Pedro F. Callisaya A.
1.
INTRODUCCIÓN
Durante la década del 90
latinoamérica impulsa un proceso de reforma procesal penal[1] de filiación acusatoria, que,
rescatando el ideario republicano de la “división de poderes” otorga la
responsabilidad de la investigación de la noticia criminis al Ministerio
Público, en tanto que el control de esta actividad investigativa se encarga al
Juez de Garantías Constitucionales (instructor).
Reconoce la centralidad de la etapa
del juicio con relación a las demás etapas del proceso penal,[2] como momento procesal donde se
decide la responsabilidad del imputado, para lo cual le impone: la oralidad,
publicidad, inmediación, contradicción, identidad física del juez, etc.
Consecuentemente, también reconoce la única instancia y un sistema
impugnatorio, que, con diferentes denominaciones y en mayor o menor grado,
tiene limitaciones en la revisión del mérito[3] de la sentencia de primera
instancia.[4]
Este diseño procesal penal, que
desde un inicio ya tenía una explicación doctrinal sobre su suficiencia frente
la exigencia del “derecho a recurrir” (y la posibilidad de una segunda
instancia) realizada por la Convención Americana de Derecho Humanos (art.
8.2.h) se desestabilizada con la emisión de la sentencia Herrera Ulloa contra
Costa Rica por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyos
fundamentos son contrarios.
El presente trabajo, si bien realiza
una descripción de la base doctrinal que sustenta la única instancia, no tiene
por finalidad poner en tela de juicio la decisión adoptada por la Corte, sino,
partiendo del presupuesto de su realidad, referir las posibles consecuencias al
interior del ordenamiento jurídico boliviano, considerando el similar sistema
de impugnación adoptado por el Código Procesal Penal de Costa Rica y el Código
de Procedimiento Penal de Bolivia.
2.
EL CASO HERRERA ULLOA VS. COSTA
RICA
1.1. ANTECEDENTES DE HECHO
El
2 de Julio de 2004 la Corte Interamericana de Derechos Humanos[5]
emite la Sentencia en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica[6]
a demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la violación de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7]
en su artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) en relación con las
obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los
Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), y la
consideración de oficio[8]
de la violación de los artículos 8.2.h (Derecho de recurrir del fallo ante un juez
o tribunal superior) y 8.1 (Derecho a un juez imparcial) de la Convención[9].
Los
hechos que motivan la denuncia refieren lo siguiente:[10]
-
En la gestión 1995 el periódico “La Nación” publicó varios artículos del
periodista Mauricio Herrera Ulloa, reproduciendo información publicada por medios de prensa
de Bélgica que vinculaban a Félix Przedborski, entonces delegado de Costa Rica
ante un organismo internacional, con diversas conductas ilícitas.
-
A raíz de esto, el señor Przedborski interpuso ante los tribunales
costarricenses querella contra el periodista Mauricio Herrera Ulloa por los
delitos de difamación, calumnias y publicación de ofensas, asimismo ejercitó la
acción civil resarcitoria contra el señor Mauricio Herrera Ulloa y contra el
periódico “La Nación”.
-
El 29 de mayo de 1998 el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de
San José emitió una sentencia mediante la cual absolvió al señor Mauricio
Herrera Ulloa y declaró sin lugar la acción civil resarcitoria.
-
Contra esta sentencia, Félix Przedborski interpuso un recurso de
casación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica,
quien emite la sentencia de 7 de mayo de 1999 anulando la sentencia de primera
instancia.
-
Realizado el nuevo juicio (en reenvío), el 12 de noviembre de 1999 el
Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José dicta sentencia
condenatoria en contra del señor Mauricio Herrera Ulloa, al haber encontrado
-
Los condenados (Herrera Ulloa y “La Nación”) interponen recurso de
casación contra la sentencia por vicios en el fundamento de la sentencia:
quebranto de las reglas de la sana crítica, “inobservancia del debido principio
lógico de derivación” y por “falta de correlación entre acusación y sentencia”,
sustanciado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que declaró sin
lugar el recurso de casación (24 de enero de 2001), quedando firme la sentencia
condenatoria de 12 de noviembre de 1999.
