RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Pedro F. Callisaya Aro
I. INTRODUCCIÓN
Uno de los aportes importantes de la doctrina del Derecho Administrativo
del reciente siglo pasado, se encuentra en el reconocimiento de la
responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares en ocasión
de su actividad administrativa.
Esta evolución transita de una clara irresponsabilidad hacia
una responsabilidad extracontractual objetiva del Estado. Así, cualquiera pueda
ser la actividad del Estado, a la provocación de un daño a particulares, podría
generar válidamente la obligación de reparar el mismo, sin necesidad de
ingresar a la prueba de la culpa.
En el presente trabajo, se realiza un breve esbozo acerca de
estos componentes doctrinales de la responsabilidad del Estado, posteriormente
se hace una descripción de los antecedentes del caso Trujillo Oroza vs. Bolivia
tramitado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y se finaliza con
algunas consideraciones sobre el espíritu de la sentencia y los ámbitos de
reparación a que ingresa.
II. CONSIDERACIONES DOCTRINALES ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Presupuestos de la
Responsabilidad del Estado
Para que el Estado pueda responder sobre los actos realizados
en ocasión de su actividad, deben presentarse ciertos presupuestos:
a)
Actividad estatal
Se trata de un acto o hecho que sea atribuible al
Estado. La diferencia de una actuación orgánica de la personal puede determinarse
por el ejercicio de la función: la actuación tanto regular como la irregular,
son consideradas orgánicas y se les imputa o atribuye al Estado.
b)
Relación de causalidad adecuada
Si el daño es ocasionado directamente por el acto
administrativo o por contrario tiene otras causas.
c)
Existencia de un daño, un perjuicio indemnizable
Debe importar un sacrificio especial que sobrepase
las condiciones normales de la vida en sociedad. Eventualmente, sólo alcanza el
daño patrimonial emergente, y no el lucro cesante, es decir, no a los valores afectivos.
Debe tener las
siguientes características:
- Puede ser actual o futuro, pero debe ser cierto
y no eventual.
- Puede ser patrimonial o moral, pero susceptible
de apreciación pecuniaria o económicamente valuable.
- El daño moral debe engendrar un perjuicio
material o económico.
- El daño debe ser especial o particular. Que
afecte a una persona o a un grupo de sujetos determinados o determinables.
Clases o tipos de responsabilidad
del Estado
Existen diferentes criterios de clasificación de la
responsabilidad del Estado. Así, podríamos mencionar la perspectiva desde los
sujetos de la responsabilidad; Por los bienes jurídicos que se tutelan; Por la
causa de la responsabilidad; Por el ámbito de la responsabilidad:
precontractual, contractual, extracontractual.
Sin embargo, a los efectos del presente trabajo, se comenta
la clasificación por la índole de la actividad estatal: legislativa, judicial y
administrativa, que no tiene que ver
con los órganos propiamente, sino por la actividad.
a)
Acto Legislativo
Por regla
general, cuando el acto legislativo se ajusta a la Constitución, aunque su
aplicación ocasione daños a los particulares, no implica responsabilidad para
el Estado. Sin embargo, en forma excepcional puede implicar la obligación de la
reparación cuando se ocasione un perjuicio especial, se trate de una ley
inconstitucional o un enriquecimiento sin causa para el Estado. En algunos
casos, la ley puede reglamentar válidamente un derecho, sustituyéndolo por una
indemnización.
b)
Acto judicial
La sentencia
tiene carácter de verdad legal (cosa juzgada) y no genera responsabilidad.
Pero, cuando por un procedimiento posterior (revisión) se reconoce el error
judicial en la sentencia impugnada, hay responsabilidad particularmente en el
área penal, aunque con mucha discusión en otras áreas.
También se
habla de indemnización en los actos procesales que no son sentencias o por la
irregularidad o deficiencia con que se ejecutan dichos actos procesales
(decretos de embargo o de levantamiento de medidas precautorias, secuestros,
extracciones de fondos depositados judicialmente, etc.)
c)
Actos y hechos administrativos
Se distingue
claramente entre responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva. Se
admite la responsabilidad extracontractual objetiva del estado incluso en actos
en ejercicio de sus poderes y facultades.
Responsabilidad del Estado por
omisión
El Estado
puede ser responsable por la omisión de sus órganos en adoptar las medidas que
impidan la generación de perjuicios en la vida o patrimonio de los
particulares.
