por efecto de la cosa juzgada. .
|
Corresponde:
- Cuando es admisible la
acumulación subjetiva de pretensiones (conexitud por la causa, por el objeto, o por
ambos elementos al mismo tiempo)
- Cuando el actor titular de
diversas pretensiones conexas frente al demandado, se hicieron valer en otros
tantos procesos.
- Cuando el demando, absteniéndose
de la facultad de reconvenir, deduce, en otro proceso, una pretensión conexa
a la interpuesta por el actor frente a él.
Requisitos de admisibilidad de la acumulación de procesos:
- Los procesos se encuentren en la
misma instancia.
- El juez a quien corresponda
entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia.
- Que puedan sustanciarse por los
mismos trámites
- Que el estado de las causas
permita su sustanciación conjunta sin producir demora perjudicial e
injustificada en el trámite del o los que estuvieren más avanzados.
|
[1] Dentro de la concepción
tradicional se les objeta la identificación que sostienen entre el derecho
subjetivo material y la acción, pues tal identificación es inconciliable con la
falta de coincidencia que separa a ambas entidades jurídicas en lo que atañe a
sus respectivos sujetos y contenido; a lo que se suma la existencia de derechos
sin acción (obligaciones naturales) y de acciones sin derecho (acciones
declarativas y constitutivas, acciones cautelares, etc.) Por otro lado, el
derecho a la tutela jurídica o a una sentencia favorable sólo nacería al
término del proceso, pues con anterioridad será imposible afirmar, con plena
certeza, la efectiva existencia del derecho de acción, tanto más cuanto que el contenido de la sentencia
depende, fundamentalmente, de la conducta que tanto el actor como el demandado
hayan observado durante el desarrollo del proceso.
[2] Para otros también se encuentra la persona
ante quien se formula, el órgano que
reviste el carácter de destinatario de la pretensión y tiene el deber de
satisfacerla, ya sea acogiéndola o rechazándola
[3] Ej. la suma de dinero
que se condena pagar, el inmueble cuya
restitución se solicita; el hecho que el demandado debe realizar; la relación
jurídica cuya existencia o inexistencia debe declararse, etc.)
[4] La imputación jurídica
implica exponer el encuadre en el derecho material que fundamenta la pretensión
y que debe relacionarse directamente con el hecho. Es diferente a la exigencia
de indicar sucintamente el derecho invocado en la demanda (requisito meramente
formal que se cumple individualizando la norma). La imputación jurídica es
sustancial y fundamenta la pretensión al relaciona el hecho con el ordenamiento
legal. Es válida incluso si no se especifica disposición alguna, pues importa
que señale el encuadramiento en derecho de la pretensión procesal a efectos de
permitir la defensa en juicio a la parte contraria. Gustavo Calvinho.
Pretensión procesal, calificación legal y regla de congruencia en el sistema
dispositivo.
[5] El origen pareciera remontarse al Siglo XIV y
encontrarse como casualmente en una frase, casi podría decirse un exabrupto, de
un Juez que fatigado por la disquisiciones jurídicas de un abogado, lo
interrumpió exclamando “Venite ad factum. Curia novit ius” (Trae los
hechos. El Juez conoce el Derecho)
[6] Ej. Si Juan demandó al
médico Pedro por “mala praxis”, afirmando que obró con impericia, imputándole
culpa (responsabilidad aquiliana), el Juez no podría condenar al médico por
responsabilidad contractual porque ello implicaría sustituir una pretensión por
otra, lo que conduciría a la violación de la regla procesal de la congruencia.
Para otros, se estaría
modificando los HECHOS. Si el actor en su demanda imputó al demandado
responsabilidad aquiliana y el demandado ejerció su defensa en ese contexto y
si luego el Juez condena en base a responsabilidad contractual: el juez estaría
introduciendo al debate un hecho –la existencia de un contrato- que ninguna de
ambas partes afirmó.
[7] No hay identidad si Ej. En uno
actúa a nombre propio y en otro como representante.
[8] Ej. El heredero que deduce una
pretensión que se rechazó cuando fue intentada por el causante.
[9] Ej. La
entidad demandada por daños y perjuicios por accidente de tránsito, puede
oponer cosa juzgada si existe sentencia firme contra el actor en el juicio
seguido por la compañía aseguradora de dicha entidad, que se subrogó en los
derechos y acciones de ésta última.
[10] Ej. Si
es rechazada una pretensión de divorcio fundada en el adulterio, no cabe
intentar otra por los mismos hechos bajo la figura de injurias graves.
[11] Denominados tradicionalmente presupuestos
procesales
[12] La
coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las
personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender
(legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la
materia sobre la cual versa el proceso. Se diferencia de la capacidad para ser
parte y la capacidad procesal porque estas son genéricas.
La titularidad activa o
pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso.
En éstos casos la prueba de la legitimación se encuentra absorbida por la
prueba de la relación jurídica sustancial.
[13] Constituyen
ejemplos de las primeras, la pretensión declarativa de adquisición de propiedad
por prescripción, la de reconocimiento de filiación, etc.
[14] Las
pretensiones personales mencionadas por tales normas son las que emergen de
derechos personales de contenido patrimonial, pero dentro del concepto de
“derechos personales” pueden incluirse tanto los derechos autopersonales o
personalísimos como los derechos potestativos, derechos intelectuales e
industriales, etc.
Se habla también de pretensiones
mixtas para denotar a aquéllas mediante las cuales se hace valer un derecho de
crédito y un derecho real que han nacido de una misma operación jurídica.
[15] Varios contribuyentes que tienen
por objeto repetir el pago de determinada contribución que se considera ilegal
por el mismo motivo; las de diversos compradores que persiguen la devolución de
sumas de dinero y pago de indemnizaciones fundados en los efectos emergentes de
la suscripción de boletos de compraventa, relativos a distintas unidades de una
misma finca; las pretensiones del damnificado por un accidente contra el
conductor del vehículo, contra su propietario y contra el asegurador; las de
reivindicación contra los detentadores de distintas fracciones del mismo
inmueble; las de desalojo contra diversos inquilinos de una misma finca cuando
aquél se funda en una causa común a los demandados; etc.
[16] Existen casos en los cuales la acumulación se
encuentra prohibida por la ley, como sucede con la pretensión redhibitoria y la
quanti minoris; o en el supuesto del vendedor con pacto comisorio que demanda
el pago del precio, a quien le está vedado; en adelante, demandar la resolución
del contrato.
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