domingo, 10 de junio de 2018

¿QUIÉN RESUELVE UN CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y LA JURISDICCIÓN MILITAR?




Pedro Francisco Callisaya Aro

A MODO DE INTRODUCCIÓN
A partir del reconocimiento del pluralismo jurídico, la Constitución (CPE) vigente, sin duda, marca un hito importante en el entendimiento del sistema jurídico de Bolivia.
El artículo 179.I de la CPE reconoce la existencia de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental, la indígena originaria campesina y la especial, dentro de la cual –se entiende– se encuentra la militar.
El relacionamiento entre las diversas jurisdicciones puede tornarse conflictivo; No obstante ello, a más de la posibilidad de resolver el conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena en el marco de los previsto por el artículo 202 num. 11) de la CPE, no existe disposición alguna acerca de la instancia competente para resolver un eventual conflicto de competencia entre la justicia ordinaria y la justicia militar, omisión que incluso se denota en el ordenamiento jurídico infraconstitucional, tal como es el caso del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Así, se ha dejado a la propia jurisprudencia constitucional la labor de construir razonamientos jurídico-constitucionales que afirman la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) para resolver tal controversia.
El presente trabajo, tiene por finalidad analizar tal orientación jurisprudencial, atendiendo la trascendencia del tema.
UNA OSCILANTE PRÁCTICA EN EL TEMA
La forma de resolver un eventual conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar, ha venido oscilando en el devenir de la sucesión normativa.
Inicialmente, en vigencia de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 de 18 febrero de 1993, fueron las entonces Cortes Superiores de Distrito quienes conocieron de estos temas. Es el caso del proceso referido a las Jornadas de Violencia en febrero y octubre de 2003, en el cual la Corte Superior del Distrito de La Paz ordenó el traslado de la causa a la justicia militar.[1]
La participación del Tribunal Constitucional en este asunto se produjo vía revisión del amparo constitucional interpuesto por una de las víctimas, resolviendo que los militares deberían ser juzgados por la justicia ordinaria.[2]
Dentro del mismo régimen normativo, se presentaron casos en los que fue la extinta Corte Suprema de Justicia la que “dirimió” el conflicto.
A modo de ejemplo, se puede mencionar el Auto Supremo (AS) N° 85/2002 de 30 de octubre de 2002, que resolvió el Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Permanente de Justicia Militar y el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, dentro de las investigaciones sobre "tráfico de armas y otros delitos". En la misma línea, el AS Nº 088/2004 de 25 de agosto de 2004 que trata el Conflicto de Competencia entre el Tribunal Permanente de Justicia Militar y la Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.
Llama la atención, en ambos casos, que la Corte Suprema de Justicia funda su competencia para resolver estos conflictos en el artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, Nº 1455, que textualmente dispone: “…La Corte Suprema de Justicia en Sala Plena tiene las siguientes atribuciones: (…) 17. Dirimir las competencias que se suscitaren entre las Cortes Superiores de Distrito, entre los jueces de partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal…”, es decir, asume la resolución de los casos sin que exista una mención específica a la jurisdicción militar.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL COMO “DIRIMIDOR”
El diseño constitucional del sistema jurídico boliviano, asume que el TCP se encuentra en una posición particular que le permite resolver los conflictos emergentes de la interacción entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena. Razonamiento claramente consistente si se considera el pluralismo jurídico que –como se dijo anteriormente– reconoce la actual CPE, en cuya práctica cuenta con una disposición expresa al respecto (art. 202 num. 11) de la CPE).
Sin embargo, el problema no ha sido resuelto para el caso de un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria y militar, y por el contrario, es ostensible la inexistencia de previsión legal al respecto. Tal es el caso del Código Procesal Constitucional o la Ley del Órgano Judicial, Nº 025, que no realizan mención alguna respecto al órgano competente para resolver estos conflictos.
Ante tal situación, ha sido el propio TCP quien ha construido un entendimiento acerca de su rol en un Estado con pluralismo jurídico. Así, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 2540/2012 de 21 de diciembre de 2012[3] establece criterios que afirman al TCP como competente para la resolución de estos temas, bajo los siguientes fundamentos:
-     Conforme el artículo 202 de la CPE, “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) 2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público. 3. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas, (…) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental…”, previsión replicada en el artículo 100 del Código Procesal Constitucional.
-     Si bien no hace referencia a la jurisdicción militar, el TCP contaría con competencia para resolver estos conflictos en razón a que:
a) La jurisdicción penal militar se estructura en una delegación popular sujeta a la Constitución, siendo el máximo intérprete de ésta el TCP.
b) Las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina y las especializadas (entre ellas la jurisdicción penal militar) son iguales en jerarquía, y encontrándose el TCP como órgano independiente cuenta con el deber de preservar el derecho al juez natural, por lo que está habilitado para determinar competencias.
c) La interpretación de los arts. 202.11 de la CPE y 100 del CPCo, debe hacerse con efecto útil, ya que una interpretación que impida conocer al TCP un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar podría provocar que dicho conflicto no se resuelva en menoscabo y la vulneración del nom bis in ídem, el derecho de acceso a la justicia, entre otros.
d) La falta de una instancia idónea que defina la competencia entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción penal militar podría provocar la responsabilidad del Estado en el marco de las convenciones de Derechos Humanos.
En resumen, si bien el TCP reconoce la inexistencia de una instancia competente para resolver un conflicto de competencia interjurisdiccional (ordinario-militar), afirma su propia competencia en su posición de máximo intérprete y guardián de la CPE y una interpretación extensiva y útil del artículo 202 de la norma fundamental, asignándose una competencia no señalada expresamente en la ley.
A MODO DE CONCLUSIÓN
El contexto descrito demuestra que en las diferentes normas no se ha establecido claramente quién es competente para resolver este tipo de conflictos, situación que ha provocado que se asignen diferentes soluciones, y por tanto, intervengan varias instancias institucionales en la resolución del conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar.
Ante tal situación, ha sido el TCP quien, en el marco del sistema jurídico plural, ha asumido el rol de dirimidor de tal conflictividad, bajo fundamentos que si bien pueden ser objeto de cuestionamiento, han brindado una respuesta necesaria para resolver situaciones que –por la sensibilidad de la temática militar– pueden generar una serie de controversias al interior de la sociedad.

La Paz, 4 de mayo de 2014.



[2] Ver: SC Nº 0664/2004-R, de 6 de mayo de 2004. www.tcpbolivia.gob.bo
[3] El caso propiamente trata del fallecimiento del Sbtte. Grover Beto Poma Guanto, en ocasión de una práctica militar en la Escuela de Cóndores de Yacuiba. El TPC consideró que la justicia ordinaria era competente para conocer del tema de fondo.
A mayor detalle, ver el texto completo de la SC en www.tcpbolivia.gob.bo.

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