Como se trata
de una responsabilidad objetiva, con fundamento en el principio de igualdad, le
son aplicables los principios que rigen la responsabilidad del Estado por
acción, sobre la base de la noción de falta de servicio.
Para este
presupuesto, debe darse una omisión antijurídica:
- Que el Estado incumpla una obligación legal expresa o
implícita y no un deber genérico y difuso.
- Se puede excluir de esta responsabilidad en supuesto de caso fortuito y fuerza
mayor.
III. ANTECEDENTES DEL CASO TRUJILLO OROZA
1. Respecto de los hechos denunciados
a) El 23 de diciembre de 1971,
José Carlos Trujillo Oroza, estudiante de la Universidad Mayor
de San Andrés de la ciudad de La
Paz , de 21 años de edad, fue detenido sin orden judicial
expedida por autoridad competente en la ciudad de Santa Cruz y trasladado al
recinto carcelario denominado El Pari.
b) El 15 de enero de 1972 la
señora Gladys Oroza, madre de José
Carlos Trujillo Oroza, confirmó, mediante información verbal proporcionada por
el Coronel Rafael Loayza, Jefe de Inteligencia del Ministerio del Interior, que
su hijo había sido capturado. Asimismo logró tomar contacto con él y con el
señor Ernesto Morán, Jefe de Policía de la ciudad de Santa Cruz, quien autorizó
que visitara a su hijo por primera vez en la cárcel de El Pari.
c)
Entre el 15 de enero y el
2 de febrero de 1972 la señora Oroza logró visitar diariamente a su hijo en la
prisión de El Pari. Durante las visitas comprobó que el señor Trujillo Oroza
había sido sometido a evidentes torturas físicas.
d)
El 2 de febrero de 1972
la señora Oroza acudió a la prisión de El Pari para llevarle el almuerzo a su
hijo y pudo observarlo a través de la puerta semiabierta de su celda. Ese mismo
día a las 5 de la tarde regresó a la cárcel acompañada de la señora Guisela
Brun, Presidenta de la Cruz Roja. Fue informada por el señor Elías Moreno, Jefe
de la Comisaría
de El Pari, que su hijo no se encontraba ahí y que había sido trasladado a la Central de Policía junto
con otros dos detenidos, los señores Carlos López Adrián y Alfonso Toledo
Rosales, para ser interrogados.
e)
El 3 de febrero de 1972
la señora Oroza retornó a El Pari a las 7 de mañana pero ya ninguno de los tres
jóvenes se encontraba ahí. Se dirigió a la Central de Policía acompañada por la señora
Beatriz de Toledo, esposa del señor Alfonso Toledo, quien había sido detenido
junto con su hijo. El señor Oscar Menacho, miembro de la Dirección de Orden
Político (DOP), les indicó que los tres detenidos habían sido llevados a
Montero, que habían sido trasladado en avión hasta El Paraguay y finalmente,
exhibieron un radiograma firmado por el señor Antonio Guillermo Elío, Sub
Secretario del Ministerio del Interior, en el cual ordenaba su libertad.
Posteriormente se estableció que el radiograma era una prueba prefabricada por
el Ministerio del Interior para ocultar los crímenes y asegurar la impunidad de
los autores.
f)
En vista de lo anterior,
la señora Oroza realizó diversas peticiones y gestiones ante los Poderes
Ejecutivo y Legislativo, pero no pudo denunciar los hechos ante los tribunales
bolivianos por la inestabilidad política del país, con períodos democráticos
débiles interrumpidos por frecuentes golpes de Estado, el exilio de los
familiares directos, el miedo a la represión por parte de agentes del Estado y
la dependencia del Poder Judicial respecto del Poder Ejecutivo;
g)
Sólo el 8 de enero de
1999 el Estado de Bolivia inició la investigación judicial de oficio, no
obstante haber tenido conocimiento inmediato de los hechos, dado que sus
propios agentes fueron responsables.
2. Sobre el procedimiento ante la corte interamericana de derechos
humanos
a) El 9 de junio de 1999 la Comisión interamericana
de Derechos Humanos presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
demanda con el fin de que la
Corte decidiera si hubo violación, por parte de Bolivia, de
los siguientes artículos de la Convención Americana :
-
3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica );
4 (Derecho a la Vida );
5.1 y 5.2 (Derecho a la
Integridad Personal ); 7 (Derecho a la Libertad Personal )
en perjuicio del señor José Carlos Trujillo Oroza.
