miércoles, 15 de febrero de 2017

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, SENTENCIA DE FONDO: ANDRADE vs. BOLIVIA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO ANDRADE SALMÓN VS. BOLIVIA
SENTENCIA DE 1 DE DICIEMBRE DE 2016
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Andrade Salmón,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Roberto F. Caldas, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
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Tabla de contenido
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ............................... 3
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ............................................................................ 5
III. COMPETENCIA ........................................................................................................ 6
IV. CONSIDERACIÓN PREVIA ........................................................................................ 6
V. PRUEBA ..................................................................................................................... 7
A. PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIMONIAL Y PERICIAL ......... 7
B. ADMISIÓN DE LA PRUEBA .............................................................................................. 7
C. VALORACIÓN DE LA PRUEBA ........................................................................................... 8
VI. HECHOS ................................................................................................................... 9
A. CASO “GADER” ....................................................................................................... 10
B. CASO “LUMINARIAS CHINAS” ....................................................................................... 17
C. CASO “QUAGLIO” .................................................................................................... 24
VII. FONDO ................................................................................................................. 28
VII.1. DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 28
A. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE LA COMISIÓN ............................... 28
B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE ................................................................................... 29
VII.2. DERECHOS A LA PROPIEDAD Y DE CIRCULACIÓN EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y CON EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO ..................................................................... 34
A. EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA .........................................................35
A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión .......................................................... 35
A.2. Consideraciones de la Corte ............................................................................... 36
B. EL DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA ........................... 42
B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión .......................................................... 42
B.2. Consideraciones de la Corte ............................................................................... 43
VII.3. DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE, EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS ................................................. 46
A. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE LA COMISIÓN ................................... 46
B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE ................................................................................... 47
B.1. Caso “Gader” ................................................................................................... 49
B.2. Caso “Luminarias Chinas” .................................................................................. 50
B.3. Caso “Quaglio” ................................................................................................. 52
B.4. Conclusión ....................................................................................................... 54
VII.4. DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, Y DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS ................................................................. 54
A. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE LA COMISIÓN ............................... 54
B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE ................................................................................... 55
VIII. REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) ....... 56
A. PARTE LESIONADA .................................................................................................... 57
B. MEDIDAS DE RESTITUCIÓN .......................................................................................... 57
C. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN: PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA ............................ 58
D. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN...................................................................................... 58
E. INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR DAÑO MATERIAL E INMATERIAL ........ 59
F. COSTAS Y GASTOS .................................................................................................... 60
G. MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS .................. 61
IX. PUNTOS RESOLUTIVOS .......................................................................................... 62
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I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 8 de enero de 2015 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), el caso Andrade Salmón en contra del Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante “el Estado”, “el Estado boliviano” o “Bolivia”).
2. Según la Comisión, la controversia versa sobre la supuesta responsabilidad internacional de Bolivia por las presuntas violaciones a la Convención en el marco de tres de seis procesos penales seguidos contra María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón (en adelante también “la presunta víctima” o “la señora Andrade”). Los tres procesos conocidos como “Gader”, “Luminarias Chinas” y “Quaglio” tuvieron lugar por supuestas conductas ilícitas relacionadas con la administración de fondos públicos sucedidas durante el período en el que ejerció los cargos de Concejala, Presidenta del Concejo Municipal y Alcaldesa del Municipio de La Paz. La Comisión señaló que en dos de los procesos judiciales se habría dispuesto sin motivación la prisión preventiva de la señora Andrade, quien no habría contado con un recurso sencillo y eficaz para cuestionar una de ellas. Adicionalmente, el recurso de habeas corpus se habría ejecutado cinco meses después de ser resuelto y supuestamente tras un proceso complejo. También constató que las resoluciones sobre medidas cautelares orientadas a sustituir la privación anticipada de la libertad, no habrían sido debidamente fundamentadas por cuanto supuestamente se habrían impuesto fianzas sin motivar los montos fijados, y sin tomar en cuenta los medios económicos con los que contaba para ese entonces la presunta víctima. Sostuvo que la medida de arraigo, en virtud de la cual la señora Andrade se encontraría impedida de salir del país desde hace más de diez años, no habría cumplido con los estándares interamericanos respecto a las restricciones en el ejercicio de los derechos. La Comisión consideró que la duración de los tres procesos mencionados no fue razonable, debido a la supuesta actuación deficiente de las autoridades judiciales al no realizar actos procesales significativos para resolver la situación jurídica de la señora Andrade.
3. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a. Petición. – La petición inicial ante la Comisión fue presentada el 2 de abril de 2001 por la señora Coty Krsul Andrade, en representación de la señora Andrade1.
b. Informe de Admisibilidad. – El 19 de marzo de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 11/092.
c. Informe de Fondo. - El 18 de marzo de 2013 la Comisión emitió el Informe de Fondo No1/133 (en adelante, el “Informe de Fondo”), conforme al artículo 50 de la
1 El 24 de junio de 2002 la Comisión recibió un escrito suscripto por la presunta víctima en el cual otorgó poder de representación a los señores John Slater y John Lee, y al Centro para los Derechos Humanos Internacionales de la Northwestern University para que ejerzan su representación ante ella.
2 En dicho Informe, la Comisión declaró la admisibilidad de la petición por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 7, 8, 21, 22 y 25 de la Convención Americana, en conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, y la inadmisibilidad en relación con los derechos contenidos en los artículos 5 y 11 del mismo instrumento.
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Convención, en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado:
i. Conclusiones. - La Comisión concluyó que Bolivia era responsable por la violación de los derechos contenidos en los siguientes artículos de la Convención en perjuicio de la señora Andrade: i) 7.1, 7.2, y 7.3, en conexión con los artículos 1.1 y 8.2; ii) 7.6 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la misma; iii) 7.5, en conexión con los artículos 1.1, 21, 22.2, 22.3 y 8.1, y iv) 8.1, en conexión con el artículo 1.1.
ii. Recomendaciones. - En consecuencia, la Comisión hizo una serie de recomendaciones al Estado:
1. Levantar las medidas cautelares impuestas a la señora Andrade en el proceso “Luminarias Chinas”, en el caso de seguir vigentes.
2. Adoptar todas las medidas necesarias para resolver el proceso penal “Luminarias Chinas” contra la señora Andrade de forma expedita e imparcial, y salvaguardando los derechos consagrados en la Convención Americana, en caso de que no hubiera decisión en firme y ejecutoria a la fecha.
3. Adoptar las medidas necesarias para impedir la repetición de situaciones similares respecto a la duración desproporcionada de proceso penales y medidas cautelares en las condiciones anotadas.
4. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo tanto en el aspecto material como moral, tomando en cuenta los montos ya percibidos por la señora Andrade por conceptos de reparación.
d. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 8 de abril de 2013, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Bolivia solicitó ocho prórrogas, que fueron concedidas por la Comisión. A inicios del segundo semestre del año 2014, el Estado expresó su deseo de lograr un acuerdo de cumplimiento de dichas recomendaciones. A tales efectos, el día 2 de septiembre de 2014, las partes se reunieron, en presencia de la Comisión, con el propósito de discutir los términos de un acuerdo. Sin embargo, según indicó la Comisión, el Estado no firmó el referido acuerdo. Del Informe de Fondo se desprende que, al momento del sometimiento del caso ante la Corte, las recomendaciones continuaban en estado de incumplimiento, y el Estado no había presentado un informe requerido por ésta al momento de otorgarle la última prórroga, ni había solicitado una nueva.
e. Sometimiento a la Corte. – El 8 de enero de 2015 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y supuestas violaciones de derechos humanos descritas en el Informe de Fondo 01/13.
f. Solicitud de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que concluyera y declarara la responsabilidad internacional de Bolivia por la alegada violación de los derechos indicados en las conclusiones del Informe de Fondo. Adicionalmente, solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación (infra Capítulo VIII).
3 Informe de Fondo N° 1/13, María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón respecto de Bolivia, de 18 de marzo de 2013 (expediente de fondo, folios 6 a 87).
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II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
4. Notificación al Estado y a los representantes4. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado a los representantes de la presunta víctima el 18 de febrero de 2015 y al Estado el 24 del mismo mes.
5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.– El 19 de abril de 2015 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. En dicho escrito, coincidieron con los alegatos de la Comisión y agregaron argumentos respecto a la supuesta vulneración de: i) el derecho de protección de la honra y de la dignidad de la señora Andrade, a raíz de las alegadas falsas acusaciones públicas realizadas por autoridades estatales en conjunción con los procesos penales incoados en su contra, y los supuestos efectos resultantes sobre su salud emocional, y ii) el artículo 2 de la Convención debido a que el Estado no habría adecuado su ordenamiento interno al estándar interamericano en materia de debido proceso.
6. Escrito de contestación5. –El 27 de julio de 2015 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal. En dicho escrito, el Estado presentó una cuestión previa sobre el “trámite de solución amistosa ante la Comisión”, y alegó su ausencia de responsabilidad por la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 8, 11, 22 y 21 de la Convención. Asimismo, solicitó a la Corte que, en razón del principio de subsidiaridad, no se pronuncie sobre aquellas presuntas vulneraciones que ya habrían sido reparadas.
7. Audiencia pública.- El 10 de mayo de 2016 el Presidente dictó una Resolución6, mediante la cual ordenó recibir declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) de dos peritos, propuestos por los representantes, y de un testigo y un perito, propuestos por el Estado. Asimismo, en tal Resolución, el Presidente convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública que fue celebrada el 23 de junio de 20167. En la audiencia se recibió la declaración de la presunta víctima, así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión, los representantes de la presunta víctima y el Estado, respectivamente. Durante la referida audiencia, la Corte requirió a las partes que presentaran determinada información y documentación para mejor resolver.
4 Los representantes de la presunta víctima son los señores John A. Lee y Douglas Cassel, y la señora Coty Krsul Andrade.
5 El Estado designó como Agentes para el presente caso a los señores Héctor Enrique Arce Zaconeta, Procurador General del Estado; Pablo Menacho Diederich, Subprocurador de Defensa y Representación Legal del Estado, y Nelson Marcelo Cox Mayorga, Director General de Procesos en Derechos Humanos y Medio Ambiente.
6 Cfr. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, Resolución del Presidente de la Corte de 10 de mayo de 2016.
7 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: la señora Silvia Serrano Guzmán, abogada de la Secretaría Ejecutiva; b) por los representantes de la presunta víctima: los señores Douglass Cassel y John Lee, y la señora Coty Krsul Andrade, y c) por el Estado de Bolivia: los señores y las señoras Héctor Enrique Arce Zaconeta, Procurador General del Estado; Carmiña Llorenti Barrientos, Agente Alterna; Dante F. Justiniano Segales, Agente Alterno; Nelson Marcelo Cox Mayorga, Director General de Procesos en Derechos Humanos y Medio Ambiente; Érika Carolina Viscarra Vasques, Profesional Abogada, y Juana Inés Acosta López, Abogada copatrocinante.
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8. Alegatos y observaciones finales escritos del Estado y la Comisión. – El 26 de julio de 2016 el Estado presentó su escrito de alegatos finales escritos y sus anexos y la Comisión Interamericana remitió sus observaciones finales escritas. El 27 de julio de 2016 los representantes presentaron sus alegatos finales escritos y sus anexos y, el 29 del mismo mes, enviaron una nota informando de varios errores en sus alegatos finales, así como solicitando que se sustituyera el escrito enviado el 27 por el que adjuntaron a dicha comunicación. Mediante nota de Secretaría de 4 de agosto de 2016, se les informó que el plazo improrrogable para que presentaran los alegatos finales escritos había vencido el 26 de julio de 2016, por lo que su escrito fue remitido de forma extemporánea. Dado el retraso en la presentación del referido escrito, la Corte determina, con fundamento en el artículo 40.1 de su Reglamento, que el mismo es inadmisible por ser extemporáneo.
9. Observaciones de los representantes y el Estado. – Los escritos de alegatos y observaciones finales escritos fueron transmitidos a las partes y a la Comisión Interamericana con fecha 4 de agosto de 2016. El Presidente otorgó un plazo a las partes y a la Comisión para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a los anexos remitidos por el Estado y los representantes. Los días 11 y 12 de agosto de 2016 los representantes y el Estado, respectivamente, remitieron sus observaciones a los alegatos finales escritos de la otra parte y a sus anexos. El 16 de agosto de 2016 la Comisión informó que no tenía observaciones a los alegatos finales escritos y anexos presentados por las partes en el presente caso.
10. Presentación de prueba sobreviniente. - El 19 de agosto de 2016, con base en el artículo 57.2 del Reglamento de la Corte, el Estado remitió una “prueba sobreviniente” para ser tenida en cuenta por el Tribunal. El 25 de agosto de 2016 la Comisión informó que no tenía observaciones al respecto. El 26 del mismo mes los representantes remitieron sus observaciones y solicitaron a la Corte que rechazara la admisibilidad de la prueba propuesta.
11. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 1 de diciembre de 2016.
III. COMPETENCIA
12. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, ya que Bolivia es Estado Parte en la Convención desde el 19 de julio de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993.
IV. CONSIDERACIÓN PREVIA
13. En el capítulo de hechos (infra, párrs. 23 a 84) la Corte expondrá los hechos relevantes del presente caso, según el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo de la Comisión, incluyendo los expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico y, cuando sea pertinente, los hechos en controversia8.
8 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párrs. 153 y 154, y Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 39.
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14. Al respecto, el Estado solicitó a la Corte declarar como hechos nuevos, por fuera del marco fáctico, aquellos que los representantes consideran que fundamentan presuntas violaciones de la Convención en relación con el proceso de solución amistosa llevado a cabo por las partes y que, por consiguiente, esos hechos no sean considerados para efectos de derivar la responsabilidad internacional del Estado. La Corte nota que los referidos hechos aluden al proceso de solución amistosa que llevaron las partes con el acompañamiento de la Comisión y constituyen hechos explicativos o aclaratorios de los contenidos en el marco fáctico fijado en el Informe de Fondo N° 1/13 en donde la Comisión hizo referencia “al proceso de negociación abierto para buscar una posible solución amistosa” entre el Estado y la presunta víctima. Por consiguiente, de constar con prueba que los sustente, la Corte los considerará en el análisis del fondo del caso.
V. PRUEBA
A. Prueba documental, testimonial y pericial
15. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes, adjuntos a sus escritos principales. Asimismo, el Tribunal recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) por dos testigos9 y cuatro peritos10. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó la declaración de la presunta víctima, la señora Andrade.
B. Admisión de la prueba
16. El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada11. Asimismo, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública y ante fedatario público, en cuanto se ajusten al objeto definido por la Resolución que ordenó recibirlos12 y al objeto del presente caso.
17. Respecto a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, ésta debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. La Corte recuerda que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento, a saber, fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales13.
9 Elizabet Chipana Ramos y Edwin Orlando Riveros Baptista.
10 Alberto Martín Binder, Jorge Fernando Ortega Hinojosa, Jorge Omar Mostajo Barrios y Jaime Rivera Zabaleta.
11 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 48.
12 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 10 de mayo de 2016.
13 Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 40, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 39.
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18. El Estado remitió una constancia de “la retención judicial” hecha en 2004 al señor Rolando Sarmiento a favor de la señora Andrade por 2.079,50 Bolivianos14, por la que se habría expedido un cheque que ella no habría cobrado. La Corte constata que el Estado presentó esa documentación el 19 de agosto de 2016, una vez vencidos los plazos respectivos para remitir los alegatos finales escritos y sus anexos y que no justificó adecuadamente en los términos del artículo 57.2 del Reglamento de la Corte por qué no la ofreció en el momento procesal oportuno. Por consiguiente, el Tribunal considera improcedente admitir la referida prueba.
19. En relación con los documentos aportados por el Estado con sus alegatos finales escritos, la Corte nota que responden a la prueba para mejor resolver solicitada en el transcurso de la audiencia pública, por lo que se admiten en virtud del artículo 58.b) del Reglamento.
20. Respecto a los documentos aportados por los representantes en sus alegatos finales escritos, este Tribunal constata que también buscan responder a lo solicitado durante la audiencia pública. Si bien los alegatos finales escritos de los representantes no fueron admitidos (supra párr. 8), de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 del Reglamento de la Corte, “la totalidad de los anexos deben ser remitidos a más tardar en el plazo improrrogable de 21 días, contado a partir del día en que venció el plazo para la remisión del escrito”. La Corte constata que los mencionados anexos fueron recibidos en efecto dentro del plazo establecido. Por ende, se incorporan al acervo probatorio del presente caso.
21. Por otra parte, el Estado solicitó a la Corte que no admitiera el “Convenio de Resarcimiento” de 2004, indicando que “es una prueba nueva en el proceso que no había sido aportada antes ni por los representantes, ni a la Comisión Interamericana, ni al Estado””, y que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 57.2 del Reglamento de la Corte para ser admitida con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos. Al respecto, la Corte constata que el documento está vinculado a la discusión respecto al monto pagado a la señora Andrade por el Estado, tema que surgió durante la audiencia pública y respecto al cual la Corte realizó preguntas a las partes. Por consiguiente, en virtud del artículo 58.b de su Reglamento, la Corte admite el referido documento y tendrá en cuenta las observaciones del Estado al momento de su valoración.
C. Valoración de la prueba
22. Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 51, 52, 57 del Reglamento, así como en su jurisprudencia constante en materia de prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes y la Comisión en los momentos procesales oportunos, las declaraciones y dictámenes rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (afidávit) y en la audiencia pública. Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa15.
14 Esa suma corresponde aproximadamente, según cálculo realizado por esta Corte, a USD 263,56. El monto en dólares se calculó con base en el promedio mensual de la tasa de venta del Banco Central de Bolivia de marzo de 2004.
15 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37 párr. 76, y Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala, párr. 36.
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VI. HECHOS
23. La señora Andrade fue elegida Concejala del Concejo Municipal de La Paz en el año 1995, fungiendo como Presidenta de la Comisión Jurídica desde enero de 1996. En el año 1998 fue electa Presidenta del Concejo Municipal de La Paz, siendo reelecta en enero de 1999. Tras la renuncia del entonces Alcalde Municipal de La Paz, Germán Monroy, el 7 de junio de 1999, la señora Andrade fue elegida Alcaldesa por el tiempo restante del período, es decir hasta el 6 de febrero de 200016.
24. Las alegadas violaciones a varios derechos de la señora Andrade presuntamente ocurrieron en el marco de tres de los seis procesos penales seguidos en su contra, por supuestas conductas ilícitas relacionadas con la administración de fondos públicos, en el período en que ejerció diversos cargos en el Municipio de la Paz. Por consiguiente, en el presente capítulo se expondrán los principales hechos de dichos procesos penales: Caso “Gader”, Caso “Luminarias Chinas” y Caso “Quaglio”.
25. Otros tres procesos fueron iniciados en contra de la señora Andrade por supuestas conductas ilícitas presuntamente cometidas en el mismo período. Estos son: i) Caso “Mendieta”, respecto a su alegada responsabilidad penal por los delitos de desobediencia judicial y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes; ii) Caso “Mallasa”, referente al supuesto incumplimiento de deberes y omisión de denuncia, y iii) Caso “Esin”, sobre el alegado incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado. El caso “Mendieta” se extinguió17, el caso “Mallasa” fue sobreseído18, y en el caso “Esin” los representantes informaron que la acusación contra la señora Andrade había sido rechazada, y el Estado señaló que ella no se encontraba involucrada en la citada causa19.
26. Además, es un hecho no controvertido por el Estado que en el caso “Mendieta” el 20 de marzo de 2000 se decretó el arraigo y una fianza de 300.000 Bolivianos20, que fue apelada y fijada posteriormente en 150.000 Bolivianos21, fianza que fue sustituida
16 Cfr. Auto Final de la Instrucción de 24 de agosto de 2002 del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal de la Capital (En Liquidación), Resolución N° 154/2002 (expediente de prueba, folios 101 a 102).
17 Cfr. Observaciones de 2 de marzo de 2012 del Estado a la Comisión Interamericana (expediente de trámite ante la Comisión, folio 5298).
18 Cfr. Auto Final de Instrucción de 8 de septiembre de 2003 del Juzgado Quinto de Instrucción en Lo Penal Liquidador de La Paz, Resolución No. 166/03, (expediente de prueba, folios 713 a 738). En el Informe de Fondo la Comisión señaló que “[e]n febrero de 2012, los peticionarios indicaron que la señora Andrade Salmón había sido sobreseída y [que] el proceso no se había reabierto hasta la fecha [de emisión de dicho Informe], por lo que no existía la posibilidad de reabrirlo, es decir, el sobreseimiento se encontraba firme” (Informe de Fondo No. 01/13, expediente de fondo, folio 57). Sin embargo, en su contestación, el Estado sostuvo que en relación con ese párrafo del Informe de Fondo “no hay prueba en el expediente internacional” (escrito de contestación, expediente de fondo, folio 334). Los representantes indicaron que “compartía[n] los argumentos de hecho del escrito de sometimiento e Informe [de Fondo][…]” (escrito de solicitudes y argumentos, expediente de fondo, folio 197). La Corte constata que no tiene prueba, en el expediente ante ella, del sobreseimiento definitivo de la señora Andrade sino únicamente del provisional por lo que se hace referencia a este último.
19 Cfr. Informe de Fondo No. 01/13, Caso María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón Vs. Bolivia de 18 de marzo de 2013 (expediente de fondo, folio 58), y Observaciones de 2 de marzo de 2012 del Estado a la Comisión Interamericana (expediente de trámite ante la Comisión, folio 5298).
20 Esa suma corresponde aproximadamente, según cálculo de esta Corte, a un monto de USD 50.000. El monto en dólares se calculó con base en el promedio mensual de la tasa de venta del Banco Central de Bolivia de 20 marzo de 2000.
21 Esa suma corresponde aproximadamente, según cálculo de esta Corte, a un monto de USD 25.000. El monto en dólares se calculó con base en el promedio mensual de la tasa de venta del Banco Central de Bolivia de 20 marzo de 2000.
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por un lote de terreno y un vehículo a solicitud de la señora Andrade. El 14 de noviembre de 2007 se dejaron sin efecto todas las medidas cautelares impuestas en su contra22.
27. A continuación se exponen los principales hechos del caso ante esta Corte de acuerdo al siguiente orden: a) proceso penal en el caso “Gader”; b) proceso penal en el caso “Luminarias Chinas”, y c) proceso penal en el caso “Quaglio”.
A. Caso “Gader”
28. El 20 de mayo de 1999 fue suscrito un contrato para el diseño y desarrollo de un sistema integrado de recaudaciones tributarias bajo la modalidad de “contratación por excepción” entre el entonces Alcalde de La Paz, en representación del Gobierno Municipal, y la empresa “Gader” SRL. El monto total del contrato fue de USD 1.800.000. El 7 de diciembre de 1999 el contrato fue aprobado por el Concejo Municipal de La Paz23, cuando la señora Andrade ocupaba el cargo de Alcaldesa de dicha municipalidad.
29. El 21 de enero de 2000 la Unidad de Investigaciones Financieras emitió un dictamen en el que dejó constancia de que había existido un desvío de fondos de la Municipalidad por un total de 12.224.389,80 Bolivianos24. Asimismo, indicó que había existido falta de control en los procesos de emisión de cheques por parte del Gobierno Municipal, lo que implicaba la responsabilidad de los funcionarios públicos que autorizaron y firmaron dichos cheques. De acuerdo a lo anterior, el Gobierno Municipal solicitó a la Fiscal del Distrito que iniciara la investigación y persecución penal de los presuntos responsables25. El 25 de enero de 2000 el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal dictó Auto Inicial de Instrucción contra varias personas entre ellas la señora Andrade “[p]or encontrarse el hecho de sus conductas inmersas en la sanción del [a]rtículo 179 bis (desobediencia a las resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional) y [a]rtículo 153 (resoluciones contrarias a la constitución y las leyes) ambos del Código Penal”26.