-
La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica se
encontraba integrada por los mismos magistrados[11]
que resolvieron el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de
absolución de 29 de mayo de 1998 (anulándola) y la sentencia condenatoria de 12
de noviembre de 1999 (rechazando el recurso).
1.2. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DECISIÓN
En atención a los antecedentes
indicados, con referencia a la violación del Derecho de
recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h. de la
Convención), la Corte realizó la siguientes consideraciones:[12]
158. La Corte considera que el derecho de
recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco
del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser
revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.
El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes
de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada...
159. La Corte ha indicado que el derecho
de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la
mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al
inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya
una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la
Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características
jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene
subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas
incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra
la sentencia.[13]
160. El artículo 31.1 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 indica que
… un
tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya
de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en
cuenta su objeto y fin.
161. De acuerdo al objeto y fin de la
Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se
debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado
debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal
superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al
derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el
ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que
infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la
Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos
sino que éstos deben ser eficaces”, es
decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.
163. El juez o tribunal superior
encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el
deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a
todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los
principios que lo rigen.
164. La posibilidad de “recurrir del
fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen
ilusorio este derecho.[14]
165. Independientemente de la
denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo
importante es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión
recurrida.[15]
166. Al respecto, el Comité de Derechos
Humanos concluyó
… que la
inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor
fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de
casación … limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la
sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del
Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del
fallo condenatorio y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del
Pacto. [16]
167. En el presente caso, los recursos de
casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999
no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que
permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo
e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal
inferior...No satisficieron los requisitos del artículo 8.2 h. de la Convención
Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado.[17]
Se
ha criticado la forma en que se aborda la fundamentación,[18]
sin embargo, es clara la orientación adoptada por la Corte, ya que, antes que
analizar las contingencias del caso en concreto, realiza una valoración del
ordenamiento jurídico referido al sistema impugnatorio.
Como consecuencia de lo
indicado, la Corte declara:
207. 2. Que el Estado violó el derecho a las
garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma, y en el
artículo 8.2.h. de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y
2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, en los
términos señalados en los párrafos 172, 174, 175 y 167 de la presente
Sentencia.
Y dispone:
207. 5. Que dentro de un plazo razonable, el
Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el
artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación
con el artículo 2 de la misma, en los términos señalados en el párrafo 198 de
la presente Sentencia.[19]
3.
LA ÚNICA INSTANCIA Y LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Con
la finalidad de revisar eventuales errores, la sentencia como instrumento
procesal empleado para transformar y restablecer, en su caso, el equilibrio
social roto por los conflictos, se encuentra sujeta a ciertos controles
denominados genéricamente recursos.
Estos
recursos pueden ser percibidos desde dos perspectivas: como un medio de control
funcional o como una garantía procesal del condenado.
La
legislación procesal penal latinoamericana hasta fines del siglo XX, como
herencia del procedimiento inquisitivo, configura a los recursos como control
del tribunal superior sobre la actividad del inferior en la perspectiva de su
adecuación a la ley del Estado: forma del enjuiciamiento y su solución, la
fundamentación de las decisiones y la valoración de las pruebas producidas.
Situación profundizada por la organización judicial vertical, el uso bilateral
(tanto del imputado como del acusador) del recurso, y la exclusividad de
funcionarios estatales (jueces técnicos) para la resolución del conflicto.[20]
Concepción respecto de la cual, construyó toda una doctrina.[21]
La
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) conciben el “derecho al recurso” como
garantía procesal del condenado frente al uso discrecional del ius puniendi
del cual el Estado es titular monopólico. Algunos autores como Maier, apoyados
en el PIDCP, [22]
sostienen –incluso- que es un derecho exclusivo del condenado[23],
ya que si se concediera el recurso a favor del acusador, la condena lograda por
él ante un tribunal superior, siempre debería permitir un recurso al condenado,
dada la exigencia de la doble conformidad judicial para ejecutar la pena
contra una persona.
