Pedro Callisaya
INTRODUCCIÓN
En
cuanto a los procedimientos tributarios, el punto de partida se encuentra en el
entendimiento del artículo 74 del Código Tributario Boliviano
(CTB) que refiere expresamente:
“(Principios, Normas Principales y
Supletorias). Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de
naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas
del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia
tributaria:
1. Los procedimientos tributarios
administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y
se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente
Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las
normas de la Ley
de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa.
2. Los procesos tributarios jurisdiccionales
se sujetarán a los principios del Derecho Procesal y se sustanciarán y
resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a
falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas del
Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Penal, según corresponda”. (El resaltado es nuestro).
En
tal sentido, en lo que hace al proceso tributario éste se rige por los
principios constitucionales de naturaleza tributaria y de los del Derecho
Procesal Civil y Penal en tanto sean conducentes a la naturaleza y finalidad
tributaria.
Esto
se explica en atención a que el artículo 410.II de la Constitución Política
del Estado Plurinacional establece la supremacía constitucional y la jerarquía
normativa, de modo tal que se constituye no solo en la fuente de validez de todo
el ordenamiento jurídico, sino fundamentalmente en la norma que orienta el
desarrollo de la normativa infraconstitucional.
I.
SOBRE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL
PROCESO TRIBUTARIO
El proceso tributario se define como el “…conjunto de actos recíprocamente
coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tiene por fin
poner fin a una controversia entre partes (litigio) por una autoridad imparcial
e independiente (juez) y con fuerza legal (cosa juzgada)”.[1]
Es decir, el objeto principal del proceso tributario
es la de resolver las controversias originadas en el desarrollo de la relación
jurídico – tributaria. Sin embargo, la particular naturaleza de la relación
jurídico- tributaria, hace que el proceso tributario se desarrolle dotado de principios [2] y garantías
especiales que emergen de la Constitución Política del Estado Plurinacional y
el Código Tributario.
El proceso tributario se halla regido, por un lado,
por principios sustantivos que si
bien orientan la potestad tributaria del Estado, tienen su incidencia en el
proceso tributario, y por otro, por principios
procesales, es decir los principios formativos del proceso tributario en
virtud de los cuales se ejecutan y organizan los actos encaminados a conformar
el medio de discusión de los conflictos de intereses:
Los principios constitucionales en materia
tributaria son verdaderos medios de defensa del contribuyente, debido a que no
solamente constituyen el marco que limita el ejercicio de la potestad del
Estado para crear tributos, sino que además sirven como medio para evitar que
el Estado en uso del poder de imperio pretenda la aplicación arbitraria de los
tributos.
II.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN EL
PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO
El
constituyente ha diseñado un marco constitucional respecto a los principios que
rigen la potestad tributaria. Así el Art. 323 de la Constitución claramente
dispone:
“I. La política
fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad,
progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control,
sencillez administrativa y capacidad recaudatoria…”
Principios
que si bien tienen por objeto la regulación sustantiva de la relación
jurídico-tributaria, tienen su trascendencia en el proceso tributario, en cuyo
mérito se los menciona en el presente trabajo.
- PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RESERVA DE LEY.
El principio de legalidad es el que establece las
relaciones entre la norma general y el acto singular o acto administrativo.
El significado del principio de legalidad se
expresa en que los actos que emanan de la administración deben fundarse en una
norma de carácter general que los autorice, el principio significa que no
existe espacio para la arbitrariedad en las actuaciones de la administración
puesto que sus actos deben ceñirse al marco establecido por la ley.
El principio de reserva de ley se refiere a que el
nacimiento de la obligación tributaria sólo debe producirse sobre la base de la
existencia de una ley formal que lo disponga, es en ese sentido que lo define
el Art. 323.II de la
Constitución.
- PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES
FISCALES
El principio de irretroactividad de las leyes en
materia tributaria pretende precisamente garantizar transparencia en el orden
normativo. Se trata de lograr un régimen tributario claro y de otorgar
estabilidad en el orden tributario con el fin de favorecer por una parte la
inversión nacional y extranjera, mientras que al mismo tiempo se benefician los
contribuyentes a nivel interno al tener un sistema tributario confiable y
estable.
En materia tributaria el principio de seguridad
jurídica puede definirse como “la
pretensión de todo contribuyente o responsable de saber a qué atenerse en su
relación con el Fisco.”[3]
Éste principio se
encuentra previsto en el artículo 123 de la Constitución :
“La ley sólo
dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia
laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los
trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado;
en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos
cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el
resto de los casos señalados por la Constitución.”
A lo cual se debe sumar
lo dispuesto por el Art. 164 de la Carta Fundamental referida al momento en que
ingresa en vigencia una Ley.
- EL PRINCIPIO DE IGUALDAD
Este principio se relaciona en primer lugar, con la
declaratoria contenida en Artículo 14.
