martes, 31 de julio de 2018

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONSULTOR INDIVIDUAL





LAS DIFERENCIAS RESPECTO AL SERVIDOR PÚBLICO
I.         INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tratará de desarrollar, desde la descripción de datos históricos y la normatividad vigente, los argumentos y fundamentos sobre naturaleza jurídica de los consultores individuales.
El motivo que nos induce a realizar este análisis, se debe a que actualmente existe una inadecuada defensa legal en determinadas entidades públicas en instancias judiciales o administrativas, a través de acciones de defensa y recursos administrativos instauradas por los propios consultores, en unos casos por derechos derivados del régimen laboral como el Aguinaldo y vacaciones, y otros derechos a la defensa de la vida, como la inamovilidad funcionaria por Embarazo,  período prenatal y postnatal, asignaciones familiares y otros.
La inadecuada defensa por parte del Abogado de la entidad, o el asesoramiento erróneo por parte de éste, generaría una daño económico al Estado, y por tanto estaría sujeto a las responsabilidades por la gestión pública, establecido en la Ley Nº 1178.
Por tanto, el objetivo del presente análisis está encaminado a mostrar a los compañeros del paralelo “A” del IV PROGRAMA DE CAPACITACION PARA LA DEFENSA LEGAL DEL ESTADO, las disposiciones normativas que regulan al consultor individual de línea, a objeto de que puedan realizar su propio juicio al respecto, asimismo transmitirles casos concretos que cuentan argumentos y fundamentos necesarios para identificar el problema y la solución respectiva.
II.        DATOS HISTORICOS
Según los Clasificadores Presupuestarios de 1993, emitidos por el entonces Ministerio de Finanzas, la partida 252 se hallaba destinada exclusivamente a la contratación de servicios de consultoría especializada por tiempo definido bajo la figura de “Estudios, Investigaciones y Proyectos”
En la mencionada gestión de 1993 hasta la gestión 2002, las contrataciones de Consultoría se realizaban bajo el marco legal del artículo 732 y siguientes del Código Civil, que se refiere al ámbito de la naturaleza civil, en la cual no existe relación de dependencia ni vínculo laboral, y como consecuencia no es aplicable la Ley General del Trabajo ni el Código de Seguridad Social.
Consiguientemente, los consultores contratados bajo partida 252, al mantener una relación estrictamente civil con la entidad pública contratante, no eran acreedores al pago de Aguinaldo, no eran beneficiarios al uso o goce de vacaciones anuales, ni a la inamovilidad de sus funciones por maternidad, es decir, que no podían acceder a los derechos que tenían los servidores públicos de planta.
Posteriormente, a partir de la Gestión 2003 en adelante, las Leyes de Presupuesto General del Estado, establecieron entre sus disposiciones, la obligación de las entidades públicas de sujetar las contrataciones de los consultores a los procedimientos de reclutamiento señalados en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, cuyo ámbito corresponde al régimen administrativo, en el cual tampoco existe una relación de dependencia, ni vinculo laboral.
III.      MARCO JURIDICO
·         El Artículo 233 de la Constitución Política del Estado, establece:
“Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores  públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.”
·        El artículo 25 de la Ley del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2010, vigente para la Gestión 2013, por disposición de la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, establece las siguientes disposiciones:
a)      La contratación de consultoría deberá ser clasificada en: de línea, por Producto y de Auditorias y Revalorización de Activos.
b)        Independientemente de la modalidad de contratación y de la fuente de financiamiento, la contratación de consultores en las entidades del sector público, se efectuará mediante los procedimientos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS).
c)     Los consultores de línea de una entidad pública, no deben ejercer funciones como personal de planta o prestar simultáneamente servicios de consultoría de línea o por producto en otras entidades públicas.
d)            Los consultores por producto de una entidad pública, no deben ejercer funciones como personal de planta o prestar simultáneamente servicios de consultoría de línea en otras entidades públicas.
e)     Por la naturaleza de su relación contractual, ningún consultor deberá  percibir, bajo cualquier denominación, beneficio adicional a sus honorarios por servicios prestados a una entidad pública.
f)              Los procesos de contratación, deberán considerar lo siguiente:
 I.      DE LOS CONSULTORES INDIVIDUALES DE LINEA:
-     Los consultores individuales de línea, desarrollarán sus actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo a los términos de referencia y contrato suscrito.
