domingo, 22 de julio de 2018

CASO TRUJILLO OROZA Vs. BOLIVIA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Pedro F. Callisaya Aro

 I.  INTRODUCCIÓN

Uno de los aportes importantes de la doctrina del Derecho Administrativo del reciente siglo pasado, se encuentra en el reconocimiento de la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares en ocasión de su actividad administrativa.
Esta evolución transita de una clara irresponsabilidad hacia una responsabilidad extracontractual objetiva del Estado. Así, cualquiera pueda ser la actividad del Estado, a la provocación de un daño a particulares, podría generar válidamente la obligación de reparar el mismo, sin necesidad de ingresar a la prueba de la culpa.
En el presente trabajo, se realiza un breve esbozo acerca de estos componentes doctrinales de la responsabilidad del Estado, posteriormente se hace una descripción de los antecedentes del caso Trujillo Oroza vs. Bolivia tramitado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y se finaliza con algunas consideraciones sobre el espíritu de la sentencia y los ámbitos de reparación a que ingresa.

              II.  CONSIDERACIONES DOCTRINALES ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Presupuestos de la Responsabilidad del Estado

Para que el Estado pueda responder sobre los actos realizados en ocasión de su actividad, deben presentarse ciertos presupuestos:

      a)      Actividad estatal
Se trata de un acto o hecho que sea atribuible al Estado. La diferencia de una actuación orgánica de la personal puede determinarse por el ejercicio de la función: la actuación tanto regular como la irregular, son consideradas orgánicas y se les imputa o atribuye al Estado.

      b)      Relación de causalidad adecuada
Si el daño es ocasionado directamente por el acto administrativo o por contrario tiene otras causas.

      c)      Existencia de un daño, un perjuicio indemnizable
Debe importar un sacrificio especial que sobrepase las condiciones normales de la vida en sociedad. Eventualmente, sólo alcanza el daño patrimonial emergente, y no el lucro cesante, es decir, no a los valores afectivos.
Debe tener las siguientes características:
       -   Puede ser actual o futuro, pero debe ser cierto y no eventual.
    - Puede ser patrimonial o moral, pero susceptible de apreciación pecuniaria o económicamente valuable.
       -   El daño moral debe engendrar un perjuicio material o económico.
     -  El daño debe ser especial o particular. Que afecte a una persona o a un grupo de sujetos determinados o determinables.

Clases o tipos de responsabilidad del Estado


Existen diferentes criterios de clasificación de la responsabilidad del Estado. Así, podríamos mencionar la perspectiva desde los sujetos de la responsabilidad; Por los bienes jurídicos que se tutelan; Por la causa de la responsabilidad; Por el ámbito de la responsabilidad: precontractual, contractual, extracontractual.
Sin embargo, a los efectos del presente trabajo, se comenta la clasificación por la índole de la actividad estatal: legislativa, judicial y administrativa, que no tiene que ver con los órganos propiamente, sino por la actividad.

a)      Acto Legislativo
Por regla general, cuando el acto legislativo se ajusta a la Constitución, aunque su aplicación ocasione daños a los particulares, no implica responsabilidad para el Estado. Sin embargo, en forma excepcional puede implicar la obligación de la reparación cuando se ocasione un perjuicio especial, se trate de una ley inconstitucional o un enriquecimiento sin causa para el Estado. En algunos casos, la ley puede reglamentar válidamente un derecho, sustituyéndolo por una indemnización.

b)      Acto judicial
La sentencia tiene carácter de verdad legal (cosa juzgada) y no genera responsabilidad. Pero, cuando por un procedimiento posterior (revisión) se reconoce el error judicial en la sentencia impugnada, hay responsabilidad particularmente en el área penal, aunque con mucha discusión en otras áreas.
También se habla de indemnización en los actos procesales que no son sentencias o por la irregularidad o deficiencia con que se ejecutan dichos actos procesales (decretos de embargo o de levantamiento de medidas precautorias, secuestros, extracciones de fondos depositados judicialmente, etc.)

c)      Actos y hechos administrativos
Se distingue claramente entre responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva. Se admite la responsabilidad extracontractual objetiva del estado incluso en actos en ejercicio de sus poderes y facultades.

