Pedro Callisaya
I.
IDENTIDAD DE PRETENSIONES
Toda pretensión implica la
afirmación de existencia de una relación jurídica, y en ambos pueden descomponerse
los siguientes elementos:
a)
Sujetos de la pretensión
La pretensión siempre es bipolar,
tiene dos partes: el actor (el pretendiente) y el demandado (aquel respecto de
quien se pretende).
Al respecto, no interesa la
identidad física (personalidad) del sujeto sino su calidad jurídica. Por eso, la
persona del actor comprende la de sus sucesores a título individual o
universal, eventualmente a sus sustitutos.
Por otro lado, si cambia la
calidad jurídica, cambiará la composición subjetiva de la relación jurídica
aunque sean las mismas personas físicas.
b)
Objeto de la pretensión
Es obtener de la autoridad una
resolución de contenido favorable a la petición realizada en la demanda y
lograr la conducta de la parte demandada.
c)
Causa de la pretensión
Aquí hay una diferencia entre causa de la pretensión y causa de la
relación.
La causa de la relación jurídica es la concreta interferencia
intersubjetiva que la ocasiona.
La causa de la pretensión puede dividirse en dos elementos
importantes:
1)
El hecho invocado en la demanda, al cual
el actor asigna trascendencia jurídica y constituye base del derecho
pretendido.
2)
La imputación (calificación) jurídica
que el actor efectúa al demandado con motivo de aquel hecho.
El mismo hecho puede producir diferentes imputaciones jurídicas. No
podría demandarse al chofer de un vehículo que provoca un accidente por lo
mismo que al propietario del vehículo. Ambos lo harán en diferentes calidades
jurídicas.
COMPARACION DE
PRETENSIONES PROCESALES
Inicialmente hay que tener en cuenta cuatro premisas:
1)
Por seguridad jurídica, una vez
resuelta por la autoridad una pretensión litigiosa, ésta debe ser definitiva,
no pudiendo reabrirse la discusión.
2)
Por seguridad jurídica, no es
posible la coexistencia de dos procesos con las mismas pretensiones, porque
daría lugar a resoluciones contradictorias
3)
Por seguridad jurídica, cuando
una causa de pedir sea el sustento para dos o más pretensiones, deben
tramitarse en forma conjunta, para evitar resoluciones contradictorias.
4)
Por economía y celeridad,
resulta conveniente tramitar en un solo proceso, varias pretensiones vinculadas
estrechamente entre sí.
Entonces puede presentarse las siguientes situaciones:
a)
Pretensiones independientes.
b)
Identidad de pretensiones
(coincidencia plena de todos los elementos de la pretensión).
c)
Conexitud de pretensiones
Cuando hay una identidad en uno o máximo dos de los elementos de la
pretensión:
·
Conexitud simple (coincidencia de uno solo de los elementos)
o
Conexitud simple subjetiva
Hay una coincidencia
exacta de los sujetos (en la misma calidad jurídica) pero difieren el objeto y
la causa)
o
Conexitud simple objetiva
Hay una coincidencia en
el objeto reclamado, pero no en los sujetos (diferentes calidades jurídicas) ni
en la causa (hecho e imputación jurídica).
Esto puede darse en dos
casos:
-
Identidad del objeto. El propietario que demanda el desalojo del locatario y del
usurpador de su inmueble.
-
Incompatibilidad de las
distitnas pretensiones sobre el mismo objeto. El
propietario demanda la reivindicación del inmueble respecto del poseedor y éste
le demanda la entrega del inmueble por haber adquirido la posesión.
o
Conexitud simple causal
Hay coincidencia en la
causa (hechos e imputación jurídica) pero no el objeto ni en los sujetos. Ej.
Pedro demanda a Juan y Roberto la devolución de un préstamo de dinero hecho en
forma conjunta.
·
Conexitud mixta (coincidencia de dos elementos)
o
Conexitud mixta
objetivo-causal
Hay coincidencia en el
objeto y la causa pero no así en los sujetos. Se da en toda relación jurídica
inescindible (indivisible).
Ej. Raúl por separado
pretende la filiación respecto del matrimonio de David y María. Pero la
filiación matrimonial se trata de una relación jurídica indivisible.
o
Conexitud mixta subjetivo-causal
Hay coincidencia entre
los sujetos y la causa pero no así en el objeto.
