Una visión desde los Derechos Humanos
Pedro Callisaya[1]
1. INTRODUCCIÓN
A
más de 35 años de la aplicación del Código de Procedimiento Civil de 1976, los
primeros diagnósticos revelan una serie de insuficiencias. A saber: a) La sobrecarga judicial; b) La retardación de justicia; c) La poca transparencia en la
administración de justicia; d) El “cuello de botella” de los actos de
comunicación; e) La falta de
convicción de los jueces a tiempo de dictar sentencia; f) La denegación del acceso a la justicia;
y g) Un sistema procesal que no motiva a
la superación profesional.[2]
Con
mayor especificidad, se vincula la
retardación de justicia con el rol pasivo del juez:[3] “…Esta retardación obedece también a que el proceso civil está librado
al principio dispositivo, donde el poder de las partes es tan amplio que pueden
realizar actividades tendentes a su prolongación indefinida y el papel de juez
pasivo a título de respeto al “principio de neutralidad”; que sumada a la
complejidad de la estructura normativa, que dilata la terminación del proceso,
manifestándose especialmente en el proceso ordinario y en la ejecución de las
sentencias…”. Ministerio de Justicia (2011, p. s/p)
Ante esta situación, surgió la necesidad de generar
una alternativa procesal. Es así que mediante la Ley Nº 439 de 19 de noviembre
de 2013 se promulgó el Código Procesal Civil (CPC) como una respuesta que se
sustenta en cinco pilares: “el proceso
por audiencia, las notificaciones con actos procesales en secretaría, facilidad
en la obtención de medidas cautelares restringiendo la contracautela,
introducción de los procesos de estructura monitoria y prevalencia de algunos
procesos voluntarios”.
Ante
esta situación, surgió la necesidad de generar una alternativa procesal. Es así
que mediante la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 se promulgó el Código
Procesal Civil (CPC) como una respuesta que se sustenta en cinco pilares: “el proceso por audiencia, las
notificaciones con actos procesales en secretaría, facilidad en la obtención de
medidas cautelares restringiendo la contracautela, introducción de los procesos
de estructura monitoria y prevalencia de algunos procesos voluntarios”. Ministerio de Justicia (2011, s/p).
Un
cambio esencial que asume la nueva legislación es el
referido al juez civil en el proceso. Se le otorga una serie de poderes-deberes, pero también nuevos
roles como la conciliación.
2. CARACTERIZACIÓN DEL JUEZ EN EL
PROCESO CIVIL
Con
seguridad se podría caracterizar al juez civil desde diferentes perspectivas.
No obstante, afirmar que en el actual CPC solo desarrolla una función Directiva
(superando el rol pasivo asignado en el CPC de 1976) sería limitativo si no se
tiene presente su rol conciliador.
La
forma y los límites que configuran esta función pueden identificarse desde
varios niveles:
a)
Desde la perspectiva de la Cultura de paz
La
Constitución Política del Estado del 2009 ha identificado expresamente al
Estado boliviano como pacifista y en consecuencia como promotor de la cultura de paz y el derecho a la paz.
Artículo 10. I.
Bolivia es un Estado pacifista, que
promueve la cultura de la paz y el
derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y
del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo
y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de
los estados.
Por
otro lado, también le ha impuesto a los bolivianos y bolivianas el deber de
defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de
paz.
Artículo
108. Son
deberes de las bolivianas y los bolivianos:
1. Conocer,
cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes
2. Conocer,
respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución.
3. Promover y
difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución.
4. Defender,
promover y contribuir al derecho a la
paz y fomentar la cultura de paz.
b)
La conciliación desde la perspectiva del acceso a la
justicia como derecho humano
El
acceso a la justicia puede enfrentar una serie de obstáculos[4]
que afectan su plena materialidad y, en consecuencia, a la igualdad de los
individuos en la medida que son manifestaciones de discriminación material[5]
respecto del cual los Estados tienen la responsabilidad de garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción.[6]
En
ese sentido, la CoIDH ha expresado que esta disposición contiene un deber
positivo para los Estados[7].