-   En los Ministerios de Estado, el monto máximo de los honorarios de los consultores individuales de línea, no deberá ser mayor a la remuneración mensual de un Director General.
-     El nivel de remuneración de consultores de línea en las entidades públicas, debe estar definido en función a la escala salarial aprobada en la entidad y las funciones establecidas para el personal de planta, para lo cual no se requiere ningún instrumento legal adicional.
II.   DE LOS CONSULTORES POR PRODUCTO:
-     Los consultores individuales por producto, serán contratados para tareas especializadas no recurrentes.
-     Estos consultores no deberán ser contratados por la misma entidad en más de un contrato al mismo tiempo.
·        La Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del Funcionario Público, en su artículo 4, define al SERVIDOR PUBLICO como aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración. Concordante con el inciso c) del artículo 28 de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales.
·      El artículo 6º de la Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del Funcionario Público, establece que no están sometidos a dicha Ley ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que sean contratadas por una entidad bajo los procedimientos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS).
·    SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0605/2004-R, de 22 de abril de 2004, emitida por el Tribuna Constitucional, en relación al recurrente Juan Carlos Gorena Belling, declara no otorgar la tutela solicitada, en razón a que fue contratado por la entidad recurrente para prestar servicios de consultoría, es decir, fue contratado bajo la modalidad de consultoría, cuyo contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público, por lo mismo no es acreedor al derecho de pago del aguinaldo de navidad.
·     SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0165/2005-R, de 28 de febrero de 2005, emitida por el Tribuna Constitucional, resolvió APROBAR la Resolución pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Franz Semita Ardaya, bajo los siguientes ARGUMENTOS: “
“De lo referido precedentemente, se colige que para invocar la aplicación tanto de la Ley General de Trabajo como del Estatuto del Funcionario Público, indiscutiblemente se precisa tener una relación de dependencia, asalariada en el caso de la Ley General del Trabajo y con cualquier entidad del Estado en lo que respecta al Estatuto del Funcionario Público, vínculos que en la especie no ha demostrado el recurrente, pues lo que suscribió con el SEDEGES fue un contrato en el que asumió la calidad de CONSULTOR para realizar un trabajo específico para la entidad contratante, sujeto a un régimen especial que es el de Consultoría, es decir que pactaron las condiciones, …”
“Consecuentemente queda por demás evidente que el recurrente no tiene calidad de trabajador asalariado NI DE SERVIDOR PUBLICO, por lo que no puede alegar que se le aplique la Ley  General  del  Trabajo  y  menos  exigir  ser  sometido  a  los alcances de las disposiciones del Estatuto citado, pues su contratación está regida por el Decreto Supremo Nº 27328 que regula los procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y Servicios de Consultoría, lo que hace inviable la tutela solicitada.
·     SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0067/2006-R, de 19 de enero de 2006, que APRUEBA la Resolución 154/2005 pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Jeannette Torres Campos (consultora de ELAPAS que solicitó la inamovilidad laboral por su estado de embarazo). Cuya Sala DENEGÓ el referido amparo, enfatizando la ratio decidendi de la SC 1000/2003-R, cuyo Fundamento Jurídico deja establecido, que depende del tipo de contrato para ser beneficiaria de la protección prevista en el art. 1 de la Ley Nº 975, quedando excluidas las mujeres sujetas a contratos de consultoría.”
IV.       MARCO TEORICO
4.1.      EL CONSULTOR SEGÚN LA NORMA LEGAL VIGENTE.-
De acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Presupuesto General del Estado – Gestión 2010, vigente para la Gestión 2013, la contratación de consultores individuales de línea y por Producto en las entidades del sector público, se debe efectuar mediante los procedimientos establecidos en las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios.
Y el artículo 6º de la Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del Funcionario Público, establece que no están sometidos a dicha Ley ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que sean contratadas por una entidad bajo los procedimientos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS).
La prestación de servicios de consultoría individual, sujeta a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes de Servicios, se desarrolla en el ámbito del régimen administrativo, en el cual no existe relación de dependencia ni vinculo laboral, por tanto, no son aplicables a esta relación contractual las disposiciones del Código de Seguridad Social, Ley de Pensiones, Ley General del Trabajo, Ley del Estatuto del Funcionario Público y otras disposiciones de carácter socio-laboral, en consecuencia, los consultores individuales perciben únicamente sus honorarios en calidad de contraprestación, excluyendo totalmente el reconocimiento de cualquier otro beneficio de carácter económico, social o cultural.