-
8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección
Judicial) en perjuicio del señor José Carlos Trujillo Oroza y de sus
familiares.
-
5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal )
de la Convención ,
en perjuicio de los familiares de la víctima.
-
1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención , como
consecuencia de las violaciones a los derechos anteriormente señalados.
b) En la audiencia pública de
25 de enero de 2000 Bolivia reconoció los hechos expuestos por la Comisión así como su
responsabilidad internacional en el caso y aceptó las consecuencias jurídicas
que derivan de los hechos mencionados.
Por tanto, la
Corte da por admitidos los hechos demandados y en fecha 26 de enero de 2000
emite sentencia, decidiendo:
1. Admitir la
aceptación de los hechos y el reconocimiento de responsabilidad efectuados por
el Estado.
2. Declarar,
conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad por parte del
Estado, que éste violó, en perjuicio de Carlos Trujillo Oroza y de sus
familiares, los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica ),
4 (Derecho a la Vida ),
5.1 y 5.2 (Derecho a la
Integridad Personal ), 7 (Derecho a la Libertad Personal ),
8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en conexión con el
artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), todos de la Convención de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
3. Abrir el
procedimiento sobre reparaciones, y comisionar al Presidente para que adopte
las medidas correspondientes.
c) El 27 de febrero de 2002 la
Corte dicta Sentencia de Reparaciones y Costas, disponiendo lo siguiente:
“1. Que el
Estado debe emplear todos los medios necesarios para localizar los restos
mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares, con el fin de que éstos
puedan darle una adecuada sepultura, en los términos de los párrafos 115 y 117
de la presente Sentencia.
2. Que el
Estado debe tipificar el delito de desaparición forzada de personas en su
ordenamiento jurídico interno, en los términos del párrafo 98 de la presente
Sentencia.
3. Que el
Estado debe investigar, identificar y sancionar a los responsables de los
hechos lesivos de que trata el presente caso, en los términos de los párrafos
109, 110 y 111 de la presente Sentencia.
4. Que el
Estado debe publicar en el Diario Oficial la sentencia sobre el fondo dictada
el 26 de enero de 2000.
5. Que el
estado debe adoptar, de acuerdo con el artículo 2 de la convención, aquellas
medidas de protección de los derechos humanos que aseguren el ejercicio libre y
pleno de los derechos a la vida, la libertad e integridad personales y la
protección y garantías judiciales, con el fin de evitar que ocurran en el
futuro hechos lesivos como los del presente caso, en los términos de los
párrafos 120 y 121 de la presente sentencia.
6. Que el
Estado debe dar oficialmente el nombre de José Carlos Trujillo Oroza a un
centro educativo de la ciudad de Santa Cruz, en los términos del párrafo 122 de
la presente Sentencia.
7. Que el
estado debe pagar, por concepto de daño inmaterial:
a) la cantidad de US$100.000,00 (cien mil
dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana,
a Gladys Oroza de Solón Romero, en su condición de derechohabiente de José
Carlos Trujillo Oroza, en los términos de los párrafos 87 y 89 de la presente
Sentencia;
b) la cantidad de US$80.000,00 (ochenta mil
dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana,
a Gladys Oroza de Solón Romero, en los términos de los párrafos 88.a), b) y c)
y 89 de la presente Sentencia;
c) la cantidad de US$25.000,00 (veinticinco mil
dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana,
para que sea distribuida por partes iguales entre Gladys Oroza de Solón Romero,
Pablo Erick Solón Romero Oroza y Walter Solón Romero Oroza, y les sea entregada
en su condición de derechohabientes de Walter Solón Romero Gonzales, en los términos
de los párrafos 88.a), b) y d) y 89 de la presente Sentencia;
d) la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil
dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana,
a Pablo Erick Solón Romero Oroza, en los términos de los párrafos 88.a) y d) y
89 de la presente Sentencia; y
e) la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil
dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana,
a Walter Solón Romero Oroza, en los términos de los párrafos 88.a) y d) y 89 de
la presente Sentencia.