Así,
el término “garantizar” implica la obligación del Estado de tomar todas las
medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los
individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce.
En
el sistema interamericano de derechos humanos, el contenido del derecho de
acceso a la justicia inicialmente, se ha entendido como “acceso a los tribunales jurisdiccionales” o “acceso a un recurso efectivo”. Los artículos XVIII de la
Declaración Americana, y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establecen que todas las personas tienen derecho a “acceder a recursos judiciales y a ser oídas
con las debidas garantías”.
Sin
embargo, se ha reconocido que acceder a la justicia se relaciona con dimensiones más amplias que la mera
administración de justicia por parte de las instituciones estatales, tal como
se desprende de los informes, comunicaciones, opiniones consultivas y
jurisprudencia la CoIDH y la CIDH reflejando la serie de obligaciones que los
Estados están llamados a cumplir.[8]
A
partir de ello, podemos mencionar que el derecho de acceso a la justicia supone
que “debe existir disponibilidad
institucional del estado para todos y todas, no importa cuál sea su condición
social, económica, de género o étnica y cultural y en qué lugar se encuentren
dentro del territorio de un estado”[9]
igualmente “comprende el uso de
mecanismos tradicionales o alternativos para disfrutar efectivamente de la
justicia”[10], y además, tiene que ver con la
fácil comprensión de las normas, al menos de aquellas que “afectan de manera más directa (derechos fundamentales y garantías
procesales) a las personas”[11].
En
forma concreta, el derecho de acceso a la justicia implica: "1.- que la persona tenga posibilidades
de sostener un proceso completo", lo que supone que nadie se vea
obligado a abandonar el proceso por razones ajenas a su voluntad; "2.- el conocimiento de derechos por
parte de los ciudadanos y los medios para ejercer y hacer reconocer estos
derechos"; "3.- la
obligación de hacer accesibles recursos judiciales sencillos, rápidos, idóneos
e imparciales de manera no discriminatoria, para investigar, sancionar y
reparar", 4. “la promoción y el
acceso a mecanismos alternativos de resolución de conflictos, así como el
reconocimiento de la jurisdicción indígena”[12]
En
lo que hace a la presente ponencia, en el Sistema interamericano de protección
de derechos humanos se reconoce que el derecho de acceso a la justicia implica
“la posibilidad de que los individuos
puedan resolver sus conflictos mediante los mecanismos de resolución de
conflictos alternativos a la vía judicial o mecanismos de acompañamiento y
orientación”.
En
el informe sobre el “Acceso a la justicia
como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales”, la CIDH
ha señalado que los estados tienen la obligación de reforzar los dispositivos
comunitarios al efecto, a fin de facilitar el acceso a la justicia a los
sectores sociales en situación de desventaja y desigualdad. Ya hemos señalado
que la CIDH ha destacado las experiencias de los juzgados de paz y las
defensorías comunitarias como alternativas positivas que permiten ofrecer
servicios básicos a mujeres víctimas de violencia en zonas rurales, marginadas
y pobres, así como para brindar información sobre procedimientos legales, apoyo
en procesos administrativos y acompañamiento a las víctimas en procesos
judiciales[13].
La
jurisprudencia comparada también ha
reconocido esta composición del acceso a la justicia: es el caso mexicano[14] a propósito del artículo 17 de la
constitución Mexicana.[15]
Similar situación acontece con la jurisprudencia constitucional colombiana.[16]
No obstante, cabe reconocer que ambas legislaciones tienen un soporte normativo
constitucional que reconoce expresamente los medios alternativos de resolución
de conflictos.[17]
Entonces,
el acceso a la justicia se configura como la posibilidad de impartir justicia a
través de los tribunales; y como derecho humano, como la posibilidad de que los
conflictos también puedan resolverse mediante los mecanismos alternativos de
solución de controversias, siempre y cuando estén previstos por la ley.
c) Diseño constitucional
sobre el rol del juez civil
El
proceso constituyente boliviano –que se
traduce en la CPE del 2009– culmina con el reconocimiento de la realidad
político-social que se traduce en el nuevo Estado con esencia plurinacional y
comunitaria, pero fundamentalmente valórica.