4.2.     JURISPRUDENCIA SOBRE CONSULTORES.-
Existe una amplia jurisprudencia sentada por parte del Tribunal Constitucional, que en las consecutivas Sentencias Constitucionales señaladas en la parte del Marco Legal del presente Informe, ha negado tutela jurídica a los consultores de línea, en razón a que fueron contratados por una entidad pública para prestar servicios de consultoría, cuyo contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público.
4.3.      DERECHOS NO RECONOCIDOS AL CONSULTOR.-
         a)     Capacitación.-
Para la contratación de un consultor de línea, una entidad pública  se sujeta únicamente a los Términos de Referencia aprobados, el cual contiene el perfil del consultor, que en rigor establece los requisitos que debe cumplir el consultor para ser contratado. Es decir, que las entidades del sector público para la realización de una tarea específica de mucha especialidad, pueden contratar un determinado consultor con un perfil profesional de alto estudio y amplia experiencia profesional o laboral, como: tener Título Académico en Provisión Nacional, haber realizado estudios de Post-grado en determinada materia, tener experiencia laboral o profesional de 5 años en la Administración Pública, con estudios complementarios de los Sistemas de Administración y Control Gubernamentales de la Ley Nº 1178 debidamente certificados y otras especialidades obtenidas. Asimismo, para realizar tareas meramente técnicas de menor trascendencia,  la  entidad  pública  podrá  contratar  un  consultor  que reúna un perfil no tan competitivo, sino simplemente uno que sea suficiente para cumplir una meta, como: Ser egresado de la carrera de Informática, tener experiencia de un año en la administración pública y conocimiento de la Ley Nº 1178 (sin necesidad de respaldar con una certificado), haber realizado cursos de computación y otros.
Consiguientemente, el perfil del consultor reúne todas las características requeridas por la entidad pública, por tanto, cuando el Consultor es seleccionado en un proceso de reclutamiento, éste cuenta con toda la capacidad, formación e idoneidad necesaria según el perfil exigido, para desarrollar las actividades o tareas establecidas en los Términos de Referencia. La elaboración del perfil del consultor, así como el proceso de contratación del consultor, son actos administrativos que respaldan de manera objetiva de que no procede ninguna capacitación a favor de los consultores individuales, toda vez que dichos consultores acuden a un proceso de selección, previamente con la debida capacitación adquirida a titulo personal a objeto de cumplir el perfil exigido para realizar un tarea específica, razón por la cual, resulta innecesario e irregular el hecho de que se sujete a los consultores de línea a procesos de capacitación. La posibilidad de darse una capacitación a los consultores de línea en las entidades del sector público, se estaría contraviniendo lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 25 de la Ley del Presupuesto General del Estado, que prohíbe otorgar beneficio adicional a los honorarios del consultor por los servicios prestados a una entidad pública.
        b)    Seguro Médico.-
Conforme los artículos 6 y 10 del Código de Seguridad Social, es obligatorio la aplicación de las normas de seguridad social, para todas las personas que trabajan en el territorio nacional y prestan servicio remunerado mediante contrato de trabajo por más de 15 días a favor de otra persona natural o jurídica (empleador). Asimismo, la Ley Nº 1141, de 23 de febrero de 1990, establece la obligación de la entidad empleadora, a realizar el aporte patronal del diez por ciento (10%) del total ganado de sus asegurados al Seguro Social de Corto Plazo.
Dentro del sector público, los consultores no se hallan asegurados a ningún ente gestor, ni se realiza ningún tipo de aporte al Sistema de Seguro Social de Corto Plazo por parte de una Entidad Pública, por tanto no gozan de las prestaciones de salud.