I de la
Constitución : “Todo ser
humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza
de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna…”
En razón a este principio sería un despropósito que
se fije un impuesto, por ejemplo por el color de la piel o la orientación
sexual.
Según este principio, en
un Estado de derecho, todos los ciudadanos son iguales frente a la ley. En
materia tributaria la
Igualdad está condicionada a la capacidad económica del
sujeto: a igual capacidad económica igual tratamiento fiscal y a desigual
capacidad económica desigual tratamiento fiscal.
- EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Principio enunciado en el Art. 323.I de la Constitución , y referido
a que las contribuciones deben hacerse en proporción a las singulares
manifestaciones de capacidad contributiva.
Consagra que a mayor
capacidad de pago, mayor impuesto, pero únicamente en términos relativos; es
decir, la tarifa permanece constante pero el monto del impuesto aumenta a
medida que se eleva la base gravable. Por consiguiente, la tarifa es la misma,
cualquiera que sea la cuantía del hecho o base gravable.
El Art. 108 de la Constitución también
realiza una referencia sobre el tema en ocasión de los deberes: “Son deberes de las bolivianas y los
bolivianos: 7) Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la
ley…”.
- EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD
Recogido en el Art. 323 de la CPE como universalidad, referida
que nadie debe ser eximido por privilegios personales. Según este principio un
impuesto se aplica por igual a todas las personas afectadas o sometidas al mismo.
Es tratar por igual a todas las personas que se hallan en la situación
contemplada en la norma.
- EL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD
La obligación de pagar tributos, encuentra un
límite de carácter cuantitativo, en virtud del principio de no confiscatoriedad.
Los tributos exigidos por parte del Estado a los particulares, no pueden
privarle de su legítimo derecho a la propiedad en atención a la protección
constitucional del mismo. No obstante ello, el ejercicio de ese derecho tiene
algunos límites que se derivan de la propia CPE y de las leyes. La propiedad
debe en el marco del Estado social de Derecho debe cumplir una función social.
El derecho a la propiedad no es absoluto debido a que está limitado por el
interés de la colectividad y el sometimiento al derecho.
III.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN EL
PROCESO TRIBUTARIO
En forma genérica, la Constitución , a
tiempo de caracterizar la función jurisdiccional reconoce varios principios que
la rigen.
“Artículo 178. I. La potestad de
impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad,
celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio
a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los
derechos…”
En forma similar, en cuanto a la jurisdicción
ordinaria, la
Constitución establece lo siguiente:
“Artículo 180. I. La jurisdicción
ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad,
transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia,
eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e
igualdad de las partes ante el juez.
II. Se garantiza
el principio de impugnación en los procesos judiciales.”
De
éste marco general se desprenden principios que son inherentes a la naturaleza
del proceso tributario, los cuales se pasan a describir.
- INDEPENDENCIA DEL ÓRGANO JUDICIAL
Uno de
los principios fundamentales que le hacen a la función jurisdiccional, en este
caso tributaria, es la independencia del órgano judicial.
En
forma textual el Artículo 178 de la Constitución Política
del Estado reconoce este principio, que en el proceso tributario se constituye
en vital dada la emergencia de los actos de la Administración Tributaria
que son objeto de la litis y en cuyo mérito se ejercita control jurisdiccional de
modo tal que se dé cumplimiento al Artículo 120. I. de la Constitución :
“Toda persona
tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente
e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a
otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al
hecho de la causa”.
- PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO[4]
Consagrado en el Artículo 117. I. de la Constitución , que
dispone: “Ninguna persona puede ser
condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Constituye uno de los más importantes
principios en materia tributaria, entendido como “…el conjunto de derechos propios de las personas y anteriores al
Estado, de carácter sustantivo y procesal, reconocidos por la Constitución , que
busca precautelar la libertad y procurar que quienes sean sometidos a juicio
gocen de las garantías para ejercer su derecho a la defensa y obtener de los
órganos judiciales y administrativos un proceso justo pronto y transparente”.[5]
Las garantías del debido proceso, despliegan sus
efectos plenos, exclusivamente en la fase de aplicación de los tributos, una
vez que los tributos ya han sido creados, y van a ser aplicados por la Administración
Tributaria.[6]
De este principio se desprende
el de la doble instancia judicial que el Tribunal Constitucional ya proclamó en
Sentencia 541/2003-R como elemento del debido proceso.
- IGUALDAD DE LAS PARTES
Protege
los derechos de las partes en litigio para que puedan hacer valer sus derechos
en igualdad de condiciones. Trata eliminar los privilegios que pueda contar
algunas de las partes y que en última instancia provoque injusticias. Trata de
materializar un equilibrio procesal en el entendido de que tanto el contribuyente como la Administración Tributaria ,
son iguales ante la ley, ambos deben acatarla tanto en su parte sustantiva como
en su procedimiento.
En ese sentido, el Art. 119 de la Constitución refiere:
“I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para
ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea
por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina…”.