30. El 22 de marzo de 2000 la Comisión de Auditoría entregó los resultados de una auditoría sobre los procesos de licitación, adjudicación, contratación y pagos realizados a la empresa “GADER” S.R.L. En su informe, la Comisión recomendó que se iniciaran las acciones correspondientes contra ocho personas, entre las que no se encontraba la señora Andrade27. El 23 de marzo de 2000 el entonces Alcalde Municipal de La Paz interpuso denuncia en contra de un listado de ex funcionarios de la Municipalidad y otros, por los hechos delictivos enunciados en el mencionado informe de auditoría.
22 Cfr. Informe de 6 de mayo de 2009 del Juez Primero de Partido en lo Civil en suplencia legal del Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador (expediente de prueba, folio 797).
23 Cfr. Informe AIE-016/2000 de 22 de marzo de 2000 emitido por la Comisión Auditora, sobre auditoría especial de los procesos de licitación, adjudicación, contratación y pagos - responsabilidad (expediente de prueba, folios 19 y 21).
24 Esa suma corresponde aproximadamente, según cálculo de esta Corte, a un monto de USD 2.037.398,3. El monto en dólares se calculó con base en la tasa de venta del Banco Central de Bolivia de 21 de enero de 2000.
25 Cfr. Dictamen de la Unidad de Investigaciones Financieras de 21 de enero de 2000 dirigido a la Fiscal del Distrito de La Paz (expediente de prueba, folios 1052 a 1055).
26 Cfr. Auto Inicial de Instrucción de 25 de enero de 2000 emitido por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de la Capital (expediente de prueba, folio 688).
27 Cfr. Informe AIE-016/2000 de 22 de marzo de 2000 emitido por la Comisión de Auditoría dirigido al Alcalde Municipal de La Paz Juan del Grando Cosio (expediente de prueba, folios 9 y 28).
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Además, solicitó que se investigaran las actuaciones de los ex Concejales que aprobaron el contrato con la empresa “GADER” S.R.L28. El 26 de abril de 2000, la Fiscalía tomó la declaración informativa de la señora Andrade29.
31. El 8 de mayo de 2000, la Fiscalía solicitó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, entre otros, que ampliara el Auto Inicial de Instrucción en contra de la señora Andrade. En tanto su conducta se consideró como constitutiva de los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa, conducta antieconómica, contratos lesivos al Estado, incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, malversación y uso indebido de influencias30. En caso de condena, la pena máxima que habría cabido imponerle a la señora Andrade en este proceso es de 10 a 12 años, conforme a las sanciones previstas para los delitos referidos y ante la posibilidad de aplicabilidad de concursos31.
32. El 24 de mayo de 2000 el entonces Alcalde Municipal de La Paz interpuso querella ante el mismo Juez de Instrucción solicitando que dictara auto inicial de instrucción contra varias personas, entre ellas la señora Andrade por los hechos descritos32.
33. El 21 de junio de 2000, el Juzgado Tercero dictó ampliación del Auto Inicial de Instrucción en contra de la señora Andrade33 y, el 2 de agosto de 2000, recibió su declaración indagatoria34. El 3 de agosto de 2000, con base en el sumario penal instruido por los delitos de estafa y asociación delictuosa, el Juzgado resolvió “[s]in entrar en mayores consideraciones de orden legal, […] dispone[r] la detención preventiva de [la señora] Andrade […] en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes […]”35 lo cual se hizo efectivo.
28 Cfr. Denuncia por hechos delictivos de 23 de marzo de 2000 presentada por el señor Juan del Granado Cosio ante el Representante del Ministerio Público (expediente de prueba, folio 1028 a 1037).
29 Declaración Informativa de 26 de abril de 2000 de la señora Andrade (expediente de prueba, folio 1039 a 1042).
30 Cfr. Oficio de 8 de mayo de 2000 emitido por la Fiscalía del Distrito de La Paz (expediente de prueba, folio 1043 a 1046).
31 Según el Código Penal Boliviano (Decreto Ley 10426 de 23 agosto de 1972, elevando a rango de Ley el 10 de marzo de 1997) los tipos penales atribuidos provisionalmente a la Sra. Andrade tenían determinadas las siguientes sanciones: 1) Asociación Delictuosa –art. 132-: reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo de un mes a un año; 2) Uso Indebido de Influencias -art. 146- presidio de dos a ocho años y multa de cien a quinientos días; 3) Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes –art. 153-: reclusión de un mes a dos años; 4) Incumplimiento de Deberes –art. 154-: reclusión de un mes a un año; 5) Falsedad Material –art. 198-: privación de libertad de uno a seis años; 6) Falsedad Ideológica –art. 199-: privación de libertad de uno a seis años; 7) Uso de Instrumento Falsificado –art. 203-: será sancionado como si fuere autor de la falsedad; 8) Contratos Lesivos al Estado –art. 221-: privación de libertad de uno a cinco años; 9) Conducta Antieconómica –art. 224-: privación de libertad de uno a seis años; y 10) Estafa –art. 335-: reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días. Asimismo, ante la existencia de concursos la pena máxima puede aumentar el máximo hasta en una cuarta parte –concurso ideal: art. 44- o incluso hasta la mitad –concurso real: art. 45).
32 Querella presentada el 24 de mayo de 2000 por Juan del Granado Cosio, Alcalde Municipal de La Paz ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal (expediente de prueba, folio 37).
33 Cfr. Ampliación del Auto Inicial de la Instrucción de 21 de junio de 2000 del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal (expediente de prueba, folio 1050).
34 Cfr. Acta de Audiencia de Declaración Indagatoria de la señora Andrade de 2 de agosto de 2000 del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal (expediente de prueba, folio 1057).
35 Cfr. Auto de detención preventiva de 3 de agosto de 2000, Resolución No. 238/2000 (expediente de prueba, folio 41).
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34. La defensa de la señora Andrade presentó un recurso de habeas corpus en contra del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz por la falta de sorteo de la causa e inobservancia de los elementos requeridos por el Código Procesal Penal para dictar la prisión preventiva36. El 5 de agosto de 2000 la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz declaró improcedente el recurso “con […] fundamento de que el [j]uez recurrido, al dictar [a]uto ampliatorio [de su detención] contra la recurrente […] y disponer su detención, ha[bía] procedido dentro del marco [legal] y que al haber la recurrente propuesto cuestiones prejudiciales, solicitando revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción se halla[ba] sometida a la jurisdicción del [j]uez”. La señora Andrade apeló esta decisión37.
35. Cabe señalar que el artículo 233 del “Nuevo Código de Procedimiento Penal”, vigente al momento de los hechos, hace referencia a los requisitos que deben concurrir con el fin de poder ordenarse la detención preventiva del imputado38. A su vez, los artículos 23439 y 23540 del referido Código, se refieren a los elementos que el juez debe considerar al evaluar el requisito establecido en el inciso 2 del artículo 233, estos son los peligros de fuga y de obstaculización. Si la detención preventiva es improcedente pero existen los referidos peligros, el artículo 240 del mismo Código establece las medidas sustitutivas que podrán aplicarse41. Adicionalmente, de
36 Cfr. Recurso de habeas corpus interpuesto el 1 de agosto de 2000 por la señora Andrade ante el Presidente y Vocales de la Corte Superior de Distrito de La Paz (expediente de prueba, folios 156 a 158).
37 Sentencia Constitucional N° 814/00-R en el Expediente 2000-01461-04-RHC del Tribunal Constitucional (expediente de prueba, folio 48).
38 Artículo 233.- Requisitos para la detención preventiva. Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible[, y] 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
39 Artículo 234.- Peligro de Fuga. Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país; 2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; 3. La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; 5. La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible; 6. El haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia; 7. Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso; 8. La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior; 9. El pertenecer a asociaciones delictivas u organizaciones criminales; 10. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; y 11. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga.
40 Artículo 235.- Peligro de Obstaculización. Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 1. Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima, y/o falsifique, elementos de prueba; 2. Que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; 3. Que el imputado influya ilegal o ilegítimamente en magistrados del Tribunal Supremo, magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, vocales, jueces técnicos, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia. 4. Que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo. 5. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará averiguación de la verdad.
41 Artículo 240.- Medidas sustitutivas a la detención preventiva. Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización de! procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:
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conformidad con el artículo 23642 del referido Código, el auto de detención preventiva debe dictarse por el juez y contener información específica como una enunciación de los hechos atribuidos al imputado y la fundamentación que motiva la detención, entre otros.
36. El 10 de agosto de 2000 la defensa de la señora Andrade presentó un recurso de revocatoria del auto de detención preventiva ante el Juez Tercero con el propósito de sustituir de la misma por una medida cautelar43, presentando posteriormente una ampliación del mencionado recurso44. El rechazo de la solicitud fue notificado a la señora Andrade el 18 de agosto del 2000. El Juez Tercero tomó en consideración que la Unidad de Investigaciones Financieras había remitido 3 informes confidenciales que demostraban su participación en los hechos y no justificaban su solicitud sino la detención preventiva45.
37. El 31 de agosto de 2000, el Tribunal Constitucional revocó la sentencia de habeas corpus en revisión (supra párr. 34), declaró procedente el recurso y ordenó al Juez recurrido aplicar las medidas sustitutivas a la prisión preventiva previstas por el artículo 240 del Nuevo Código de Procedimiento Penal. Además consideró que al disponer la detención preventiva, la autoridad demandada no tomó en cuenta los requisitos previstos en el referido Código, esto es “elementos de convicción que permitan sostener la evidencia de que la imputada es autora o partícipe del delito y […] de que no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad”. Señaló que adicionalmente se podía deducir la voluntad de la señora Andrade “de someterse al proceso y no la intención de eludir la justicia” y “que la normativa del [mencionado] Código [establece] que las medidas cautelares serán aplicadas con carácter excepcional […]”46.
1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral; 2. Obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe; 3. Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes; 4. Prohibición de concurrir a determinados lugares; 5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte su derecho de defensa; y 6. Fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca. Al resolver la aplicación de las medidas enumeradas anteriormente, el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso la detención preventiva cuando ésta sea procedente, pudiendo la víctima hacer uso de la palabra.
42 Artículo 236.- Competencia, forma y contenido de la decisión. El auto de detención preventiva será dictado por el juez o tribunal del proceso y deberá contener: 1. Los datos personales del imputado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo; 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3. La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables; y, 4. El lugar de su cumplimiento.
43 Cfr. Escrito de interposición del Recurso de habeas corpus de 10 de agosto de 2000 dirigido al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal (expediente de prueba, folios 1066 a 1070).
44 Cfr. Escrito de 11 de agosto de 2000 dirigido al Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional dentro del Recurso de habeas corpus interpuesto (expediente de prueba, folios 132 a 137).
45 Cfr. Auto Motivado de 18 de agosto de 2000 Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de la Capital, Resolución No. 264/2000 (expediente de prueba, folio 1072).
46 Tribunal Constitucional, Sentencia Constitucional N° 814/00-R de 31 de agosto de 2000 en el Expediente 2000-01461-04-RHC (expediente de prueba, folio 51).
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38. El 4 de septiembre de 2000 la señora Andrade solicitó al Juez Tercero que expidiera mandamiento de libertad47. El 6 de septiembre se celebró la audiencia pública de aplicación de medidas sustitutivas y se resolvió que las mismas consistirían en: i) “presentación periódica al juzgado, debiendo la imputada presentarse todos los días lunes a horas 9:00 para firmar el libro correspondiente” y ii) “fianza real económica de USD 100.000- […] o su equivalente en moneda nacional”48. Al término de la audiencia, la defensa de la señora Andrade apeló dicha decisión49.
39. El 2 de octubre de 2000 la Sala Primera de la Corte Superior de Justicia revisó el recurso de apelación y resolvió imponer una fianza de 80.000 Bolivianos50 y un garante personal51. El 4 de octubre de 2000 la defensa de la señora Andrade solicitó ante el Juez Tercero la sustitución de la fianza por un bien mueble consistente en un vehículo propiedad de un familiar de la señora Andrade toda vez que ella “no poseía la cantidad de Bs. 80.000”52. El 10 de octubre de 2000 durante la audiencia de sustitución de fianza, la solicitud de la señora Andrade fue aceptada53.
40. El 23 de octubre de 2000, el proceso fue anulado dado que había sido iniciado de forma ilegal pues la denuncia había sido interpuesta directamente ante el Juez Tercero sin que se hubiera efectuado el sorteo correspondiente. Luego del mismo, el proceso pasó al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal54 que denegó la cesación de la detención preventiva de la señora Andrade55. La defensa apeló tal decisión56.
41. El 7 de noviembre de 2000, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal (en adelante “Juez Séptimo”), dictó su auto inicial de instrucción en contra de 12 personas, entre las que se encontraba la señora Andrade, por delitos de estafa, asociación delictuosa y conducta antieconómica57. El 9 de noviembre de 2000 ingresó querella
47 Cfr. Escrito de la señora Andrade de 1 de septiembre de 2000 dirigido al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal (expediente de prueba, folio 54).
48 Acta de audiencia pública de aplicación de medidas sustitutivas a la de detención preventiva de 6 de septiembre de 2000 (expediente de prueba, folios 57 a 62).
49 Acta de audiencia pública de aplicación de medidas sustitutivas a la de detención preventiva de 6 de septiembre de 2000 (expediente de prueba, folio 62).
50 Esa suma corresponde aproximadamente, según cálculo de esta Corte, a un monto de USD 12.738,8. El monto en dólares se calculó con base en la tasa de venta del Banco Central de Bolivia de 2 octubre de 2000.
51 Cfr. Sentencia Constitucional N° 028/01-R del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2001 en el expediente 2000-01964-05-RUC (expediente de prueba, folio 150).
52 Cfr. Escrito de 4 de octubre de 2000 de la señora Andrade dirigido al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal (expediente de prueba, folios 64 a 65).
53 Cfr. Acta de audiencia de sustitución de fianza de 10 de octubre de 2000 del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal (expediente de prueba, folios 1074 a 1075).
54 Cfr. Resolución No. 339/03 de la Fiscalía de Distrito de La Paz en el Caso No. 3870/03 de 27 de noviembre de 2003 (expediente de prueba, folio 123), y escrito de 14 de diciembre de 2000 de apersonamiento y planteamiento de denuncia y queja de la defensa de la señora Andrade dirigido al Consejo de la Judicatura (expediente de prueba, folios 936 y 937).
55 Cfr. Sentencia Constitucional N° 028/01-R del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2001 en el expediente 2000-01964-05-RUC (expediente de prueba, folio 152).
56 Cfr. Sentencia Constitucional N° 028/01-R del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2001 en el expediente 2000-01964-05-RUC (expediente de prueba, folio 152).
57 Cfr. Auto inicial de la instrucción de 7 de noviembre de 2000 emitido por el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de La Paz (expediente de prueba, folio 70).
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criminal presentada por el entonces Alcalde Municipal de La Paz, constituyéndose como parte civil en el proceso58.
42. El 14 de noviembre de 2000 se celebró la audiencia de medidas cautelares, se recibió la declaración de la señora Andrade59 y el Juez Séptimo dictó mandamiento de detención preventiva en su contra “por tenerse así dispuesto por [su] Autoridad mediante Auto de acta de Audiencia Pública de consideración de Medidas Cautelares”60. Al día siguiente la defensa apeló la decisión ante el mismo Juez por no acatar la procedencia del recurso de habeas corpus de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 31 de agosto de 200061 (supra párr. 37).
43. El 1 de diciembre de 2000 la Sala Segunda Penal en Apelación revocó el auto de prisión preventiva e impuso como medida sustitutiva una fianza económica por 300.000 Bolivianos62. El 2 de diciembre de 2000 la señora Andrade presentó un recurso de habeas corpus ante la Corte Superior del Distrito alegando “no ten[er] bienes inmuebles y los que tenía est[aban] anotados ya en otros procesos judiciales”63. El 7 de diciembre de 2000 la Corte Superior del Distrito de La Paz declaró improcedente el recurso64. El 14 de diciembre la defensa interpuso recurso contra esta decisión ante el Tribunal Constitucional, argumentando que la fianza impuesta era de imposible cumplimiento, lo cual constituía un atentado contra su derecho a la libertad, pues no contaba con esa cantidad de dinero y carecía de bienes inmuebles para ofrecer como fianza65.
44. El 16 de enero de 2001 el Tribunal Constitucional dictó sentencia revocando la decisión de 7 de diciembre de 2000 (supra párr. 43) y declaró procedente el habeas corpus interpuesto, y ordenó a la Corte Superior aplicar las medidas sustitutivas que no fuesen de imposible cumplimiento. Señaló que la Corte Superior no había valorado correctamente los hechos y normas legales aplicables pues “la recurrente esta[ba] siendo juzgada en varios procesos penales en los que ha[bía] demostrado la voluntad de someterse a los mismos y no la intención de eludir la justicia”. Agregó que la señora Andrade “ha[bía] dado en fianza real uno de sus inmuebles dentro de otro proceso instaurado contra ella, y otro lo tiene hipotecado; además, al estar privada de libertad care[cía] de ingresos que [pudieren] facilitarle el acceso a un préstamo para caucionar
58 Cfr. Escrito de 8 de noviembre de 2000 del Alcalde de La Paz dirigido al Juez de Instrucción Séptimo en lo Penal (expediente de prueba, folios 73 a 86).
59 Cfr. Acta de Audiencia Pública de Medidas Cautelares de 14 de noviembre de 2000 (expediente de prueba, folios 1081 a 1087).
60 Cfr. Mandamiento de detención preventiva de 14 de noviembre de 2000, dictado por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal (expediente de prueba, folio 1089).
61 Cfr. Escrito de 16 de noviembre de 2000 dirigido al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal (expediente de prueba, folio 88).
62 Cfr. Escrito de presentación de recurso de habeas corpus de la señora Andrade de 2 de diciembre de 2000 dirigido al Presidente y los Vocales de la Corte Superior del Distrito de La Paz (expediente de prueba, folios 141 y 143). Esa suma corresponde aproximadamente, según cálculo de esta Corte, a un monto de USD 47.169,8. El monto en dólares se calculó con base en la tasa de venta del Banco Central de Bolivia de 1 de diciembre de 2000.
63 Recurso de habeas corpus de 2 diciembre de 2000 presentado por la señora Andrade (expediente de prueba, folios 141 y 144).
64 Cfr. Decisión de 7 de diciembre de 2000 de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz (expediente de prueba, folios 146 a 148).
65 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia Constitucional N° 028/01-R de 16 de enero de 2001 en el expediente 2000-01964-05-RUC (expediente de prueba, folio 150).
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la fianza que […] le ha[bían] fijado, aspectos que imposibilita[ba]n hacer efectiva la libertad que le fue concedida”66.
45. El 6 de febrero de 2001 se celebró la audiencia de medidas sustitutivas ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, en la que se le impusieron a la señora Andrade las siguientes medidas: i) “[l]a obligación de presentarse una vez por semana a [ese] Juzgado […] los días [s]ábados a [h]oras 9:00 am”; ii) “el arraigo [y] la prohibición de abandonar la ciudad de La Paz sin la autorización del Juez de la causa”; iii) “la fianza de carácter personal consistente en la presentación de dos personas solventes con domicilio conocido en esta ciudad” y iv) “fianza económica [de] 40.000 Bolivianos”67. Tras el acatamiento de tales medidas, la señora Andrade recobró su libertad entre los días 10 y 12 de febrero de 200168.
46. El 24 de agosto de 2002 el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal de la Capital dictó Auto Final de Instrucción decretando Auto de Procesamiento contra 18 personas, entre las que se encontraba la señora Andrade, por encuadrar su conducta en los tipos penales de Resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes y Conducta Antieconómica69. El 2 de diciembre de 2002 se radicó el proceso penal al Juez Sexto del Partido en lo Penal quien, el 18 de septiembre de 2003, otorgó a la señora Andrade un permiso de desarraigo para poder salir del territorio nacional con el fin de asistir a la sede de la Comisión Interamericana en Washington D.C70.
47. Mediante Resolución N° 09/04 de 21 de enero de 2004 se anuló todo lo obrado hasta el auto final de instrucción71. En diciembre de 2004, después de varias exclusiones y recusaciones de los operadores jurídicos, el proceso se radicó al conocimiento del Juez Cuarto72. El 16 de septiembre de 2004 la señora Andrade solicitó que se declarara la extinción de la acción penal. El Juzgado Cuarto denegó la solicitud en tanto “la declaración de extinción de la acción penal […] no es la vía idónea para la cesación de la persecución punitiva del Estado por el transcurso del tiempo […] al no ser manifiesta la vulneración a la duración razonable del proceso por parte del órgano jurisdiccional y/o del Ministerio Público”73.
48. El 18 de enero de 2007 se dictó Auto Final de Instrucción y se decretó sobreseimiento provisional a favor de la señora Andrade, toda vez “que los indicios acumulados no [resultaron] suficientes para presumir que la imputada sea culpable de los delitos querellados”. La Municipalidad de La Paz apeló el Auto. El cual fue
66 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia Constitucional N° 028/01-R de 16 de enero de 2001 en el expediente 2000-01964-05-RUC (expediente de prueba, folios 150 a 154).
67 Cfr. Acta de Audiencia de Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva de 6 de febrero de 2001 del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal (expediente de prueba, folio 1095). Esa suma corresponde aproximadamente, según cálculo de esta Corte, a un monto de USD 6.220,8. El monto en dólares se calculó con base en la tasa de venta del Banco Central de Bolivia de 6 de febrero de 2000.
68 Cfr. Declaración de la presunta víctima ante la Corte Interamericana en la Audiencia Pública de 23 de junio de 2016.
69 Cfr. Auto Final de la Instrucción de 24 de agosto de 2002 del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal de la Capital (En liquidación), Resolución No. 154/2002 (expediente de prueba, folios 91 a 121).
70 Cfr. Resolución N° 86/03 de 18 de septiembre de 2003 del Juzgado Sexto de Partido en lo Penal (expediente de prueba, folios 276 y 277).
71 Cfr. Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto 3 de junio de 2005 (expediente de prueba, folio 189).
72 Cfr. Informe de 26 de mayo de 2006 dirigido al Presidente de la Corte de Justicia del Distrito de La Paz (expediente de prueba, folio 176).
73 Auto motivado de 13 de agosto de 2005 del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, Resolución No. 05/2005 (expediente de prueba, folios 193 y 196).
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confirmado el 4 de agosto de 2009 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz. El Gobierno Municipal de La Paz solicitó explicación y enmienda de esa decisión. El 19 de octubre de 2009 se notificó el rechazo a dicha solicitud74.
49. En el año 2010 el proceso se reabrió a solicitud del Gobierno Municipal de La Paz. El 15 de diciembre de 2011, al no existir evidencia sobre la responsabilidad penal de la señora Andrade, el Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador dictó el sobreseimiento definitivo en su favor75. Por otra parte, figura en una constancia de la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobierno, que la fecha correspondiente al “desarraigo” fue el 23 de septiembre de 201076.
B. Caso “Luminarias Chinas”
50. El 13 de mayo de 1998 el Concejo Municipal de La Paz autorizó un viaje del entonces Alcalde de dicho municipio, a Pekín, República Popular de China. Se informó que el viaje respondía a una invitación del gobierno municipal de dicha ciudad. El 18 de junio de 1998 se elevó al Consejo Municipal de La Paz un informe sobre el viaje, en el que se indicaba que se había suscrito un convenio con el objeto de financiar tres proyectos de iluminación, asfaltado y pavimentación de calles, y la construcción de tres puentes, así como también un contrato de compra de luminarias para la ciudad de La Paz, con “Xuzhou Construction Machinery Group Imp. y Export CO. LTD”77, una empresa estatal china con participación privada78.