Su
parte dogmática se diferencia de anteriores constituciones por incorporar
principios, valores, fines y funciones del Estado.
El
artículo 8 parágrafo II señala claramente un conjunto de valores ordenados en torno al ideario ético–moral formulado en la
noción del vivir bien[18] como eje principal y transversal a toda la estructura
estatal.[19]
De esta manera, el vivir bien se erige como el nuevo
horizonte civilizatorio que se construye a partir de la forma de vida de los pueblos indígenas y que se
traduce en diferentes niveles: la vida en armonía con la naturaleza, el desarrollo de las
relaciones sociales sostenibles, conservar una espiritualidad capaz de mantener
la relación entre seres humanos y naturaleza, el entendimiento de la tierra
como la originaria de la vida de todos los seres vivos, donde el ser humano es
un simple usufructuario.
No se trata de una
proposición individual. Por el contrario, es una formulación colectiva. Valores
como igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad social, etc. suponen
una vida en sociedad.
En resumen, se presenta
como una aspiración de equilibrio y armonía que se busca se traduzca en
acciones concretas en la familia, la vida y la sociedad, y por supuesto, en la
actividad judicial.
El texto constitucional
boliviano también señala los fines y
funciones del Estado (artículo 9)[20] entre los cuales destaca
el referido a: “Constituir una sociedad
justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni
explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades
plurinacionales”.
Lógicamente, el órgano
judicial –en particular la jurisdicción
ordinaria– como parte del Estado, no escapa al cumplimiento de tal precepto
constitucional. Esto afirma el carácter instrumental del sistema de
administración de justicia[21] cuya razón final está
destinada a lograr los valores constitucionales en el marco del vivir bien.
La CPE de Bolivia avanza
en mayor concreción. Entendiendo que es un medio para lograr una sociedad justa, armoniosa y con justicia
social, formula el diseño constitucional del proceso judicial, para lo cual
constitucionaliza principios y garantías: los principios de la jurisdicción
ordinaria (Art. 180) y las garantías procesales como la tutela judicial
efectiva, debido proceso y defensa (Art. 115), igualdad de oportunidades de las
partes en el proceso (Art. 119.I) e imparcialidad del juez (Art. 120.I).
Entonces, es en ese marco
que se construyen y deben interpretarse los principios y garantías del proceso
como instrumento de resolución de conflictos interpersonales en un Estado
Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario.
Los principios de la
jurisdicción ordinaria establecidos en el artículo 180 de la Constitución
boliviana se consideran mandatos de
máxima optimización en la administración de justicia ordinaria con la
finalidad de lograr el resultado definido por el Estado.
Entre los principios más
trascendentes reconocidos por la Constitución están:
Artículo 180.
I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta
en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad,
celeridad, probidad, honestidad,
legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido
proceso[22] e igualdad de las partes ante el juez.
Adicionalmente, la CPE de
Bolivia reconoce un grupo importante de derechos
y garantías procesales presentes en todo proceso judicial que pueden ser
clasificados bajo el siguiente criterio:[23]
a)
Derechos fundamentales
procesales en relación al debido proceso
-
Derecho
de acceso a la justicia (Art. 115.I)
-
Derecho
a un proceso con todas las “garantías formales”: (Art. 115.II) (proceso con
publicidad, oralidad, inexistencia de dilaciones indebidas y derecho a la
defensa).