4.4.     OTROS ASPECTOS COMO RESULTADO DE LA RELACION CONTRACTUAL.-
 a)     Aportes al Seguro Social de Largo Plazo.-
Conforme al artículo 101 de la Ley Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, los consultores se encuentran obligados a contribuir como Asegurado Independiente pagando el Aporte del Asegurado, el Aporte Solidario del Asegurado, la prima de Riesgo Común, la prima por Riesgo Laboral y la Comisión deducidas del Total Mensual en caso de consultores por línea. En caso de Consultores por Producto las contribuciones señaladas se realizarán mensualmente sobre el monto resultante de dividir el monto total del contrato entre la duración del mismo.
b)    Declaración de Impuestos.-
El Decreto Supremo Nº 21531, de 27 de febrero de 1987, que reglamenta el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), en su artículo 9, inciso a), establece la declaración jurada trimestral para personas que prestan servicios sin tener relación de dependencia.
En aplicación a dicha normativa, los consultores de línea en todas las entidades del sector público realizan sus declaraciones impositivas de manera trimestral, mediante Formulario de Declaración, que deben ser recabados en el Servicio de Impuestos Internos.
         c)     Exclusión de la Responsabilidad Administrativa.-
La persona contratada para realizar consultorías de línea o por producto, no tiene condición de servidor público y por tanto no le es aplicable el artículo 29º de la Ley Nº 1178, que establece la responsabilidad administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Conclusión que inclusive se respaldada con la naturaleza misma de su condición, toda vez que el consultor al estar en una relación contractual con una entidad pública, el incumplimiento a sus obligaciones establecidas en los Términos de Referencia originaría únicamente la rescisión del contrato, y  de  ningún  modo sería objeto de multas pecuniarias, suspensiones laborales o destitución que sólo es aplicable a los servidores públicos en una relación de dependencia con la entidad pública.
Sin embargo cabe señalar, que independientemente a su condición contractual, el consultor de línea no estaría exento de las responsabilidades civil y penal, cuando éste durante sus funciones llegara ha beneficiarse indebidamente con recursos públicos o causara daños al patrimonio del Estado, así como por estar tipificados sus actos en el Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 31 inciso b) y 34 de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, que son aplicables no sólo a los servidores públicos sino también a personas naturales o jurídicas que reciben recursos del Estado.
CONCLUSIÓN 1
La prestación de servicios de consultoría individual, sujeta a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes de Servicios, se desarrolla en el ámbito del régimen administrativo, en el cual no existe relación de dependencia ni vinculo laboral, por tanto, no son aplicables a esta relación contractual las disposiciones del Código de Seguridad Social, Ley de Pensiones, Ley General del Trabajo, Ley del Estatuto del Funcionario Público ni otra disposición de carácter socio-laboral, en consecuencia, los consultores individuales perciben únicamente sus honorarios en calidad de contraprestación, excluyendo totalmente el reconocimiento de cualquier beneficio de carácter económico, social o previsional, por lo que los consultores individuales de línea y por Producto, no pueden tener acceso a los derechos de seguro médico de salud, Aguinaldo de Navidad, uso de vacaciones, capacitación, ni percibir ningún tipo de pago accesorios a su remuneración acordada en el contrato. 
V.        EL CONSULTOR SEGÚN EL AMBITO DE LA CONCEPCION TEORICA.-
 5.1.      ALCANCES DEL ARTICULO 233 DE LA C.P.E. A LOS CONSULTORES.-
 El Artículo 233 de la Constitución Política del Estado, establece:
“Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores  públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.”
 De acuerdo a la Norma Constitucional citada, se considera SERVIDOR PUBLICO a todos quiénes desempeñan, ejercen o cumplen una FUNCION PUBLICA, cuyo término sin embargo, no se halla definido ni reglamentado en ninguna disposición vigente, consiguientemente corresponde realizar una análisis al respecto a objeto de definir los alcances del indicado término, conforme a las opiniones de distintos autores:
 DEFINICIONES:
 Javier Henao Hadrón (Ex magistrado): Considera que la Función Pública es un empleo definido como el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la Ley o el reglamento, que deben ser desempeñadas por una persona natural para atender necesidades permanentes de la administración pública.
Comité Jurídico Interamericano: Determina que "Función pública" es toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado, o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
Diccionario De Osario: Las funciones «el ejercicio de un órgano o la actividad de un aparato» Son públicas cuando giran en torno a la actividad propia del Estado.
