Por Pedro F. Callisaya
Una aproximación al tema
El
artículo 4 del Código Procesal Civil dispone la estricta observancia del derecho al debido proceso conforme
la Constitución Política del Estado (CPE), los Tratados y Convenios internacionales de Derechos Humanos y la Ley.
La CPE
no configura propiamente una regla jurídica respecto del debido proceso, sino un mandato de óptima realización. En esa
lógica, surgen inmediatas preguntas: ¿cuál es
el estándar de debido proceso
desarrollado por la jurisprudencia nacional y por el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos?, ¿Cómo se materializa el debido proceso en el área civil?.
Consideraciones sobre el Debido
Proceso
La jurisprudencia
constitucional boliviana ha identificado al debido proceso, además de
principio, como una garantía y un derecho[1] relacionado con una “…justicia procedimental perfecta...”[2], y que no solo es aplicable a los procesos penales,
sino a cualquier proceso con la finalidad de garantizar un efectivo derecho a
la defensa y por tanto un proceso justo, pronto y transparente.
Un
Estado Constitucional de Derecho no admite la posibilidad de determinar
derechos u obligaciones de las personas sino mediante un proceso previo en el
que se cumplan presupuestos básicos que se agrupan en la noción de debido proceso y que le brindan un
entorno de razonabilidad y de justicia a la decisión emergente.[3]
El
Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado que “…el debido proceso no es
una concepción abstracta de la que se pueda extraer conclusiones
absolutas…aplicables en todo tiempo y lugar. Es pues, un estándar para guiar al
tribunal, y el estándar debe aplicarse según las circunstancias especiales de
tiempo, de lugar y de opinión pública donde el acto tiene efecto” (SCP Nº 0683/2013 de 3 de junio).
Por
ello, se trata de una noción cuya conceptualización es dinámica porque su
objetivo es establecer las condiciones que aseguren a todos quienes intervienen
en un proceso, pero especialmente a aquellos cuyos derechos y obligaciones
están bajo decisión judicial, la posibilidad razonable de manifestar sus puntos
de vista y controvertir los de su contraparte.
Es
en ese contexto que se caracteriza al debido
proceso desde diferentes aspectos. Es complejo por la pluralidad de sus
componentes, lo cual justifica evitar una conceptualización basada en su
contenido;[4]
Está integrado
por estándares y no por reglas, de modo que deben ser cumplidos por todo proceso con un criterio de
razonabilidad; Así, para evaluar
si en una circunstancia cualquiera se han cumplido o no las exigencias de las
garantías se deben considerar los otros valores del sistema.
El
debido proceso también responde a la proporcionalidad. Sus componentes no
siempre serán aplicados con la misma intensidad en todos los casos sino que
admite distintos grados o fuerza de aplicación dependiendo de ciertas
circunstancias concretas. Un criterio para establecer la intensidad de la
aplicación de alguno de sus componentes sería la magnitud de las consecuencias
que tendrá la decisión judicial en los derechos de los litigantes: a mayor gravedad de las consecuencias, deben
aplicarse más resguardos para evitar los resultados indeseados de un error en
dicha decisión.
Por otro lado, el debido proceso tiene un contenido
que evoluciona,[5] es
decir tiene un carácter progresivo o evolutivo en cuanto a sus componentes.[6]
En
cuanto al ámbito de aplicación del debido
proceso, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el debido
proceso no es exclusivo del área penal, sino que es aplicable a todos los
procesos judiciales, extendiendo tal exigencia incluso a los procesos
administrativos.[7]
Desde
la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se ha
establecido que la exigencia de este estándar mínimo también abarca materia
civil. Un análisis de la Convención Europea de Derechos Humanos (Art. 6.I), del
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.I) y de la
Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8.I) concluye que esta cláusula
genérica se aplica en forma directa tanto en los procesos penales como aquellos
que determinan “derechos de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,[8]
reconociendo, además, ciertas exigencias: un juicio justo; la necesidad de
contar con una audiencia oral y pública como centro del proceso; conjunto de requerimientos que debe cumplir el
tribunal: independencia e imparcialidad; y márgenes temporales limitados para
la determinación de derechos y obligaciones (plazo razonable).
En
conclusión, el proceso civil no escapa al cumplimiento del debido proceso,
aunque los estándares de aplicación pueden ser diferenciados con relación a
otras materias.
El debido proceso en el área civil
Integrante del Derecho Privado, el
Derecho Civil se caracteriza por la igualdad de sujetos, la regulación de la
relación entre particulares, la fuerte incidencia del principio dispositivo,
así como por la connotación privada de los derechos en discusión (personales o
patrimoniales). En contrapartida, el Derecho Procesal Civil se encuentra
fuertemente permeado por el principio dispositivo y, por tanto, de las cargas
procesales. Sin duda, estas características distinguen la naturaleza especial
del área civil, haciéndolo diferente de las otros segmentos del derecho.