Responsabilidad del Estado por omisión

El Estado puede ser responsable por la omisión de sus órganos en adoptar las medidas que impidan la generación de perjuicios en la vida o patrimonio de los particulares.
Como se trata de una responsabilidad objetiva, con fundamento en el principio de igualdad, le son aplicables los principios que rigen la responsabilidad del Estado por acción, sobre la base de la noción de falta de servicio.
Para este presupuesto, debe darse una omisión antijurídica:
-  Que el Estado incumpla una obligación legal expresa o implícita y no un deber genérico y difuso.
-    Se puede excluir de esta responsabilidad en supuesto de caso fortuito y fuerza mayor.

                      III.  ANTECEDENTES DEL CASO TRUJILLO OROZA


1.    Respecto de los hechos denunciados

a)    El 23 de diciembre de 1971, José Carlos Trujillo Oroza, estudiante de la Universidad Mayor de San Andrés de la ciudad de La Paz, de 21 años de edad, fue detenido sin orden judicial expedida por autoridad competente en la ciudad de Santa Cruz y trasladado al recinto carcelario denominado El Pari.
b)   El 15 de enero de 1972 la señora Gladys Oroza, madre de José Carlos Trujillo Oroza, confirmó, mediante información verbal proporcionada por el Coronel Rafael Loayza, Jefe de Inteligencia del Ministerio del Interior, que su hijo había sido capturado. Asimismo logró tomar contacto con él y con el señor Ernesto Morán, Jefe de Policía de la ciudad de Santa Cruz, quien autorizó que visitara a su hijo por primera vez en la cárcel de El Pari.
c)    Entre el 15 de enero y el 2 de febrero de 1972 la señora Oroza logró visitar diariamente a su hijo en la prisión de El Pari. Durante las visitas comprobó que el señor Trujillo Oroza había sido sometido a evidentes torturas físicas.
d)   El 2 de febrero de 1972 la señora Oroza acudió a la prisión de El Pari para llevarle el almuerzo a su hijo y pudo observarlo a través de la puerta semiabierta de su celda. Ese mismo día a las 5 de la tarde regresó a la cárcel acompañada de la señora Guisela Brun, Presidenta de la Cruz Roja. Fue informada por el señor Elías Moreno, Jefe de la Comisaría de El Pari, que su hijo no se encontraba ahí y que había sido trasladado a la Central de Policía junto con otros dos detenidos, los señores Carlos López Adrián y Alfonso Toledo Rosales, para ser interrogados.
e)    El 3 de febrero de 1972 la señora Oroza retornó a El Pari a las 7 de mañana pero ya ninguno de los tres jóvenes se encontraba ahí. Se dirigió a la Central de Policía acompañada por la señora Beatriz de Toledo, esposa del señor Alfonso Toledo, quien había sido detenido junto con su hijo. El señor Oscar Menacho, miembro de la Dirección de Orden Político (DOP), les indicó que los tres detenidos habían sido llevados a Montero, que habían sido trasladado en avión hasta El Paraguay y finalmente, exhibieron un radiograma firmado por el señor Antonio Guillermo Elío, Sub Secretario del Ministerio del Interior, en el cual ordenaba su libertad. Posteriormente se estableció que el radiograma era una prueba prefabricada por el Ministerio del Interior para ocultar los crímenes y asegurar la impunidad de los autores.
f)    En vista de lo anterior, la señora Oroza realizó diversas peticiones y gestiones ante los Poderes Ejecutivo y Legislativo, pero no pudo denunciar los hechos ante los tribunales bolivianos por la inestabilidad política del país, con períodos democráticos débiles interrumpidos por frecuentes golpes de Estado, el exilio de los familiares directos, el miedo a la represión por parte de agentes del Estado y la dependencia del Poder Judicial respecto del Poder Ejecutivo;
g)   Sólo el 8 de enero de 1999 el Estado de Bolivia inició la investigación judicial de oficio, no obstante haber tenido conocimiento inmediato de los hechos, dado que sus propios agentes fueron responsables.