8. Que el Estado
debe pagar, por concepto de daño material:
a) la cantidad de US$ 130.000,00 (ciento treinta
mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda
boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, en su condición de derechohabiente
de José Carlos Trujillo Oroza y en relación con los ingresos dejados de
percibir por este último a causa de los hechos de este caso, en los términos de
los párrafos 73, 75 y 76 de la presente Sentencia;
b) la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares
de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a
Gladys Oroza de Solón Romero, por concepto de gastos efectuados en la búsqueda
de la víctima, en los términos de los párrafos 74.a), 75 y 76 de la presente
Sentencia; y
c) la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil
dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana,
a Gladys Oroza de Solón Romero, por los gastos médicos causados por los hechos de
este caso, en los términos de los párrafos 74.b), 75 y 76 de la presente
Sentencia.
9. Que
el estado debe pagar, por concepto de costas y gastos, a la señora gladys oroza
de solón romero, la cantidad de us$5.400,00 (cinco mil cuatrocientos dólares de
los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, y al
centro por la justicia y el derecho internacional (CEJIL), representante de la
víctima y sus familiares, la cantidad de US$ 4.000,00 (cuatro mil dólares de
los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, en los términos
del párrafo 129 de la presente sentencia.
10. Que el
Estado debe dar cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas en la
presente Sentencia dentro del plazo de seis meses contado a partir de la
notificación de la misma. La
tipificación del delito de desaparición forzada de personas se deberá realizar
en un plazo razonable, en los términos del párrafo 133 de la presente
Sentencia.
11. Que los
pagos ordenados en la presente Sentencia estarán exentos de cualquier gravamen
o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro”.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA SENTENCIA
TRUJILLO OROZA VS. BOLIVIA
1.
Obligación de Reparar
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos, asume una responsabilidad objetiva del
Estado en ocasión de la vulneración de los Derechos Humanos.
En materia de
reparaciones, aplica el artículo 63.1 de la Convención Americana ,
que prescribe que cuando se decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en esta Convención, la
Corte dispondrá que se reparen las consecuencias de la medida
o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una
justa indemnización a la parte lesionada.
Entonces, al
producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la
responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma
internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las
consecuencias de la violación.
La reparación del
daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional importa,
cuando sea posible, la plena restitución (restitutio
in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación
anterior.
Cuando no es posible
(como es el caso del derecho a la vida, la libertad e integridad personales,
garantías judiciales y protección judicial), determina una serie de medidas
para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias
que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una justa indemnización
o compensación pecuniaria por los daños ocasionados a la cual deben sumarse las
medidas positivas del Estado para conseguir que hechos lesivos como los del
presente caso no se repitan.
2.
Tipos de reparaciones
Las reparaciones,
como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer
desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto
dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las
reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la
víctima o sus sucesores.
Básicamente, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la reparación integral del
daño realizado por el Estado sea este material o inmaterial.
a) Reparación del daño material
Respecto
al daño material, la Corte Interamericana realiza la siguiente previsión:
“Que el Estado debe pagar, por
concepto de daño material:
a) la cantidad de US$130.000,00 (ciento treinta
mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda
boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, en su condición de derechohabiente
de José Carlos Trujillo Oroza y en relación con los ingresos dejados de
percibir por este último a causa de los hechos de este caso, en los términos de
los párrafos 73, 75 y 76 de la presente Sentencia;
b) la cantidad de US$3.000,00 (tres mil dólares
de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a
Gladys Oroza de Solón Romero, por concepto de gastos efectuados en la búsqueda
de la víctima, en los términos de los párrafos 74.a), 75 y 76 de la presente
Sentencia; y
c) la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil
dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana,
a Gladys Oroza de Solón Romero, por los gastos médicos causados por los hechos de
este caso, en los términos de los párrafos 74.b), 75 y 76 de la presente
Sentencia”.
Como se puede
percibir, la Corte asume una posición de daño emergente, puesto que calcula la
reparación en atención a los ingresos dejados de percibir por el desaparecido,
los gastos de búsqueda y en su caso los gastos médicos realizados por los
familiares. Entonces, se denota claramente que no existe una aplicación de la noción
de lucro cesante.
b) Reparación del daño
inmaterial
El
daño inmaterial de acuerdo con la Corte, comprende tanto los sufrimientos y las
aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de
valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de
carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su
familia.
Como
no es posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo
puede, para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de
compensación.
Para
ello se asumen dos vías:
-
Mediante el pago de una
cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, en
aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad.
-
Mediante la realización de
actos u obras de alcance o repercusión públicos que tengan efectos como la
recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad,
el consuelo de sus deudos o la transmisión de un mensaje de reprobación oficial
a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con
los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir.