García Trevijano Fos…"aun aceptando un criterio pluralista, tanto social como jurídico, hemos de considerar que tales funciones forman parte de la esencia estatal y únicamente el cuerpo soberano, es decir, el Estado, las asume y las ejercita directamente"
Rodríguez Libardo: La función pública se entiende corno el conjunto de "relaciones laborales entre el Estado y sus servidores"
LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA: Define a la Función Pública “como toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos”
Comparando las anteriores definiciones y consultando otras legislaciones, todas están coinciden en afirmar que la función puede ser definida como el conjunto de relaciones laborales entre el Estado y sus servidores en donde las funciones desempeñadas deben ser señaladas por la Constitución, una ley o un reglamento.
 5.2.      FUNCIONES EQUIVALENTES ENTRE EL CONSULTOR Y EL SERVIDOR PUBLICO.-
 La realización de FUNCIONES SIMILARES a la de un Servidor Público, se halla evidenciada en el inciso f) parágrafo I del artículo 25 de la Ley del Presupuesto General del Estado – Gestión 2010, vigentado por disposición de la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, que establece, que el nivel de remuneración de consultores de línea en las entidades públicas, debe estar definido en función a la escala salarial aprobada en la entidad y las funciones establecidas para el personal de planta. De esta disposición legal se puede determinar que el consultor de línea realiza las mismas funciones que un servidor público de planta, toda vez que la remuneración del consultor se obtiene como resultado de la equivalencia de sus funciones con respecto a las labores que realiza un puesto de planta, que significa encontrar similares responsabilidades, mismo nivel de instrucción, capacidades idénticas e iguales remuneraciones.
 CONCLUSIÓN 2.
 En esta parte también podemos llegar a una conclusión, tomando en cuenta la opinión doctrinal y la norma legal vigente correctamente aplicada, al señalar que el Consultor Individual de Línea, tendría características de Servidor Público por la funciones desempeñadas en dependencias del Estado, aspecto que puede servir para la consideración en los Tribunales de Amparo y resolver los casos concretos sobre Consultoría, por lo demás mientras no exista una Sentencia Constitucional actual que pueda apartarse de las jurisprudencias anteriores, no pueden los Asesores Legales del Sector Público recomendar el ejercicio de los derechos laborales a los consultores individuales de línea, que son reconocidos sólo a los servidores públicos.

miércoles, 25 de julio de 2018

CORAZÓN DE JUEZ

LA ESENCIA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL



CORAZÓN DE JUEZ
La Esencia De La Función Judicial
Por: Pedro Francisco Callisaya Aro[1]
Una necesaria introducción
En el discurso de apertura del año judicial de 1874, Pantaleón Dalence refirió sobre las condiciones de la función judicial: “…semejante terea supone, no solo ciencia y talento, sino la más asidua consagración (…) [Pero] Debemos al pueblo sobre estas esenciales condiciones, otra no de menos importancia: la moralidad, la moralidad, Señores, sin la cual no puede haber justificación, no es la vana e hipócrita afectación de modestia y decoro; es la bondad del corazón, la pureza de las intenciones y la santidad de los actos; la virtud, en fin, que no transije con la conciencia, que rechaza y condena el vicio, el interés y la pasión. No hay para ello aceptación de personas, no hay amor ni odio, y si únicamente abnegación y desprendimiento. La justicia es una virtud (…) el que la administra debe poseerla. Nadie da lo que en sí no tiene. La ley del que carece de la virtud de la justicia, puede ser doblegada por apasionadas interpretaciones y no obstante no puede ser reclamada porque afectan legal justificación…”.[2]
Esta posición refleja uno de los tópicos más importantes de la vasta reflexión “técnica” sobre los factores que condicionan la función de juez y cuáles serían aquellos de peso determinante[3].
A riesgo de ser censurados como simplistas, podríamos agrupar estos factores en externos e internos al juez, entendiendo que ambos se encuentran íntimamente ligados y que, en última instancia, el elemento interno adquiere gran importancia.
La influencia de los factores externos
Es innegable que el juez es producto de un específico tiempo y espacio. Es formado y vive en una sociedad y se encuentra determinado por los principios fundamentales de su época así como por el pensamiento y sistemas de aplicación normativa imperantes. Tal es el caso del tránsito de un Estado Legal de Derecho a un Estado Constitucional de Derecho.