51. El 29 de junio de 1998, la señora Andrade, entonces Presidenta del Consejo Municipal, recibió una nota remitida por el Alcalde con el propósito de que dicho cuerpo homologará el convenio marco y el contrato formalizado para la adquisición de 80.000 luminarias79. El 3 de agosto de 1998 el Concejo Municipal aprobó ambos instrumentos a través de la Resolución Municipal N° 179/9880. Sin embargo, el Alcalde omitió adjuntar a su nota una adenda del 19 de mayo de 1998 suscrita entre él y el representante de la empresa Xuzhou en la que se modificaba el precio del contrato por USD 2.260.000 “por la inclusión de repuestos y focos”81.
52. El 19 de octubre de 1998, el entonces Alcalde Municipal de La Paz ordenó al Oficial Mayor de Hacienda el procesamiento del contrato y adenda, luego de lo cual la Comuna paceña giró un cheque por USD 5.595.520,00 en favor de la empresa Xuzho. El 18 de noviembre de 1998, el Viceministro del Tesoro y Crédito Público del Ministerio
74 Cfr. Resolución 62/2011 de 15 de diciembre de 2011 del Juzgado de Instrucción en lo Penal Liquidador de la Capital (expediente de prueba, folio 885).
75 Cfr. Resolución 62/2011 de 15 de diciembre de 2011 del Juzgado de Instrucción en lo Penal Liquidador de la Capital (expediente de prueba, folios 891 y 895).
76 Cfr. Dirección General de Migración del Ministerio de Gobierno, Consulta de arraigos (expediente de prueba, folio 6764).
77 Cfr. Auto Final de Instrucción Resolución No. 123/2002 de 11 de diciembre de 2002 del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de la Capital da Liquidación (expediente de prueba, folio 467).
78 Cfr. Informe y requerimiento de 11 de febrero de 2000 de la Comisión de Participación Popular y Descentralización de la Cámara de Diputados de Bolivia (expediente de prueba, folio 532).
79 Cfr. Auto Final de Instrucción Resolución No. 123/2002 de 11 de diciembre de 2002 del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de la Capital da Liquidación (expediente de prueba, folio 470).
80 Cfr. Resolución Municipal No. 179/98 de 3 de agosto de 1998 del Consejo Municipal de La Paz (expediente de prueba, folio 518).
81 Cfr. Informe GDL3/A523/D9 de 22 de diciembre de 1999 de la Subcontroladora de Servicios Legales de la Contraloría General de la República de Bolivia (expediente de prueba, folio 595).
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de Hacienda envió una comunicación a la Alcaldía Municipal en la que le indicó que toda modificación presupuestaria debía ser aprobada por el Concejo Municipal y que las posibilidades de endeudamiento del organismo se hallaban en su máximo límite82.
53. El 24 de diciembre de 1999 la Contraloría General de la República advirtió que se habían cometido una serie de irregularidades en el proceso de contratación y que existían indicios suficientes de responsabilidad civil y penal de varios funcionarios. Con respecto a la señora Andrade, indicó que su responsabilidad debía ser definida por las instancias investigativas del Ministerio Público, quienes debían determinar si correspondía abrir instrucción penal en su contra por la firma de la Resolución Municipal N° 179/9883.
54. El 11 de febrero de 2000, la Comisión de Participación Popular y Descentralización de la Cámara de Diputados emitió un informe en el que se detallaron distintas irregularidades cometidas en el proceso de contratación y se requirió a la Corte Superior de Distrito que instruyera sumario penal en contra de 10 funcionarios municipales entre los cuales se encontraba la señora Andrade84. El 20 de junio de 2000, la Sala Plena de la Corte Superior de Distrito de la Paz instruyó sumario penal en contra de la señora Andrade y otras personas por “los delitos de contratos lesivos al estado y otros”, cometidos en la adquisición de luminarias de fabricación china. El 8 de agosto de 2000 la Sala Plena dejó sin efectos su decisión de 20 de junio y dispuso que lo obrado fuera remitido al Juez Instructor de Turno en lo Penal de La Paz, a fin de que prosiguiera con la causa85.
55. El 6 de septiembre de 2000 se remitió por sorteo lo obrado ante el Juez Instructor de Turno. El 3 de octubre de 2000 la Fiscalía recomendó instruir sumario penal en contra de la señora Andrade y otros, por distintos delitos, tales como la celebración de contratos lesivos al Estado86. Ese mismo día el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal dictó el Auto Inicial de Instrucción penal en contra de 10 personas, entre ellas la señora Andrade de quien se afirmó “por encontrarse su conducta incursa dentro de la sanción prevista por los artículos 154 (incumplimiento de deberes), 153 (resolución contra la Constitución y las leyes) en relación con el artículo 23 (complicidad), 146 (uso indebido de influencias) en relación con el artículo 23 (complicidad) del Código Penal”87. En caso de condena, la pena máxima que cabría imponerle a la señora Andrade sería de tres años88.
82 Cfr. Auto Final de Instrucción Resolución No. 123/2002 de 11 de diciembre de 2002 del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de la Capital da Liquidación (expediente de prueba, folios 468 y 471).
83 Cfr. Informe N° GL/EP15/L99N1 Auditoría Especial de la Contraloría General de la República de Bolivia (expediente de prueba, folios 552 a 591).
84 Cfr. Comisión de Participación Popular y Descentralización de la Cámara de Diputados de Bolivia, informe y requerimiento de 11 de febrero de 2000 (expediente de prueba, folios 520 a 550).
85 Cfr. Informe de la Corte Superior de Distrito al Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador (expediente de prueba, folio 640).
86 Cfr. Informe de la Corte Superior de Distrito al Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador (expediente de prueba, folio 641).
87 Cfr. Auto inicial de la Instrucción Resolución N° 508/2000 de 3 de octubre de 2000 del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal (expediente de prueba, folios 438 y 439).
88 Según el Código Penal Boliviano (Decreto Ley 10426 de 23 agosto de 1972, elevando a rango de Ley el 10 de marzo de 1997) los tipos penales atribuidos provisionalmente a la Sra. Andrade tenían determinadas las siguientes sanciones: 1) Uso Indebido de Influencias -art. 146- presidio de dos a ocho años y multa de cien a quinientos días; 2) Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes –art. 153-: reclusión de un mes a dos años; 3) Incumplimiento de Deberes –art. 154-: reclusión de un mes a un año; todos en relación con los arts. 23 –complicidad- y 39 –atenuantes especiales-. Asimismo, ante la existencia
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56. El 16 de octubre de 2000, el entonces Alcalde Municipal de la Ciudad de La Paz se constituyó en parte civil dentro del proceso ante el Juez Noveno y formalizó querella en contra de varias personas entre las que se encontraba la señora Andrade. De igual modo, solicitó la imposición de medidas cautelares de arraigo, detención preventiva, congelamiento y retención de fondos, y anotación preventiva de bienes a los procesados89.
57. El 17 de octubre de 2000 se celebró la audiencia sobre medidas cautelares y se recibió la declaración indagatoria de la señora Andrade90. En la diligencia el Juez Noveno, aduciendo que de su declaración se podía apreciar que existían indicios suficientes que hacían presumir su participación en el hecho investigado, resolvió “[s]in entrar en mayores consideraciones de orden legal y de conformidad con el art. 233.- numeral 1ro del Nuevo Código de Procedimiento Penal […] rechaza[r] la solicitud de sustitución de medidas cautelares [y] dispone[r] la detención preventiva de la [señora] Andrade [en] el Centro de Orientación Femenina de Obrajes”. En virtud de ello, se dictó el auto de detención preventiva en su contra y se ordenó al Director de la Penitenciaria Distrital de Obrajes que la recibiera bajo su custodia91. La señora Andrade apeló dicha decisión92.
58. El 25 de octubre de 2000 la señora Andrade presentó un recurso de habeas corpus ante la Sala Primera de la Corte Superior de Distrito al considerar que la detención preventiva no resultaba procedente para delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años y que “se ha[bía] demostrado ampliamente que no extis[ía] peligro de fuga ni peligro de obstaculización en [su] caso”. Añadió que “[había] solicitado rendir declaraciones en otros procesos y [que se había] presentado a toda audiencia policial e investigativa a la que [fue] llamada”. Concluyó que “[p]rueba de [lo antes dicho] e[ra] que [se] enc[ontraba] injustamente detenida en otro caso […] por lo que no se [podía] sostener que exist[ía] peligro de fuga ni obstrucción del proceso”93.
59. El 27 de octubre de 2000 la Sala Civil Primera declaró improcedente el recurso de habeas corpus al considerar que dicho remedio no era sustituto del recurso de apelación, el cual había sido concedido en efecto devolutivo, y que si bien el mismo no había sido elevado en su oportunidad por falta de algunos requisitos formales, estos podían ser subsanados. La Sala sostuvo que “existiendo recurso de apelación, y concedido éste, corresponde al superior en grado emitir el fallo correspondiente, lo que demuestra que [la señora Andrade] no se halla indebidamente procesada, perseguida
de concursos la pena máxima puede aumentar el máximo hasta en una cuarta parte –concurso ideal: art. 44- o incluso hasta la mitad –concurso real: art. 45).
89 Cfr. Escrito de 16 de octubre de 2000 presentado por el Alcalde Municipal de La Paz ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal (expediente de prueba, folios 604 a 618).
90 Cfr. Acta de declaración indagatoria de 17 de octubre de 2000 del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal (expediente de prueba, folios 444 a 451).
91 Cfr. Mandamiento de detención preventiva de 17 de octubre de 2000 del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal (expediente de prueba, folios 453, 455 y 457).
92 Resolución N° 634/00 de 10 de noviembre de 2000 de la Sala Penal Segunda Superior de Distrito de la Paz (expediente de prueba, folio 462).
93 Cfr. Recurso de Habeas corpus de 25 de octubre de 2000 interpuesto por la señora Andrade Salmón ante la Corte Superior de Distrito de la Paz (expediente de prueba, folios 488 y 489).
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ni detenida, como para determinar su inmediata libertad”94. Ese mismo día la señora Andrade fue internada en la Penitenciaria Distrital de Obrajes95.
60. El 31 de octubre de 2000 la defensa solicitó al Tribunal Constitucional la revocación de la decisión de la Sala Primera. Sostuvo que “no exist[ía] Prueba de cargo, [que] no se [había] cumpli[do con los] procedimientos en la instancia camaral y que la decisión del Juez fue indebida e ilegal”. Afirmó que “no ha[bía] prueba plena ni siquiera semiprueba de la acusación que se le imputa[ba]” y que no existía un sustento mínimamente razonable para que el juez expidiera el mandamiento de detención preventiva. Finalmente, sostuvo que resultaba improcedente afirmar que no se sometería a proceso o que obstaculizaría la averiguación de la verdad dado que: i) “[tenía] domicilio conocido en […] La Paz”; ii) “[n]o [tenía] ninguna facilidad para abandonar el país, su movimiento migratorio esta[ba] paralizado [y] esta[ba] arraigada por otros procesos; iii) “[s]u familia inmediata (hijos) resid[ía] en la misma ciudad”; iv) “[s]u comportamiento en este y otros procesos [era] por demás conocido”; v) “[n]o exist[ía] prueba que modificar o destruir”, y vi) [no era] su intención influir sobre otros para modificar los hechos”96. Este recurso fue resuelto por el Tribunal Constitucional el 11 de diciembre de 2000 (infra párr. 63).
61. El 10 de noviembre de 2000 la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Andrade en contra de la decisión de 17 de octubre de 2000 que dispuso su detención preventiva (supra párr. 57). El operador judicial ordenó la cesación de la privación de la libertad en virtud de que las pruebas presentadas por la señora Andrade indicaban que no existía riesgo de fuga ni de obstaculización del proceso. Así las cosas, estableció como medidas sustitutivas a la prisión preventiva, las siguientes: i) la presentación de la procesada en el Juzgado de origen el día sábado a horas 9:00 para firmar el libro de asistencia; ii) la prohibición de salir del departamento y del país, debiendo oficiarse por el juzgado de origen a la Dirección de Migración para el correspondiente arraigo; iii) la presentación de dos garantes de fianza de carácter personal, y iv) la imposición de una medida de carácter económico que se fijó en 100.000 Bolivianos97.
62. El 27 de noviembre de 2000 la señora Andrade depositó la fianza de 100.000 Bolivianos98, presentó los nombres y documentos de identidad de dos personas como garantes personales y solicitó al Juez Noveno que expidiera el mandamiento de libertad99. El 5 diciembre de 2000 la señora Andrade presentó un memorial
94 Cfr. Resolución No. 625/2000 de 27 de octubre de 2000 proferida por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia (expediente de prueba, folios 493 a 495).
95 Cfr. Juzgado Octavo de Partido en lo Penal Liquidador, Informe respecto al caso “Luminarias Chinas” de 16 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folios 481 a 482).
96 Cfr. Escrito de 31 de octubre de 2000 presentado por la defensa de la señora Andrade ante el Tribunal Constitucional de Bolivia (expediente de prueba, folios 498, 499 y 501).
97 Cfr. Resolución N°634/00 de medidas cautelares de 10 de noviembre de 2000 de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distritode La Paz (expediente de prueba, folios 462 y 463). Esa suma corresponde aproximadamente, según cálculo de esta Corte, a un monto de USD 15.797,78. El monto en dólares se calculó con base en la tasa de venta del Banco Central de Bolivia de 10 de noviembre de 2000.
98 Cfr. Comprobante de 27 de noviembre de 2000 de depósito judicial en moneda nacional efectuado al Banco Unión S.A. por la suma de Bs. 100.000 en concepto de fianza real (expediente de prueba, folio 465).
99 Cfr. Escrito dirigido al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de 27 de noviembre de 2000 (expediente de prueba, folios 620 y 621).
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“[o]poniendo cuestión prejudicial y previa, y pidi[ó] la revocatoria del Auto Inicial”. El 10 de junio de 2002 se rechazó su solicitud100.
63. El 11 de diciembre de 2000 el Tribunal Constitucional declaró procedente el recurso de habeas corpus y revocó la decisión de 27 de octubre de 2000 (supra párr. 59). Condenó al Juez recurrido al pago de daños y perjuicios en favor de la señora Andrade y se abstuvo de ordenar su libertad pues ya había sido concedida en apelación. La instancia constitucional consideró que de la declaración indagatoria de la señora Andrade “pueden existir elementos suficientes para sostener que fuera posible autora de los delitos que se le imputan cumpliendo con el requisito del artículo 233.1 de la Ley N°1970”. Sin embargo, el Ministerio Público y la parte civil no habían demostrado mediante prueba fehaciente […] que existieran indicios de que la señora Andrade “obstaculiza[ría] la averiguación de la verdad, de que no se someter[ía] al proceso o el peligro de fuga”101. Argumentó que “se evidencia la existencia de un domicilio conocido y su presentación al proceso así como a los otros juicios existentes en su contra”. Concluyó que “el Juez recurrido cometió un acto ilegal al negar la petición de medidas sustitutivas […] y ordenar la detención preventiva de la señora Andrade” sin que concurrieran ambos requisitos, atentando así contra su libertad. Consideró que la revocación de la detención preventiva en apelación no hacía desaparecer el acto ilegal cometido por la autoridad demandada102.
64. El 18 de diciembre de 2000 la defensa volvió a elevar solicitud de expedición de mandamiento de libertad al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal (supra párr. 62). Aseveró que a pesar de haber dado cumplimiento a todos los requisitos que se le habían impuesto, aún no había pronunciamiento al respecto103. El 10 de enero de 2001 se decretó el arraigo de la señora Andrade104. El 12 del mismo mes, la defensa elevó nuevamente petición de libertad al Juez Noveno, adjuntando certificado de arraigo expedido por el Servicio de Migración105. El19 de enero de 2001, el referido operador judicial dispuso que se pusiera en inmediata libertad a la señora Andrade en razón de haber cumplido con las medidas sustitutivas y, el 22 de enero, se libró el respectivo mandamiento de libertad dirigido a la Señora Gobernadora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes106.
65. En el transcurso del año 2001 el Juzgado Noveno tomó indagatoria a los procesados, realizó audiencias de medidas cautelares y resolvió distintos recursos presentados por los imputados, así como también amplió la instrucción en contra de otras personas. Durante el año 2002, se resolvieron recursos planteados por los
100 Cfr. Informe de la Corte Superior de Distrito al Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador (expediente de prueba, folios 647 y 654).
101 Sentencia Constitucional N° 1160-R de 11 de diciembre de 2000 del Tribunal Constitucional de Bolivia (expediente de prueba; folio 509).
102 Cfr. Sentencia Constitucional N° 1160-R de 11 de diciembre de 2000 del Tribunal Constitucional de Bolivia (expediente de prueba, folio 510).
103 Cfr. Escrito de 18 de diciembre de 2000 suscrito por la señora Andrade Salmón al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal (expediente de prueba, folio 623).
104 Cfr. Consulta de Arraigos Ministerio de Gobierno del Servicio Nacional de Migración, Unidad Arraigados La Paz (expediente de prueba, folio 128).
105 Cfr. Escrito de 12 de diciembre de 2000 dirigido por la señora Andrade al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal (expediente de prueba, folios 626 a 627).
106 Cfr. Mandamiento de libertad. de la señora Andrade. Resolución camaral No. 046/99-2000 de 19 de enero de 2001 (expediente de prueba, folio 1992).
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procesados sobre cuestiones prejudiciales, de revocación sobre autos ampliatorios, de nulidad de los obrados, solicitud de recusación y otros recursos107.
66. El 11 de diciembre de 2002 el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de la Capital de Liquidación dictó el Auto Final de Instrucción en contra de 16 personas entre las que se encontraba la señora Andrade y el sobreseimiento provisional a favor de otras dos personas. Respecto de ella, se indicó que “incurri[ó] en la comisión por omisión de los delitos consignados en el informe de auditoría especial N° GL/EP15/L99N1” (supra nota 83), y en incumplimiento de las atribuciones consignadas en los artículos 19.10, 19.11, 19.13, 37.6 y 108 de la Orgánica de Municipalidades108. Ello por cuanto “al pretender escudarse” en haber sido Presidenta del Concejo Municipal, y no tener voto, se había “limit[ado] a suscribir dicha Resolución” en cumplimiento de una de las atribuciones que dicha posición le confería. Adicionalmente, en dicho Auto, el Juzgado Primero decretó su procesamiento por los delitos tipificados en los artículos 146 (uso indebido de influencias), 153 (resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes), 154 (incumplimiento de deberes) y 224 (conducta antieconómica) del Código Penal Boliviano109. Lo anterior, por participar activamente en la sesión del Consejo Municipal en la que se homologó el contrato de adquisición de las luminarias “con conocimiento pleno de su irregular procedimiento”110.
67. En el año 2003, se tomaron principalmente las declaraciones de confesión de los procesados y se resolvieron recursos de distinta naturaleza interpuestos por los mismos. El 4 de junio de 2003, se tomó la declaración de la señora Andrade quien el 6 del mismo mes interpuso recurso de apelación en contra del Auto Final de Instrucción. Dicho recurso fue concedido con efecto devolutivo el 9 de junio111. El 10 de julio de 2003 se suspendió la audiencia sobre el recurso de consideración de modificación de medidas cautelares de la señora Andrade “por ausencia de la […] Secretaria y Auxiliar por estar en comisión”. Por ello, la audiencia se celebró el 11 de agosto de 2003 no obstante fue suspendida por ausencia de los abogados defensores. El 23 de octubre de 2003 se dio la apertura de los debates pero fue suspendido el 30 del mismo mes “por ausencia del co-procesado […] con impedimento de 60 días”. Posteriormente, el 5 de enero de 2004 fueron suspendidos los debates por el cuanto el Juez se encontraba de vacaciones112. El 25 de marzo de 2004, el Juez Octavo de Partido Liquidador anuló el
107 Cfr. Informe de la Corte Superior de Distrito al señor Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador (expediente de prueba, folios 640 a 663).
108 Artículo 19.- El Concejo Municipal y la Junta Municipal, como órganos legislativos y deliberantes del gobierno municipal tendrán las siguientes atribuciones y responsabilidades: 10. Autorizar al Alcalde Municipal la negociación y contratación de empréstitos para obras públicas; 11. Aprobar los convenios y contratos que subscriba el Alcalde con cualquier persona natural o jurídica de carácter público o privado; […] 13. Autorizar la adquisición de bienes y tramitar ante el Poder Legislativo la enajenación y otros actos que afecten el patrimonio de la Municipalidad. Artículo 37.6.-Son atribuciones del Presidente del Concejo o de la Junta Municipal: […] Cumplir y hacer cumplir las obligaciones que impone la ley, el reglamento interno del Concejo o de la Junta y demás disposiciones pertinentes a la administración municipal. Artículo 108.- La adquisición o compra de materiales, suministros y activos fijos para las Alcaldías Municipales, estará sujeta a disposiciones y normas en vigencia para el Sector Público. Los activos fijos serán inventariados en la fecha de adquisición, conforme a Ley.
109 Cfr. Auto Final de la instrucción Resolución N°. 123/2002 de 11 de diciembre de 2002 del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de la Capital de Liquidación (expediente de prueba, folio 474).
110 Cfr. Auto Final de la instrucción Resolución N°. 123/2002 de 11 de diciembre de 2002 del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de la Capital de Liquidación (expediente de prueba, folios 473 y 474).
111 Cfr. Informe de la Corte Superior de Distrito al señor Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador (expediente de prueba, folio 659).
112 Cfr. Informe de la Corte Superior de Distrito al señor Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador (expediente de prueba, folios 640 a 663).
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Auto Final de Instrucción de 11 de diciembre de 2002, retrotrayendo las actuaciones113.
68. El 21 de enero de 2005 la señora Andrade solicitó al Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador que declarase la extinción de la acción penal alegando que habían pasado más de cuatro años y medio desde su declaración de 17 de octubre de 2000 (supra párr. 57) “sin que [hubiera] comenzado la etapa del plenario” debido a que se anuló lo obrado hasta el auto de procesamiento. Afirmó que la Sentencia Constitucional N° 77/2002 “señal[ó] que los acusados pueden tener la certeza que su proceso en el viejo sistema tendrá una duración razonable y no se extenderá por tiempo indefinido”. Alegó que el Tribunal Constitucional había declarado inconstitucional la Ley N° 2683 que “disp[onía] la continuidad de todas las causas penales indefinidamente”. También se refirió al Auto Constitucional de 29 de septiembre de 2004 argumentando “que seña[la] expresamente que operará la extinción de la acción cuando, la dilación del proceso sea atribuible al órgano jurisdiccional o bien al Ministerio Público y no así a la parte procesada”. Sostuvo que la disposición Tercera Transitoria del Nuevo Código de Procedimiento Penal establece que “[l]as causas que deban tramitarse conforme al Régimen Penal anterior, deberán ser concluidas en el plazo de cinco años […] Los Jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción pena”114.
69. El 30 de noviembre de 2005 el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador declaró improcedente la solicitud de extinción de la acción penal efectuada por cinco co-procesados, incluida la señora Andrade. Tras analizar la incidencia de la actividad procesal de las partes en el desarrollo y duración del proceso, el Juez Segundo sostuvo que “no se consigna dato dilatorio alguno atribuible a la parte querellante” y que la labor de los Jueces de instrucción y de Partido que han conocido del caso “es loable, por cuanto tratándose de un caso complejo y con pluralidad de imputados que fueron en un número de 17 y 15 procesados en el plenario, la fase de la instrucción concluyó en algo más de [dos] años y [dos] meses”. Añadió que “la dilación en gran parte se debe a la conducta de los procesados y/o sus abogados que indirectamente dieron lugar a [la misma]”115.