2.  Sobre el procedimiento ante la corte interamericana de derechos humanos


a)    El 9 de junio de 1999 la Comisión interamericana de Derechos Humanos presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos demanda con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, por parte de Bolivia, de los siguientes artículos de la Convención Americana:
- 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal); 7 (Derecho a la Libertad Personal) en perjuicio del señor José Carlos Trujillo Oroza.
- 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) en perjuicio del señor José Carlos Trujillo Oroza y de sus familiares.
- 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en perjuicio de los familiares de la víctima.
- 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención, como consecuencia de las violaciones a los derechos anteriormente señalados.

b)   En la audiencia pública de 25 de enero de 2000 Bolivia reconoció los hechos expuestos por la Comisión así como su responsabilidad internacional en el caso y aceptó las consecuencias jurídicas que derivan de los hechos mencionados.
Por tanto, la Corte da por admitidos los hechos demandados y en fecha 26 de enero de 2000 emite sentencia, decidiendo:
1.   Admitir la aceptación de los hechos y el reconocimiento de responsabilidad efectuados por el Estado.
2.   Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, que éste violó, en perjuicio de Carlos Trujillo Oroza y de sus familiares, los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), todos de la Convención de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3.   Abrir el procedimiento sobre reparaciones, y comisionar al Presidente para que adopte las medidas correspondientes.

c)    El 27 de febrero de 2002 la Corte dicta Sentencia de Reparaciones y Costas, disponiendo lo siguiente:
“1. Que el Estado debe emplear todos los medios necesarios para localizar los restos mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares, con el fin de que éstos puedan darle una adecuada sepultura, en los términos de los párrafos 115 y 117 de la presente Sentencia.
2.   Que el Estado debe tipificar el delito de desaparición forzada de personas en su ordenamiento jurídico interno, en los términos del párrafo 98 de la presente Sentencia.
3.   Que el Estado debe investigar, identificar y sancionar a los responsables de los hechos lesivos de que trata el presente caso, en los términos de los párrafos 109, 110 y 111 de la presente Sentencia.
4.   Que el Estado debe publicar en el Diario Oficial la sentencia sobre el fondo dictada el 26 de enero de 2000.
5.   Que el estado debe adoptar, de acuerdo con el artículo 2 de la convención, aquellas medidas de protección de los derechos humanos que aseguren el ejercicio libre y pleno de los derechos a la vida, la libertad e integridad personales y la protección y garantías judiciales, con el fin de evitar que ocurran en el futuro hechos lesivos como los del presente caso, en los términos de los párrafos 120 y 121 de la presente sentencia.
6.   Que el Estado debe dar oficialmente el nombre de José Carlos Trujillo Oroza a un centro educativo de la ciudad de Santa Cruz, en los términos del párrafo 122 de la presente Sentencia.
7.   Que el estado debe pagar, por concepto de daño inmaterial:
a)   la cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, en su condición de derechohabiente de José Carlos Trujillo Oroza, en los términos de los párrafos 87 y 89 de la presente Sentencia;
b)   la cantidad de US$80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, en los términos de los párrafos 88.a), b) y c) y 89 de la presente Sentencia;
c)   la cantidad de US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, para que sea distribuida por partes iguales entre Gladys Oroza de Solón Romero, Pablo Erick Solón Romero Oroza y Walter Solón Romero Oroza, y les sea entregada en su condición de derechohabientes de Walter Solón Romero Gonzales, en los términos de los párrafos 88.a), b) y d) y 89 de la presente Sentencia;
d)   la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Pablo Erick Solón Romero Oroza, en los términos de los párrafos 88.a) y d) y 89 de la presente Sentencia; y
e)   la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Walter Solón Romero Oroza, en los términos de los párrafos 88.a) y d) y 89 de la presente Sentencia.
8.   Que el Estado debe pagar, por concepto de daño material:
a)   la cantidad de US$ 130.000,00 (ciento treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, en su condición de derechohabiente de José Carlos Trujillo Oroza y en relación con los ingresos dejados de percibir por este último a causa de los hechos de este caso, en los términos de los párrafos 73, 75 y 76 de la presente Sentencia;
b)   la cantidad de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, por concepto de gastos efectuados en la búsqueda de la víctima, en los términos de los párrafos 74.a), 75 y 76 de la presente Sentencia; y
c)   la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, por los gastos médicos causados por los hechos de este caso, en los términos de los párrafos 74.b), 75 y 76 de la presente Sentencia.
9.   Que el estado debe pagar, por concepto de costas y gastos, a la señora gladys oroza de solón romero, la cantidad de us$5.400,00 (cinco mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, y al centro por la justicia y el derecho internacional (CEJIL), representante de la víctima y sus familiares, la cantidad de US$ 4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, en los términos del párrafo 129 de la presente sentencia.
10. Que el Estado debe dar cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas en la presente Sentencia dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.  La tipificación del delito de desaparición forzada de personas se deberá realizar en un plazo razonable, en los términos del párrafo 133 de la presente Sentencia.
11. Que los pagos ordenados en la presente Sentencia estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro”.

 IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA SENTENCIA TRUJILLO OROZA VS. BOLIVIA


1.      Obligación de Reparar

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, asume una responsabilidad objetiva del Estado en ocasión de la vulneración de los Derechos Humanos.
En materia de reparaciones, aplica el artículo 63.1 de la Convención Americana, que prescribe que cuando se decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
Entonces, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional importa, cuando sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior.
Cuando no es posible (como es el caso del derecho a la vida, la libertad e integridad personales, garantías judiciales y protección judicial), determina una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una justa indemnización o compensación pecuniaria por los daños ocasionados a la cual deben sumarse las medidas positivas del Estado para conseguir que hechos lesivos como los del presente caso no se repitan.

2.      Tipos de reparaciones

Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores.
Básicamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la reparación integral del daño realizado por el Estado sea este material o inmaterial.

a)      Reparación del daño material
Respecto al daño material, la Corte Interamericana realiza la siguiente previsión:
“Que el Estado debe pagar, por concepto de daño material:
a)   la cantidad de US$130.000,00 (ciento treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, en su condición de derechohabiente de José Carlos Trujillo Oroza y en relación con los ingresos dejados de percibir por este último a causa de los hechos de este caso, en los términos de los párrafos 73, 75 y 76 de la presente Sentencia;
b)   la cantidad de US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, por concepto de gastos efectuados en la búsqueda de la víctima, en los términos de los párrafos 74.a), 75 y 76 de la presente Sentencia; y
c)   la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, por los gastos médicos causados por los hechos de este caso, en los términos de los párrafos 74.b), 75 y 76 de la presente Sentencia”.
Como se puede percibir, la Corte asume una posición de daño emergente, puesto que calcula la reparación en atención a los ingresos dejados de percibir por el desaparecido, los gastos de búsqueda y en su caso los gastos médicos realizados por los familiares. Entonces, se denota claramente que no existe una aplicación de la noción de lucro cesante.

