jueves, 2 de febrero de 2017

EL DEBIDO PROCESO CIVIL


Por Pedro F. Callisaya


Una aproximación al tema
El artículo 4 del Código Procesal Civil dispone la estricta observancia del derecho al debido proceso conforme la Constitución Política del Estado (CPE), los Tratados y Convenios internacionales de Derechos Humanos y la Ley.
La CPE no configura propiamente una regla jurídica respecto del debido proceso, sino un mandato de óptima realización. En esa lógica, surgen inmediatas preguntas: ¿cuál es el estándar de debido proceso desarrollado por la jurisprudencia nacional y por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos?, ¿Cómo se materializa el debido proceso en el área civil?.

Consideraciones sobre el Debido Proceso
La jurisprudencia constitucional boliviana ha identificado al debido proceso, además de principio, como una garantía y un derecho[1] relacionado con una “…justicia procedimental perfecta...”[2], y que no solo es aplicable a los procesos penales, sino a cualquier proceso con la finalidad de garantizar un efectivo derecho a la defensa y por tanto un proceso justo, pronto y transparente.
Un Estado Constitucional de Derecho no admite la posibilidad de determinar derechos u obligaciones de las personas sino mediante un proceso previo en el que se cumplan presupuestos básicos que se agrupan en la noción de debido proceso y que le brindan un entorno de razonabilidad y de justicia a la decisión emergente.[3]
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado que “…el debido proceso no es una concepción abstracta de la que se pueda extraer conclusiones absolutas…aplicables en todo tiempo y lugar. Es pues, un estándar para guiar al tribunal, y el estándar debe aplicarse según las circunstancias especiales de tiempo, de lugar y de opinión pública donde el acto tiene efecto” (SCP Nº 0683/2013 de 3 de junio).
Por ello, se trata de una noción cuya conceptualización es dinámica porque su objetivo es establecer las condiciones que aseguren a todos quienes intervienen en un proceso, pero especialmente a aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo decisión judicial, la posibilidad razonable de manifestar sus puntos de vista y controvertir los de su contraparte.
Es en ese contexto que se caracteriza al debido proceso desde diferentes aspectos. Es complejo por la pluralidad de sus componentes, lo cual justifica evitar una conceptualización basada en su contenido;[4] Está integrado por estándares y no por reglas, de modo que deben ser cumplidos por todo proceso con un criterio de razonabilidad; Así, para evaluar si en una circunstancia cualquiera se han cumplido o no las exigencias de las garantías se deben considerar los otros valores del sistema.
El debido proceso también responde a la proporcionalidad. Sus componentes no siempre serán aplicados con la misma intensidad en todos los casos sino que admite distintos grados o fuerza de aplicación dependiendo de ciertas circunstancias concretas. Un criterio para establecer la intensidad de la aplicación de alguno de sus componentes sería la magnitud de las consecuencias que tendrá la decisión judicial en los derechos de los litigantes: a mayor gravedad de las consecuencias, deben aplicarse más resguardos para evitar los resultados indeseados de un error en dicha decisión.
Por otro lado, el debido proceso tiene un contenido que evoluciona,[5] es decir tiene un carácter progresivo o evolutivo en cuanto a sus componentes.[6]
En cuanto al ámbito de aplicación del debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el debido proceso no es exclusivo del área penal, sino que es aplicable a todos los procesos judiciales, extendiendo tal exigencia incluso a los procesos administrativos.[7]
Desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se ha establecido que la exigencia de este estándar mínimo también abarca materia civil. Un análisis de la Convención Europea de Derechos Humanos (Art. 6.I), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.I) y de la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8.I) concluye que esta cláusula genérica se aplica en forma directa tanto en los procesos penales como aquellos que determinan “derechos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,[8] reconociendo, además, ciertas exigencias: un juicio justo; la necesidad de contar con una audiencia oral y pública como centro del proceso; conjunto de requerimientos que debe cumplir el tribunal: independencia e imparcialidad; y márgenes temporales limitados para la determinación de derechos y obligaciones (plazo razonable).
En conclusión, el proceso civil no escapa al cumplimiento del debido proceso, aunque los estándares de aplicación pueden ser diferenciados con relación a otras materias.