70. El 22 de noviembre de 2008, el Juzgado de Instrucción en lo Penal Liquidador dictó Auto de Procesamiento varias personas, y decretó el sobreseimiento provisional en favor de la señora Andrade y otras tres personas más “por no existir suficientes indicios de culpabilidad que hagan presumir la comisión de los delitos acusados en el Auto Inicial”116. El Gobierno Municipal de La Paz apeló la decisión. El 9 de enero de 2010 la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz emitió sentencia confirmando lo decidido por el Juzgado de Instrucción en lo Penal Liquidador117.
113 Cfr. Escrito de la Corte Superior de Distrito de la Paz de 30 de noviembre de 2005 al señor Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador en el que informa en cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional N° 101/2004 (folio 667).
114 Cfr. Escrito de 21 de enero de 2005 suscrito por la señora Andrade al Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador (expediente de prueba, folios 631 y 633).
115 Cfr. Resolución No. 103/2005 de 30 de noviembre de 2005 del Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador (expediente de prueba, folio 668 a 674).
116 Cfr. Juzgado de Instrucción en lo Penal Liquidador de la Capital, Auto Final de Instrucción, Resolución No. 89/2008 de 22 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, folio 860).
117 Cfr. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Sala Penal Tercera, Resolución N°111/2009 de 9 de enero de 2010 (expediente de prueba, folios 830 a 833).
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71. El Estado informó en sus alegatos finales escritos ante la Corte que el 15 de noviembre de 2010 el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal revocó el sobreseimiento provisional a favor de la señora Andrade118. Asimismo, en el trámite ante la Comisión, el Estado informó que el 19 de febrero de 2011 se presentó memorial de reapertura del caso y que los procesados habían presentado recurso de apelación contra el Auto Final de Instrucción119. Paralelamente, el 10 de febrero de 2015 el Juzgado Noveno de Sentencia y Partido Liquidador de La Paz “levant[ó] la totalidad de las medidas cautelares de carácter personal que se [habían] impuesto en […] contra [de la señora Andrade]”120. Ahora bien, el 25 de abril de 2016 el Juzgado Noveno de Sentencia en lo Penal de la Capital sostuvo que la señora Andrade “se encuentra para prosecución de juicio en contra de los co-procesados Germán Monroy […] y otros”121. Por lo tanto, de lo anterior se infiere que el proceso no ha concluido. Por otra parte, el 23 de junio de 2016 en la Audiencia Pública del presente caso, la señora Andrade señaló que los gravámenes en el bien mueble que se encontraba afectado por la medida cautelar no se habían levantado122.
C. Caso “Quaglio”
72. El 11 de octubre de 1999 el Jefe del Área Administrativa de la Dirección General de Pensiones del Ministerio de Hacienda remitió un oficio del dirigido a la señora Andrade, entonces Alcaldesa Municipal de La Paz, en el cual reclamó que se hiciera el pago de una “Nota de Cargo” de 10 de junio del mismo año relacionada con la necesidad que tenía la referida Dirección de recuperar los aportes devengados del sistema de seguridad social, con el objeto de “evitar problemas de carácter social” que perjudicaran a los asegurados al denegárseles el acceso a su renta de vejez123. Se le informó que en caso contrario, se continuaría con el proceso coactivo iniciado por la entidad de previsión social.
73. El 24 de diciembre de 1999 la señora Andrade, presentó a la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF) documentación de un depósito efectuado por la suma de 3.372.816,17 Bolivianos124 a una supuesta cuenta de la Dirección de Pensiones pero que en realidad habría terminado ingresado a una cuenta particular, haciendo saber
118 Alegatos Finales Escritos del Estado de Bolivia de 26 de julio de 2016 (expediente de fondo, folios 1146 y 1158).
119 Observaciones de 12 de febrero de 2012 del Estado a la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folio 5297).
120 Juzgado Noveno de Sentencia y Partido Liquidador de La Paz, Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2015, Resolución No. 01-B /.2015 (expediente de prueba, folios 6510 y 6515).
121 Juzgado Noveno de Sentencia en lo Penal de la Capital Auto de 25 de abril de 2016 (expediente de prueba, folio 6847)
122 Declaración de la presunta víctima ante la Corte Interamericana en la Audiencia Pública de 23 de junio de 2016 “[P]resentamos como fianza un terreno de mi hermano, fianza que hasta el día de hoy no podemos levantar el gravamen; no se ha podido levantar el gravamen (transcripción audiencia pública, folio 19).
123 Cfr. Dirección General de Pensiones Oficio CITE DT 512/99 de 8 de octubre (expediente de prueba, folio 247).
124 Esa suma corresponde aproximadamente, según cálculo de esta Corte, a un monto de USD 528.654,5. El monto en dólares se calculó con base en la tasa de venta del Banco Central de Bolivia de 24 de diciembre de 1999.
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que dicha situación ya había sido denunciada ante el Ministerio Público y la Policía Técnica Judicial125.
74. El 20 de enero de 2000 el Jefe de Análisis Financiero presentó al Director de la UIF un “informe confidencial” en el cual concluyó que el referido depósito se “abon[ó] en cuentas particulares de ‘SERAMEC S.R.L.’” y que “las papeletas de depósito efectuados en la [primera cuenta] ha[bían] sido objeto de alteración premeditada en el Gobierno Municipal de la Paz” y que existían “elementos suficientes para establecer que el desvío de fondos del Gobierno Municipal de la Paz a cuentas particulares […] est[aba] relacionado con operaciones de legitimación de ganancias ilícitas”. Sugirió remitir los resultados de ese informe al Ministerio Público con la finalidad de que procediera con las “investigaciones pertinentes”, y recomendar al representante del Ministerio Público disponer el congelamiento de las cuentas bancarias de varias personas por estar presuntamente relacionadas con la legitimación de ganancias ilícitas provenientes de fondos del Gobierno Municipal de La Paz. Dentro de esas personas no se encontraba la señora Andrade126.
75. El 2 de febrero de 2000 se dictó el Auto Inicial de la Instrucción en contra de 18 personas, entre las que no estaba la señora Andrade. El 17 de febrero de 2000 el Agente Fiscal amplió la imputación en contra del señor Germán Monroy y la señora Andrade, acusándolos del delito de incumplimiento de deberes127.
76. El 27 de marzo de 2000 el Juez de Instrucción Séptimo en lo Penal Liquidador se declaró incompetente para conocer el proceso128 dado que varios de los imputados ejercieron funciones de máximas autoridades del Gobierno Municipal de La Paz por lo que el caso debía remitirse a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz para que se juzgara en la modalidad de “Caso de Corte”129. Si bien el 2 de mayo de 2000 la Sala Penal de la Corte Superior dispuso la apertura del sumario bajo “Caso de Corte” contra el señor Monroy y la señora Andrade, posteriormente dispuso la devolución de obrados a la Sala Penal de la Corte Superior ya que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de 1972 relativas a los “casos de Corte” sobre juicios contra funcionarios públicos por delitos cometido en ejercicio de sus cargos, habían sido declaradas inconstitucionales130.
77. Es un hecho no controvertido que el 18 de diciembre 2000 se fijó una fianza de 100.000 Bolivianos131 en contra de la señora Andrade, la cual fue sustituida por una
125 Cfr. Informe Confidencial UIF/AF/001/00 de 20 de enero de 2000 de la Unidad de Investigaciones Financieras (expediente de prueba, folio 206).
126 Cfr. Informe Confidencial UIF/AF/001/00 de 20 de enero de 2000 de la Unidad de Investigaciones Financieras (expediente de prueba, folios 237 a 238).
127 Cfr. Auto Supremo N° 266 de la Sala Penal Segunda, Sucre 27 de octubre de 2011 (expediente de prueba, folios 864 a 865).
128 Cfr. Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador de la Capital, Sentencia, Resolución N°12/2.004 de 28 de enero de 2004 (expediente de prueba, folio 296).
129 Cfr. Auto Supremo N°266 dictado en el marco del Expte. 51/2007 de 27 de octubre de 2011 de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia (expediente de prueba, folio 865).
130 Cfr. Corte Superior de Justicia, Sala Penal Segunda, Auto Supremo N° 266 dictado en el marco del Expte. 51/2007 de 27 de octubre de 2011 (expediente de prueba, folios 865 a 866).
131 Esa suma corresponde aproximadamente, según cálculo de esta Corte, a un monto de USD 15.797,78. El monto en dólares se calculó con base en la tasa de venta del Banco Central de Bolivia de 18 de diciembre de 2000.
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garantía real sobre un vehículo de su hija en el mes de marzo o abril de 2003132. Estas medidas fueron levantadas el 28 de junio de 2008133.
78. El 1 de mayo de 2002, el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal de la Capital dictó Auto Final de la Instrucción en contra de 18 personas entre las que se encontraba la señora Andrade. Respecto de ella, se decretó su procesamiento por los delitos tipificados en los artículos 154 (incumplimiento de deberes) y 224 (conducta antieconómica) del Código Penal Boliviano134. La señora Andrade apeló tal decisión135.
79. Efectuado el sorteo correspondiente, el 25 de octubre de 2002, el proceso se radicó en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador. El 11 de noviembre de 2002 se recibieron declaraciones de la señora Andrade y de otras 12 personas. El 13 de mayo de 2003 se realizó la audiencia donde se publicitaron las pruebas de las partes136.
80. El 28 de enero de 2004, se dictó sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador de la Capital en la que se condenó a la señora Andrade a tres años de pena privativa de libertad más el pago de daño civil, gastos y costas al Estado y a la parte civil al ser considerada autora del delito de conducta antieconómica, y se le absolvió por el delito de incumplimiento de deberes137. La señora Andrade presentó recurso de apelación el 5 de febrero de 2004138. El 19 de septiembre de 2004, presentó a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito una petición a fin de que se declarara la extinción de la acción penal y el correspondiente archivo de los obrados, así como el levantamiento de las medidas cautelares que le habían sido impuestas139, requerimiento que fue luego reiterado el 8 de diciembre de 2004140.
81. El 19 de diciembre de 2004 la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia dispuso remitir a vista del fiscal las solicitudes de extinción de la acción141, decisión que luego fue reiterada el 18 de febrero de 2005142. En marzo de 2005 el Fiscal de Distrito de La Paz solicitó a la Sala Penal Segunda que rechazara las
132 Cfr. Declaración de la presunta víctima ante la Corte Interamericana en la Audiencia Pública de 23 de junio de 2016.
133 Cfr. Juez Segundo de Partido en lo Penal Auto Interlocutorio del de 28 de junio de 2008 (expediente de fondo, folio 1072).
134 Cfr. Auto Final de Instrucción Resolución N°097/2002 de 1 de mayo de 2002 del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal de la Capital en Liquidación- (expediente de prueba, folio 4006).
135 Cfr. Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador, Informe sobre Procesos en trámite contra la señora Andrade de 20 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folio 244).
136 Cfr. Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador, Informe sobre Procesos en trámite contra la señora Andrade de 20 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folio 244).
137 Cfr. Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador, Sentencia Resolución N°12/2.004 de 28 de enero de 2004 (expediente de prueba, folios 394 a 395).
138 Cfr. Recurso de Apelación ante Jueza Cuarto del Partido en lo Penal Liquidadora de fecha 5 de febrero de 2004 (folios 898 a 907).
139 Cfr. Escrito presentado por la señora Andrade ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito el 19 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, folios 407 y 408).
140 Cfr. Escrito presentado por la señora Andrade ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito el 8 de diciembre de 2004 (expediente de prueba, folios 411 a 416).
141 Cfr. Resolución de 19 de diciembre de 2004 de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia (expediente de prueba, folio 418).
142 Cfr. Resolución de 18 de febrero de 2005 de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia (expediente de prueba, folio 421).
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solicitudes de extinción argumentando que los procesados pedían “la extinción de la acción penal por no haberse ejecutoriado la sentencia dentro el plazo de los cinco años” pero que habían incurrido en dilación sistemática y que varios de ellos habían sido declarados rebeldes143.
82. El 9 de septiembre de 2005 fue rechazada la solicitud interpuesta por la señora Andrade y otro coimputado, disponiendo así su prosecución144. El 15 de septiembre de 2005 la señora Andrade interpuso recurso de apelación en contra de la resolución anterior, el que fue rechazado por haber sido la resolución pronunciada por un tribunal de alzada. El 28 de noviembre de 2005 el Gobierno de la Municipalidad de La Paz solicitó que se prosiguiera con la causa145.
83. El 11 de septiembre de 2006 la Sala Penal Segunda pronunció sentencia en relación al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de fecha 28 de enero de 2004 (supra párr. 80), resolviendo, en relación a la señora Andrade, que se revocara su sentencia condenatoria y se declarara absuelta de pena y culpa del delito de conducta antieconómica “por existir en su contra solo prueba semiplena”146. El 1 de diciembre de 2006, varios condenados, incluida la señora Andrade, y la Municipalidad de La Paz interpusieron recurso de casación contra esa decisión147. El 27 de octubre de 2011 la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia resolvió los recursos. Respecto a la señora Andrade, la declaró autora del delito de conducta antieconómica y la condenó a la pena de tres años de privación de libertad en la cárcel pública de Obrajes de la Ciudad de La Paz, más el pago del daño civil, gastos y costas al Estado y a la parte civil148.
84. De acuerdo a lo indicado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, lo cual fue ratificado por la señora Andrade durante la audiencia pública, aún no se ha hecho efectiva la condena pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sobre ese punto, en sus alegatos finales escritos, el Estado informó a la Corte, sin que fuera controvertido por la Comisión ni los representantes, que “por su edad (77 años) la señora […] Andrade estaría cobijada por el artículo 58 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que establece que la pena privativa de libertad para mayores de 60 años se podrá cumplir en detención domiciliaria”149.
143 Cfr. Escrito de marzo de 2005 dirigido por el Fiscal de Distrito a.i. a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (expediente de prueba, folio 424).
144 Cfr. Corte Superior del Distrito La Paz, 12 de mayo de 2006, Informe dirigido al Presidente de la Corte Superior de Distrito por la Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia (expediente de prueba, folio 401).
145 Cfr. Informe de 12 de mayo de 2006 dirigido a la Corte Superior de Distrito La Paz por la Vocal Sala Penal Segunda (expediente de prueba, folio 401).
146 Resolución No. 58/2006 de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito (expediente de prueba, folio 432).
147 La señora Andrade expresó que “el Auto de Vista de referencia se había emitido en contravía de la regla contenida en el artículo 245 del Código Penal la cual dispone que se debe dictar sentencia declarativa de inocencia cuando se demuestre que el procesado no cometió los delitos que dieron origen al proceso”. Asimismo, afirmó que “se había interpretado de manera errónea lo expuesto en el artículo 13 bis del Código de Procedimiento Penal sobre el sentido de los términos de comisión por omisión, por cuanto ella había hecho la denuncia respectiva en el momento en el que se descubrió el desfalco”. Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito, Auto Supremo No. 266, Sucre de 27 de octubre de 2011(expediente de prueba, folios 870 y 871).
148 Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Auto Supremo N° 266 de 27 de octubre de 2011 (expediente de prueba, folio 881).
149 Alegatos Finales Escritos del Estado de Bolivia de 26 de julio de 2016 (expediente de fondo, folio 1145).
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VII. FONDO
85. A continuación, el Tribunal pasa a considerar y resolver el fondo de la controversia. Para ello, la Corte analizará las alegadas violaciones a los derechos a la libertad personal y a la protección judicial en el marco de los procesos penales internos seguidos contra la presunta víctima en relación con las obligaciones de respeto y garantía establecidas en la Convención Americana. Posteriormente, se pronunciará sobre las alegadas violaciones a los derechos a la propiedad, de circulación y residencia y las garantías judiciales en el marco de los procesos penales internos seguidos, en perjuicio de la señora Andrade en relación con las obligaciones de respeto y garantías establecidas en la Convención Americana. Por último, se abordará la alegada violación a la protección de la honra y dignidad en perjuicio de la señora Andrade así como la presunta violación por parte del Estado a su obligación de adecuar el derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana.
VII.1. DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL150, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL151 EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS152
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
86. La Comisión y los representantes sostuvieron que en los procesos “Gader” y “Luminarias Chinas”, el Estado violó los derechos contenidos en los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8.2 y 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Andrade, por ordenarse su detención preventiva y mantenerla privada de libertad por medio de órdenes de detención que no justificaron la necesidad de la privación con base en el peligro de fuga u obstaculización de la justicia en el caso concreto, y por la falta de fundamentación de los indicios de culpabilidad existentes en su contra. Asimismo, alegaron que, en el proceso “Gader”, el Estado violó el derecho de la señora Andrade a acceder a un recurso sencillo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales en los términos de los artículos 7.6 y 25 de la Convención y,
150 El artículo 7 de la Convención Americana establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. […]. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona […]”
151 El artículo 8.2 de la Convención establece: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad […]”. El artículo 25.2 de la Convención establece: “Los Estados Partes se comprometen: […] c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
152 El artículo 1.1 de la Convención establece: “Los Estados […] se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción […].
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por ello, se violó su derecho a la libertad personal contenido en el artículo 7.1 del mismo instrumento, ya que las sentencias del Tribunal Constitucional sobre habeas corpus de 31 de agosto de 2000 y de 16 de enero de 2001 no fueron efectivas.
87. Por su parte el Estado reconoció “que la señora Andrade estuvo detenida durante 192 días […] y que esa detención fue ilegal, tal como fue declarado por las propias autoridades judiciales en Bolivia”. En razón de ello, reconoció la existencia de un hecho ilícito internacional. Sin embargo, sostuvo que ese hecho ilícito había cesado y que fue reparado a nivel doméstico. En consecuencia, solicitó al Tribunal que, en virtud del principio de subsidiariedad, de los fallos constitucionales, y de la compensación económica recibida voluntariamente por la señora Andrade, “no realice pronunciamientos adicionales en relación con las violaciones de [los] derechos” reconocidos en los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención en relación con los artículos 8.2 y 1.1 del mismo instrumento, así como las de aquellos contenidos en los artículos 7.6 y 25.2.c del mismo instrumento. Sustentó lo anterior indicando que “en relación con la libertad personal […] ha demostrado no solamente que ha cesado el hecho ilícito internacional […], sino que, además, hubo una reparación efectiva por estos hechos y por los daños relacionados con dicha detención”. La cesación del hecho ilícito se dio “en el momento en que la señora Andrade fue liberada a raíz de los recursos internos de habeas corpus”. Adicional a ello, el hecho fue reparado “a través del pago de una indemnización de USD 50.000 que fue plenamente aceptada por la señora Andrade”. Afirmó que, de considerarse que dicha reparación no era suficiente, “la presunta víctima contaba con recursos para obtener una indemnización adicional, como lo era, por ejemplo, el incidente de reparación de daños y perjuicios que probó ser adecuado y efectivo en el caso de ‘Luminarias Chinas’”.
88. Con relación a esta solicitud del Estado, la Comisión sostuvo que “cuando un caso ya se encuentra siendo tramitado ante los órganos del sistema interamericano, las reparaciones que el Estado pueda dictar a nivel interno no impiden en modo alguno la pérdida de competencia de dichos órganos ni implica que dejen de pronunciarse sobre el fondo del asunto”. En esos casos, al determinar las violaciones a que haya lugar y la correspondiente responsabilidad internacional del Estado, se debe determinar si durante el trámite interamericano es necesario otorgar reparaciones adicionales a las ya otorgadas a nivel interno durante el trámite interamericano. Por consiguiente, solicitó a la Corte pronunciarse sobre el fondo del caso, determinar la responsabilidad internacional del Estado, y fijar las reparaciones tomando en consideración el pago ya realizado por Bolivia a nivel interno. Consideró que ese “pago no abarca una indemnización por todas las violaciones encontradas en su Informe de Fondo”.
89. Los Representantes sostuvieron que la compensación económica recibida por la señora Andrade no significó una reparación adecuada, en razón de que solo era parte de un “paquete” acordado por las partes, que contenía otras medidas que no fueron cumplidas por el Estado. Dicho acuerdo requería que: i) el Gobierno apoyara la extinción de los entonces cinco casos penales activos; ii) el Estado reconociera públicamente que la señora Andrade fue injustamente detenida; y iii) el pago de una compensación. Además, afirmaron que la reparación monetaria pactada en el año 2004 correspondía a las violaciones pasadas pero no futuras, por lo que no podía considerarse suficiente para compensar los doce años posteriores en los que subsistieron los daños.
B. Consideraciones de la Corte
90. La Corte nota que en el trámite del presente caso ante la Comisión, las partes llevaron a cabo un proceso de solución amistosa y que, producto del mismo, se llegó a
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un acuerdo. Sin embargo, la Corte constata que ese acuerdo no fue homologado por la Comisión en los términos establecidos en su reglamento (supra párr. 14), por lo que, conforme a lo dispuesto en el mismo y en la Convención, el acuerdo no surtió efectos jurídicos ante el sistema interamericano. En consecuencia, no corresponde a este Tribunal realizar pronunciamientos sobre el posible incumplimiento del acuerdo alcanzado en el proceso de solución amistosa, pues no habría dado nacimiento a obligación internacional alguna.
91. Adicionalmente, la Corte nota que en el presente caso, el Estado: i) reconoció la comisión de un hecho ilícito internacional, resultado de la violación al derecho a la libertad personal de la señora Andrade por la forma en que se llevó a cabo su detención preventiva; ii) alegó que dicho hecho ilícito había cesado una vez que la señora Andrade fue liberada en virtud de dos recursos de habeas corpus resueltos por el Tribunal Constitucional, y iii) señaló que dicha violación había sido reparada a nivel interno, a través del pago de una indemnización de USD 50.000. En consecuencia, solicitó que este Tribunal no realice pronunciamientos adicionales en relación con los derechos reconocidos en los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención, en relación con los artículos 8.2 y 1.1 del mismo instrumento, y en los artículos 7.6 y 25.2.c. A continuación, la Corte se pronunciará respecto a este alegato del Estado.
92. En primer lugar, corresponde recordar que este Tribunal ha afirmado que el sistema interamericano de derechos humanos consta de un nivel nacional, a través del cual cada Estado debe garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención e investigar y en su caso juzgar y sancionar las infracciones que se cometieren; y que si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión y la Corte. Esta Corte también indicó que cuando una cuestión ha sido resuelta en el orden interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla ante el Tribunal Interamricano para su aprobación o confirmación. Lo anterior se asienta en el principio de complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”153.
93. El referido carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa154. De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de la personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales155. En este sentido, la jurisprudencia reciente ha reconocido que todas
153 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90., párr. 33, Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 142, Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 136, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 159, Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 17 de noviembre de 2015. Serie C No. 306, párr. 103, y Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No., párr. 128.
154 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, párr. 137, y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 128.
155 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 66, y Caso Duque Vs. Colombia, párr. 128.
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las autoridades de un Estado Parte en la Convención, tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad”156, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos.
94. De lo anterior se desprende que, en el sistema interamericano, existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí157. Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de tribunales internos para fundamentar y conceptualizar la violación de la Convención en el caso específico158; en otros casos se ha reconocido que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso159; ya han resuelto la violación alegada160; han dispuesto reparaciones razonables161, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad162. En este sentido, la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados163.
95. En concordancia con lo indicado, la Corte también ha señalado que el hecho de que el Estado haga un reconocimiento de responsabilidad internacional, y afirme que reparó el hecho ilícito internacional, no la inhibe de efectuar determinaciones sobre las
156 Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, párr. 103.
157 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 143.
158 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 143, 196, 200, 203, 206, 209, 220, 221, 225. Véase asimismo, Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 167 y ss., y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 124.