En el caso boliviano, la construcción del Estado Plurinacional Comunitario, configura al juez no solo como aquel que abandona el mero positivismo normativo (y el silogismo como método de aplicación normativa), para llegar a reconocer la supremacía Constitucional (y la ponderación de derechos), sino que adicionalmente implica desarrollar una visión plural de los derechos.[4]
Así pues, no basta con un juez que argumente y justifique sus decisiones en la finalidad del derecho como herramienta de protección de los derechos de las personas; sino que también debe realizar una interpretación de esos derechos entendiendo la diversidad existente en nuestro país. Sólo así podríamos afirmar que el juez interpreta desde y conforme a la Constitución, y por supuesto, de esta forma aporta a la construcción del Estado Plurinacional en el ideario del constituyente.
Asimismo, la función judicial –en este contexto– responde a una decisión con apreciación consecuencialista,[5] así como la consideración de factores como la opinión publica, los medios de comunicación, la actividad de otros poderes del Estado, la demanda social, etc., como condicionantes externas que afecta la actividad del juez y que en muchos casos inciden en situaciones como la independencia y la responsabilidad judicial.
En resumen, el sistema normativo y social tiene su especial trascendencia como contexto en que el juez desarrolla sus funciones.
Sobre los factores internos
El imaginario social coloca al juez en una particular situación de reclamación. Se ha pensado en el juez como un superhombre, carente de falencias.
La doctrina no es ajena a esta exigencia. Piero Calamandrei escribió: “El juez es el derecho hecho hombre; sólo de este hombre puedo esperar en la vida práctica la tutela que en abstracto la ley me promete; sólo si este hombre sabe pronunciar a mi favor la palabra de la justicia, comprenderé que el derecho no es una sombra vana. Por esto se sitúa en la iustitia no simplemente en el ius el verdadero fundamentum regnorum [el fundamento último]; porque si el juez no está despierto, la voz del derecho queda desvaída y lejana como las inaccesibles voces de los sueños”.[6]
La normativa que regula la función judicial tampoco escapa a esta lógica. Las Reglas de Bangalore sobre la conducta judicial[7] y el Código Iberoamericano de ética judicial,[8] entre otros, exigen del juez independencia, imparcialidad, integridad, corrección, igualdad, competencia y diligencia, etc., con un alcance que cubre incluso a su entorno familiar.[9]
La trascendencia del juez en un Estado Constitucional de Derecho, por ser quien tiene la última palabra a momento de realizar la justicia, con seguridad explica tales exigencias, “…el Estado (…) sabe que les confía un poder mortífero que, mal empleado, puede convertir en justa la injusticia, obligar a la majestad de las leyes a hacerse paladín de la sinrazón e imprimir indeleblemente sobre la cándida inocencia el estigma sangriento que la confundirá para siempre con el delito”.[10]
No obstante, el juez no deja de ser un ser humano igual que los demás. Maier lo reconoce: “…no son otra cosa que personas idénticas –al menos desde el punto de vista jurídico– a aquellas que van a ser juzgadas; todos, juzgadores y juzgados, viven, además, en una misma época socio cultural y, por ello, están regidos básicamente por una concepción más o menos común sobre los valores vigentes y sobre la vida política, por afanes y esperanzas similares, por reglas de conducta –al menos jurídicas– idénticas. Por lo tanto, los jueces asumen frente a la vida, en general, prejuicios similares a los que portan sus juzgados, provenientes de la realidad histórica que habitan conjuntamente y nada especial los legitima como ‘imparciales’ frente al asunto que deben juzgar, a decir verdad, nada los legitima para juzgar a sus semejantes, que no sea el intento de evitar la violencia de unos contra otros frente a la aparición de un conflicto social, poder característico del Estado moderno”. –sin embargo, “es necesario no confundir el atributo y su portador concreto: no se trata aquí de ‘reglas de los jueces’ (…) sino, por lo contrario, de ‘reglas de garantía del justiciable…”[11]
Desde otra perspectiva, en 1929 el juez federal estadounidense Joseph C. Hutcheson, Jr., ya había comentado sobre la naturaleza humana (entiéndase falible) del juez cuando afirmó que el juicio podía fundarse en corazonadas: “…cuando el caso es difícil o está involucrado, y gira en un ápice de la ley o de hecho, (…) Yo, después de consultar todo el material disponible a mi disposición, y debatirlo debidamente, dar rienda suelta a mi imaginación y meditar sobre la causa, espero el sentimiento, la corazonada, ese destello intuitivo de comprensión que hace que el salto chispa de conexión entre la pregunta y la decisión, y en el punto donde el camino es más oscuro para los pies judiciales, arroja su luz a lo largo del camino. (…) el juez, simplemente está en camino con una comisión itinerante para encontrar la solución justa, seguirá su corazonada donde quiera que lo lleve, y cuando, después de ella, encuentre la solución correcta cara a cara, puede dejar de trabajar y decirle alegremente a su mente atribulada: "No viaje más lejos"…”[12] 
Si bien la sociedad actual resulta intolerante ante la posibilidad de que una corazonada  decida una situación jurídica,[13] esta eventualidad no deja de demostrar los límites y falencias del ser humano, así como las insuficiencias del orden normativo al momento de resolver el caso en concreto.