Bajo
esta óptica, en los hechos, el “derecho a recurrir” es el derecho a intentar
que se le conceda un nuevo juicio, si demuestra que en el primero existen
irregularidades que comprometan un “juicio justo” con una incorrecta aplicación
de la ley.
Por
la tradición procesal heredada, el “derecho al recurso” se confunde, aún hoy,
con el “derecho a la apelación”[24]
entendida como una “segunda instancia”.[25]
Entonces, en última ratio, la cuestión del ejercicio del “derecho al
recurso” está vinculado a la adopción de la única o la múltiple instancia.
Esta
confusión se reproduce en la interpretación de la Convención (art. 8.2.h) y el
PIDCP (art. 14.5) que al establecer el derecho a recurrir el fallo ante juez o
tribunal superior, aparentan colisionar con el diseño de única instancia
asumido por la reforma procesal penal incluso a contrario de prácticas
tradicionales.[26]
Sin
embargo, el problema sobre la única o múltiple instancia no radica propiamente
en la existencia o no de un recurso o de jueces superiores que revisen la
sentencia dictada en primera instancia. Por el contrario, radica en la
concepción de instancia[27]
y el alcance de los recursos ulteriores a la sentencia: establecer un recurso
amplio que revise el mérito de la prueba y la fijación de los hechos, o de lo
contrario, un recurso que sólo revise la aplicación de la ley procesal o
sustantiva en respeto de la intangibilidad de los hechos.
El
movimiento de reforma procesal penal asume la única instancia y, en
consecuencia, un recurso limitado al control de aplicación del derecho. Por
ello, centra sus esfuerzos en justificar que este diseño recursivo satisface
las exigencias de la Convención: [28]
-
La centralidad del juicio. El juicio es la etapa principal del proceso penal donde se
“redefine” el conflicto social que da origen al proceso penal y todo el sistema
procesal gira alrededor de la idea y la organización del juicio,[29] de tal modo que un
recurso ulterior no podría abrir la posibilidad de que la segunda instancia
revise toda lo obrado en el juicio. Frente a la posibilidad de una errónea
aplicación de derecho que obligue a determinar de nuevo los hechos discutidos
en primera instancia y no se pueda reparar directamente la inobservancia de la
ley, existe el instituto del “reenvío” del proceso para que sea otro juez de
primera instancia distinto al inicial quien -en un juicio- subsane las
observaciones.
-
Respeto al principio de
inmediación. De lo anterior, resulta que
cualquier recurso debe permitir el máximo control posible, pero manteniendo el
respeto al principio de principio de inmediación, por cuanto permite asegurar
la valoración directa de la prueba por parte del juzgador, a diferencia del
proceso inquisitorial donde la revisión del mérito se realiza a través de las
actas del juicio.
-
La segunda “primera” instancia. La sentencia tiene
como fundamento el juicio público, por ello, un tribunal que no estuvo presente
en el, no puede fundar su decisión más que en su propio debate, en un nuevo
juicio; es decir, el recurso de apelación no es un reexamen de la primera
instancia, sino que es una segunda “primera instancia”.[30] Sólo así se justifica que
el nuevo debate, incluso pueda arribar a una decisión distinta a la primera.[31] No puede existir medio de
impugnación que pretenda controlar la determinación de los hechos realizada por
el juez.
Por eso, el derecho al recurso previsto por las convenciones, puede ser cubierto
por un recurso que ejerce control jurídico del fallo, para materializar el
“derecho a lograr un nuevo juicio” cuando hay inobservancia o errónea
aplicación de la norma procesal o sustantiva, o en la percepción de los elementos
de prueba por parte del tribunal, impidiendo la aplicación de la doble
conformidad.