159 Cfr. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, párr. 103.
160 Cfr. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, párr. 103. Asimismo, véase Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, párr. 140.
161 Cfr. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, párr. 103. Asimismo, véase Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 334 a 336, Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, párrs. 193 y 194.
162 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, párr 239, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párrs. 230 y ss.
163 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 143, y Caso Duque Vs. Colombia, párrs. 126 a 128. Asimismo, Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, párr. 103, Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 159, y Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú, párr. 137.
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consecuencias jurídicas que surgen de un acto violatorio de la Convención, aun cuando el Estado alegue que dicho acto cesó y fue reparado164. En efecto, en esos casos, el Tribunal conserva su competencia para referirse a los efectos jurídicos que tiene el mencionado reconocimiento y la reparación otorgada por el Estado, lo que puede conducirlo a no pronunciarse sobre determinados hechos o sus consecuencias165; a considerar innecesario entrar en el análisis de fondo de determinadas violaciones alegadas en un caso concreto, cuando encuentra que han sido adecuadamente reparadas a nivel interno166; o a tomar en cuenta lo actuado por órganos, instancias o tribunales internos cuando han dispuesto o pueden disponer reparaciones razonables167.
96. Conforme a lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, para que no se declare la responsabilidad estatal, es insuficiente que el Estado reconozca un hecho ilícito internacional sino que, adicionalmente, debe evaluarse si lo hizo cesar y si reparó las consecuencias de la medida o situación que lo configuró168.
97. En el presente caso, en relación a la primera condición, esto es si las violaciones cesaron, la Corte concluye afirmativamente con base en que los recursos de habeas corpus que interpuso la señora Andrade en los procesos “Gader” y “Luminarias Chinas” fueron resueltos favorablemente por el Tribunal Constitucional, lo que le permitió recuperar su libertad. En este sentido, la Corte advierte que el Tribunal Constitucional, en sus sentencias No. 814/00-R y No. 1160-R, determinó que las medidas cautelares de prisión preventiva contra la señora Andrade, dictadas en los casos “Gader” y “Luminarias Chinas” (supra párrs. 37 y 63), fueron aplicadas en violación a su derecho a la libertad personal.
98. En la sentencia No. 814/00-R, el Tribunal Constitucional consideró que la detención preventiva de la señora Andrade fue dispuesta “sin tomar en cuenta la previsión del art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal que señala expresamente requisitos para adoptar esa medida privativa de libertad, o sea: suficientes elementos de convicción que permitan sostener la evidencia de que la imputada es autora o participe del delito y suficientes elementos de convicción de que la imputada no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”, y que “la normativa del nuevo Código de Procedimiento Penal […] al establecer en su art. 7 que las medidas cautelares serán aplicadas con carácter excepcional, regla que están obligadas a cumplir los jueces, lo que no ha ocurrido en el caso de autos puesto que el Juez recurrido al no adecuar su decisión al antes mencionado art. 7 ni observar los requisitos señalados por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, de
164 Cfr. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, párr. 102.
165 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, párrs. 140 y 141.
166 Cfr. Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, párr. 171, y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, párrs. 193 y 194.
167 Cfr. Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, párr. 102. Asimismo, Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, párr. 171, y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, párrs. 334 a 336, Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú, párrs. 193 y 194, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párrs. 590, 592, 593, 594, y 595, Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párrs. 245 a 247, Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párrs. 239 y 240, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 376, y Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 269.
168 Cfr., mutatis mutandi, Caso Duque Vs. Colombia, párr. 137, y Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, párr. 171.
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vigencia anticipada, ha incurrido en violaciones a las que se refiere el art. 89-1 de la Ley No. 1836 y que tienen relación con la libertad personal, por lo que la detención de la recurrente está al margen de la legalidad”169.
99. En la sentencia No. 1160-R, el Tribunal Constitucional consideró que
“en el caso de autos, si bien por la declaración indagatoria de la recurrente pueden existir elementos suficientes para sostener que fuera posible autora de los delitos que se le imputan, cumpliendo así el presupuesto contenido en el art. 233 de la Ley No. 1970; el Ministerio Público y la parte civil no han demostrado mediante prueba fehaciente el requisito concurrente contenido en el art. 233-2) de la citada Ley No. 1970 referente a la existencia de indicios de que la recurrente obstaculizará la averiguación de la verdad, de que no se someterá a proceso o el peligro de fuga conforme exigen los arts. 234 y 235 de la Ley No. 1970, al contrario, se evidencia la existencia de un domicilio conocido y su presentación al proceso así como los otros juicios existentes en su contra. Que en ese entendido, el Juez recurrido ha cometido un acto ilegal negar la petición de medidas sustitutivas de la recurrente y ordenar su detención preventiva, sin que concurran simultáneamente los requisitos contenidos en el art. 233 de la Ley 1970, atentando con ello al derecho a la libertad de la imputada, en franca transgresión a la norma tantas veces citada”170.
100. Por lo tanto, debido a que el Estado garantizó efectivamente el derecho a la libertad personal de la señora Andrade mediante las sentencias del Tribunal Constitucional, lo que a su vez constituyó un oportuno y adecuado control de convencionalidad, la Corte concluye que cesó la alegada violación.
101. Con relación a la segunda condición, esto es si las violaciones fueron reparadas, este Tribunal constató que la señora Andrade fue beneficiara, tal como lo afirmó en la audiencia pública, de una compensación económica de USD 50.000. En este sentido, en atención a la práctica del Tribunal en la concesión de montos otorgados en casos donde se han constatado detenciones ilegales o arbitrarias similares a la reconocida por el Estado en el presente caso171, la Corte considera que esta compensación resulta adecuada para reparar la violación al derecho a la libertad personal de la señora Andrade. Más aun a la luz de las reparaciones solicitadas por la Comisión y los representantes, específicamente para estos hechos. En efecto, consta que la Comisión únicamente solicitó medidas pecuniarias en los siguientes términos “reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el […] informe tanto en el aspecto material como moral, tomando en cuenta los montos ya percibidos por la señora Andrade por concepto de reparación”. Por su parte, los representantes
169 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia Constitucional N° 814/00-R en el Expediente 2000-01461-04-RHC (expediente de prueba, folio 51).
170 Cfr. Sentencia Constitucional N° 1160-R de 11 de diciembre de 2000 del Tribunal Constitucional (expediente de prueba, folios 509).
171 Por ejemplo, en el caso Galindo Cardenas Vs. Perú, en el cual se determinó la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los artículos 5.1; 7 incisos 1 a 6; 8.1 y 8.2, y 25 de la Convención, la Corte ordenó al Estado una indemnización por daño material e inmaterial de USD 50.000, aunado a medidas destinadas a cesar los efectos jurídicos de la violación identificada. Igualmente, en el caso Wong Ho Wing Vs. Perú, en el que se determinó la violación de los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 7.6 y 8.1, la Corte ordenó una indemnización por la cantidad de USD 30.000, y ordenó medidas dirigidas a cesar su detención arbitraria. Cfr. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de octubre de 2015. Serie C No. 301., párr. 319, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297., párr. 317.
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solicitaron que “se ordene que Bolivia proporcione a la señora Andrade resarcimiento que incluya el daño material e inmaterial justo y en equidad que la Corte determine”.
102. En razón de lo anterior, y de conformidad con el principio de complementariedad, así como por el adecuado control de convencionalidad efectuado en el presente caso, la Corte considera que el Estado no es responsable por la alegada violación del derecho a la libertad personal, establecido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación con los artículos 8.2 y 1.1 de la misma, así como del derecho a acceder a un recurso sencillo y eficaz para la protección de su derecho, establecido en el artículo 25.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón.
VII.2. DERECHOS A LA PROPIEDAD172 Y DE CIRCULACIÓN173 EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y CON EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO174
103. Respecto a las alegadas violaciones a los derechos a la propiedad y de circulación de la señora Andrade, a diferencia del análisis realizado en el capítulo anterior (supra párr. 91), el Estado no reconoció la existencia de un hecho ilícito internacional. Tampoco alegó una eventual cesación de dichas violaciones, ni indicó que las reparaciones que fueron otorgadas a la señora Andrade (supra párr. 91) se refirieran también a los hechos que serían constitutivos de violaciones a los referidos derechos.
104. En consecuencia, en este capítulo, se abordarán las presuntas violaciones a los derechos a la propiedad y de circulación, que habrían tenido lugar a través de las decisiones judiciales que determinaron la imposición de medidas cautelares no privativas de la libertad en el marco de los tres procesos penales que se siguieron en su contra.
172 El artículo 21 de la Convención Americana establece: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. […]”.
173 El artículo 22 de la Convención Americana establece: “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. […]”.
174 El artículo 2 de la Convención Americana establece: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
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A. El derecho a la propiedad privada
A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
105. La Comisión consideró que las resoluciones dictadas sobre la imposición de fianzas como medidas sustitutivas a la prisión preventiva en los procesos “Gader” y “Luminarias Chinas” (6 de febrero de 2001 y 10 de noviembre de 2000 respectivamente), no fueron debidamente fundamentadas en cuanto a la fijación de los montos, y no tuvieron en cuenta los medios económicos de la señora Andrade, a pesar de que así lo exigía el art. 240 del Código Procesal Penal Boliviano vigente al momento de los hechos. Asimismo indicó que las autoridades judiciales tampoco solicitaron a la señora Andrade que presentara información clara y real sobre su situación patrimonial antes de dictarlas. Por otro lado, indicó que en el caso “Gader” la fianza mantuvo su vigencia hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en que se dictó el sobreseimiento definitivo a favor de la señora Andrade, es decir durante 10 años y 10 meses, y en el caso “Luminarias China” señaló que aún se encuentra vigente, es decir por 16 años. En consecuencia la Comisión concluyó que se había violado el derecho contenido en el artículo 7.5 de la Convención en relación con los artículos 21, 1.1 y 2 del mismo instrumento.
106. Los representantes coincidieron con lo señalado por la Comisión y agregaron que el efecto cumulativo de todas las medidas cautelares había traído como consecuencias, desde su imposición hace más de 15 años: “(i) las cuentas bancarias de la señora Andrade han sido congeladas; (ii) ella no ha podido trabajar en ninguna capacidad profesional; (iii) ella, que había vivido durante muchos años, manteniendo a sus hijos con su salario, no ha podido salir de Bolivia, y durante una gran parte de ese tiempo no pudo salir del departamento de La Paz; y (iv) las fianzas económicas excesivas que se vio obligada a pagar en los referidos casos la obligaron a incurrir en múltiples deudas y a perder lo poco que tenía de patrimonio”. Según los representantes, la suma total de las medidas cautelares impuestas “viol[a] la legislación boliviana tanto en la cuantía como [en] la amplitud y duración de las medidas impuestas”.
107. El Estado sostuvo que no violó el derecho a la propiedad privada de la señora Andrade al fijar fianzas como medida cautelar en los procesos penales surtidos en su contra. Los motivos que expuso fueron: i) “una falta de motivación en la fijación de una medida cautelar de fianza, no acarrea necesariamente la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la propiedad”; ii) “la fianza en ningún momento afectó el patrimonio de [la señora] Andrade, dado que nunca hubo un cambio en la titularidad de los bienes, pues la fianza es una medida de carácter cautelar”, y iii) “aún si el establecimiento de una fianza tuviere vocación de resultar violatorio de este derecho, en el caso bajo examen los jueces internos corrigieron los montos para que [la señora] Andrade pudiera acceder a estas medidas y en definitiva lo pudo hacer en ambos procesos”. En el caso “Gader”, el Estado sostuvo que “el aparato judicial boliviano adecuó el monto de la fianza, para que [la señora] Andrade la pudiera pagar”. En el caso “Luminarias Chinas”, el Estado afirmó que “el monto fue pagado por [ella], habiendo estado dentro de sus posibilidades hacerlo”.
108. Finalmente el Estado, refiriéndose a la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, afirmó que el juez doméstico es el mejor situado para determinar qué medidas pueden llegar a ser realmente efectivas en su carácter cautelar. Argumentó además que existen ciertos hechos delictuosos, como los delitos de corrupción, “que requieren de un mayor esfuerzo en garantizar la presencia del imputado durante el proceso”. Sostuvo que “es de conocimiento general en la sociedad
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paceña, que [la señora] Andrade y su familia poseen recursos económicos y patrimonio más que suficiente para cubrir las fianzas y garantías solicitadas”.
A.2. Consideraciones de la Corte
109. La Corte constata que fueron presentados alegatos relacionados con presuntas violaciones al derecho de propiedad privada y a la libertad personal por la imposición de medidas cautelares de fianza en el marco de los procesos penales seguidos contra la señora Andrade en los asuntos “Gader” y “Luminarias Chinas”.
110. Con respecto al derecho de propiedad, contenido en el artículo 21 de la Convención, este Tribunal ha entendido en su jurisprudencia que la propiedad es un concepto amplio que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como “cosas materiales apropiables”, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor175. Adicionalmente, la Corte ha considerado protegidos a los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas176.
111. Asimismo, resulta necesario reiterar que el derecho a la propiedad no es absoluto y, en ese sentido, puede ser objeto de restricciones y limitaciones, siempre y cuando éstas se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 21177. El primer párrafo de dicho artículo se refiere al derecho a la propiedad privada, y señala como atributos de la propiedad el uso y goce del bien e incluye una limitación a dichos atributos de la propiedad en razón del interés social178. A su vez, el segundo inciso se refiere a la expropiación de bienes y los requisitos para que tal actuar del Estado pueda considerarse justificado. Al respecto, esta Corte ha establecido que no debe limitarse a examinar únicamente si se produjo una desposesión o una expropiación formal, sino que debe además comprobar, más allá de la apariencia, cuál fue la situación real detrás de la situación denunciada179.
112. Por otra parte, en lo que se refiere a las medidas cautelares sustitutivas de la privación a la libertad previa a una sentencia, dentro de las cuales se podrían enmarcar las medidas de fianza, el artículo 7.5 de la Convención establece que “[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
175 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 122, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 199.
176 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, párr. 102, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 335.
177 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr. 84, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 170, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 336.
178 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2011. Serie C No. 222, párr. 55, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 154.
179 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, párr. 124, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 336.
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113. En el presente caso, se alega que los montos de las fianzas impuestos en el marco de dos procesos penales fueron demasiados elevados, y que esa circunstancia habría afectado tanto los derechos contenidos en los artículos 7.5 y 21 de la Convención. En relación con lo anterior, esta Corte entiende que corresponde determinar en primer término si esos montos significaron un obstáculo de tal magnitud que tornaron nugatorio la posibilidad de acceder efectivamente a medidas substitutivas a la privación a la libertad.
114. Con respecto a este punto, es relevante mencionar que la fianza como medida cautelar en el marco de un proceso penal constituye una garantía que tiene por finalidad asegurar que el procesado cumpla efectivamente con las obligaciones procesales que pesan sobre él. Como consecuencia de ello, cuando ésta se refiere al pago de una suma de dinero o de una garantía real, para determinar la cuantía del monto, debe prestarse especial atención a la intensidad de los riesgos, de modo tal que se establezca entre ellos una relación de proporción: a mayor riesgo procesal, mayor caución o fianza, atendiendo a la particular situación patrimonial del imputado procurando que en ningún caso se convierta de imposible cumplimiento. De lo contrario, en caso de avaluarse la fijación de una fianza por encima de la capacidad económica real del acusado, se torna ilusorio el goce de la libertad caucionada y se podría estar vulnerando el derecho de igualdad ante la ley180.
115. Con relación a lo anterior, el Tribunal constata que no existen criterios precisos para fijar el monto de la caución real o fianza personal, sin embargo, el derecho comparado ofrece pautas orientadoras que, sin eliminar por completo el margen de discrecionalidad de la autoridad judicial competente, permiten establecer ciertos parámetros con pretensión de objetividad. Entre estos criterios, se destacan los siguientes: a) las circunstancias personales, profesión, situación familiar y social del procesado; b) las características del hecho, y el quantum de la pena en expectativa (mientras mayor sea, más debe ser la caución ya que existirá mayor interés del procesado en eludir la acción de la justicia); c) los antecedentes del procesado; d) si el procesado tiene domicilio conocido o lugar de residencia; e) si el mismo tiene procesos pendientes o paralelos, y f) si estuvo prófugo o si registra rebeldías entre otros181.
180 Véase por ejemplo: artículo 209 del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica (1989) “[…] en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuere imposible; en especial, no se impondrá una caución económica, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado, tornen imposible la prestación de la caución”. Asimismo, artículo 320 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina “[l]a exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el caso, bajo caución juratoria, personal o real. La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria. El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones. […]”. Igualmente, artículo 250 del Código Procesal Penal de Costa Rica “Cauciones. […] el tribunal fijará el importe y la clase de caución como medida cautelar, decidirá además, sobre la idoneidad del fiador, según libre apreciación de las circunstancias del caso. El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, previa autorización del tribunal. […] El tribunal hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquel se abstenga de infringir sus obligaciones”.
181 Véase por ejemplo: artículo 209 del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica (1989) “[s]ustitución. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el juez o tribunal competente de oficio preferirá imponerle a él, en lugar de la prisión, alguna de las alternativas siguientes […] 7) La prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas”. Asimismo, artículo 320 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina “[…] queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral”. Artículo 326 del Código Procesal Penal de Brasil: “[p]ara determinar el valor de la garantía, la autoridad deberá tener en cuenta la naturaleza de la infracción, las condiciones personales de la fortuna y la vida pasada del acusado,
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116. En el mismo sentido, el Tribunal constata que el Código Procesal Penal de Bolivia establece en su artículo 241 que “[…] la fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento”.
117. En relación con la existencia de requisitos pecuniarios para poder acceder a un derecho contenido en la Convención, es oportuno recordar que esta Corte, en el caso Cantos Vs. Argentina, analizó la relación existente, entre, por una parte, el acceso a la justicia, y por otra parte, el pago de tasas judiciales, y determinó, que si bien “el acceso a la justicia” no es un derecho absoluto, pudiendo estar sujeto a algunas limitaciones por parte del Estado, esas limitaciones deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho. La Corte concluyó que el monto por cobrar en el referido caso “no guarda[ba] relación entre el medio empleado y el fin perseguido por la legislación Argentina, con lo cual obstru[yó], el acceso a la justicia del señor Cantos”, y violó los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención182.
118. Por otro lado, respecto a las medidas cautelares en el marco de un proceso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la garantía establecida en el artículo 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos183, tiene por finalidad garantizar la comparecencia del procesado a la audiencia. En efecto, dicho artículo establece, al igual que el artículo 7.5 de la Convención Americana, que la puesta en libertad del procesado puede ser condicionada a una garantía que asegure su la comparecencia al juicio184. Ello significa que la naturaleza y la cantidad de la garantía exigida deben estar relacionadas principalmente con la persona procesada, su situación patrimonial o su relación con la persona que paga la fianza, todo ello para alcanzar el
de las circunstancias indicativas de su peligrosidad, y el probable monto de las costas del procedimiento hasta el juicio final”. Artículo 10 del Código Procesal Penal de Costa Rica: “[m]edidas cautelares. Las medidas cautelares sólo podrán ser establecidas por ley. Tendrán carácter excepcional y su aplicación, en relación con el imputado, debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse”. Artículo 250 del mismo Código “Cauciones. […] Para determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrán en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, la personalidad y los antecedentes del imputado. […]”. Artículo 176 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador “[a]ceptación y monto.- Ofrecida la caución, el juez la aceptará si la considera ajustada a la ley, en caso contrario, la rechazará. En la providencia que la admita, fijará su monto teniendo como base los siguientes rubros: 1. Un valor que vaya de uno a dos mil salarios mínimos del trabajador en general, calculado cada salario en la suma de cuatro dólares, según la gravedad del delito y la situación económica del procesado; 2. El máximo de la multa fijada para la infracción; 3. El valor estimativo de las costas procesales; y, 4. El valor estimativo de los daños y perjuicios causados al agraviado, cuando haya acusación particular”. Artículo 172 del Código Nacional de Procedimientos Penales de México “[a]l decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía económica, el Juez de control previamente tomará en consideración la idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público. Para resolver sobre dicho monto, el Juez de control deberá tomar en cuenta el peligro de sustracción del imputado a juicio, el peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación y el riesgo para la víctima u ofendido, para los testigos o para la comunidad. Adicionalmente deberá considerar las características del imputado, su capacidad económica, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo. El Juez de control hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones y deberá fijar un plazo razonable para exhibir la garantía”.
182 Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de Noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 54.
183 “Toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1 c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación ante un juez u otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado a juicio”.
184 Cfr. TEDH, Caso Mangouras Vs. España, No. 12050/04. Gran Sala. Sentencia de 28 de septiembre de 2010, párr. 78.
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mayor grado de seguridad que sea posible, entendiendo que la perspectiva de una acción en contra del garante en caso de no comparecencia al proceso constituiría una motivación suficiente como para abstenerse de darse a la fuga185.
119. Del mismo modo, el Tribunal Europeo indicó que “si hay suficientes indicaciones y garantías para conceder la libertad bajo fianza, pero no se le ofrece esa posibilidad al detenido, la detención pierde su razonabilidad y como consecuencia de ello su carácter legal”. Además, señaló que la garantía exigida para la puesta en libertad del detenido no puede imponerle cargas más pesadas que las que se requerirían para obtener un grado razonable de seguridad de comparecencia. Por ejemplo, si se le exige al detenido dar una fianza por una cantidad que no le será posible reunir y puede presumirse que una suma inferior también podría conceder una garantía adecuada para que cumpliese con su citación a juicio, la continuación de detención preventiva no resulta razonable186.
120. En la presente situación, siguiendo el antecedente del Caso Cantos Vs. Argentina sobre requisitos pecuniarios en el acceso a un derecho contenido en la Convención, sería necesario determinar si la posible desproporción del monto de la fianza fue de tal magnitud que la tornó de imposible cumplimiento, esto es, si significó un obstáculo insuperable volviendo nugatoria la posibilidad de acceder al derecho contenido en la Convención, a saber, el acceso a las medidas sustitutivas a la privación a la libertad. Con respecto a los hechos del presente caso el Tribunal carece de información precisa sobre la situación patrimonial de la señora Andrade al momento de la aplicación de las medidas cautelares de fianza, por lo que no cuenta con elementos suficientes como para concluir si las mismas constituyeron una medida de imposible cumplimiento o no. En consecuencia, no corresponde analizar los alegatos relacionados con los montos de las fianzas a la luz de lo establecido en el artículo 7.5 de la Convención.
121. Sin perjuicio de lo anterior, las fianzas efectivamente pagadas por la señora Andrade podrían haber constituido una afectación a su derecho de propiedad. Al respecto, este Tribunal constata que fueron presentado alegatos que se refieren esencialmente a dos temas relacionados con presuntas violaciones al artículo 21 de la Convención: i) la información a disposición del juez en relación con las capacidades de pago, y ii) el monto de cada una de las fianzas y su duración.
i) La información a disposición del juez en relación con las capacidades de pago
122. Los hechos del caso indican que el juez de la causa que ordenó el pago de fianzas como medidas sustitutivas de la prisión preventiva no solicitó información para determinar la capacidad de pago real de la señora Andrade.
123. Al respecto, resulta relevante recordar que la Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que la decisión de imponer una fianza debe incluir en el caso concreto una justificación sobre la cantidad y tener en cuenta los medios económicos
185 Cfr. TEDH, Caso Neumeister Vs. Austria, No. 1936/63. Sentencia de 27 de junio de 1968, párr. 14. Asimismo véase TEDH, Caso Iwánczuk Vs. Polonia, No. 25196/94, Sentencia de 15 de noviembre 2001, párr. 66.