El debido proceso en el área civil
Integrante del Derecho Privado, el Derecho Civil se caracteriza por la igualdad de sujetos, la regulación de la relación entre particulares, la fuerte incidencia del principio dispositivo, así como por la connotación privada de los derechos en discusión (personales o patrimoniales). En contrapartida, el Derecho Procesal Civil se encuentra fuertemente permeado por el principio dispositivo y, por tanto, de las cargas procesales. Sin duda, estas características distinguen la naturaleza especial del área civil, haciéndolo diferente de las otros segmentos del derecho.
Como ya se dijo, el debido proceso está integrado por estándares y no por reglas, por lo que su cumplimiento de sujeta a la razonabilidad del contexto de la materia en la cual se realiza. También se mencionó su carácter proporcional, es decir, sus componentes se emplean con diferenciada intensidad en cada caso.
Una justificación lógica de esta aplicación contextualizada del debido proceso es la referida a la magnitud de las consecuencias de la decisión judicial en los derechos de los litigantes: mientras más graves sean las consecuencias de la decisión judicial, se justifica la aplicación de más resguardos para evitar los resultados indeseados de un posible error en dicha decisión.
Otra manifestación del carácter diferenciado del debido proceso en material civil es el estándar probatorio necesario para la “convicción del juzgador”.
En cualquier materia, el juez debe fallar estimando la pretensión de aquella parte que mayor convencimiento le haya provocado respecto de los hechos que fundan su pretensión. Sin embargo, ese grado de convencimiento no siempre se exige con la misma intensidad en todos los casos; varía dependiendo de las consecuencias de la decisión sometida a su conocimiento.
Así en materia penal, se justifica la exigencia de un estándar de convicción alto “más allá de toda duda razonable”[9]. En el caso civil, debido a la afectación de derechos de naturaleza privada, la exigencia del grado de convencimiento tiene un nivel menor, es decir, el juez fallará a favor del que tiene la carga de la prueba cuando le crea más a este que a la contraparte. Es más, incluso dentro del propio subsistema civil la propia estructura de los procesos determina procedimientos más sencillos ante asuntos que el sistema define como menos relevantes, en los que las garantías del debido proceso existen, pero exigibles en una intensidad menor. Es el caso del derecho a la defensa en el procedimiento monitorio.
Desde la perspectiva de los Derechos Humanos, también se ha trabajado un entendimiento similar.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Pitkanen vs. Finland, Sentencia final de 9 de junio de 2004, sobre un conflicto civil entre vecinos, estableció en su párrafo 51: “…las exigencias inherentes al concepto de ‘fair hearing’ no son necesariamente las mismas en casos concernientes a la determinación de derechos civiles que penales… Así, no obstante esas pro-visiones tienen cierta relevancia más allá de los confines del derecho penal, los Estados contratantes disponen de mayor latitud cuando manejan casos civiles que penales”.[10]
Así, la exigencia de los mínimos del debido proceso en materia civil, supone una contextualización a las particularidades del área, de modo que existe una mayor flexibilidad en su aplicación.

Una conclusión contextualizada
Queda claro que el debido proceso es una exigencia a realizar en un Estado Constitucional de Derecho, de modo que la definición de derechos y obligaciones de los ciudadanos necesariamente pasa por el respeto de estos mínimos exigibles en todas las áreas del derecho.
No obstante ello, al tratarse de estándares, su realización responde a las características de la materia en la cual se aplique. Así pues, el debido proceso en el caso concreto del área civil, tendrá una diferente connotación atendiendo la aplicación del principio dispositivo, las cargas procesales y la naturaleza de los derechos en discusión.
Esta conclusión adquiere vital importancia en el contexto de la próxima aplicación plena del Código Procesal Civil, toda vez que se avizora una fuerte tentación de transpolar estándares del proceso penal al proceso civil, con las lógicas consecuencias prácticas que puede implicar tal distorsión.