Por ello, con similar o distinto nomen, se ha optado por el
recurso de casación como respuesta a este diseño en gran parte de los códigos
de procedimiento penal.[32]
Frente a la formalidad que pueda significar esto, se ha propuesto la corrección
del recurso de casación, “ordinarizándola”, ampliando sus causales de
habilitación y permitiendo la producción de pruebas para afirmar la existencia
de los vicios del procedimiento o en su caso sobre la valoración de la prueba.[33]
Entonces, la Convención no ha optado por algún tipo de recurso en
particular, ni ha convertido a la “doble instancia” entendida como un doble
juzgamiento integral del caso, en un derecho humano fundamental, sino que
importa la facultad de desencadenar un mecanismo real y serio de control del
fallo, por un funcionario diferente con poder de revisar el fallo anterior[34]
con el único límite de la inmediación.[35]
4.
LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA
PENAL EN EL SISTEMA RECURSOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE COSTA RICA Y BOLIVIA
Mediante
Ley 7594 de 10 de abril de 1996, Costa Rica establece su nuevo Código Procesal
Penal, cuyo régimen impugnatorio reconoce los siguientes recursos: revocatoria
(contra providencias y autos que resuelvan sin sustanciación un trámite del
procedimiento, art. 434); apelación (contra las resoluciones de los tribunales
del procedimiento preparatorio e intermedio, art. 437); y casación (contra la
sentencia y el sobreseimiento dictados por el tribunal de juicio, art. 444).
Como
se puede percibir, el proceso penal de Costa Rica –igual que su anterior código
de 1973- reconoce la única instancia, donde la decisión sobre las cuestiones de
hecho resulta definitiva; sólo las cuestiones de hecho, sean de fondo o de
forma son revisables, por la vía la casación.[36]
Causales para el uso del recurso de
casación
Conforme
lo refiere el artículo 443, el recurso de casación procederá cuando la
resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal. Es decir, se
podrían alegar la . Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (errores
in iudicando) y la Inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva (errores
in procedendo).
En esta caso, el recurso sólo
será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha
hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos de defectos
absolutos y los producidos después de clausurado el debate.(art. 443).
El
código previene la posibilidad de ofrecer prueba únicamente cuando el recurso
se fundamente en un defecto de procedimiento (art. 449).
Otras causales habilitantes para
el uso del recurso de casación son los defectos de la sentencia (art. 369):
a)
Que el imputado no esté
suficientemente individualizado.
b)
Que falte la determinación
circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado.
c)
Que se base en medios o elementos
probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por lectura con
violación de las normas establecidas en este Código.
d)
Que falte, sea insuficiente o
contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal o no se hubieran
observado en ella las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o
elementos probatorios de valor decisivo.
e)
Que falte en sus elementos
esenciales la parte dispositiva.
f)
Que falte la fecha del acto y no
sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda
determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción
previstos legalmente.
g)
La inobservancia de las reglas
previstas para la deliberación y redacción de la sentencia.
h)
La inobservancia de las reglas relativas
a la correlación entre la sentencia y la acusación.
i)
La inobservancia o errónea
aplicación de la ley sustantiva.[37]
Condiciones de interposición
El
recurso de casación debe ser interpuesto dentro del plazo de quince días de
notificada, mediante escrito fundado, en el que se citarán, con claridad, las
disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y
se expresará cuál es la pretensión.
Deberá indicarse, por separado cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no se puede aducir otro motivo (art. 445).
Deberá indicarse, por separado cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no se puede aducir otro motivo (art. 445).
Clases de resolución
El
tribunal de casación puede dictar las siguientes resoluciones:
a)
Anulando total o parcialmente la sentencia impugnada
Para lo cual ordenará la
reposición (reenvío) del juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea
parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución (art.
450).
Los
efectos de esta anulación son el reenvío o reposición del juicio, ante un
juzgado de primera instancia, distinto al que conoció del caso inicialmente
para que realice un nuevo juicio. (Art. 450) y la prohibición de la reformatio
in peius, para el caso de apelación exclusiva del imputado (art. 451).
b)
Reparando directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación
Dictando
nueva resolución enmendando el vicio y resolviendo el asunto de acuerdo con la
ley aplicable (Art. 450), en tanto no atente contra el principio de
inmediación.