Como ya se dijo, el debido proceso está integrado por estándares y no por reglas, por lo que su
cumplimiento de sujeta a la razonabilidad del contexto de la materia en la cual
se realiza. También se mencionó su carácter proporcional,
es decir, sus componentes se emplean con diferenciada intensidad en cada caso.
Una justificación lógica de esta
aplicación contextualizada del debido
proceso es la referida a la magnitud de las consecuencias de la decisión
judicial en los derechos de los litigantes: mientras más graves sean las
consecuencias de la decisión judicial, se justifica la aplicación de más
resguardos para evitar los resultados indeseados de un posible error en dicha
decisión.
Otra manifestación del carácter
diferenciado del debido proceso en material civil es el estándar probatorio
necesario para la “convicción del juzgador”.
En cualquier materia, el juez debe
fallar estimando la pretensión de aquella parte que mayor convencimiento le
haya provocado respecto de los hechos que fundan su pretensión. Sin embargo,
ese grado de convencimiento no siempre se exige con la misma intensidad en todos
los casos; varía dependiendo de las consecuencias de la decisión sometida a su conocimiento.
Así en materia penal, se justifica la
exigencia de un estándar de convicción alto “más allá de toda duda razonable”[9].
En el caso civil, debido a la afectación de derechos de naturaleza privada, la
exigencia del grado de convencimiento tiene un nivel menor, es decir, el juez
fallará a favor del que tiene la carga de la prueba cuando le crea más a este
que a la contraparte. Es más, incluso dentro del propio subsistema civil la
propia estructura de los procesos determina procedimientos más sencillos ante asuntos
que el sistema define como menos relevantes, en los que las garantías del
debido proceso existen, pero exigibles en una intensidad menor. Es el caso del derecho
a la defensa en el procedimiento monitorio.
Desde la perspectiva de los Derechos
Humanos, también se ha trabajado un entendimiento similar.
El Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en el caso Pitkanen vs. Finland, Sentencia final de 9 de junio de 2004,
sobre un conflicto civil entre vecinos, estableció en su párrafo 51: “…las exigencias inherentes al concepto de
‘fair hearing’ no son necesariamente las mismas en casos concernientes a la
determinación de derechos civiles que penales… Así, no obstante esas
pro-visiones tienen cierta relevancia más allá de los confines del derecho
penal, los Estados contratantes disponen de mayor latitud cuando manejan casos
civiles que penales”.[10]
Así, la exigencia de los mínimos del debido proceso en materia civil, supone una contextualización a las
particularidades del área, de modo que existe una mayor flexibilidad en su
aplicación.
Una conclusión contextualizada
Queda claro que el debido proceso es una exigencia a realizar en un Estado
Constitucional de Derecho, de modo que la definición de derechos y obligaciones
de los ciudadanos necesariamente pasa por el respeto de estos mínimos exigibles en todas las áreas del
derecho.
No obstante ello, al tratarse de
estándares, su realización responde a las características de la materia en la
cual se aplique. Así pues, el debido
proceso en el caso concreto del área civil, tendrá una diferente
connotación atendiendo la aplicación del principio dispositivo, las cargas
procesales y la naturaleza de los derechos en discusión.
Esta conclusión adquiere vital importancia
en el contexto de la próxima aplicación plena del Código Procesal Civil, toda
vez que se avizora una fuerte tentación de transpolar estándares del proceso
penal al proceso civil, con las lógicas consecuencias prácticas que puede
implicar tal distorsión.
[1] La SC 0702/2011-R de 16 de mayo, define
al debido proceso en sus tres dimensiones: Garantía, principio y derecho. “…En
el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión,
pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por
instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa
Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.
14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de
constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115
parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como
derecho fundamental y como garantía jurisdiccional…”. En el mismo sentido
la SCP Nº 2087/2012 de 8 de noviembre.
[3] En forma explicativa el voto de minoría del juez García Ramírez de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala en su considerando 27: “El
debido proceso –due process, de raíz anglosajona, que en algún país se traduce
como garantías esenciales del procedimiento– es una de las más formidables
herramientas para la protección de los derechos. Además constituye, él mismo,
un derecho y una garantía para el justiciable. Permite o realiza la tutela
judicial efectiva. Implica acceso a la justicia formal, como audiencia, prueba
y argumento, y material, como cauce para la obtención de una sentencia justa.