Ej. Pedro demanda a Diego
la nulidad del contrato, mientras que Diego demanda a Pedro el cumplimiento del
mismo contrato. (Los sujetos son los mismos aunque con calidades diferentes; la
causa es la misma (el contrato) pero el objeto (la petición) es diferente.
d)
Afinidad de pretensiones
Cuando los sujetos no solos mismos (pero por lo menos uno lo es en
una misma calidad jurídica), el objeto no es el mismo, pero la causa es similar
en parte (sólo en los hechos y no así en la imputación jurídica).
Ej. En un hecho de tránsito, Raúl demanda a Diego (conductor del
vehículo) por resarcimiento del daño y a Luis (propietario del vehículo)
indemnización por daño moral.
II.
ACUMULACIÓN PROCESAL
1.
ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES (ACUMULACIÓN DE ACCIONES)
Se trata de la reunión, originaria o sucesiva, de varias
pretensiones que un sujeto tiene contemporáneamente
con otro, con la finalidad de que sean sustanciadas en un único proceso y
sentencia.
Se trata de la existencia de conexitud
subjetiva (con iguales actores y demandados) pero con objetos y causa
diferentes, lo cual da lugar a la acumulación
objetiva.
La justificación está en los principios de economía y celeridad.
Requisitos para la
acumulación objetiva
·
Compatibilidad de las
pretensiones deducidas
Que no sean excluyentes entre sí, (Ej. Se pide la nulidad y el
cumplimiento del contrato), siempre y cuando sean contemporáneas y de carácter principal.
Entonces podrían ser:
-
Eventuales (La segunda pretensión es deducida para ser considerada solo para
el caso de que ser desestimada la primera).
-
Sucesivas (La segunda pretensión se presenta condicionada a que sea estimada
la primera).
-
Alternativas (La segunda pretensión es presentada en forma principal para que
sea estimada ella o la primera, indistintamente).
ARTÍCULO 114. (DEMANDA CON PRETENSIÓN MÚLTIPLE). En la demanda con
pretensión múltiple deberán concurrir los siguientes requisitos:
1.
Se trate de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas.
2.
Las pretensiones no sean contrarias
entre sí, salvo el caso de que una se proponga como alternativa de la otra.
3.
Todas puedan sustanciarse por el mismo
procedimiento.
Eventualmente, una equivocada acumulación objetiva de pretensiones
puede ocasionar la formulación de una excepción previa:
ARTÍCULO 128. (EXCEPCIONES PREVIAS).
I.
Las excepciones previas son:
6.
Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la
autoridad judicial a la misma o indebida
acumulación de pretensiones.
·
Identidad de competencia.
El juez debe tener
competencia material para conocer todas las pretensiones.
·
Identidad de trámite de
todas las pretensiones
·
Puede ser efectuada sólo por
el actor
Sin embargo, por un tema de igualdad procesal, nada obsta a que
pueda ser instado por el demandado.
·
Se puede efectuar antes de
que se conteste la demanda
O con la propia contestación en el caso del demandado.
2.
ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES (ACUMULACION DE AUTOS, ACUMULACIÓN DE PROCESO, ACUMULACIÒN DE PARTES
PROCESALES)
Se trata de la reunión, originaria o sucesiva, de varias
pretensiones que un sujeto tiene contemporáneamente
contra varios, o varios contra uno, o varios contra varios, por presentarse
entre ellas, conexitud objetiva, conexitud causal, conexitud objetivo-causal, o
afinidad.
Se puede dar por conexitud o por
afinidad.
a) Conexitud Objetiva
1.
Caso de identidad de
pretensiones sobre un mismo objeto
Cuando solamente hay identidad
en el objeto pretendido. Ej. Pedro demanda el desalojo de un inmueble
contra Diego en su condición de locatario por falta de pago y contra Raúl como
usurpador de una parte del inmueble.
- Sólo es de interés del actor
generar esta acumulación.
- Sólo puede darse la pluralidad en la parte demandada, porque en la parte demandante necesariamente
estaría co-legitimados para demandar en una relación litisconsorcial.[1]
- La parte demandada actúa con total independencia sin necesidad de
coordinar sus intereses.
ARTÍCULO 47. (LITISCONSORCIO FACULTATIVO).