186 Cfr. TEDH, Caso Neumeister Vs. Austria, No. 1936/63. Sentencia de 27 de junio de 1968, párrs 12-15. En el mismo sentido, véase TEDH, Caso Wemhoff Vs. Alemania, No. 2122/64. Sentencia de 27 de junio de 1968, párr. 15, y TEDH, Caso Letellier Vs. Francia, No. 12369/86. Sentencia de 26 de junio de 1991, párr. 64.
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del acusado, la amplitud de los daños y perjuicios causados por la actividad presuntamente delictiva, así como el posible riesgo de fuga187.
124. Lo anterior también implica necesariamente que las autoridades judiciales que ordenan medidas cautelares de fianza sustitutivas a la prisión preventiva, deben tomar en consideración en el análisis de la necesidad y de la proporcionalidad de la medida que se impone, el hecho que en otros procesos puedan haber sido impuestas medidas cautelares de la misma naturaleza.
125. El alegato del Estado de acuerdo al cual las posibilidades de pago de la señora Andrade eran de público conocimiento (supra párr. 108) no puede constituir, por sí solo, un criterio para que la autoridad tome una decisión con la finalidad de imponer una medida cautelar restrictiva de un derecho, en este caso, el de propiedad. En esos casos, los jueces deben contar con elementos de información objetivos para determinar de forma racional la medida cautelar que corresponde en cada caso.
126. En el marco del caso “Gader”, en un primer momento, las autoridades bolivianas ordenaron la imposición de esas medidas sin contar con elementos para ello, por lo que no efectuaron el análisis de proporcionalidad de la medida restrictiva al derecho de propiedad. Sin perjuicio de ello, a solicitud de la señora Andrade, las autoridades, en una segunda instancia, modificaron el monto de la fianza para ajustarla a sus capacidades de pago (supra párr. 39). En ese sentido, habrían corregido las falencias de las primeras decisiones para ajustarlas a las posibilidades reales de cumplimiento por parte de la señora Andrade.
ii) El monto de cada una de las fianzas y su duración
127. Con respecto al monto de cada una de las fianzas que fueron impuestas, esta Corte establece en primer término que una medida de fianza no supone un cambio en la titularidad de los bienes, pues es una medida de carácter temporal, aunque ello no significa necesariamente, tal como lo sugiere el Estado, que no sea posible analizar sus efectos sobre el derecho a la propiedad contenido en el artículo 21 de la Convención.
128. En relación con lo anterior, el Tribunal ha indicado que la adopción de medidas cautelares en la jurisdicción interna no constituye per se una violación del derecho a la propiedad, puesto que no significan un traslado de la titularidad del derecho de dominio. A pesar de ello, esas medidas sí constituyen una limitación a dicho derecho, en la medida en que afectan la facultad de las personas de disponer libremente de sus bienes. Sin embargo, como ya fuera mencionado (supra párr. 114), la Corte considera que la disposición de los bienes no puede efectuarse en forma definitiva ni de forma desproporcionada en relación con la situación patrimonial de la persona concernida188 y los riesgos procesales que se buscan prevenir.
129. En el presente caso, ya fue indicado que la Corte carece de información para determinar si cada una de las fianzas fijadas y pagadas, en cada uno de los procesos o en conjunto de forma acumulada, establecieron o no un monto desproporcionado tomando en consideración la capacidad contributiva de la señora Andrade (supra párr. 120). Adicionalmente, la Corte constata que varias de las fianzas fueron reajustadas durante el tiempo (supra párrs. 39 y 45), y que algunas de ellas fueron finalmente
187 Cfr. TEDH, Caso Mangouras Vs. España, No. 12050/04. Gran Sala. Sentencia de 28 de septiembre de 2010, párrs. 78 a 81; Caso Musuc vs. Moldavia, No. 42440/06. Sentencia de 6 de noviembre de 2007, párr. 42, y Caso Aleksandr Makarov vs. Rusia, No. 15217/07. Sentencia de 12 de marzo de 2009, párr. 139.
188 Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 345.
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sustituidas por bienes de terceros (supra párrs. 39 y 77). De acuerdo a lo anterior, no es posible determinar el impacto real que tuvieron las fianzas sobre su patrimonio.
130. Sin perjuicio de lo señalado, las variables temporal y de revisión de una medida restrictiva del derecho a la propiedad pueden ser considerada a la hora de analizar la proporcionalidad de la medida impuesta. Al respecto, en otros casos este Tribunal ha indicado que la adopción y supervisión de estas medidas debe recaer en funcionarios judiciales, teniendo en cuenta que si desaparecen las razones que justificaron la medida precautoria, el juez debe valorar la pertinencia de continuar con la restricción189. Asimismo, tales autoridades judiciales también deben prever la posibilidad de moderar el impacto de la duración del proceso, en la facultad de quienes están siendo sujetos a la medida de disponer sus bienes, de forma que no se afecte su derecho a la propiedad de una manera desproporcionada190.
131. Con respecto a la imposición de fianzas de garantías reales impuestas, los hechos indican que:
a) en el caso “Gader”, se impuso una fianza a la señora Andrade de aproximadamente USD 100.000 (supra párr. 38) en septiembre de 2000 la cual fue reducida unos días más tarde a 80.000 Bolivianos (supra párr. 39) y el 10 de octubre fue sustituida por una prenda real sobre un vehículo (supra párr. 39). Con posterioridad, una vez reabierto el proceso que había sido anulado, en diciembre de 2000 se impuso una fianza como medida sustitutiva a la privación a la libertad de 300.000 Bolivianos (supra párr. 43) la cual fue reducida a 40.000 Bolivianos (supra párr. 45) en febrero de 2001. El Estado señaló que esa medida cautelar de garantía se mantuvo hasta octubre de 2009, sin embargo, la Corte no cuenta con prueba que corrobore esa información. En este sentido, se entiende que tales medidas estuvieron vigentes hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en que se dictó el sobreseimiento definitivo a favor de la señora Andrade;
b) En el caso “Luminarias Chinas”, se fijó, y se pagó, en noviembre de 2000 una fianza de 100.000 Bolivianos (supra párr. 61). De acuerdo con lo informado, el proceso no ha concluido y tampoco se cuenta con información sobre el levantamiento de estas medidas cautelares (supra párr. 71), y
c) En el caso “Quaglio”, se fijó que la señora Andrade debía pagar una fianza de 100.000 Bolivianos en diciembre de 2000, la cual fue sustituida por una garantía real sobre un vehículo de su hija en marzo del año 2003, Estas medidas fueron levantadas mediante auto interlocutorio del 28 de junio de 2008 (supra párr. 77).
132. De acuerdo a lo anterior, surge que varias de las fianzas ordenadas en esos procesos fueron disminuidas o sustituidas por garantías reales de bienes dados en garantía por terceros.
133. En el caso “Gader” las medidas cautelares impuestas estuvieron vigentes durante un período de 11 años. En el caso “Luminarias Chinas”, no se cuenta con información sobre el reintegro de la fianza fijada y pagada en el año 2000, es decir más de 16 años después de haber sido impuestas. A lo largo de esos procesos, no se han presentado elementos de análisis que puedan justificar que esas medidas restrictivas al derecho de propiedad se extendieran por períodos tan prolongados. En ese sentido, se
189 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 188, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 346.
190 Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 180 y 183, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, párr. 346.
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puede concluir que la imposición de medidas de carácter temporal que afectan el uso y goce de los bienes de una persona por períodos de tiempo tan extensos sin que se haga una revisión periódica de las mismas, no resulta razonable. En consecuencia, esta Corte encuentra que el Estado es responsable por la violación del derecho de propiedad contenido en el artículo 21 de la Convención en relación con los artículos 7.5 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Andrade por la retención por más de 16 años y de 11 años de los pagos efectivamente realizados de las fianzas que le fueron impuestas respectivamente en los procesos penales “Luminarias Chinas” y “Gader”.
134. El Tribunal no emitirá un pronunciamiento sobre la alegada violación al derecho de propiedad por las medidas cautelares de fianzas consistentes en garantías reales de bienes pertenecientes a la hija de la señora Andrade, por carecer de competencia ratione persona en la medida que no ella es presunta víctima del caso.
iii) Conclusión
135. El Tribunal establece que el Estado es responsable por la violación del derecho de propiedad privada contenido en el artículo 21 de la Convención en relación con los artículos 7.5 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Andrade por la retención por más de 16 años, y de 11 años, de las fianzas impuestas y pagadas respectivamente en los procesos penales “Luminarias Chinas” y “Gader”.
B. El derecho de circulación y residencia
B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
136. La Comisión y los representantes sostuvieron que tanto la resolución dictada el 6 de febrero de 2001 en el caso “Gader”, como aquella dictada el 10 de noviembre de 2000 en el caso “Luminarias Chinas”, en las que se dispuso medidas de arraigo en perjuicio de la señora Andrade, no fueron debidamente fundamentadas toda vez que no se indicó por qué procedían en el caso concreto ni cuáles eran las circunstancias que hacían presumir que aquella se sustraería del accionar de la justicia. De esta manera, con base en la ausencia de justificación de su imposición y su duración - por más de 10 años - alegaron que el Estado no cumplió con el principio de necesidad. Por otra parte, considerando que el máximo de la pena en expectativa en caso de condena era de 8 años de prisión en el caso “Gader” [sin embargo en los hechos del caso quedó establecido que el máximo de esa pena habría sido de 10 a 12 años] y de tres años en “Luminarias Chinas”, sostuvieron que tampoco el Estado cumplió con el requisito de proporcionalidad. En consecuencia consideraron que el Estado había violado el artículo 7.5 de la Convención en relación con los artículos 22 y 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de la señora Andrade.
137. Por su parte el Estado, si bien reconoció la falencia de motivación de aquellas resoluciones por medio de las cuales se impusieron medidas de arraigo a la señora Andrade, recalcó que ello debía ser desligado de la real vulneración del derecho a la libre circulación. En este sentido, indicó que las medidas impuestas a la señora Andrade no solo estuvieron de acuerdo con la reserva de Ley que prescribe el art. 7.5 de la Convención, sino que en los casos concretos respondieron a un fin legítimo, fueron necesarias y proporcionales a su situación, al estar vinculada en varios procesos penales y, según el Estado, tener medios para obstaculizar el proceso o evadirlo. Asimismo sostuvo que únicamente en el caso “Luminarias Chinas” se ordenaron medidas que en efecto restringen la libertad de circulación de la señora Andrade, pues el juez de la causa dispuso que no podría salir del departamento sin autorización
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judicial. Adicionalmente, resaltó que la señora ha podido salir del departamento e incluso del país con autorización del juez de conocimiento.
B.2. Consideraciones de la Corte
138. El Tribunal constata que las partes y la Comisión presentaron alegatos relacionados con medidas de “arraigo”, sustitutivas de la detención preventiva, decretadas en el marco de los procesos penales “Gader” y “Luminarias Chinas” contra la señora Andrade. De acuerdo a la normatividad de Bolivia, las medidas de arraigo consisten, según indica el artículo 240.3 del Código Procesal Penal en la “[p]rohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes” (supra nota 41). En los procesos seguidos contra la señora Andrade, las medidas de arraigo impuestas en los procesos “Gader” y “Luminarias Chinas” consistieron en la prohibición de salir del departamento de La Paz y del país sin la autorización de un juez (supra párrs. 45, 61 y 64).
139. De acuerdo a lo alegado por la Comisión y los representantes, las medidas de arraigo impuestas a la señora Andrade violaron el artículo 7.5 de la Convención en relación con los artículos 22 y 1.1 del mismo instrumento.
140. El artículo 22.1 de la Convención establece que “[t]oda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales” mientras que el artículo 22.2 dispone que “[t]oda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio”, y el artículo 22.3 dispone que: “el ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.
141. Al respecto, la Corte ha establecido que el derecho de circulación y residencia, incluido el derecho a salir del país, pueden ser objeto de restricciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.3 y 30 de la Convención191. No obstante, la Corte ha señalado que las medidas cautelares que afectan la libertad personal y el derecho de circulación del procesado tienen un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de necesidad y proporcionalidad. Asimismo, dichas medidas cautelares no pueden constituirse en un sustituto de la pena privativa de libertad ni cumplir los fines de la misma, lo cual puede suceder si se continúan aplicando cuando han dejado de existir los riesgos procesales que se buscan prevenir. De lo contrario, la aplicación de una medida cautelar que afecte la libertad personal y el derecho de circulación del procesado sería equivalente a anticipar una sanción con anterioridad a la emisión de la sentencia, lo cual contradice principios generales de derecho universalmente reconocidos192.
142. Además, el Tribunal constata que el derecho a la libertad personal contenido en el artículo 7 de la Convención y el derecho de circulación contenido en el artículo 22 de la misma se encuentran necesariamente relacionados. Así mientras el artículo 7 tutela
191 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 117, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 132
192 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, párr. 129.
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la libertad personal con un alcance amplio193, el artículo 22 lo hace en un sentido específico refiriéndose concretamente a la libertad de residencia, a la de tránsito y a la de salida del territorio de un Estado.
143. En otros términos, entre esos derechos existe una relación de género a especie, en dónde el derecho de circulación y residencia es solo una forma específica de hacer efectivo el derecho a la libertad personal. Entendido de esa forma, el artículo 7.1 de la Convención posee un carácter residual pues debe partirse del principio de que existen tantas formas de restringir la libertad como expresiones de ésta que se reconozcan. En este sentido, cuando la Convención Americana, como en el caso del derecho de circulación y residencia, regula en forma expresa un aspecto del ejercicio de la libertad y contempla la posibilidad de restringirlo en determinados supuestos, y que los hechos de un caso determinado, como el presente, encuadran en ese supuesto, se debe priorizar el análisis de ese derecho en concreto sin que sea pertinente la aplicación del derecho a la libertad personal contenido en el artículo 7.1.
144. En lo que respecta específicamente a la relación existente entre, por un lado, una restricción a la libertad de circulación y, por otro lado, una privación a la libertad personal física, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que las simples restricciones a la libertad de circulación no constituye una hipótesis de privación a la libertad física. Indicó que la diferencia entre ambos es meramente de grado o de intensidad y no de naturaleza o de esencia. Agregó que para definir tal diferencia, es necesario efectuar un análisis en el caso concreto teniendo en cuenta un conjunto de criterios, como la naturaleza, duración, efectos y modo de ejecución de la medida en cuestión194.
145. La Corte nota que las medidas de arraigo impuestas a la señora Andrade le impedían salir sin autorización del departamento de La Paz y del país. En el presente caso, los hechos y el arraigo impuesto a la señora Andrade podrían analizarse bajo una hipótesis de restricción al derecho a la libertad de circulación, puesto que los artículos 22.1 y 22.2 de la Convención establecen el derecho que cualquier persona tiene a circular por el territorio del Estado en el que se halle legalmente y “a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio”. La limitación impuesta a la señora Andrade no implicó una restricción a la libertad de una envergadura tal que el Tribunal deba considerarla como una privación a la libertad, porque se dio, en específico, en relación con su libertad de tránsito y salida del territorio de un departamento y de un Estado (supra párrs. 45, 61 y 64).
146. Por otra parte el Tribunal nota, tal como lo reconoció el Estado (supra párr. 107), que las medidas de arraigo impuestas en los procesos penales “Gader” y “Luminarias Chinas” no fueron debidamente fundamentadas. A ese propósito, resulta pertinente recordar que para que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 22 de la
193 Al respecto, la Corte sostuvo que “En sentido amplio la libertad sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones”. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, párr. 52. Véase asimismo, Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 136: “En este sentido, la orientación sexual de una persona también se encuentra ligada al concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones” y Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 129 “en el más amplio término del artículo 7.1, [… ese] derecho implica la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia”.
194 Cfr. TEDH, Caso Guzzardi Vs. Italia, No. 7367/76. Sentencia de 6 de noviembre de 1980, párr. 92-93, Caso Engel y otros Vs. Paises Bajos, Sentencia de 8 de junio de 1976, serie A, núm. 22, párrs. 58 y 59, Caso Buzadji Vs. Moldavia, No. 23755/07. Gran Sala. Sentencia de 5 de julio de 2016, párr. 104.
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Convención Americana, no es suficiente que la medida restrictiva de la libertad (en este caso de la libertad de circulación) se encuentre expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, como ocurre en este caso -artículo 240 del Código Procesal Penal boliviano-195.
147. Por el contrario, resulta además necesario que, en el momento de la decisión, las autoridades judiciales justifiquen: a) que la finalidad de las medidas que restringen ese derecho sea compatible con la Convención, esto es, el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia, b) la necesidad de su imposición en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y c) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida196. De ese modo, a la hora de analizar la imposición de ese tipo de medidas, las autoridades judiciales deben basar sus decisiones en elementos objetivos que puedan indicar que se puedan materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver.
148. Asimismo, al igual que para las medidas cautelares privativas de la libertad197, la pertinencia de su manutención debe ser revisada periódicamente por las autoridades judiciales correspondientes a los efectos de determinar la persistencia del riesgo así como la necesidad y la proporcionalidad de las medidas, y la consecuente pertinencia de mantenerlas vigentes. En el presente caso, no consta que las autoridades judiciales hubiesen efectuado tal revisión.
149. Por otra parte, el Tribunal nota que las medidas de arraigo impuestas a la señora Andrade en el caso “Gader” se prolongaron por un período de más de 9 años (supra párrs. 45 y 49), y que no existe claridad en torno al efectivo levantamiento del arraigo que fue ordenado en el 2001 en el caso “Luminarias Chinas” (supra párr. 71). Por tanto, la Corte encuentra que la duración de las medidas de arraigo que fueron impuestas en los dos, sin que se hubiera hecho una revisión periódica de las mismas, procesos resultó desproporcionada en miras a los fines que éstas procuraban alcanzar, más aun tomando en consideración que la pena máxima en expectativa que habría cabido imponerle a la señora Andrade en caso de condena –de 10 a 12 años de prisión en el caso “Gader” y 3 años de prisión en el caso “Luminarias Chinas”- (supras párrs. 31 y 55).
150. En consideración de lo anterior, esta Corte concluye que el Estado es responsable por la violación al derecho de circulación contenido en los artículos 22.1 y 22.2 de la Convención, en relación con los artículos 7.5 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Andrade, por la falta de fundamentación de las medidas de arraigo que le fueron impuestas, por su dilación desproporcionada en el tiempo, las cuales se prolongaron por 9 años en el caso “Gader” y por 15 años en el caso “Luminarias Chinas”, así como por la falta de revisión periódica de las mismas, en el marco de los procesos “Gader” y “Luminarias Chinas”.
195 Cfr., mutatis mutandis Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, párr. 123.
196 Cfr., mutatis mutandis, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 117, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301, 198.
197 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 117.
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VII.3. DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE198, EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
151. La Comisión alegó que el Estado violó el derecho de la señora Andrade a ser juzgada en un plazo razonable en los casos “Gader”, “Luminarias Chinas”, y “Quaglio”. Respecto del caso “Gader”, resaltó que el Estado no ha probado que éste fuera especialmente complejo. Agregó que si bien los otros imputados en esa causa pudieron haber presentado una multiplicidad de excepciones e incidentes procesales previstos por la normativa interna, el juez tiene el deber de encausar el proceso de forma que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que puedan tener efectos dilatorios. Notó que el procedimiento fue anulado en dos ocasiones, lo que provocó que se perdieran un año y 10 meses; adicionalmente, alegó que hubo periodos de inactividad procesal. Específicamente, resaltó que no hubo actividad procesal significativa por parte del Estado desde el 13 de agosto de 2005 y el 18 de enero de 2007.
152. En relación al caso “Luminarias Chinas”, la Comisión señaló que el proceso no había concluido al momento de la emisión del informe de fondo, ya que la Municipalidad de la Paz, el 19 de febrero de 2011, solicitó la reapertura del proceso, la cual fue concedida. Notó que el Estado no se ha referido a ningún elemento para justificar la complejidad del proceso, más allá de la referencia genérica a la multiplicidad de imputados y a los recursos interpuestos por ellos. En relación con la conducta de las autoridades, observó que, con base en la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 2003, se retrotrajeron las actuaciones por más de un año y tres meses, y tomó en cuenta la información sobre largos periodos de inactividad no justificados por el Estado, incluido el periodo entre el 12 de enero de 2004 hasta el 22 de noviembre de 2008.
153. En lo concerniente al caso “Quaglio”, la Comisión notó que el proceso penal terminó después de pasados 11 años y 8 meses desde la presentación de la acusación. En particular, observó que transcurrieron 7 años desde la emisión de la sentencia condenatoria en primera instancia, el 28 de enero de 2004, hasta que “el proceso quedó firme”, el 27 de octubre de 2011. Durante estos años se resolvió la acción de extinción de la acción penal presentada en el año 2005, y el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia en primera instancia en el año 2006; no obstante, el Estado no presentó ningún tipo de información que explique por qué motivo la Corte Suprema tardó casi cinco años en resolver los recursos de casación y nulidad interpuestos por 18 de los condenados.
154. Los representantes concordaron con las conclusiones de derecho y de hecho de la Comisión en relación con la alegada violación al artículo 8.1 de la Convención.
155. El Estado negó su responsabilidad internacional por exceder el plazo razonable en los casos “Gader”, “Luminarias Chinas”, y “Quaglio”. Resaltó que aun cuando los tres procesos han durado varios años en ser resueltos, este hecho no implica que automáticamente se ha vulnerado la garantía del plazo razonable. Consideró que la demora en los tres procesos ha sido justificada dado que los casos bajo examen son
198 El artículo 8.1 de la Convención establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
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complejos, tanto por el hecho de que los mismos conciernen a varios imputados, por la naturaleza del delito de corrupción, por la jerarquía de los presuntos implicados, y porque existió duda por parte de los funcionarios judiciales sobre cómo aplicar algunas normas procesales en el contexto de transición del proceso penal inquisitivo al acusatorio; que la actividad procesal de los imputados ha resultado en la prolongación de los procesos internos, y que el Estado ha sido diligente en las actuaciones dentro de los procesos.
156. Adicionalmente, en relación al caso “Gader”, el Estado resaltó que, en el periodo entre el 13 de agosto de 2005, hasta enero de 2007, realizó 4 actos procesales, incluida una decisión sobre el fondo, la cual requería la revisión del expediente y sus actuaciones de manera exhaustiva. En lo que respecta al caso “Luminarias Chinas”, agregó que de la historia de ese proceso se desprende que las complejas intervenciones procesales han retrasado que se llegara a decisiones definitivas. Específicamente, en lo que respecta al periodo del 12 de enero de 2004, hasta el 22 de noviembre de 2008, manifestó que se realizaron 12 actuaciones en el marco de los procesos penales. Respecto del caso “Quaglio”, resaltó que la investigación contra la señora Andrade comenzó en el año 2000, y fue condenada en el año 2006, por lo que no existe una violación al plazo razonable. Además hizo notar que la señora Andrade se ha visto beneficiada por qué, aun cuando ya fue emitida sentencia condenatoria, ésta ha quedado pendiente de cumplimiento. Agregó que, en lo que respecta a las pocas actuaciones judiciales entre el 11 de septiembre de 2006, y el 27 de octubre de 2011, en un proceso de casación “no puede esperarse una actuación judicial similar a los demás jueces que conocieron de la causa”.
B. Consideraciones de la Corte
157. La Corte recuerda que el derecho de acceso a la justicia requiere que los hechos investigados en un proceso penal sean resueltos en un plazo razonable, toda vez que una demora prolongada puede llegar a constituir, en ciertos casos, por sí misma, una violación de las garantías judiciales199. El plazo razonable, al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, debe apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicta sentencia definitiva200. Del mismo modo, la Corte ha establecido que la etapa de ejecución de las sentencias también puede abordarse para contabilizar el término de duración de un proceso, con el fin de determinar su incidencia en la prolongación del plazo razonable201. Adicionalmente, este Tribunal ha considerado cuatro elementos para analizar la razonabilidad de un plazo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso202. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo
199 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 237.