b)     Reparación del daño inmaterial
El daño inmaterial de acuerdo con la Corte, comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.
Como no es posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación.
Para ello se asumen dos vías:
-    Mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad.
-    Mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos que tengan efectos como la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad, el consuelo de sus deudos o la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir.
Tal como lo ha señalado la Corte, el daño inmaterial infligido a la víctima resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes, como los que se cometieron contra José Carlos Trujillo Oroza (detención ilegal, torturas y muerte) experimente un profundo sufrimiento moral, el cual se extiende a los miembros de la familia, particularmente a aquéllos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima.
En el caso en concreto, tal como la propia Corte lo reconoce, “la producción de este daño no requiere pruebas y resulta suficiente el reconocimiento de responsabilidad efectuado en su momento” por Bolivia.
Así, la compensación por los daños inmateriales fueron:
“Que el Estado debe pagar, por concepto de daño inmaterial:
a)   la cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, en su condición de derechohabiente de José Carlos Trujillo Oroza, en los términos de los párrafos 87 y 89 de la presente Sentencia;
b)   la cantidad de US$80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, en los términos de los párrafos 88.a), b) y c) y 89 de la presente Sentencia;
c)   la cantidad de US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, para que sea distribuida por partes iguales entre Gladys Oroza de Solón Romero, Pablo Erick Solón Romero Oroza y Walter Solón Romero Oroza, y les sea entregada en su condición de derechohabientes de Walter Solón Romero Gonzales, en los términos de los párrafos 88.a), b) y d) y 89 de la presente Sentencia;
d)   la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Pablo Erick Solón Romero Oroza, en los términos de los párrafos 88.a) y d) y 89 de la presente Sentencia; y
e)   la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Walter Solón Romero Oroza, en los términos de los párrafos 88.a) y d) y 89 de la presente Sentencia.”
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, avanza en la reparación moral del daño ocasionado; Así, obliga al Estado a realizar ciertas conductas que generen en la sociedad el reconocimiento de las víctimas con la consiguiente reparación moral.
En el caso concreto, las medidas son:
“1. Que el Estado debe emplear todos los medios necesarios para localizar los restos mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares, con el fin de que éstos puedan darle una adecuada sepultura, en los términos de los párrafos 115 y 117 de la presente Sentencia.
6.   Que el Estado debe dar oficialmente el nombre de José Carlos Trujillo Oroza a un centro educativo de la ciudad de Santa Cruz, en los términos del párrafo 122 de la presente Sentencia.”
Si bien, estas medidas no tienen una trascendencia patrimonial, importan una real compensación del daño inmaterial provocado.

    V. CONCLUSIONES

1.    En materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cada uno de los Estados Parte, adquiere la obligación de respeto de los derechos humanos y en caso de vulneración, la obligación de reparación integral del mismo.
2.    Si bien, la responsabilidad del Estado por daños ocasionados por su actividad administrativa tiene una esfera interna y la responsabilidad del Estado por la vulneración de derechos humanos, más bien una responsabilidad internacional, ambos responden a la necesidad de que el Estado asuma la obligación de reparar el daño cometido en ocasión de su actividad.
3.    En la sentencia del caso Trujillo Oroza vs. Bolivia, la Corte implementa una tendencia objetiva de la responsabilidad del Estado, puesto que omite la consideración de la noción de culpa a los efectos de su determinación.
4.    La Corte, en la sentencia en cuestión, implementa la reparación del daño material a través de conceptos pecuniarios; de igual forma, la compensación del daño inmaterial, a través de montos económicos. Sin embargo, avanza, en este último aspecto, a la compensación mediante la exigencia de acciones no patrimoniales por parte del Estado. Así, se exige el nombramiento de un establecimiento educativo con el nombre del ciudadano desaparecido, etc.

 VI.  BIBLIOGRAFÍA

-    Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia Trujillo Oroza vs. Bolivia, de 26 de enero de 2000. www.corteidh.or.cr
-    PARADA, Ramón. Derecho Administrativo. Parte General. Edit. Marcial Pons, Madrid., 1997.
-    FARRANDO, Ismael y otros. Manual de Derecho Administrativo. Edit. Depalma. Buenos Aires, Argentina, 1996.


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