I.
Dos o más personas podrán litigar en forma conjunta como demandantes o demandadas
en el mismo proceso, cuando sus pretensiones
fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra.
II. Los litisconsortes facultativos serán tenidos
como sujetos procesales independientes,
salvo disposición en contrario.
III.
Los actos de un litisconsorte no
favorecen ni perjudican a los otros y tampoco afectan la unidad del
proceso.
2.
Caso de incompatibilidad de
pretensiones sobre un mismo objeto
Cuando solamente hay identidad
en el objeto pretendido, y pluralidad de sujetos (actor y demandado) distintos
y opuestos entre sí, con causas diferentes. Ej. Pedro demanda a Diego
(usurpador) la restitución del inmueble; y Juan demanda a Diego (vendedor) la
restitución del inmueble.
A este caso se puede llegar por
3 causas:
-
Inserción procesal (tercería de dominio excluyente)
-
Acumulación de procesos.
-
Citación de un tercero (de quien se cree que demandará por afirmar ser
titular de un derecho)
3.
Caso de conexitud causal y de conexitud
mixta objetivo-causal
Son casos de litisconsorcio entre
los que componen una misma parte.
La conexitud causal y de afinidad,
puede provocar el litisconsorcio
facultativo.
Existe litisconsorcio cuando
entre diversas pretensiones se presenta un vínculo entre los distintos sujetos
que actúan en una misma posición procesal (por cotitularidad de una relación escindible o por afinidad) que
requiere que el juez respete la comunidad de suerte entre todas las co-partes
que integran el mismo bando, de modo que la decisión sobre el hecho causal será
la misma para todos.
Ej. El acreedor demanda a un
codeudor solidario, pero no puede demandar al otro codeudor en un proceso
diferente.
La conexitud mixta objetivo-causal, siempre provoca el litisconsorcio necesario, de modo que
la decisión adoptada por el juez es la misma para todos los litisconsortes y
alcanza no solo al hecho causal sino a las conductas que el juez impone para
que sean cumplidas por ellos.
La conexitud subjetiva (mismos sujetos) origina la acumulación objetiva
(acumulación de objetos); La conexitud
objetiva (en la simple, compleja o la afinidad: el hecho causal siempre
es el mismo) origina la acumulación
subjetiva (se acumulan sujetos).
b) Afinidad
Se aplica el mismo criterio que
la conexitud causal y la conexitud mixta objetivo-causal.
Requisitos para la
acumulación subjetiva
·
Deben tramitarse en forma
conjunta o al menos obtener una sentencia única.
Para evitar el caos
jurídico con sentencias contradictorias, por ello ya no se habla de economía y
celeridad, sino de certeza y seguridad jurídica.
·
Que la sentencia a dictarse
en un proceso pueda producir efectos de cosa juzgada en los otros procesos, o
·
Las pretensiones provengan
de la misma causa.
·
También puede darse cuando hay:
o
(Identidad de pretensiones) Identidad
de partes y de pretensión
o
(Conexitud subjetiva) Identidad
de partes y pretensiones diferentes, siempre que recaiga sobre los mismos
bienes
o
(Conexitud causal o
subjetivo-causal) Identidad de causa y objeto diferentes[2],
sean iguales o diferentes las partes.
·
Identidad de competencia.
El juez debe tener
competencia para conocer todas las pretensiones.
·
Identidad de instancia.
Los procesos se
encuentren en primera instancia y no en estado de pronunciarse sentencia.
ARTÍCULO 373. (VÍA ORDINARIA).
I.
Las sentencias que afecten sustancialmente los derechos controvertidos entre
las partes permitirán a la parte perdedora acudir al proceso ordinario para la
defensa de su derecho material.
II.
Los procesos extraordinarios no son
acumulables a los procesos ordinarios.
·
Identidad de trámite.
Todas las pretensiones
debe tener el mismo trámite.
ARTÍCULO 345. (PROCEDENCIA).
I.
Procede la acumulación de procesos
que se encuentren pendientes ante el mismo juzgado o ante otro u otros
diferentes, siempre que la sentencia que
hubiere de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa
juzgada en el otro u otros, o cuando las
pretensiones provinieren de la misma causa.
II.
Se requerirá además que:
1.