Estamos hablando
del derecho a ser oído en juicio (Art. 117.I), en defensa de los propios
derechos e intereses:
o En igualdad de
condiciones. (Art. 119.I)
o Facultad de las partes de
nombrar un abogado de su lección y plena confianza, así como la facultad de
solicitar se le nombre un abogado gratuito. (Art. 119.II)
o El derecho de las partes a
que se les juzgue en su idioma o se les otorgue un traductor. (Art. 120.II)
o La facultad de las partes
de no declarar contra sí misma ni confesarse culpables. (Art. 121.I)
-
Derecho
a un proceso con todas la “garantías materiales”, es decir, el desarrollo pleno
del debido proceso
-
Derecho
a un proceso justo cuando se desarrolle con todas las garantías formales y
materiales; es decir, con respeto a las reglas legales a los valores
constituciones y derechos fundamentales, y además finalice con una resolución
judicial justa.
b)
Derechos fundamentales
procesales en relación al juez como institución
-
Derecho
al juez predeterminado por la ley (Art. 120.I)
-
Derecho
a un juez independiente e imparcial (Art. 120.I)
c)
Derechos fundamentales
procesales relativos a la controversia jurídica
-
El
derecho a la verdad procesal.
-
El
derecho a la prueba en la medida en que produce una decisión justa[24] (legitimidad,
pertinencia, utilidad, idoneidad, licitud).
-
Derecho
a la presunción de inocencia (Art. 116.I)
d)
Derechos fundamentales
procesales en relación a la decisión judicial
-
El
derecho a obtener una decisión judicial. (Arts. 115.I y II)
En contrapartida, se constitucionalizaron derechos y garantías procesales de las partes
como límites al ejercicio jurisdiccional, aunque como ya se dijo, tratándose
del proceso civil, fuertemente permeado por el principio dispositivo, éstos
pueden asumirse en su contenido a partir de su carácter proporcional y no
estandarizado, particularmente en el caso del debido proceso.
Entonces, el diseño constitucional del proceso –en este caso civil– busca construir “…una sociedad justa y armoniosa, cimentada
en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia
social, para consolidar las identidades plurinacionales…”[25]
en el entorno del vivir bien, ideario
que necesariamente incide en el rol del juez, haciendo que abandone el papel meramente pasivo.
En consecuencia, si bien de redimensiona el rol del
juez configurándolo como más activo,
el propio diseño constitucional modula sus exigencias iniciales, extrayendo al
juez de una eventual función inquisidora.
Este panorama concluye con el reconocimiento del
carácter normativo directo de estos derechos por parte de la Constitución[26]
y del bloque de constitucionalidad.[27]
Entonces, una respuesta a la ecuación “retardación de justicia–juez pasivo”
identificada como insuficiencia en el diagnóstico de la justicia civil, debe
tener presente todos estos aspectos.
Finalmente, desde la perspectiva de la doctrina, cabe reconocer que el proceso responde
a una a la función ideológica-política que se le quiera dar,[28]
de modo que cada legislación busca su propio ideario de “proceso justo” que básicamente recae en cómo debe desarrollarse el
procedimiento.
Al respecto, se configuran por lo menos tres posiciones: a) Las posiciones “garantistas” o “liberales” (de modo que el juez no
cuenta con poderes en el proceso más que de resolver conflictos. Lo
contrario implicaría tener un proceso antiliberal y autoritario,[29] en
vez de liberal y garantista).[30]
b) Las Posiciones
“publicistas” (El proceso está
destinado a la búsqueda de la verdad, lo cual amerita otorgarle mayores
potestades al juez). Y c) Las Posiciones “intermedias”
(no se puede ideologizar la función del juez. Negarle iniciativa material al
juez, supone restar eficacia al proceso como instrumento del Estado para la
justa tutela de los intereses litigiosos).
3. ROL DEL JUEZ RESPECTO A LA
CONCILIACIÓN EN EL PROCESO CIVIL
El
CPC ha establecido tanto la conciliación previa como la intraprocesal. Se
pueden establecer múltiples distinciones entre ambas.
Por el momento procesal: la primera es anterior
al proceso civil, en tanto que la segunda se realiza en su fase postulatoria.
Por el agente que lo promociona: la previa tiene como
actor principal al conciliador, en tanto que la intraprocesal, al juez.
Desde la perspectiva de su
eficacia directa:
la conciliación previa se encuentra sujeta a la aprobación del juez de la
causa, en tanto que la segunda, al ser intraprocesal, directamente implica la
finalización del proceso civil, cuando es total.