El
sistema impugnatorio del CPP de Bolivia (Ley 1970 de 25.03.99) es muy similar a
su homólogo de Costa Rica.[38]
Si
bien mantiene la clásica denominación de los recursos,[39]
define nuevas funciones en la apelación restringida y la casación; cambios que
únicamente son entendibles en relación con el proceso penal visto en forma
integral.[40]
La
apelación restringida asume un papel más cercano a la casación o nulidad del
Código de Procedimiento Penal del 73; mientras que el recurso de casación
actual se desprende totalmente de la concepción tradicional de su antecesor.[41]
Binder afirma que ha existido una
suerte de posición esencialista sobre los recursos (el recurso de apelación es
tal cosa y el recurso de casación es necesariamente esta otra) que ha impedido
un tratamiento de los recursos “moderno”, necesariamente funcional. Lo
importante es lograr un máximo, adecuado y serio control de las sentencias, manteniendo un mínimo de respeto a los principios y garantías
procesales, en especial el principio de inmediación y, a partir de allí, organizar y diseñar el
recurso.[42]
El
CPP trata de conciliar la denominación tradicional de los recursos con las
nuevas funciones y alcances que se les asignan emergentes de la nueva realidad
del proceso penal. Así, nace el recurso de apelación restringida[43]
que a diferencia de la clásica apelación, no discute cuestiones de hecho
producidas durante el juicio, sino, únicamente la inobservancia o errónea
aplicación de la ley, acercándose de esta forma a la clásica casación; Sin
embargo, en el caso de los vicios in procedendo permite una actividad
probatoria útil para acreditar tales defectos, lo que en la casación normal no
es permitida, situación que ha dado lugar a la subsidiaria denominación de casación
ampliada. Opción, que por cierto, ya tiene antecedentes en nuestra doctrina
procesal penal.[44]
Es
un recurso que independientemente de la denominación,[45]
“...no posibilita una revisión de los hechos, porque el juicio oral no permite
una segunda instancia con dicho alcance, por imposibilidad técnica y práctica y
por el pleno resguardo del principio de inmediación. Así, se habilita este
recurso para que el tribunal de alzada ejerza el control de la legalidad del
decisorio, tanto respecto de las formalidades seguidas para dictarla como
respecto a la correcta aplicación de la ley...”[46]
Causales
para el uso de la apelación restringida
El
uso del recurso de apelación restringida se habilita por la inobservancia o
errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva (art. 407). Es decir, se
pueden alegar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (errores
in iudicando). Es la violación o defectuosa aplicación de la ley de fondo
(art. 370 inc.1), y la inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva (errores
in procedendo).
En
este último caso, conforme lo disponen los arts. 169 y 170, existen defectos
relativos absolutos y relativos de la actividad procesal. En el caso de las
defectos relativos: a) el interesado debe haber reclamando oportunamente su
saneamiento (art. 168) y, b) haber efectuado reserva de recurrir de apelación
restringida (art. 371 inc. 4)).
Respecto
de los defectos absolutos, no son necesarios los reclamos puesto que pueden ser
considerados incluso de oficio por el tribunal de alzada.
Asimismo,
de acuerdo con el artículo 370, habilitan el uso del recurso de apelación
restringida, los vicios de la sentencia:
1)
La inobservancia o errónea
aplicación de la ley sustantiva.
2)
Que el imputado no esté
suficientemente individualizado.
3)
Que falte la enunciación del hecho
objeto del juicio o su determinación circunstanciada.
4)
Que se base en medios o elementos
probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura
en violación a las normas de este Título.
5)
Que no exista fundamentación de la
sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria.