La esencia de la función judicial
Aún hoy, las universidades entrenan al futuro abogado para considerar la ley como un sistema de reglas y precedentes, de categorías y conceptos, y al juez como un sujeto carente de intelecto, apto únicamente para materializar una operación silogística. De esta manera, la construcción de virtudes del juez pasa de largo frente a la necesidad de construir un abogado con la mentalidad de “tragamonedas” donde los conceptos y preceptos jurídicos son los únicos que caben.
Se olvida que el juez tiene un innegable e irrenunciable compromiso con la defensa de la dignidad humana y los derechos humanos de las personas, pero también tiene la necesidad de seguir siendo un buen hombre común y corriente a quien se encomienda la responsabilidad de esa tarea. “Los jueces son, y deben ser, necesariamente, hombres buenos, de alma limpia, sin rencores, ni mala codicia.  No es honesto refugiarse dentro de la cómoda frase hecha que dice que la magistratura es superior a cualquier crítica y a cualquier sospecha, como si los magistrados fuesen criaturas sobrehumanas, no tocadas por la miseria de esta tierra y por eso intangibles. Quien se adhiere a esta tonta adulación ofende la magistratura, a la que se honra no con adularla, sino con ayudarla a estar a la altura de sus funciones”.[14]
Entonces, por un lado, se le exige al Juez que esté dotado de un cúmulo de virtudes que nadie se atrevería a cuestionar, sin embargo, por otro lado, surgen reclamos que dan cuenta de la inexistencia de estos atributos o la insuficiencia de los mismos, pese a que la sociedad conoce que estas personas llegaron a ser jueces porque alguien con la competencia suficiente los puso ahí o facilitó su acceso por razones diversas.
Así las cosas, la búsqueda del ser excepcional para desempeñar la tarea de un titán parece infructuosa. [T]rabajamos en los proyectos de desplazamientos y ajustes, como si los jueces fueran héroes; dotados de conocimientos no sólo jurídicos sino omnicomprensivos: económicos, sociológicos, científicos y de expertos. Sin horarios de trabajo y aislados de familiares, obligaciones sociales o del necesario reciclaje formativo; con plena disponibilidad…”[15], cuando basta la búsqueda de un buen hombre para cumplir una función tan importante como la de juzgar a sus semejantes con justicia y verdad.
De esta manera, coincidimos con Pantaleón Dalence cuando sentencia: El juez hábil e instruido sin moralidad, es más peligroso y temible que el ignorante honrado. Dirigiendo sus conatos a justificar aparentemente su actos, emplea todo su saber y talento, no en descubrir la verdad, sino en oscurecerla y desfigurarla; presenta lo especioso como real, y en lugar de administrar justicia, asegura con sus apariencias legales, la impunidad de sus prevaricaciones. La buena administración de justicia, es, pues, imposible sin la moralidad del Juez.”[16]
Entonces, tanto factores externos como internos de la función judicial, en última instancia, se resumen en la virtud de justicia que caracteriza al buen magistrado, el corazón de juez, esencia de la función judicial.


La Paz, 27 de julio de 2018.
Día del Juez Boliviano


[1] Es abogado y actual Vocal de la Sala Civil 1ª del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
[2] Ministerio de Justicia e Industria. Pantaleón Dalence, Homenaje al centenario de su nacimiento. La Paz, 1916. Ed. Marinoni. Pág. 8. El resaltado en el texto citado es nuestro.