- PRINCIPIO DE OFICIALIDAD Y VERDAD MATERIAL
A diferencia de otras materias, el juez tributario
asume el principio de oficialidad con facultades para determinar las reales
relaciones jurídicas sustantivas, es decir, las obligaciones tributarias y las
pretensiones de la
Administración Tributaria , aún mas allá de las alegaciones y
probanza de las partes, es decir, la efectiva realización del principio de
verdad material reconocido por el Art. 180 de la
Constitución : “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta
en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad,
celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia,
accesibilidad, inmediatez, verdad
material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”
- SEGURIDAD JURÍDICA
La seguridad jurídica es
un principio esencial en el Estado de Derecho, y según ha dicho Manuel Ossorio
es: “Condición esencial para la vida y el
desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran.
Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los
individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones sin
que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda
causarles perjuicio”.[7]
Al hablar de la seguridad
jurídica es preciso tener siempre presente, y por eso deseo insistir en que el
interés público es el valor esencial rector de la gestión administrativa, y el
procedimiento administrativo se dirige, entonces, a la satisfacción directa e
inmediata del interés público o bien común.
- CELERIDAD
Común a toda a actividad jurisdiccional es el
principio de celeridad regulado por la Constitución e los Arts. 178.I y 180.I.
Asimismo, se debe tener presente el
principio de oportunidad:
“Artículo 115. I.
Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado
garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,
pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”
IV.
CONCLUSIONES
El grado de conflictividad en materia tributaria
disminuiría considerablemente si en la fase administrativa de gestión de los
tributos, se respetasen los principios constitucionales.
Dichos principios no pueden constreñirse en la fase
administrativa de aplicación de los tributos, sino fundamentalmente deben
respetarse en el proceso tributario, considerando que las decisiones judiciales
se producen ex post Facto, cuando la administración ya ha decidido y eventualmente
ejecutado sus pretensiones, de manera que la revisión jurisdiccional a posteriori
la garantía para preservar la posición jurídica del contribuyente.
BIBLIOGRAFÍA
Corral, B. Fabián.
Perspectivas Legales. Quito, 2006, Pág. 5.
López Menudo,
Francisco, “Los principios generales del procedimiento administrativo”, en
Barnés, Javier (coord.), El procedimiento administrativo en el derecho
comparado, Madrid, Ed. Civitas. 1993. nota 3. Pág. 92.
Martín – Rodríguez
Usé. Derecho Tributario Procesal. Edit. Depalma. Argentina. 1987. Pág. 4.
Ossorio, Manuel.
Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Buenos Aires. Heliasta.
1982. Pág. 695.
Soler, Osvaldo H.
Derechos y defensas de los contribuyentes frente al Fisco. Buenos Aires. La Ley. 2001. Pág. 10.
Valdés, Costa
Ramón. Instituciones del Derecho Tributario, citado por José Osvaldo Casás en
los “Principios del Derecho
Tributario” en http://www.aaef.org.ar.
[1] Martín
– Rodríguez Usé. Derecho Tributario Procesal.
Edit. Depalma. Argentina. 1987. Pág. 4.
[2] Francisco
López Menudo indica que un principio procesal básicamente tiene tres atributos:
1º) ser un fundamento del ordenamiento jurídico, (guía del legislador y
contraste y medida de la justicia); 2º) ser norma orientadora de la función
interpretativa; 3º) constituir un elemento de integración de las lagunas de la
ley. “Los principios generales del procedimiento
administrativo” en Barnés, Javier (coord.), El procedimiento administrativo en el derecho
comparado, Madrid, Ed. Civitas, 1993, nota 3, Pág. 92.
Ramón
Valdés Costa en forma específica afirma que “…los principios fundamentales consagrados
en las Constituciones de los Estados de Derecho que, desde tal atalaya, se
proyectan tanto sobre el Derecho Tributario como sobre las restantes ramas del
ordenamiento normativo. Ello sin olvidar que si bien son comunes a los más
variados campos jurídicos adquieren particular significado en este ámbito del
derecho público donde el Estado asume la triple función de creador de la
prestación patrimonial coactiva, acreedor de ella, y juez de los conflictos que
se presenten con los llamados a sufragarla.” Instituciones del Derecho Tributario, citado
por José Osvaldo Casás en los “Principios del Derecho Tributario” en
http://www.aaef.org.ar.
[3] Osvaldo
H. Soler. Derechos y defensas de los
contribuyentes frente al Fisco. Buenos Aires. La Ley. 2001. Pág. 10.
[4] De acuerdo con la
basta jurisprudencia constitucional, el Debido Proceso puede verse en tres
niveles: como principio, como derecho y como garantía.
[5] Fabián
Corral B. Perspectivas Legales.
Quito, 2006, Pág. 5.
[6] Sobre los principios de independencia y debido proceso, es
paradigmática la SC N º 0009/2004 de 28 de enero de 2004.
[7] Ossorio,
Manuel, Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, Buenos Aires,
Heliasta, 1982, Pág. 695.
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