Pedro Francisco Callisaya Aro
A MODO DE INTRODUCCIÓN
A partir del reconocimiento del
pluralismo jurídico, la Constitución (CPE) vigente, sin duda, marca un hito importante
en el entendimiento del sistema jurídico de Bolivia.
El artículo 179.I de la CPE
reconoce la existencia de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental, la
indígena originaria campesina y la especial, dentro de la cual –se entiende– se
encuentra la militar.
El relacionamiento entre las
diversas jurisdicciones puede tornarse conflictivo; No obstante ello, a más de
la posibilidad de resolver el conflicto de competencia entre las jurisdicciones
ordinaria, agroambiental e indígena en el marco de los previsto por el artículo
202 num. 11) de la CPE, no existe disposición alguna acerca de la instancia
competente para resolver un eventual conflicto de competencia entre la justicia
ordinaria y la justicia militar, omisión que incluso se denota en el
ordenamiento jurídico infraconstitucional, tal como es el caso del Código
Procesal Constitucional (CPCo).
Así, se ha dejado a la propia
jurisprudencia constitucional la labor de construir razonamientos
jurídico-constitucionales que afirman la competencia del Tribunal
Constitucional Plurinacional (TCP) para resolver tal controversia.
El presente trabajo, tiene por
finalidad analizar tal orientación jurisprudencial, atendiendo la trascendencia
del tema.
UNA OSCILANTE PRÁCTICA
EN EL TEMA
La forma de resolver un
eventual conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la
jurisdicción militar, ha venido oscilando en el devenir de la sucesión
normativa.
Inicialmente, en vigencia de la
Ley de Organización Judicial Nº 1455 de 18 febrero de 1993, fueron las entonces
Cortes Superiores de Distrito quienes conocieron de estos temas. Es el caso del
proceso referido a las Jornadas de
Violencia en febrero y octubre de 2003, en el cual la Corte Superior del
Distrito de La Paz ordenó el traslado de la causa a la justicia militar.[1]
La participación del Tribunal
Constitucional en este asunto se produjo vía revisión del amparo constitucional
interpuesto por una de las víctimas, resolviendo que los militares deberían ser
juzgados por la justicia ordinaria.[2]
Dentro del mismo régimen
normativo, se presentaron casos en los que fue la extinta Corte Suprema de
Justicia la que “dirimió” el conflicto.
A modo de ejemplo, se puede
mencionar el Auto Supremo (AS) N° 85/2002 de 30 de octubre de 2002, que resolvió
el Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Permanente de Justicia
Militar y el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa
Cruz, dentro de las investigaciones sobre "tráfico de armas y otros
delitos". En la misma línea, el AS Nº 088/2004 de 25 de agosto de 2004 que
trata el Conflicto de Competencia entre el Tribunal Permanente de Justicia
Militar y la Jueza de Instrucción de Familia de Quillacollo del Distrito
Judicial de Cochabamba.
Llama la atención, en ambos
casos, que la Corte Suprema de Justicia funda su competencia para resolver estos
conflictos en el artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, Nº 1455, que
textualmente dispone: “…La Corte Suprema
de Justicia en Sala Plena tiene las siguientes atribuciones: (…) 17. Dirimir las competencias que se
suscitaren entre las Cortes Superiores de Distrito, entre los jueces de partido
e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro
tribunal…”, es decir, asume la resolución de los casos sin que exista una
mención específica a la jurisdicción militar.
EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL COMO “DIRIMIDOR”
El diseño constitucional del
sistema jurídico boliviano, asume que el TCP se encuentra en una posición
particular que le permite resolver los conflictos emergentes de la interacción
entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena. Razonamiento
claramente consistente si se considera el pluralismo jurídico que –como se dijo
anteriormente– reconoce la actual CPE, en cuya práctica cuenta con una disposición
expresa al respecto (art. 202 num. 11) de la CPE).
Sin embargo, el problema no ha
sido resuelto para el caso de un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria y
militar, y por el contrario, es ostensible la inexistencia de previsión legal al
respecto. Tal es el caso del Código Procesal Constitucional o la Ley del Órgano
Judicial, Nº 025, que no realizan mención alguna respecto al órgano competente
para resolver estos conflictos.
Ante tal situación, ha sido el
propio TCP quien ha construido un entendimiento acerca de su rol en un Estado
con pluralismo jurídico. Así, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP)
Nº 2540/2012 de 21 de diciembre de 2012[3]
establece criterios que afirman al TCP como competente para la resolución de
estos temas, bajo los siguientes fundamentos:
-
Conforme el artículo 202 de la CPE, “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de
las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) 2. Los
conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público. 3.
Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades
territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas, (…) 11. Los
conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y
la jurisdicción ordinaria y agroambiental…”, previsión replicada en el
artículo 100 del Código Procesal Constitucional.
-
Si bien no hace referencia a la jurisdicción militar, el TCP contaría
con competencia para resolver estos conflictos en razón a que:
a) La jurisdicción
penal militar se estructura en una delegación popular sujeta a la Constitución,
siendo el máximo intérprete de ésta el TCP.
b) Las
jurisdicciones ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina y las
especializadas (entre ellas la jurisdicción penal militar) son iguales en
jerarquía, y encontrándose el TCP como órgano independiente cuenta con el deber
de preservar el derecho al juez natural, por lo que está habilitado para
determinar competencias.
c) La
interpretación de los arts. 202.11 de la CPE y 100 del CPCo, debe hacerse con
efecto útil, ya que una interpretación que impida conocer al TCP un conflicto
de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar
podría provocar que dicho conflicto no se resuelva en menoscabo y la
vulneración del nom bis in ídem, el
derecho de acceso a la justicia, entre otros.
d) La falta de una
instancia idónea que defina la competencia entre jurisdicción ordinaria y
jurisdicción penal militar podría provocar la responsabilidad del Estado en el
marco de las convenciones de Derechos Humanos.
En resumen, si bien el TCP
reconoce la inexistencia de una instancia competente para resolver un conflicto
de competencia interjurisdiccional (ordinario-militar), afirma su propia
competencia en su posición de máximo intérprete y guardián de la CPE y una
interpretación extensiva y útil del artículo 202 de la norma fundamental,
asignándose una competencia no señalada expresamente en la ley.
A MODO DE
CONCLUSIÓN
El contexto descrito demuestra
que en las diferentes normas no se ha establecido claramente quién es
competente para resolver este tipo de conflictos, situación que ha provocado
que se asignen diferentes soluciones, y por tanto, intervengan varias
instancias institucionales en la resolución del conflicto de competencia
suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar.
Ante tal situación, ha sido el
TCP quien, en el marco del sistema jurídico plural, ha asumido el rol de dirimidor de tal conflictividad, bajo
fundamentos que si bien pueden ser objeto de cuestionamiento, han brindado una
respuesta necesaria para resolver situaciones que –por la sensibilidad de la
temática militar– pueden generar una serie de controversias al interior de la
sociedad.
[3] El caso
propiamente trata del fallecimiento del Sbtte. Grover Beto Poma Guanto, en
ocasión de una práctica militar en la Escuela de Cóndores de Yacuiba. El TPC
consideró que la justicia ordinaria era competente para conocer del tema de
fondo.
A mayor detalle, ver el texto completo de la
SC en www.tcpbolivia.gob.bo.
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