6)
Que la sentencia se base en hechos
inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba
revisables incluso de oficio
Esta
causal expresa la existencia de tres supuestos: a) Que la sentencia de base en
hechos inexistentes. Lo cual implica que la sentencia se funda que en hechos
que han sido probados como inexistentes, seguramente por la parte contraria. b)
Que la sentencia de base en hechos no acreditados. Es decir que si bien la
acusación menciona estos hechos, los mismos no han sido acreditados en su
existencia. Y, c) Que la sentencia se base en una valoración defectuosa de la
prueba.
Puede
suceder que no exista fundamentación probatoria intelectiva en la sentencia,
bajo los parámetros explicados en el anterior punto; sin embargo, puede también
suceder que exista una fundamentación que no haya aplicado correctamente las
reglas de la sana crítica. Esta situación justifica el uso de esta causal
basada en la valoración defectuosa de la prueba.
La
diferencia entre una y otra se da por el objeto del motivo. El objeto de la
denuncia de falta de fundamentación es la ausencia de la fundamentación
fáctica, de la fundamentación probatoria (descriptiva o intelectiva) o de la
fundamentación jurídica; es decir, el objeto es un error in procedendo
por omisión. Mientras que en la violación de reglas de la sana crítica, el
objeto es precisamente la fundamentación probatoria intelectiva, que está en el
fallo, pero viola las reglas del correcto entendimiento humano.
Es
preciso indicar que no se cuestiona la valoración de la prueba como actividad
subjetiva del juzgador de primera instancia, sino únicamente desde su
manifestación externa: la fundamentación de la sentencia. Por eso se dice que
la fundamentación de la sentencia nos permite controlar el aspecto externo de
la actividad intelectual del juez, de tal forma que se cuestione si cumple o no
con las reglas de la sana crítica.
El
tribunal de alzada puede comprobar la existencia de estos defectos, pero, no
puede realizar una nueva valoración de la prueba producida en el juicio
debiendo proceder al reenvío de la causa, en respeto estricto del principio de
inmediación. La nueva observación y práctica de la prueba debe realizarla el
juez o tribunal de reenvío en forma directa.
Se
considera reglas de la sana crítica, las reglas de la experiencia (las que
conoce el hombre común), la psicología (los mínimos conocimientos de la
psicología) y la lógica (reglas de identidad, contradicción, del tercero
excluido y la razón suficiente).
7)
Que la condena en el proceso
ordinario se funde en el reconocimiento de culpabilidad efectuado en el
procedimiento abreviado denegado.
8)
Que exista contradicción en su
parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa.
9)
Que no conste la fecha y no sea
posible determinarla, o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda
determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción
previstos legalmente.
10)
La inobservancia de las reglas
previstas para la deliberación y redacción de la sentencia.
11)
La inobservancia de las reglas
relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación.
Condiciones
de interposición
Las
partes tienen el plazo común de 15 días posteriores a la notificación con la
sentencia para interponer el recurso de apelación restringida (art. 408) en
forma escrita (art. 408) y con la debida formulación de los agravios y la fundamentación
(art. 408) en forma separada para cada violación acusada.
Los
agravios tienen un efecto limitador en la competencia del juez ad quem,
puesto que se formulan en una sola oportunidad a momento de su presentación y
no se pueden invocar otras en forma posterior. Por el contrario, la
fundamentación tiene sus propias características, puesto que incluso puede
ampliarse en forma posterior (arts. 408 y 412).
Cuando
así considere, y exclusivamente en el caso de los errores in procedendo,
el recurrente puede acompañar u ofertar la prueba que desee producir en segunda
instancia en el mismo memorial de apelación (art. 410), para lo cual debe
señalar concretamente, el objeto de la prueba presentada u ofertada. Esta
prueba se produce en audiencia señalada para tal efecto con las reglas del
juicio oral (art. 412) y con las limitaciones previstas para la apelación
incidental, es decir, con las pruebas presentadas y los testigos presentes
(art. 406 y 412).