[3] Existen variadas opiniones sobre los aspectos que inciden en la adecuada función judicial. Una exposición amplia sobre los factores endógenos y exógenos se puede consultar en Luis Ernesto Kamada, Las virtudes judiciales o como debe ser un buen juez. Puede consultarse en https://www.justiciajujuy.gov.ar/escuela-de-capacitacion/images/Doctrina_Local/EL_BUEN_JUEZ_-_Luis_E_Kamada.pdf
[4] La Escuela de Jueces del Estado ha identificado como perfil del juez boliviano: “Decidir y resolver las demandas y asuntos judiciales sometidos a su conocimiento, en el marco de los derechos humanos, así como los derechos y las garantías constitucionales, para contribuir a la construcción de una sociedad pacífica, justa, democrática y plural”. Esto demuestra que el juez boliviano debe responder al contexto.
[5] Argumentación consecuencialista quiere decir que existen buenas razones para suponer que los jueces deben considerar y evaluar las consecuencias de varias posibles decisiones relativas al caso, dependiendo de criterios de justicia (justice) y de sentido común (common sense), pero sobre todo por referencia a principios y valores constitucionales básicos. Un análisis del pensamiento de MacCormick en cuanto a la argumentación consecuencialista en: Razón práctica y argumentación en MacCormick: de la descripción a la justificación crítico-normativa. L. Suárez Llanos.
[6] Piero Calamandrei. Elogio de los jueces escrito por un abogado. Ed. Reus S.A. 2009. Pág. 91.
[9] Las Reglas de Bangalore tiene múltiples menciones a la familia del juez. Particularmente en el Principio Corrección. Por ejemplo la regla 4.14.
[10] Calamandrei. Op. Cit. Pág. 92.
En similar sentido, Tomás Casares manifiesta: “…el Juez está sobre las partes en nombre de la ley, para hacerles justicia. Su misión más ostensible es la de afianzar particularizadamente la preeminencia de la ley, esa ordenación de la razón para el bien común, promulgada por quien tiene el gobierno de la colectividad…”. La Justicia y el Derecho. Ed. Abeledo-Perrot. Pág. 21.
[11] Julio Maier. “Independencia judicial y derechos fundamentales”. En Primeras Jornadas Internacionales de Derechos Fundamentales y Derecho Penal. Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales de la Provincia de Córdoba. 2002. Pág. 173 y ss.
Sobre este aspecto también se puede consultar a Rafael Bielsa, Transformación del derecho en justicia. Ed. La Ley; Augusto Mario Morello. El Estado de Justicia. Ed. LEP. Pág. 194, entre otros.
[12] Joseph C. Hutcheson, Jr., "The Judgment Intuitive: The Function of the ‘Hunch’ in Judicial Decision", 14 Cornell Law Quarterly 274-88 (April, 1929). Traducción propia. En:
Hutcheson admite que en sus nóveles años de abogado pensó que existían cuatro tipos de juicios: primero, el cogitativo, de y por la reflexión y la predicción del futuro; segundo, el aleatorio, de y por los dados; tercero, el intuitivo, de y por los sentimientos o las “corazonadas”; y cuarto, el idiota, de y por un idiota; De las cuatro, decía él, únicamente la primera era de buen juicio, en tanto que las tres últimas eran variantes de algo ajeno al buen juicio.
[13] Cabe recordar las palabras del Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la forma en que adoptaba sus decisiones jurisdiccionales: “…en momentos complejos, consulto a la coca. En un caso de amparo constitucional, por ejemplo, están las opciones A o B, y se consulta a la coca para ver si vamos a fallar en sentido positivo o negativo. ¡En la coca sale!”. Afirmación que despertó múltiples reacciones de diferentes sectores sociales. http://www.la-razon.com/nacional/seguridad_nacional/Magistrado-dice-consulta-resolver-fallos_0_1577242319.html
[14] Aida Kemelmajer de Carlucci. Ética de los jueces. Análisis pragmático. Ed. Revolución. México. 2006. Se puede consultar la versión digital en http://sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/po2009/59524/59524_1.pdf
[15] Augusto Morello. Proceso y Realidad en la Reforma de la Justicia. Edit. LEP. Buenos Aires. 1991. Pág. 26.
[16] Ministerio de Justicia e Industria. Op. Cit. Pág. 8. El resaltado en el texto citado es nuestro.