Es limpieza y equilibrio en el empleo de las armas que se permiten al acusador
y se depositan, igualmente, en las manos del inculpado, así como objetividad,
serenidad y voluntad de dar a cada quien lo suyo por parte del tribunal; en
suma, fair trial. Todas estas nociones, cada una con su propia caracterización
y su emplazamiento en los órdenes jurídicos nacionales, tienen un denominador
común en su origen, desarrollo y objetivo, y pueden congregarse en el concepto
de debido proceso”. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, caso Tibi contra
Ecuador.
[4] Es el caso de la Opinión Consultiva 9/1987 (Suspensión de las
Garantías en Estados de Excepción) de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y el Comentario General Nro. 13 (Sesión 21, 1984) del Comité de
Derechos Humanos que al ser generales requieren de un trabajo argumentativo
para su aplicación a casos concretos.
[5] La Corte Interamericana de Derechos Humanos señala: “…el desarrollo
histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la
realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos
derechos procesales… Es así como se ha establecido en forma progresiva, el
aparato de garantías que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de
Derechos civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse otras garantías aportadas
por diversos instrumentos de derecho internacional”. Opinión Consultiva
OC-16/99 de 1 de octubre de 1999 (El Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso legal),
párrafo 117.
[6] La jurisprudencia constitucional boliviana
es clara al respecto al incorporar en forma progresiva diferentes componentes
al debido proceso. La SC
Nº 0531/2011-R de 25 de abril señala “…Los elementos que componen el debido
proceso son el derecho a un proceso
público; derecho al juez natural;
derecho a la igualdad procesal de las
partes; derecho a no declarar
contra sí mismo; garantía de
presunción de inocencia; derecho
a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena;
el principio del non bis in idem;
derecho a la valoración razonable de la
prueba; derecho a la motivación
y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco
del principio de progresividad no es
limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros
elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del
desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la
realización del valor justicia…".
Un listado rápido de las progresivas incorporaciones al debido proceso
serían: Derecho a la segunda instancia (SCP Nº 1146/2012 de 6 de septiembre),
principio de congruencia (SCP Nº 0562/2014 de 10 de marzo), motivación y
fundamentación (SSCCPP Nº 0422/2014 de 25 de febrero, N° 0100/2013 de 17 de
enero, Nº 0632/2013-L de 15 de julio, N° 0270/2012 de 4 de junio y N° 1784/2012
de 1 de octubre. SSCC N° 1810/2011-R de 7 de noviembre, N° 0600/2004-R de 22 de
abril, N° 2017/2010-R de 9 de noviembre, N° 0752/2002-R de 25 de junio, N°
1369/2001-R de 19 de diciembre y N° 543/2010 de 12 de julio), derecho a la
defensa (SCP Nº 0104/2014 de 10 de enero).
[7] “Así configurado, es preciso
recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe
en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensivo a
cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad -sea en
el ámbito público como privado…” (SSCC Nº 1564/2011-R, Nº 0042/2004, Nº
1234/2000-R entre otras).
[8] En el caso Baena contra Panamá referido a un conflicto
laboral-administrativo entre 270 trabajadores de una empresa estatal
destituidos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, razona: “…el
elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo de la
Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo
artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. Esto revela el amplio alcance
del debido proceso; el individuo tiene derecho al debido proceso entendido en
los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos los
otros órdenes”. Párrafo 125.
[10] Parte de la indicada sentencia razona de
la siguiente manera: “En
cuanto a los solicitantes han alegado falta de equidad en cuenta el cambio del
juez presidente del Tribunal de Distrito, no se discute que él o ella cambia en
cada audiencia… El principio de que un cambio de un juez debe dar lugar a la
revisión de un testigo importante no fue respetado en este caso. Si bien es
cierto que el requisito de equidad no debe necesariamente ser tan estricto como
en un caso criminal, parece que ya en el curso de las actuaciones de la Corte
de Distrito de los demandantes impugnando la credibilidad del testigo A., que
fue finalmente declarado culpable de perjurio. Por otra parte, en cuanto a la
magnitud de los daños sufridos por L., el Tribunal de Distrito se basó
exclusivamente en el testimonio de A., en estas circunstancias particulares del
hecho de que los distintos jueces presidentes tenían su disposición las
grabaciones y transcripciones de las audiencias anteriores donde se habían
escuchado a A., y otros testigos fue suficiente para compensar la falta de
inmediación en las actuaciones. Por tanto, la Corte concluye que el cambio constante
de juez presidente no equivalía a privar a los solicitantes de un juicio justo.
De ello se desprende que no ha habido violación del artículo 6…”
(Traducción propia).
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