[1] La SC 0702/2011-R de 16 de mayo, define al debido proceso en sus tres dimensiones: Garantía, principio y derecho. “…En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional…”. En el mismo sentido la SCP Nº 2087/2012 de 8 de noviembre.
[2] Centro de Estudios Constitucionales. 2013, s/p.
[3] En forma explicativa el voto de minoría del juez García Ramírez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala en su considerando 27: “El debido proceso –due process, de raíz anglosajona, que en algún país se traduce como garantías esenciales del procedimiento– es una de las más formidables herramientas para la protección de los derechos. Además constituye, él mismo, un derecho y una garantía para el justiciable. Permite o realiza la tutela judicial efectiva. Implica acceso a la justicia formal, como audiencia, prueba y argumento, y material, como cauce para la obtención de una sentencia justa. Es limpieza y equilibrio en el empleo de las armas que se permiten al acusador y se depositan, igualmente, en las manos del inculpado, así como objetividad, serenidad y voluntad de dar a cada quien lo suyo por parte del tribunal; en suma, fair trial. Todas estas nociones, cada una con su propia caracterización y su emplazamiento en los órdenes jurídicos nacionales, tienen un denominador común en su origen, desarrollo y objetivo, y pueden congregarse en el concepto de debido proceso”. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, caso Tibi contra Ecuador.
[4] Es el caso de la Opinión Consultiva 9/1987 (Suspensión de las Garantías en Estados de Excepción) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comentario General Nro. 13 (Sesión 21, 1984) del Comité de Derechos Humanos que al ser generales requieren de un trabajo argumentativo para su aplicación a casos concretos.
[5] La Corte Interamericana de Derechos Humanos señala: “…el desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales… Es así como se ha establecido en forma progresiva, el aparato de garantías que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse otras garantías aportadas por diversos instrumentos de derecho internacional”. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999 (El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso legal), párrafo 117.
[6] La jurisprudencia constitucional boliviana es clara al respecto al incorporar en forma progresiva diferentes componentes al debido proceso. La SC Nº 0531/2011-R de 25 de abril señala “…Los elementos que componen el debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia…".
Un listado rápido de las progresivas incorporaciones al debido proceso serían: Derecho a la segunda instancia (SCP Nº 1146/2012 de 6 de septiembre), principio de congruencia (SCP Nº 0562/2014 de 10 de marzo), motivación y fundamentación (SSCCPP Nº 0422/2014 de 25 de febrero, N° 0100/2013 de 17 de enero, Nº 0632/2013-L de 15 de julio, N° 0270/2012 de 4 de junio y N° 1784/2012 de 1 de octubre. SSCC N° 1810/2011-R de 7 de noviembre, N° 0600/2004-R de 22 de abril, N° 2017/2010-R de 9 de noviembre, N° 0752/2002-R de 25 de junio, N° 1369/2001-R de 19 de diciembre y N° 543/2010 de 12 de julio), derecho a la defensa (SCP Nº 0104/2014 de 10 de enero).
[7] Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad -sea en el ámbito público como privado…” (SSCC Nº 1564/2011-R, Nº 0042/2004, Nº 1234/2000-R entre otras).
[8] En el caso Baena contra Panamá referido a un conflicto laboral-administrativo entre 270 trabajadores de una empresa estatal destituidos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, razona: “…el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos los otros órdenes”. Párrafo 125.
[9] Una duda razonable implicaría la absolución del procesado.
[10] Parte de la indicada sentencia razona de la siguiente manera: “En cuanto a los solicitantes han alegado falta de equidad en cuenta el cambio del juez presidente del Tribunal de Distrito, no se discute que él o ella cambia en cada audiencia… El principio de que un cambio de un juez debe dar lugar a la revisión de un testigo importante no fue respetado en este caso. Si bien es cierto que el requisito de equidad no debe necesariamente ser tan estricto como en un caso criminal, parece que ya en el curso de las actuaciones de la Corte de Distrito de los demandantes impugnando la credibilidad del testigo A., que fue finalmente declarado culpable de perjurio. Por otra parte, en cuanto a la magnitud de los daños sufridos por L., el Tribunal de Distrito se basó exclusivamente en el testimonio de A., en estas circunstancias particulares del hecho de que los distintos jueces presidentes tenían su disposición las grabaciones y transcripciones de las audiencias anteriores donde se habían escuchado a A., y otros testigos fue suficiente para compensar la falta de inmediación en las actuaciones. Por tanto, la Corte concluye que el cambio constante de juez presidente no equivalía a privar a los solicitantes de un juicio justo. De ello se desprende que no ha habido violación del artículo 6…” (Traducción propia).

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