No
obstante estas diferencias, también se puede distinguir claramente el rol del
juez civil en consideración a cada una de las conciliaciones:
En relación a la conciliación
previa,
el juez debe realizar una análisis de la posibilidad de conciliación, es decir,
la posible existencia de materia conciliable, en cuyo mérito remite (cuando no
hay una petición directa de las partes) al conciliador.
Al
finalizar el ciclo, el juez aprueba la conciliación total o parcial mediante un
auto definitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada. (Art.
296.VII).
Respecto
a la conciliación intraprocesal, el artículo 366 establece la agenda de la
audiencia y el rol que desempeña el juez respecto de la conciliación:
Artículo 366.
(ACTIVIDADES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR).
I.
En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
2.
Tentativa de conciliación que deberá
realizar la autoridad judicial respecto de todos o algunos de los puntos
controvertidos.
Artículo 234.
(REGLAS GENERALES)
II.
La conciliación podrá ser instada por la autoridad judicial o por las partes.
IV.
La autoridad judicial, a tiempo de la audiencia preliminar, tiene el deber de instar a las partes a
conciliación, bajo pena de nulidad
Esta
decir, establece un deber del juzgador de instar la conciliación, bajo sanción
de nulidad.
Más
aún, se impone un nivel de calidad de tal acción, acorde con su rol directivo, señalando
la forma en que debe realizar tal tentativa de conciliación:
Artículo 235.
(CLASES DE CONCILIACIÓN)
III.
En la conciliación intraprocesal, iniciado el proceso, la autoridad judicial instará a las partes a conciliación en la
audiencia preliminar, proponiendo
a tal fin medios idóneos, de lo que se dejará constancia en acta.
Asimismo, las partes, en cualquier estado del proceso, podrán promover la
conciliación en cuyo caso la autoridad judicial señalará audiencia.
En
otras palabras, no tiene un rol pasivo, sino activo en relación a la
conciliación, lo cual implica una clara diferencia con el anterior régimen
procesal legal.
4. A MODO DE CONCLUSIONES
A
modo de conclusiones se pueden realizar las siguientes puntualizaciones:
· El
rol del juez frente a la conciliación ha sufrido un cambio en la nueva legislación
procesal.
· Este
rol puede configurarse desde la perspectiva de los derechos humanos tomando en
cuenta la cultura de paz, el derecho a la paz, el derecho al acceso a la
justicia y el diseño constitucional del proceso.
· Como
lógica consecuencia, el juez deja de ser pasivo, pero no se constituye en
inquisidor. Asume una función directiva, la misma que se traduce en la
actividad de conciliación.
·
Tanto en la conciliación previa como en
la intraprocesal, el juez asume una función proactiva, en forma correlativa al
perfil que la Constitución y la defensa de los derechos humanos le asigna; de
ahí que no se limite a promocionar una conciliación sino también a proponer
medios idóneos para alcanzarlo.
[2] Diagnóstico extraído del Informe PTEDC/IA
Nº 170/2011, Primer Producto, presentado por el Consultor Dr. José Cesar
Villarroel Bustios al Coordinador del Programa Técnico Especializado de
Desarrollo Constitucional el 15 de octubre de 2011.
[4] De
acuerdo con las reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas
en condición de Vulnerabilidad (2008), las barreras que impiden un efectivo
acceso a la justicia pueden agruparse en:
a)
Barreras institucionales: instituciones de justicia
-
Barreras procesales y procedimentales (reglas 34, 35,
50-65, 72-74)
-
Barreras administrativas, logísticas y de
infraestructura (reglas 38-41, 66, 67)
-
Asistencia legal (reglas 28-31)
-
Personas privadas de libertad (reglas 22 y 23)
-
Discapacidad (reglas 7, 8 y 77)
-
Educación Legal e Información (reglas 26, 27, 45, 46,
50-61)
b)
Barreras de acceso a la justicia en relación a
circunstancias económicas, sociales y culturales
-
Barreras culturales
-
Barreras lingüísticas
-
Barreras económicas
-
Barreras de genero
[5] 180 de los 316 municipios del país
carecen servicios de justicia, lo que afecta de manera importante a las
relaciones de convivencia y paz social entre las personas, especialmente en las
zonas más pobres como son las de las áreas sub urbanas y rurales del país,
evidenciando la necesidad de ofrecer nuevos servicios de justicia a vastos
sectores que en la actualidad están marginados. Agenda de justicia para la
reforma constitucional: algunos elementos de discusión Ramiro Orias Arredondo.