La autoridad judicial ante quien se realice la acumulación sea competente, por razón de la materia,
para conocer en todos los procesos.
2.
Los procesos se encuentren en primera
instancia y no estén en estado de pronunciarse
sentencia.
3.
Puedan sustanciarse por los mismos
procedimientos.
4.
Los procesos que tengan por objeto idénticas
pretensiones entre las mismas partes,
o sobre pretensiones diferentes,
pero provenientes de la misma causa;
sean iguales o diferentes las partes
o sobre pretensiones diferentes,
siempre que las partes sean idénticas
y recaigan sobre los mismos bienes.
¿Quién puede instar la acumulación subjetiva?
Puede
ser a petición de cualquiera de las partes o del propio juez, toda vez que el
interés es la inexistencia de sentencias contradictorias (seguridad jurídica)
ARTÍCULO 346. (PROCEDIMIENTO).
I.
La acumulación podrá decretarse de oficio
o a pedido de parte, en cualquier momento del proceso y antes de
pronunciarse sentencia.
II.
Será competente para ordenar la acumulación, la autoridad judicial que hubiere
asumido conocimiento previo de una
de las causas.
III.
La acumulación en lo formal, se planteará con los requisitos establecidos para
la demanda en lo que fuere pertinente, y se sustanciará con traslado a los
demás interesados para que respondan en el plazo de cinco días, a cuyo
vencimiento la autoridad judicial tenida por competente dispondrá la
acumulación de los demás expedientes. Si la autoridad judicial requerida negare
la remisión, ésta o la autoridad requirente someterá la cuestión al Tribunal
Departamental de Justicia, que dirimirá sin otro trámite.
IV.
La solicitud de acumulación suspenderá el trámite del proceso en el cual se
solicita. De la misma manera, la recepción de la orden de remisión de los
procesos tendrá el mismo efecto suspensivo sobre los otros, salvo las medidas
cautelares de urgencia.
V.
Remitidos los expedientes, el Tribunal Departamental, dictará la resolución que
corresponda, sin recurso ulterior.
VI.
El proceso más reciente se acumulará al más antiguo.
VII.
Decretada la acumulación, el proceso que se encuentre más adelantado en su
trámite, quedará en suspenso hasta que todos los otros lleguen al mismo estado.
Conseguida la igualación en el avance de los procesos, todos se tramitarán en
un sólo expediente y se fallarán por una misma sentencia.
¿En qué momento se realiza la acumulación subjetiva?
La
conexitud objetiva, al inicio del trámite.
La
conexitud por incompatibilidad de las pretensiones, en forma sucesiva.
La
conexitud causal, conexitud objetivo-causal y la afinidad, al inicio del
trámite, pero si son sobrevinientes, en forma sucesiva.
3.
ACUMULACIÓN
POR ATRACCIÓN
En
el caso de los juicios universales se pone la totalidad de los bienes que
componente la universalidad del respectivo patrimonio, con la finalidad de:
-
Asegurar un adecuado reparto de los
bienes que componen un acervo hereditario (sucesión por causa de muerte,
testada o ab intestato).
-
Asegurar el reparto igualitario entre
todos los acreedores de un patrimonio que no es suficiente para cubrir la
totalidad de las acreencias (concurso civil quiebra mercantil).
No
se trata de procesos propiamente, sino de procedimientos, por cuanto no existen
pretensiones antagónicas.
En
este caso existe el fuero de atracción,
que significa que las pretensiones entabladas contra la persona como contra el
patrimonio del causante de la sucesión, o contra la persona o contra el
patrimonio del concursado o quebrado, deben presentarse necesariamente ante el
juez que conoce del juicio universal.
ARTÍCULO 433. (UNIVERSALIDAD).
I.
Ambos procesos son universales y comprenderán todas las deudas y bienes de la
parte concursada, excepto los bienes inembargables.
II.
Se acumularán al proceso concursal todos
los procesos ejecutivos y de ejecución coactiva de sumas de dinero,
sustanciados en el mismo juzgado o en otros, en el estado en que se encontraren.
[1] El
litisconsorcio facultativo implica únicamente el ejercicio de un interés (sea
como actor o demandado), de modo que son independientes en su actuación.
[2] El Art.
345 del CPC confunde pretensión y objeto. Unas veces diferencia pretensión de
causa y otras le da un significado englobante.