200 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 176.
201 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 220; y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246., párr. 149.
202 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192 párr. 155, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 238.
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transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que éste no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto203.
158. En relación al primer elemento, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un asunto. Entre ellos se encuentra i) la complejidad de la prueba204; ii) la pluralidad de sujetos procesales205 o la cantidad de víctimas206; iii) el tiempo transcurrido desde la violación207; iv) las características del recurso contenidos en la legislación interna208, y v) el contexto en el que ocurrieron los hechos209. En relación con segundo elemento, es decir con la actividad procesal del interesado, la Corte ha evaluado si los sujetos realizaron las intervenciones en los procesos que le eran razonablemente exigibles210. En cuanto al tercer elemento, es decir la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que los jueces, como rectores del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo211. En relación con el cuarto elemento, es decir la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, la Corte ha establecido que las autoridades deben actuar con mayor diligencia en aquellos casos donde de la duración del proceso depende la protección de otros derechos de los sujetos del proceso212.
159. En el presente caso, los procesos “Gader”, y “Quaglio”, tuvieron una duración aproximada de 11 años y 10 meses, y 11 años y 8 meses, respectivamente (supra párrs. 29 a 49 y 72 a 83). Adicionalmente, la sentencia de condena proferida por la Corte Suprema el 27 de octubre de 2011 en el caso “Quaglio” no ha sido ejecutada (supra párr. 84). Por otra parte, el proceso en el caso “Luminarias Chinas” aún no ha
203 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 239.
204 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 78, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, párr. 179.
205 Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 106, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, párr. 179.
206 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 156 y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, párr. 179. Del mismo modo, véase Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 152, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 103, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 113.
207 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 150, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 300.
208 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 83., Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, párr. 156 y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, párr. 179. Asimismo, Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 83
209 Cfr., Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, párr. 156. y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, párr. 179. Asimismo, Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 184, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 293.
210 Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 69.
211 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101., párr. 211, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, párr. 132.
212 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 155, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, párr. 202.
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culminado, después de 16 años de haberse iniciado (supra párrs. 50 a 71). La Corte reitera que la violación al plazo razonable no depende exclusivamente de la duración de un proceso penal, sino que debe analizarse tomando debida consideración de las circunstancias particulares de caso213, sobre todo si se trata de delitos cuya investigación y persecución es compleja, como lo son aquellos que involucran varios imputados acusados de cometer actos de corrupción. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda que corresponde al Estado demostrar las razones por las que uno o varios procesos han tomado un período prolongado de tiempo en ser resueltos214, pues no basta una argumentación genérica respecto a la complejidad de este tipo de procesos, sino que es necesario desarrollar los argumentos y presentar las pruebas que demuestren que este factor influyó en la duración de los mismos.
160. Sobre esta base, la Corte analizará si el Estado cumplió con el derecho de la señora Andrade a ser juzgada en un plazo razonable en los casos “Gader”, “Luminarias Chinas”, y “Quaglio”, y para ello procederá a analizar cada uno de los cuatro elementos que lo componen.
B.1. Caso “Gader”
161. En lo que se refiere a la complejidad del caso “Gader”, la Corte nota que ese proceso se refirió a una pluralidad de sujetos procesales, pues la investigación inicial incluyó 17 personas, entre las que se encontraba la señora Andrade (supra párrs. 29 y 30). De igual forma, la investigación implicó la participación de diversos organismos públicos, entre los que se encontraba la Unidad de Investigaciones Financieras, el Auditor General del Gobierno Municipal de la Paz, y la Fiscalía de Distrito, la que solicitó la apertura del Auto Inicial de Instrucción el 8 de mayo de 2000 (supra párrs. 29 a 31). En el mismo sentido, se advierte que algunos de los procesados ostentaban altos cargos en el gobierno municipal, pues incluía al ex Alcalde del Gobierno Municipal de la Paz, y a ex Concejales, quienes aprobaron el contrato con la empresa “Gader”, y que además eran investigados por presuntos delitos de corrupción. Por otro lado, el hecho de que no hayan existido elementos adicionales de prueba en contra de la señora Andrade, más allá de aquellas presentadas en la etapa de investigación, no constituye una razón suficiente para concluir que el caso no era complejo, pues es preciso tener en cuenta la pluralidad de sujetos procesales, la dificultad para rastrear la responsabilidad de los imputados en casos de corrupción, y la jerarquía de los cargos ocupados por ellos. En consecuencia, la Corte considera que existen elementos suficientes para concluir la que el caso “Gader” era complejo.
162. Respecto a la actuación procesal de la señora Andrade, la Corte nota que los recursos interpuestos por su defensa estuvieron principalmente direccionados a evitar la aplicación de prisión preventiva, a sustituirla por otra medida cautelar, a solicitar que se expidiera mandamiento de libertad en cumplimiento de la sentencia de habeas corpus en revisión dictada por el Tribunal Constitucional, a apelar la decisión de aplicación de medidas sustitutivas por ser de imposible cumplimiento, y a solicitar la extinción de la acción penal (supra párr. 43). En consecuencia, los recursos interpuestos por la señora Andrade no apuntaron a producir la dilación injustificada del proceso, sino a proteger su derecho a la libertad personal en el marco de un proceso penal seguido en su contra, es decir, se refirieron a intervenciones que eran razonablemente esperables de su parte.
213 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 171, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, párr. 178.
214 Cfr. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, párr. 178.
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163. En relación a la conducta de las autoridades, la Corte advierte que el proceso penal fue anulado en dos ocasiones por causas atribuibles a las autoridades judiciales, la primera vez el 23 de octubre de 2000, y la segunda el 21 de enero de 2004, es decir 3 años 7 meses después de iniciado el proceso (supra párrs. 40 y 47). Por otro lado, la Corte nota que la apelación interpuesta por la Municipalidad de la Paz, el 18 de enero de 2007, la solicitud de explicación y enmienda de la confirmación de tal resolución, rechazada el 20 de agosto de 2009, y la solicitud de reapertura del proceso penal, presentada en el año 2010 por la misma Municipalidad de la Paz, influyó en que el proceso penal en contra de la señora Andrade se extendiera por aproximadamente cuatro años más después de que fuera decretado el sobreseimiento parcial (supra párrs. 47 a 49). En este sentido, la Corte considera que, aun cuando no existe evidencia sobre la inactividad procesal prolongada durante el período comprendido entre el 13 de agosto de 2005, y el 18 de enero de 2007, ni que puedan existir elementos para determinar la mala fe de la Municipalidad de la Paz en sus actuaciones procesales, los errores de las autoridades judiciales en la primera etapa del proceso, y el tiempo prolongado en la resolución de los recursos desde que ocurriera el sobreseimiento provisional a favor de la señora Andrade, contribuyeron a la prolongada duración del proceso.
164. Finalmente, con respecto al cuarto elemento, la Corte ha dicho que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Así, el Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento se desarrolle con mayor prontitud a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve215. En el presente caso, este Tribunal consideró que la prolongación del proceso en el caso “Gader” constituyó un elemento consustancial a la afectación al derecho a la propiedad, y al derecho a la circulación de la señora Andrade, en tanto que las medidas cautelares no fueron objeto de revisiones periódicas que evaluaran su necesidad a la luz de la subsistencia de un peligro procesal (supra párrs. 135 y 150). Por tanto, tal y como fue concluido en capítulos anteriores, en este caso, la violación a ambos derechos se encuentra relacionada con la dilación desproporcionada en el tiempo de las medidas de fianza y de arraigo impuestas, las cuales a su vez estuvieron vinculadas a la duración misma del proceso y a la falta de revisión periódica de la necesidad de las medidas cautelares.
165. En consecuencia, aun cuando es posible concluir que el asunto era complejo, la Corte concluye que en el presente caso existe una injustificada duración del proceso, pues los errores de las autoridades en la primera etapa del proceso, y la prolongada duración en la resolución de los recursos interpuestos por la Municipalidad de la Paz, así como las afectaciones a los derechos a la propiedad y de circulación de la señora Andrade, derivaron en la violación a la garantía del plazo razonable contenido en el artículo 8.1 de la Convención.
B.2. Caso “Luminarias Chinas”
166. En relación a la complejidad del caso “Luminarias Chinas”, la Corte advierte que este proceso se refirió a una pluralidad de sujetos procesales, pues a partir de la investigación inicial se instruyó sumario penal en contra de 10 personas, entre las que se encontraba la señora Andrade (supra párr. 54). Esta pluralidad de sujetos derivó en
215 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 155, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, párr. 187.
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la existencia de múltiples actuaciones por parte de los demás procesados, tal y como fue establecido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Además, la investigación involucró la participación de varios órganos de control y de representación democrática, tales como la Contraloría General de la Nación, la cual señaló la existencia de irregularidades en su informe emitido el 24 de diciembre de 1999, y la Comisión de Participación Popular y Descentralización de la Cámara de Diputados, la cual se pronunció sobre distintas irregularidades cometidas en el proceso de contratación en su informe emitido el 11 de febrero de 2000 (supra párrs. 53 y 54). De igual forma, se advierte que algunos de los procesados tenían cargos de alta jerarquía en el gobierno municipal de la Paz al momento en que ocurrieron los hechos, y que la investigación en este caso involucraba presuntos actos de corrupción internacional. Ateniendo las circunstancias fácticas descritas, la Corte considera que existen suficientes elementos para concluir que el caso era complejo.
167. Con respecto a la conducta procesal de la señora Andrade, el Tribunal nota que los recursos interpuestos por su defensa estuvieron dirigidos a evitar la aplicación de la prisión preventiva, a solicitar el mandamiento de libertad, y a solicitar la modificación de las medidas cautelares (supra párrs. 58, 60, 62 y 64). En consecuencia, la Corte considera que si bien el proceso se pudo haber dilatado por la actuación procesal de la señora Andrade, la misma se refirió a actuaciones que eran razonablemente esperables de su parte.
168. En lo que se refiere a la conducta de las autoridades, la Corte constata que el 25 de marzo de 2004, el Juez Octavo de Partido Liquidador anuló el auto final de instrucción de 11 de diciembre de 2002, retrotrayendo las actuaciones (supra párr. 67). Igualmente, este Tribunal observa que el Estado alegó la existencia de 11 actuaciones procesales en el período comprendido entre el 12 de enero de 2004, y el 22 de noviembre de 2008, aunque sólo presentó prueba de dos actuaciones dentro del período comprendido entre el 30 de noviembre de 2005, donde se determinó la improcedencia de la extinción de la acción penal, y el 22 de noviembre de 2008, donde se dictó auto final del instrucción (supra párrs. 68 a 70). Adicionalmente, la Corte advierte que el Gobierno Municipal de la Paz apeló la anterior resolución sin presentar pruebas que confirmaran o establecieran la participación de la señora Andrade en los hechos que se investigaban, lo cual derivó en que fuera hasta el 9 de enero de 2010 que se confirmara la sentencia del 22 de noviembre de 2008 (supra párr. 71). En consecuencia, la Corte considera que las actuaciones de las autoridades judiciales, y del Gobierno Municipal de la Paz, desde el período comprendido del 30 de noviembre de 2005, al 9 de enero de 2010, contribuyeron a la dilación del proceso penal seguido contra la señora Andrade. Por otra parte, consta en el acervo probatorio que el 25 abril de 2016 el Juzgado Noveno de Sentencia en lo Penal de la Capital sostuvo que la señora Andrade “se [encontraba] para prosecución de juicio en contra de los co-procesados Germán Monroy […] y otros”, por lo que, hasta esa fecha, el proceso contra la señora Andrade en el caso “Luminarias Chinas”, aún no había concluido, y no habría tenido actividades procesales relevantes durante más de seis años (supra párr. 71).
169. Finalmente, en lo concerniente a la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas, la Corte considera que, al igual que en el caso “Gader”, la prolongación del proceso en el caso “Luminarias Chinas”, constituyó un elemento esencial a la afectación a los derechos a la propiedad y a la circulación de la señora Andrade, en los términos señalados anteriormente (supra párrs. 135 y 150).
170. En consecuencia, aun cuando es posible establecer que el proceso se refería a un asunto complejo, la Corte concluye que en este caso existió una injustificada duración del proceso. La anulación del auto final de instrucción de 11 de diciembre de
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2002, la poca actividad procesal de las autoridades entre el 30 de noviembre de 2005, y el 22 de noviembre de 2008, fecha en que decretó el sobreseimiento provisional a favor de la señora Andrade, el tiempo transcurrido entre esta última resolución, y la resolución que lo confirmó el 9 de enero de 2010, así como la inactividad procesal desde el año 2010 hasta la actualidad, y la afectación del derecho a la propiedad y la circulación de la señora Andrade generada por la prolongación del proceso, derivaron en la violación al principio del plazo razonable en su perjuicio contenido en el artículo 8.1 de la Convención.
B.3. Caso “Quaglio”
171. Con respecto a la complejidad del caso, la Corte advierte que este proceso se refirió a una pluralidad de sujetos procesales, pues la apertura del sumario bajo “Caso Corte” incluyó a unas 18 personas, incluida la señora Andrade (supra párr. 75). Al igual que los casos “Gader” y “Luminarias Chinas”, se advierte que algunos de los procesados tenían cargos de alta jerarquía en el Gobierno Municipal de la Paz al momento en que ocurrieron los hechos, y que la investigación en este caso involucraba presuntos actos de corrupción. En consecuencia, en virtud de todo lo anterior, la Corte considera que existen suficientes elementos para concluir la complejidad del caso.
172. En lo que se refiere a la conducta procesal de la señora Andrade, este Tribunal nota el señalamiento realizado por la Corte Superior de Distrito de la Paz en el sentido que la audiencia pública de declaración indagatoria fue suspendida por inasistencia injustificada de la señora Andrade216. Más allá de esta falta de actuación, la cual no constituye un elemento de suficiente gravedad para adjudicar una dilación prolongada del proceso, pues el Estado no aportó elementos que así lo demostraran, este Tribunal observa que la actuación procesal de la señora Andrade estuvo dirigida a que se declarara la extinción de la acción penal y el archivo de lo obrado, a apelar la sentencia condenatoria, y a interponer un recurso de casación contra la sentencia del 11 de septiembre de 2006 (supra párr. 83). En consecuencia, la Corte considera que no se puede concluir que su conducta redundara en una duración desproporcionada del procedimiento o que hubiese existido de su parte una táctica dilatoria del proceso en la medida que sus intervenciones se circunscribieron a actuaciones que eran razonablemente esperables de ella.
173. Con respecto a la conducta de las autoridades, este Tribunal considera que la misma debe ser analizada en dos períodos: i) el proceso penal ordinario, y ii) la resolución del recurso de casación.
i. Sobre el proceso penal ordinario
174. Esta Corte nota que el proceso en contra de la señora Andrade se inició con la apertura del sumario por medio de una resolución de la Corte Superior del Distrito Superior de la Paz, de 2 de mayo de 2000 (supra párr. 76). Posteriormente, con fundamento en la Sentencia Constitucional No. 38 de 20 de junio de 2000, se dispuso la devolución de obrados a la sala Plena de la Corte Superior (supra párr. 76). Adicionalmente, la Corte advierte que el 1 de mayo de 2002, el juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal de la Capital, dictó auto final de instrucción contra la señora Andrade y otras personas, dictándose sentencia condenatoria el 28 de enero de 2004 (supra párr. 80). El 11 de septiembre de 2006 la Sala Penal Segunda pronunció sentencia en relación a un recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria,
216 Cfr. Resolución No. 90/2005 de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito (expediente de prueba, folio 426).
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el cual absolvió a la señora Andrade (supra párr. 86). En este período se realizaron diversas actuaciones por parte de las autoridades, tanto en lo relativo a la determinación de la responsabilidad penal de los procesados, como en la resolución de los recursos de apelación presentado por la señora Andrade, el 19 de septiembre de 2004, y que fuera resuelto, después de diversas actuaciones, el 11 de septiembre de 2006. El Tribunal concluye que la demora en esta etapa del proceso no constituye per se una violación al plazo razonable.
ii. Sobre la resolución del proceso de casación
175. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte nota que varios condenados, incluida la señora Andrade, y la Municipalidad de la Paz, interpusieron recursos de casación en contra de la resolución de 11 de septiembre de 2006. En la resolución de este recurso, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia determinó, el 27 de octubre de 2011, la existencia de responsabilidad penal de la señora Andrade (supra párr. 83). La Corte advierte que el paso de 4 años y 8 meses entre la interposición y la resolución del recurso de casación resulta excesivamente prolongado para la resolución de un recurso extraordinario, aun considerando que el caso era complejo. La extensión de las piezas procesales, o la pluralidad de sujetos involucrados podría permitir explicar las razones por las que la resolución de un caso se puede prolongar más de lo usual, pero, en el presente caso, no constituyen justificaciones suficientes para una dilación tan extensa en la resolución de ese tipo de recurso. En consecuencia, la Corte considera que la demora en la resolución del recurso de casación, la cual resulta injustificada, es atribuible a las autoridades judiciales.
176. Finalmente, en lo concerniente a la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas, este Tribunal considera que no fueron presentados por la Comisión y los representantes elementos que le permitan concluir si se habría podido generar una afectación relevante a la situación jurídica de las personas, o razones que implicaran que las autoridades hubiesen tenido que darle una especial celeridad a este proceso, razón por la cual no se encuentra probada dicha afectación.
177. En consecuencia, aun cuando es posible establecer que el caso “Quaglio” revestía cierta complejidad, la Corte concluye que existió una injustificada duración del proceso en este caso, pues se produjo un retraso excesivo en la resolución del recurso de casación, lo cual prolongó el proceso por 4 años y 8 meses desde la sentencia de 11 de septiembre de 2006, constituyéndose así una violación al principio del plazo razonable contenido en el artículo 8.1 de la Convención.
178. Si bien el principio de igualdad requiere que el tiempo razonable del proceso y de la consiguiente limitación de derechos en función de medidas cautelares sean de pareja exigencia por parte de cualquier persona, deben cuidarse especialmente los casos que involucran a funcionarios públicos. La sana lucha contra la corrupción y la deseable persecución de los delitos contra la administración pública, no es admisible que se perviertan desviándose en un recurso lesivo a la democracia, mediante el sometimiento a una indefinida situación procesal incierta a personas políticamente activas, con el resultado de excluirlas de la lucha política democrática. El propio objetivo de combatir la corrupción, ante situaciones susceptibles de convertir el celo por la transparencia en el manejo de la cosa pública en un instrumento antidemocrático, exige que se extreme el cuidado e inclusive se abrevie el término que
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usualmente se considera tiempo razonable del proceso, en defensa de la salud democrática de todo Estado de Derecho217.
B.4. Conclusión
179. En atención a lo anterior (supra párrs. 165, 170, 174 y 177), la Corte concluye que la prolongada duración de los casos “Gader”, “Luminarias Chinas”, y “Quaglio”, considerado cada uno de forma independiente a la luz del artículo 8.1 de la Convención, derivó en la violación a la garantía del plazo razonable en cada uno de ellos. Por consiguiente, El Estado es responsable por la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, establecido en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de la señora Andrade.
VII.4. DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD218, Y DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
180. Los representantes indicaron que, debido a las alegadas acusaciones realizadas por Bolivia en contra de la señora Andrade, en conjunción con los procesos penales seguidos en su contra, y los alegados efectos que resultaron sobre su salud emocional, también se habría violado su derecho a la honra en relación con el deber de respetar y garantizar los derechos. También adujeron la existencia de una violación al artículo 2 de la Convención. Señalaron que el Gobierno de Bolivia ha notificado a la Comisión que ha estado preparando revisiones a las leyes bolivianas para resolver algunos de los temas de debido proceso que se mencionan en este caso. En la audiencia pública, retiraron expresamente su alegato en relación a la presunta violación al artículo. La Comisión no alegó la violación a estos artículos.
181. El Estado entendió que el alegato de los representantes respecto a la violación al derecho a la honra y la dignidad se refiere a la existencia de una pretendida persecución política en contra de la señora Andrade. Señaló que los hechos que justificarían una violación al artículo 11 a la Convención no se encontrarían contenidos dentro del marco fáctico del caso, y, subsidiariamente, indicó que no existió persecución política alguna en contra de la señora Andrade. Argumentó que no existe prueba en el expediente internacional que permita concluir que, por las declaraciones realizadas por funcionarios públicos, la señora Andrade haya sido sometida a una
217 Cfr. Convención Americana, artículo 23. Asimismo, OEA, Consejo Permanente, OEA/Ser.G CP-1, 11 de septiembre de 2001, Carta Democrática Interamericana, artículo 3: “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos”, y artículo 4: “Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa. La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia”.
218 El artículo 11 de la Convención establece: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”
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estigmatización, persecución o discriminación. Además, alegó que, tal y como lo ha reiterado la Corte en su jurisprudencia, un proceso judicial no constituye por sí mismo una afectación ilegítima del honor o de la dignidad de una persona. Finalmente, precisó que, tratándose de funcionarios públicos, se aplica un umbral diferenciado de protección, pues éstos deben responder al escrutinio de la comunidad y las autoridades.
182. Por otro lado, el Estado alegó que no existe elemento alguno aportado por los representantes que permita concluir la responsabilidad internacional del Estado en relación al artículo 2 de la Convención. Manifestaron que el mecanismo contencioso ante la Corte no es procedente para la evaluación de los proyectos de ley. Además, el Estado solicitó que, en virtud del retiro del alegato de los representantes en audiencia pública, la Corte no emita un pronunciamiento de fondo en relación al deber establecido en el artículo 2 de la Convención.
B. Consideraciones de la Corte
183. El artículo 11 de la Convención reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de su honra, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación, e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona219. El Tribunal ha declarado violado ese derecho en casos donde se probó que el Estado había sometido a personas o grupos de personas al odio, estigmatización, desprecio público, persecución o discriminación por medio de declaraciones públicas por parte de funcionarios públicos220.
184. Además, la Corte ha establecido que un proceso judicial no constituye, por sí mismo, una afectación ilegítima al honor o la dignidad de la persona. El proceso sirve al objetivo de resolver una controversia, aunque ello pudiera acarrear, indirectamente y de forma prácticamente inevitable, molestias para quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento. De sostenerse otra cosa, quedaría excluida de plano la solución de los litigios por la vía contenciosa. Por otra parte, la sanción aplicada al cabo de un proceso no necesariamente se dirige a menoscabar esos valores de la persona, en otros términos, no necesariamente entraña o pretende el descrédito del procesado221.
185. En el presente caso, la Corte carece de elementos para determinar la existencia de ataques en contra de la honra o reputación de la señora Andrade, pues no existen elementos de prueba para determinar la existencia de acciones dirigidas a lesionar su honra y dignidad, ni tampoco existe prueba que permita determinar un daño a su “salud emocional”. En consecuencia, el Estado no es responsable por una violación al derecho de protección de la honra y dignidad contenido en el artículo 11 de la Convención.
219 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193., párr. 57, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 153.
220 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 286, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párrs. 358 y 359.
221 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C No. 78, párr. 177.
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186. En relación al artículo 2, la Corte ha establecido que los Estados no sólo tienen la obligación positiva de adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos en ella establecidos, sino que también deben evitar promulgar aquellas normas que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman o modifiquen las normas que los protegen222.
187. En el presente caso, la Corte considera que no existen elementos para determinar que la preparación de la revisión de ciertas leyes por parte del Estado de Bolivia, las cuales no fueron puestas en conocimiento de la Corte por parte de la Comisión o los representantes, y que además no fueron aplicadas, constituye una violación al artículo 2. Además, la Corte nota que los representantes retiraron, en audiencia pública, la petición ante la Corte para que se declare una violación al artículo 2. En consecuencia, el Estado no es responsable por una violación de esa disposición de la Convención.