2006.
[6] Una descripción detallada sobre estas
barreras en Obstáculos para el Acceso a
la Justicia en las Américas - Pdfl
[7] Corte
IDH. Opinión Consultiva 11, Excepciones al agotamiento de recursos internos, párr.
34 y 38.
[8] La Relatora Especial sobre la
independencia de los magistrados y abogados Organización de las Naciones Unidas
(ONU), Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los
magistrados y abogados, Sra. Gabriela Knaul, 3 de agosto de 2015, A/70/263,
parág. 36, afirma que el acceso a la justicia es al mismo tiempo un derecho
específico y un requisito para el ejercicio de otros derechos.
La
Relatora Especial ha insistido también en que el acceso a la justicia debería
concebirse en el sentido más amplio posible, e implica la existencia de una
judicatura eficiente y la capacidad de los particulares de obtener una
reparación adecuada en un plazo razonable.
Destacó
también que el acceso a la justicia no es simplemente el acceso a la judicatura
en un determinado Estado, sino que incluye también los medios para acceder a
mecanismos menos formales que pueden ayudar a las personas a exigir y lograr el
respeto sus derechos, como oficinas del ombudsman, los conciliadores, los
mediadores y las instituciones de derechos humanos.
[9] VILLARÁN, Susana. Acceso a la
justicia en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en LOVATÓN, DAVID.
Informe Final de proyecto “Lineamientos y buenas prácticas para un adecuado
acceso a la Justicia en las Américas, Organización de Estados Americanos (OEA),
Instituto de Defensa Legal, Consorcio Justicia Viva, Lima, diciembre de 2007
(publicación en archivo electrónico, disponible en disco compacto)
[12] BIRGIN,
Haydeé y KOHEN, Beatriz. El acceso a la justicia como derecho, en: Acceso a la
justicia como garantía de igualdad, instituciones, actores y experiencias
comparadas, Buenos Aires, Biblos, 2006, p.19
[13] Corte
IDH. Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, Sentencia del 27 de noviembre de 1998,
Serie C, N° 42, párr 169. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones
Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C, N° 1, párr 91. Corte
IDH. Caso Fiaren Garbi y Solis Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia
del 26 de junio de 1987, Serie C, N° 3, párr.. 90.
[14]
Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos de materia Penal del Tercer
Circuito. Amparo. 31 de marzo de 2014:
“Entre las consideraciones expresadas en la
exposición de motivos de la reforma constitucional al mencionado artículo 17
constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio
de 2008, se encuentra la relativa a que los mecanismos alternativos de solución
de controversias son una garantía de la población para el acceso a una justicia
pronta y expedita que
permiten, en primer lugar, cambiar al paradigma de la justicia restaurativa,
propician una participación más activa de la población para encontrar otras
formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad
personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la
comunicación para el desarrollo colectivo. Así, ante tal contexto
normativo, se concluye que tanto la tutela judicial como los mecanismos
alternativos de solución de controversias se establecen en un mismo plano
constitucional y con igual dignidad, además de que
tienen como objeto una finalidad idéntica, que es, resolver hasta antes de
cerrar la instrucción los diferendos entre los sujetos que se encuentren bajo
el imperio de la ley.”
[15] Una
descripción detallara en El derecho de acceso a la justicia y los Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias. M.D. Santiago Ignacio Quiroz
Villarreal.