El
tribunal de alzada que constate la existencia de un defecto u omisión de forma
subsanable del recurso, es decir, defectos saneables, lo hará conocer al
recurrente, dándole el término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo
apercibimiento de rechazo (art. 399), aplicando el principio de saneamiento
de los defectos formales.
Alternativamente, el recurrente
pudo haber solicitado, en forma expresa, audiencia para la complementación oral
de la fundamentación de la apelación, debiendo en tal sentido señalarse una
audiencia dentro de los diez días siguientes a la recepción de los
antecedentes.
Clases de
resolución
Dado que el tribunal de alzada no
realiza una valoración del mérito de la primera instancia, únicamente cuida de
la legalidad de la sentencia, sin introducirse a la valoración de los hechos
vividos en el juicio. Sólo excepcionalmente se permite que dicte una nueva
sentencia cuando no afecte la inmediación del juicio ni implique nueva
valoración de la prueba.
En
tal sentido, el juez ad quem puede dictar las siguientes resoluciones:
a)
Anulando la sentencia de primera instancia
Puede
suceder que la sentencia apelada efectivamente incurra en la inobservancia o
errónea aplicación de la ley. En este caso, cuando no sea posible reparar
directamente tal defecto por las limitaciones impuestas por la inmediación,
anulará la sentencia. Esto implica, contrario sensu, que en los casos
donde sea posible reparar las violaciones a la ley, se subsanarán los errores a
través de otra sentencia.
La
anulación de la sentencia puede ser: a) Anulación total. Cuando los
vicios afecten a la totalidad de la sentencia. Y b) Anulación parcial.
Cuando el defecto incida sobre una parte de la sentencia, debiendo indicarse el
objeto concreto del nuevo juicio(art. 413).
Los
efectos de la anulación son el reenvío o reposición del juicio, ante un juzgado
de primera instancia, distinto al que conoció del caso inicialmente para que
realice un nuevo juicio (art. 413) y, la Prohibición de la reformatio in
peius. Para el caso de apelación exclusiva del imputado (art. 413).
b) Reparando directamente la
inobservancia de la ley o su errónea aplicación
Cuando sea evidente que para
dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio,
el tribunal de alzada resolverá directamente, reparando la inobservancia o
errónea aplicación de la ley.
Así, dictará nueva
sentencia, sin necesidad de reenvío, en los siguientes casos:
-
Cuando sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea
aplicación.
- Cuando los errores
de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada no hayan influido en
la parte dispositiva (art. 414).
- Cuando existan
errores u omisiones formales o materiales y los que se refieran a la imposición
o el cómputo de penas.
- Cuando haya
necesidad de una fundamentación complementaria.
Por lo descrito, se podría afirmar que,
en gran parte, el recurso de apelación restringida desarrolla el rol del
clásico recurso de casación, puesto que en los límites impuestos por el art.
416, la casación diseñada en el CPP[47], por su carácter
extremadamente formal, únicamente cumple el rol uniformador de la
jurisprudencia, de las tres finalidades que se le atribuye.[48]
5.
LAS SENTENCIAS DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y LA
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA
De seguro, aunque se lo niegue[49], la sentencia Herrera Ulloa contra
Costa Rica, pone en duda todo el fundamento doctrinal en torno del cual se
construye el modelo del proceso penal del movimiento de reforma reciente.
De ahí que es importante su
consideración, ya que dentro del ordenamiento jurídico de Bolivia, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos tiene categoría de ley (11.02.99).
Más aún, conforme lo previene la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
esta Convención se encuentra dentro de la construcción del Bloque de Constitucionalidad[50], en consecuencia, el “derecho al
recurso” goza de tal rango.
Aplicación de tal lógica son las SC
0664/2004-R de 6 de mayo y 0491/2003- R, de 15 de abril del Tribunal
Constitucional, que reconocen que la jurisprudencia de la Corte Interamericana
es vinculante para la jurisdicción interna.