Tal como lo ha señalado la Corte , el daño inmaterial
infligido a la víctima resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana
que toda persona sometida a agresiones y vejámenes, como los que se cometieron
contra José Carlos Trujillo Oroza (detención ilegal, torturas y muerte)
experimente un profundo sufrimiento moral, el cual se extiende a los miembros
de la familia, particularmente a aquéllos que estuvieron en contacto afectivo
estrecho con la víctima.
En el caso en concreto, tal como la propia Corte lo
reconoce, “la producción de este daño no requiere pruebas y resulta suficiente
el reconocimiento de responsabilidad efectuado en su momento” por Bolivia.
Así, la compensación por los daños inmateriales fueron:
“Que el Estado
debe pagar, por concepto de daño inmaterial:
a) la cantidad de US$100.000,00 (cien mil
dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana,
a Gladys Oroza de Solón Romero, en su condición de derechohabiente de José
Carlos Trujillo Oroza, en los términos de los párrafos 87 y 89 de la presente
Sentencia;
b) la cantidad de US$80.000,00 (ochenta mil
dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana,
a Gladys Oroza de Solón Romero, en los términos de los párrafos 88.a), b) y c)
y 89 de la presente Sentencia;
c) la cantidad de US$25.000,00 (veinticinco mil
dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana,
para que sea distribuida por partes iguales entre Gladys Oroza de Solón Romero,
Pablo Erick Solón Romero Oroza y Walter Solón Romero Oroza, y les sea entregada
en su condición de derechohabientes de Walter Solón Romero Gonzales, en los
términos de los párrafos 88.a), b) y d) y 89 de la presente Sentencia;
d) la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil
dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana,
a Pablo Erick Solón Romero Oroza, en los términos de los párrafos 88.a) y d) y
89 de la presente Sentencia; y
e) la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil
dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana,
a Walter Solón Romero Oroza, en los términos de los párrafos 88.a) y d) y 89 de
la presente Sentencia.”
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos, avanza en la reparación moral del
daño ocasionado; Así, obliga al Estado a realizar ciertas conductas que generen
en la sociedad el reconocimiento de las víctimas con la consiguiente reparación
moral.
En
el caso concreto, las medidas son:
“1. Que el
Estado debe emplear todos los medios necesarios para localizar los restos
mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares, con el fin de que éstos
puedan darle una adecuada sepultura, en los términos de los párrafos 115 y 117
de la presente Sentencia.
6. Que el
Estado debe dar oficialmente el nombre de José Carlos Trujillo Oroza a un
centro educativo de la ciudad de Santa Cruz, en los términos del párrafo 122 de
la presente Sentencia.”
Si
bien, estas medidas no tienen una trascendencia patrimonial, importan una real
compensación del daño inmaterial provocado.
V. CONCLUSIONES
1.
En materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cada uno
de los Estados Parte, adquiere la obligación de respeto de los derechos humanos
y en caso de vulneración, la obligación de reparación integral del mismo.
2.
Si bien, la responsabilidad del Estado por daños ocasionados por su
actividad administrativa tiene una esfera interna y la responsabilidad del
Estado por la vulneración de derechos humanos, más bien una responsabilidad
internacional, ambos responden a la necesidad de que el Estado asuma la obligación
de reparar el daño cometido en ocasión de su actividad.
3.
En la sentencia del caso Trujillo Oroza vs. Bolivia, la Corte
implementa una tendencia objetiva de la responsabilidad del Estado, puesto que
omite la consideración de la noción de culpa a los efectos de su determinación.
4.
La Corte, en la sentencia en cuestión, implementa la reparación del
daño material a través de conceptos pecuniarios; de igual forma, la
compensación del daño inmaterial, a través de montos económicos. Sin embargo,
avanza, en este último aspecto, a la compensación mediante la exigencia de
acciones no patrimoniales por parte del Estado. Así, se exige el nombramiento
de un establecimiento educativo con el nombre del ciudadano desaparecido, etc.
VI. BIBLIOGRAFÍA
- Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Sentencia Trujillo Oroza vs. Bolivia, de 26 de enero de 2000. www.corteidh.or.cr
- PARADA, Ramón. Derecho
Administrativo. Parte General. Edit. Marcial Pons, Madrid., 1997.
- FARRANDO, Ismael y otros. Manual
de Derecho Administrativo. Edit. Depalma. Buenos Aires, Argentina, 1996.
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