[16] Sentencia C-103 de 2004, Sentencia
C-163/99: “la garantía
constitucional de acceso a la justicia no significa
que todas las disputas entre los
particulares deban ser resueltas por los jueces, pues precisamente el
artículo 116 de la Carta garantiza la
existencia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, los cuales
pueden ser ampliados por el Legislador. Al respecto, esta Corte ha dicho que
“es competencia del legislador, de acuerdo con los parámetros que determine la
Carta Política, el fijar las formas de composición de los conflictos
judiciales, los cuales -no sobra aclararlo- no siempre implican el ejercicio de
la administración de justicia.”
[17] La reforma
de la constitución mexicana de 18 de junio de 2008 incluyó el siguiente inciso
al artículo 17: “Las
leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la
materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y
establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”.
Por su
parte la Constitución
del Ecuador refiere: Art. 190.- Se
reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la
solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la
ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir
La Constitución
de Colombia también tiene una previsión al respecto: Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina, la Fiscalía
General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia.
También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas
funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función
jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni
juzgar delitos.
Los
particulares pueden ser investidos
transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de
jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados
por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos
que determine la ley.
[18] Artículo 8.I. El Estado asume y promueve
como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla,
ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir
bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra
sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
II.
El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad,
libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía,
transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de
género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social,
distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir
bien.
[19] Pese a
esta consideración su traducción normativa no es pacífica, por el contrario, se
ve dificultada en gran medida por el uso de un lenguaje jurídico de ascendiente
liberal y por la falta de definición de los alcances de su significado.
[20] Mayor
análisis sobre este artículo puede encontrarse en Luis Tapia Mealla, Pluralismo
político-jurídico en la nueva Constitución de Bolivia. En Miradas. Nuevo texto
constitucional. Vicepresidencia del Estado. 2010. La Paz. Págs. 266 a 268.
[21] Entiéndase como tal, no solamente a la
estructura institucional, sino a la normativa que regula los procesos en las
diferentes áreas, así como la ordenación de los mismos en sus diversas etapas
procesales.
[22] El debido
proceso es concebido como el método para determinar derechos, obligaciones o
situaciones jurídicas en el cual se cumplan condiciones mínimas. Este derecho
se caracteriza por o siguientes: Es complejo; Está integrado por estándares y
no por reglas; responde al principio de proporcionalidad; tiene un contenido
que evoluciona.
[23] En este punto se asume la clasificación expuesta por Belén Ureña Carazo
en el Capítulo 3, puntos 2 al 5. Derechos Fundamentales Procesales, pág. 197 a
263. Thomson Reuters. Aranzadi. Navarra. 2014.
[24] Si bien
la CPE no lo menciona en sentido expreso, se puede inferir del entramado de
derechos y garantías reconocidos. Así, no podría realizarse una justicia
pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115.II).
[25] Artículo
9.I de la CPE boliviana.
[26] El artículo 109 de la CPE de Bolivia es claro al disponer: “I. Todos los derechos reconocidos en la
Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su
protección.
II.
Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.”.
Por
otro lado, el artículo 13 caracteriza los derechos fundamentales: “I. Los
derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales,
interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de
promoverlos, protegerlos y respetarlos.
II.
Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación
de otros derechos no enunciados.
III.
La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina
jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros.
IV.
Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea
Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su
limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los
derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de
conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados
por Bolivia.”.
[27] El artículo 410 de la CPE establece el bloque de constitucionalidad: “I.
Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos,
funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente
Constitución.
II.
La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza
de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de
constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales
en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados
por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente
jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales…”
Como
emergencia de lo anterior, el artículo 256 dispone la preferente aplicación del estándar más
beneficioso: “I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera
adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la
Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.
II.
Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a
los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas
más favorables.”
[28] Se han
formulado múltiples posiciones al respecto. Se puede recordar a Juan Montero
Aroca, que señala: “hay que reconocer que el proceso refleja la ideología
sociopolítica dominante en un país determinado”. Los principios informadores
del proceso civil en el marco de la Constitución. Justicia 82, N° IV, Pág. 7.
[29] Los
revisionistas, agrega Andrés Bordalí Salamanca: “postulan que un juez civil
con poderes materiales se transforma necesariamente en un juez autoritario,
cuando no fascista o totalitario”. (2007, p. 180).
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