VIII. REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana223)
188. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”224. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho225.
189. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación226. No obstante, considerando las circunstancias del presente caso, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, y sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se acuerde posteriormente entre el Estado y la víctima, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de la víctima, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance
222 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 144.
223 El artículo 63.1 de la Convención Americana establece: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
224 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 210.
225 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 110, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 211.
226 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 220.
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de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados227.
A. Parte Lesionada
190. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por tanto, esta Corte considera como parte lesionada a María Nina Guadalupe Andrade Salmón, quien en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en esta Sentencia, será considerada beneficiaria de las reparaciones que la Corte ordene.
B. Medidas de Restitución
191. La Comisión solicitó a la Corte que se levanten las medidas cautelares impuestas en el caso “Luminarias Chinas”, en caso de seguir vigentes; además, solicitó que se adopten todas las medidas necesarias para resolver el proceso penal “Luminarias Chinas” contra la señora Andrade de forma expedita e imparcial, y salvaguardando los derechos contenidos en la Convención Americana, en caso de que no hubiera decisión y ejecutoria a la fecha. Los representantes se adhirieron a las solicitudes realizadas por la Comisión, y además solicitaron que se imponga una fecha específica para su cumplimiento.
192. El Estado indicó que la solicitud de levantamiento de medidas carece de objeto actual ya que el juez de la causa en el caso “Luminarias Chinas”, el Juez Noveno de Sentencia y Partido Liquidador, procedió mediante decisión No. 88 de 10 de febrero de 2015 al levantamiento de la totalidad de las mismas. Sobre la resolución del caso “Luminarias Chinas”, requirió que no se disponga un plazo determinado para resolver dicho proceso, ya que los precedentes de la Corte, en casos similares, es que sean tramitados de manera diligente.
193. En relación con lo anterior, el Tribunal constata que el Estado fue encontrado responsable por la violación a los artículo 22.1 y 22.2 de la Convención en relación con los artículos 7.5 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Andrade por la imposición de las medidas cautelares de arraigo sin que estas hubiesen estado debidamente fundamentadas, por su dilación desproporcionada en el tiempo, así como por la falta de revisión periódica de las mismas, en el marco de los procesos “Gader” y “Luminarias Chinas” (supra párr. 150), al artículo 21 de la Convención en relación con los artículos 7.5, y 1.1 de la misma, por la dilación de más de 16 años, y de 11 años de las fianzas que le fueron impuestas en los procesos penales “Luminarias Chinas” y “Gader” respectivamente (supra párr. 135), y al artículo 8.1 en relación al artículo 1.1 del mismo instrumento, la violación a la garantía del plazo razonable en los casos “Gader”, “Luminarias Chinas”, y “Quaglio” (supra párr. 179).
194. En primer término, la Corte advierte la existencia de la sentencia No. 88 de 10 de febrero de 2015, en la cual el Juzgado Noveno de Sentencia y Partido Liquidador ordenó el levantamiento de la totalidad de las medidas cautelares que se hubieran impuesto en contra de la señora Andrade. Sin embargo, los representantes alegaron que, a pesar de la existencia de esta sentencia, no se han modificado en forma efectiva algunas de las restricciones impuestas a la señora Andrade, que el arraigo permanece vigente en las oficinas de migración del Ministerio del Interior, así como que
227 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 y 26, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 213.
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permanecen en efecto las medidas de anotación preventiva de todos sus bienes en el sistema financiero. En consecuencia, al no existir claridad sobre sobre el efectivo levantamiento de las medidas cautelares en el caso Luminarias Chinas, la Corte ordena al Estado garantizar, en un término de tres meses desde la notificación de esta Sentencia, que dichas medidas sean efectivamente levantadas, en cumplimiento de la decisión No. 88 de 10 de febrero de 2015.
195. En segundo término, de los hechos del caso se desprende que el caso “Luminarias Chinas” no ha sido resuelto de manera definitiva (supra párr. 71), y que el Estado incumplió con su obligación de resolver, en un plazo razonable, ese proceso penal (supra párr. 179). Por lo tanto, la Corte considera, atendiendo a la prolongada duración que el proceso ha tenido, que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para que, en un plazo no mayor de un año desde la notificación de esta Sentencia, se resuelva la situación jurídica de la señora Andrade en relación con el caso “Luminarias Chinas”.
C. Medidas de Satisfacción: Publicación de la Sentencia
196. Las partes y la Comisión no se refirieron a esta medida de reparación.
197. No obstante, la Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos228, que el Estado, en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, el cual deberá ser publicado en el diario oficial y en un diario de amplia circulación nacional de Bolivia en un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible, por un período de al menos un año, en un sitio web oficial del Estado.
198. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 12 de la Sentencia.
D. Garantías de no repetición
199. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar las medidas necesarias para impedir la repetición de situaciones similares respecto a la duración desproporcionada de procesos penales y medidas cautelares en las condiciones anotadas. Los representantes se adhirieron a las solicitudes realizadas por la Comisión.
200. El Estado señaló que ya realizó una serie de correctivos en su sistema penal, mismos que fueron incorporados progresivamente en distintas normas legales, y que no identifican la medida o medidas específicas de no repetición que se solicitan.
201. Este Tribunal resalta que ni la Comisión ni los representantes alegaron o aportaron información de la cual se desprenda que la regulación del sistema penal boliviano presentara deficiencias normativas en relación con las controversias del caso. Por lo tanto, no corresponde ordenar una medida de reparación en este sentido.
228 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 227.
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E. Indemnización compensatoria por daño material e inmaterial
202. En relación al daño material e inmaterial, la Comisión solicitó a la Corte que se ordene reparar adecuadamente las violaciones a los derechos humanos declaradas en el informe de fondo tanto en el aspecto material como moral, tomando en cuenta los montos ya percibidos por la señora Andrade por concepto de reparación. Los representantes señalaron que la señora Andrade ha sufrido inmensos daños económicos junto con el dolor y el sufrimiento de ser injustamente encarcelada, y de tener su vida completamente destrozada sin haber cometido delito alguno, y tener que luchar por acabar con la persecución judicial a la que la sometió el gobierno boliviano, y mantener en alto su reputación. Aunado a ello, señalaron que presentarían un informe de perito experto detallando las reparaciones señaladas por sus pérdidas económicas, y el sufrimiento que ha tenido que sobrellevar durante esta dura prueba. Finalmente, solicitaron que se ordene que Bolivia proporcione a la señora Andrade resarcimiento que incluya el daño material e inmaterial justo y en equidad que la Corte determine.
203. El Estado indicó que la señora Andrade ya ha recibido una indemnización que constituye una reparación satisfactoria por estos hechos y, por lo tanto, que no debe hacerse acreedora de una adicional. Agregó que, en virtud de la ausencia de responsabilidad internacional, y de las indemnizaciones ya otorgadas, no hay lugar a ordenar la indemnización a la señora Andrade por concepto de lucro cesante.
204. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material abarca “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”229.
205. En el presente caso, la Corte no analizará las medidas de reparación solicitadas por la alegada violación al derecho a la libertad personal de la señora Andrade, pues esta ya ha cesado y ha sido reparada en el ámbito interno, por lo que el Estado no es internacionalmente responsable (supra párr. 102). Así, únicamente se pronunciará sobre las violaciones analizadas en los capítulos (VII.II y VII.III) de la presente Sentencia.
206. En relación con la violación al derecho a la propiedad privada (supra párr. 135), la Corte considera que si bien la señora Andrade tuvo pérdidas pecuniarias derivadas de la referida violación, el Tribunal no cuenta con elementos que le permitan determinar el daño material en razón de la misma. Por consiguiente, la Corte no otorgará medidas de reparación al respecto.
207. En cuanto al daño inmaterial, la Corte ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”230. La Corte ha indicado que “dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que
229 Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 241.
230 Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, párr. 256.
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el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad”231.
208. Al respecto, la Corte advierte que la señora Andrade se vio impedida de circular libremente por el territorio boliviano, y de viajar fuera del país, en virtud de la imposición de una medida de arraigo desproporcional y violatoria de sus derechos, y que además estuvo sujeta a tres procesos penales por un tiempo que resulta violatorio de la garantía del plazo razonable. En atención al sufrimiento y daño de orden inmaterial que dichas violaciones causaron a la víctima, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño inmaterial, una indemnización equivalente a USD 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para la señora Andrade.
F. Costas y gastos
209. Los representantes alegaron que la Dra. Coty Krsul ha representado a la señora Andrade a través de los años que han durado los seis casos contra la señora Andrade, y que son materia de este proceso. Señalaron que ella ha dedicado una inmensa cantidad de horas a preparar la defensa de la señora Andrade, redactando escritos, recursos, peticiones, y reuniéndose con autoridades, todo sin compensación y a riesgo de poner en peligro su carrera profesional, lo cual ha generado gastos aproximados de USD 35.000. Adicionalmente, manifestaron que a lo largo de estos años, la Dra. Coty Krsul ha requerido de la asistencia del Dr. Carlos Arrien y del Dr. Julio Burgos, quienes también han dedicado una inmensa cantidad de horas en la defensa de la señora Andrade, lo cual ha generado gastos aproximados por USD 25.000 Los abogados John Lee y Douglass Cassel han actuado pro bono, por lo que no solicitan gastos y costas. El Estado no presentó alegatos al respecto.
210. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia232, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable233.
211. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”234. Asimismo, la
231 Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 244 y Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala, párr. 308.
232 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 42, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 248.
233 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 249.
234 Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, párr. 79, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 247.
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Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos235.
212. En el presente caso, la Corte constata que la prueba aportada por los representantes se refiere únicamente a gastos de los abogados Arrien Olmos y Julio Burgos Calvo. La Corte advierte, sin embargo, que esta prueba sólo establece de manera general los gastos mensuales en que habrían incurrido los abogados Olmos y Burgos Calvo, y los contratos de iguala profesional firmados con la señora Andrade, lo cual no constituye prueba suficiente para justificar los gastos de representación. Adicionalmente, la Corte nota que los representantes no aportaron prueba de gastos relacionados con el procedimiento del caso ante la Corte y la audiencia pública celebrada el 23 de junio de 2016 en San José, Costa Rica, ni de los gastos incurridos por parte de la abogada Coty Krsul durante el litigio a nivel nacional e internacional. Por tanto, la Corte no cuenta con respaldo probatorio para determinar el monto de los gastos realizados.
213. En consecuencia, la Corte decide fijar en equidad un total de USD 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para la señora Krsul y la suma de USD 5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los abogados, Arrien Olmos y Burgos Calvo, por las labores realizadas en el litigio del caso a nivel nacional e internacional, lo cual el Estado debe pagar a los representantes dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de esta Sentencia. La Corte considera que, en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.
G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
214. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos (infra párrs. 215 a 219).
215. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
216. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en moneda boliviana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en el Banco Central del Estado Plurinacional de Bolivia, el día anterior al pago.
217. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera boliviana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
235 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 277, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, párr. 248.
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218. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
219. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Estado Plurinacional de Bolivia.
IX. PUNTOS RESOLUTIVOS
220. Por tanto,
LA CORTE
DECLARA:
Por unanimidad, que:
1. El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada, establecido en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 7.5 y 1.1 de la misma, en perjuicio de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, de conformidad con lo establecido en los párrafos 109 a 135 de la presente Sentencia.
2. El Estado es responsable por la violación del derecho de circulación, establecido en los artículos 22.1 y 22.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 7.5 y 1.1 de la misma, en perjuicio de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, de conformidad con lo establecido en los párrafos 138 a 150 de la presente Sentencia.
3. El Estado es responsable por la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, de conformidad con lo establecido en los párrafos 157 a 179 de la presente Sentencia.
4. El Estado no es responsable por la alegada violación del derecho a la libertad personal, establecido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación con los artículos 8.2 y 1.1 de la misma, así como del derecho a acceder a un recurso sencillo y eficaz para la protección de su derecho, establecido en el artículo 25.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, de conformidad con lo establecido en los párrafos 90 a 102 de la presente Sentencia.
5. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la protección de la honra y de la dignidad, establecido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, de conformidad con lo establecido en los párrafos 183 a 185 de la presente Sentencia.
6. El Estado no es responsable por la violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre
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Derechos Humanos, en perjuicio de María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, de conformidad con lo establecido en los párrafos 186 a 187 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
7. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
8. El Estado debe hacer efectivo, en un término de tres meses desde la notificación de esta Sentencia, el levantamiento de las medidas cautelares dictadas contra la señora Andrade en el proceso penal “Luminarias Chinas”, de conformidad con lo establecido en los párrafos 193 y 194 de la presente Sentencia.
9. El Estado debe garantizar en un término de un año desde la notificación de esta Sentencia, que se defina de forma definitiva la situación jurídica de la señora Andrade en el proceso penal “Luminarias Chinas”, de conformidad con lo establecido en el párrafo 195 de la presente Sentencia.
10. El Estado debe realizar las publicaciones en el plazo de 6 meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en los párrafos 197 y 198 de la presente Sentencia.
11. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, pagar las cantidades fijadas en los párrafos 208 y 213 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos, de conformidad con lo establecido en los referidos párrafos.
12. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
13. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El Juez Humberto Antonio Sierra Porto hizo conocer a la Corte su voto concurrente, el cual acompaña esta Sentencia.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 1 de diciembre de 2016.
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Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Andrade Salmón vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Roberto F. Caldas
Presidente
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eduardo Vio Grossi
Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito
Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Roberto F. Caldas
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
A LA SENTENCIA DE 1 DE DICIEMBRE DE 2016
DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
EN EL CASO ANDRADE SALMÓN VS. BOLIVIA
I. Objeto del presente voto
1. Concurro con la totalidad de los argumentos y de las conclusiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte”) en la presente sentencia. Sin embargo, considero relevante realizar algunas reflexiones adicionales sobre dos cuestiones en particular. Primero, sobre cómo la Corte debe analizar, en futuros casos, los alegatos sobre violaciones al derecho a la protección de la honra1, específicamente cuando un funcionario público es acusado penalmente, en uno o más procesos, de haber realizado malos manejos de recursos económicos públicos cuando se encontraba ejerciendo sus funciones. Segundo, precisar la relación existente entre el derecho de los funcionarios públicos a ser juzgados en un plazo razonable2, y la protección de sus derechos políticos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención”). Ambas cuestiones tienen una estrecha relación con un tema de gran importancia para nuestra región: cómo aliviar la tensión que puede surgir entre los esfuerzos de un Estado por combatir la corrupción –un flagelo histórico para el desarrollo de nuestras sociedades–, sin abrir la puerta para que –derivado de esa lucha– se produzca la violación de derechos a la honra y la participación política de quienes ejercen funciones públicas y han sido acusados de delitos relacionados con actos de corrupción.
II. El derecho a la honra y los derechos políticos de funcionarios públicos sujetos a procesos penales
1 Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”
2 Artículo 8. Garantías Judiciales. “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
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2. La Corte ha señalado en su jurisprudencia3, la cual ha sido reiterada en el presente caso (párr. 184), que un proceso judicial no constituye, por sí mismo, una afectación ilegítima del honor o de la dignidad de las personas. El proceso sirve al objetivo de resolver una controversia, aunque ello pueda acarrear, indirectamente, molestias para quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento. En el mismo sentido, la Corte ha establecido que la sanción aplicada, al cabo de un proceso, no necesariamente menoscaba valores de la persona4. De esta forma, aun cuando existan afectaciones a diversos aspectos de la vida de aquellas personas que se encuentran sujetas a procesos penales (p. ej., afectaciones a su buen nombre, a sus actividades laborales, o a sus relaciones personales), o que han sido condenadas por un delito, esto no es razón suficiente para sostener que se han violado sus derechos humanos (p. ej., sus derechos a la honra, al trabajo, o a la familia). Por el contrario, en el plano interamericano, para considerar que el derecho a la honra ha sido violado, como resultado de uno o varios procesos, es necesario que las partes aleguen, y prueben, la existencia de acciones de las autoridades encaminadas a causar un daño a la imagen de las personas sujetas a uno o varios procesos (p. ej., que han sido sometidas al odio, estigmatización, desprecio público, persecución o discriminación por medio de declaraciones públicas por parte de funcionarios públicos), y la concreción de ese daño5. En el presente caso, la Corte no contó con elementos para determinar la existencia de acciones encaminadas a producir ese resultado en contra de la señora Andrade Salmón (párr. 185).
3. Sin perjuicio de lo anterior, el presente caso es ejemplificativo de la problemática que existe cuando se inician múltiples procesos, con pretensiones sancionatorias, dirigidos contra una o varias personas, acusadas de delitos relacionados con malos manejos de la función pública. Los casos de “Gader”, “Luminarias Chinas”, y “Quaglio”, seguidos contra la señora Andrade Salmón, no constituyeron per se una violación a la Convención. Sin embargo, al momento de evaluar los efectos que tuvieron esos procesos, tanto por la manera en que fueron conducidos, como por su duración, fue posible advertir diversas violaciones a los derechos humanos de la víctima. Eso sucedió en relación con el derecho a la propiedad privada, por la dilación por más de 15 años de la fianza impuesta y pagada en el marco de uno de los procesos (párr. 135); en relación con el derecho de circulación y residencia, por la falta de fundamentación de las medidas cautelares que le fueron impuestas, por la dilación desproporcionada en el tiempo de las medidas de arraigo impuestas, y por la falta de revisión periódica de las mismas en dos de los procesos (párr. 150); y en relación con el derecho a ser juzgada en un plazo razonable, por la prolongada duración de los tres procesos, uno de los cuales aún sigue abierto (párr. 177).
4. De esta forma, es posible advertir que, aun cuando la apertura de procesos penales no necesariamente constituye un uso ilegítimo del ius puniendi, las motivaciones, el número, las características, o duración de estos procesos, sí pueden afectar su legitimidad y algunos derechos
3 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56., párr. 177.
4 Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56., párr. 177.
5 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193., párr. 57, Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205., párr. 444, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213.
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protegidos por la Convención. En el caso de procesos penales seguidos contra funcionarios públicos, quienes naturalmente realizan sus labores en la res publica, éstos pueden ser utilizados como un medio para someter rivales políticos al desprestigio y, en algunos casos, a excluirlos de la vida política cuando la ley no permita ocupar cargos públicos a quienes estén sujetos a proceso penal, o que han sido condenados. En estas circunstancias –es decir, cuando el proceso penal se utiliza con el objetivo político de limitar o suspender la posibilidad de una persona o un grupo para participar en el gobierno– se afectan los derechos políticos de quienes se encuentran sujetos a proceso, acción que además constituye un atentado contra la democracia. En este sentido, cabe recordar que el artículo 23.1 de la Convención Americana reconoce un catálogo de derechos y oportunidades que el Estado debe garantizar en condiciones de igualdad6, y que la Corte Interamericana ha interpretado que “es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos sean ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación7.”
5. En este contexto, es posible identificar una tensión: por una parte, es legítimo –y necesario– que los Estados combatan el mal manejo de la función pública, sobre todo en una región que tiene altos índices de corrupción8, lo cual afecta la protección los derechos de los más vulnerables y al Estado de derecho; por otro lado, las acciones que el Estado emprenda en el combate a la corrupción deben siempre realizarse por medios legales, y con respeto a los derechos humanos de las personas acusadas (p. ej., su derecho a la presunción de inocencia, a la honra, y a sus derechos políticos). No hacerlo así –y caer en la tentación de justificar los medios por los fines perseguidos– puede tener efectos nocivos tanto para las personas acusadas, cuyos derechos humanos pueden verse afectados, como también para aquellos quienes quieran participar en la vida pública, pues sabrán que hacerlo implica riesgos que trascienden aquellos naturales al juego democrático, y que pueden implicar afectaciones a bienes como su libertad personal, su propiedad, o su libertad de movimiento. Los Estados tienen la obligación de combatir y desincentivar la corrupción, pero sin que esto violente los derechos de las personas acusadas o procesadas, ni afecte la promoción y defensa de la democracia.
6. Esto implica que los procesos seguidos contra personas acusadas de delitos relacionados con actos de corrupción deberán ser realizados con estricto apego a los derechos reconocidos en la Convención Americana, en especial a los derechos a la libertad personal (artículo 7), a las garantías judiciales (artículo 8), y a la protección judicial (artículo 25). También requiere que el marco legal a través del cual se combate la corrupción se ajuste a las obligaciones generales del Estado, tal y
6 Artículo 23. Derechos Políticos. “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”
7 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127., párr. 195, y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184., 145.
8 Cfr. Transparency International, Corruption Perception Index 2015, disponible en http://www.transparency.org/cpi2015. El índice anual de “Transparency International” muestra que con excepción de Canadá, Costa Rica, Chile, Estados Unidos, y Uruguay, el resto de países del continente americano tienen serios niveles de corrupción en el sector público.
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como lo requiere el artículo 2 de la Convención. En relación con este último punto, es necesario que se reduzcan al máximo las restricciones legislativas que no permiten la participación política de personas que se encuentran sujetas a un proceso, para de esta forma desincentivar el uso del proceso penales con finalidades políticas (p. ej., con el fin de excluir a una persona para presentarse como candidato a una elección). Acciones de esta naturaleza fortalecerían el ejercicio de los derechos políticos de todos los ciudadanos, al coadyuvar en la creación de condiciones que permitan “participar en la dirección de los asuntos públicos”, y “tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país9.”
III. El derecho del funcionario público a ser juzgado en un plazo razonable
7. Es igualmente relevante que los Estados respeten la garantía del plazo razonable en procesos seguidos por delitos relacionados con actos de corrupción. La Corte ha establecido que el derecho de acceso a la justicia requiere que los hechos investigados en un proceso penal sean resueltos en un plazo razonable, toda vez que una demora prolongada puede constituir, por sí misma, una violación de las garantías procesales10. La razonabilidad del plazo se analiza considerando cuatro elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso11. En relación al cuarto elemento, la Corte también ha establecido que las autoridades deben actuar con mayor diligencia en aquellos casos donde de la duración del proceso depende la protección de otros derechos de los sujetos del proceso12. En el presente caso, la Corte determinó que la prolongación de los procesos “constituyó un elemento consustancial a la afectación al derecho a la propiedad, y al derecho a la circulación de la señora Andrade” (párr. 164).
8. En este caso no fue alegado que la duración excesiva de los procesos hubiera impactado los derechos políticos de la señora Andrade Salmón. Sin embargo, no es remoto imaginar circunstancias donde los procesos penales se instrumentalicen –tanto en su existencia misma, como en su duración– con el objetivo de afectar derechos políticos de las personas sujetas a esos procesos. En esos casos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, o las víctimas, a través de sus representantes, deberán alegar, y probar, la existencia de una relación de causalidad entre el inicio de uno o varios procesos penales, y la consecución de finalidades ilegítimas (p. ej., impedir la candidatura de una persona a un puesto de elección popular). Estos alegatos tendrían aún más fuerza en cuanto sea probada la ausencia de motivos reales y fundantes en la acusación. En este sentido, no basta alegar que la interposición de acciones penales (y en general acciones de carácter sancionatorio) es un instrumento para cercenar otros derechos. Este tipo de análisis, el cual evalúa el impacto que puede tener las características y duración de un proceso, podrían ser
9 Convención Americana, Artículo 23.1 (a) y (b).
10 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 237.
11 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192 párr. 155, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 238.
12 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192., párr. 155, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, párr. 202.
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realizados en supuestos que involucren, por ejemplo, violaciones a los derechos políticos, la libertad de expresión, o el derecho a la honra, por mencionar algunos.
Humberto Antonio Sierra Porto
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

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