Respecto al régimen de recursos del
vigente Código de Procedimiento Penal, la SC 1146/2003-R
de 12 de agosto del Tribunal Constitucional (anterior a la sentencia Herrera
Ulloa vs. Costa Rica), la considera suficiente a las exigencias de la
Convención:
"...Que, en la SC 1075/2003-R de 24 de julio, que trata una
problemática similar, este Tribunal ha dejado establecido como premisa
jurisprudencial general los siguiente que: "El derecho del imputado a la
revisión del fallo condenatorio encuentra su fundamento jurídico en el
reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales que pudiesen ser
afectados a consecuencia de un fallo condenatorio que se origine en una errónea
aplicación de la normativa del sistema penal; derecho que ha sido desarrollado
por el art. 407 CPP, cuyos alcances encuentran congruencia y son compatibles
con los acuerdos internacionales suscritos por el Estado boliviano (art. 14.5.
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8. h) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica).
Toda vez que
las sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante[51],
nos encontramos en presencia de dos líneas que en algún momento podrían colisionar.
Sin embargo, es bueno
reconocer que cada sistema impugnatorio nacional tiene sus propias
características[52] y probablemente una apreciación
individualizada respecto a su suficiencia frente a las exigencias de la
Convención, arrojaría un resultado positivo en el caso de Bolivia.
Así, podríamos acompañar a Schönbohm
en su respuesta a la pregunta de si la Apelación Restringida es constitucional:
“...aún tomando en cuenta la sentencia de al Corte Interamericana de Derechos
Humanos del 2 de julio de 2004 En el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, las
normas bolivianas para la apelación restringida no violan el artículo 8.2.h) de
la Convención Americana”.[53]
6.
CONCLUSIONES
Por los antecedentes expuestos, se
podrían llegar a las siguientes conclusiones provisionales:
a) A través de la sentencia Herrera
Ulloa, la Corte Interamericana establece que el régimen impugnatorio (recurso
de casación) de Costa Rica es contraria al “derecho a recurrir” establecido por
el art. 8.2.h) de la Convención.
b) Existe similitud entre el recurso de
casación del Código Procesal de Costa Rica y el recurso de apelación
restringida del Código de Procedimiento Penal de Bolivia, desde las perspectiva
del alcance de la revisión de la primera instancia, las causales que habilitan
el uso del recurso y el procedimiento que se imprime.
c) El Tribunal Constitucional de
Bolivia reconoce a la Convención Americana sobre Derechos Humanos como parte
del Bloque de Constitucionalidad, y en consecuencia, también reconoce como
vinculantes para la jurisdicción interna, las sentencias emitidas por la Corte
Interamericana.
d) Asimismo, la jurisprudencia
constitucional reconoce al recurso de apelación restringida, como compatible
con la Convención.
e) Las sentencia del Tribunal
Constitucional tienen carácter vinculante.
7.
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[1] Se afirma que es aplicación del Plan de Acción de Miami suscrito en la
Segunda Cumbre de las Américas, capítulo referido al fortalecimiento del
sistema de justicia penal: independencia del Poder Judicial, efectividad del
Ministerio Público y de la defensa pública, e introducción del juicio oral.
Mercedes Alba Braun. Oralidad en el proceso penal. Ed. Particular. La Paz,
Bolivia. 2001. Pág. 33.
[2] El TC de Bolivia, en su SC 1036/2002 de 29 de agosto, reconoce la
existencia de las etapas: preparatoria, intermedia y juicio. La doctrina
adiciona las etapas de: impugnación (recursos) y ejecución.
[3] El término mérito es empleado como el conjunto de pruebas y razones
que resultan de él y que sirven al juez para dar su fallo. Diccionario de la
Real Academia Española.
[4] Para ello, es vital la influencia ejercida por el Código Procesal
Penal Modelo para Iberoamérica, desarrollado por el Instituto Iberoamericano de Derecho
Procesal.
[5] Integrada para este caso por
Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver
Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga,
Jueza; Diego García-Sayán, Juez; Marco Antonio Mata Coto, Juez ad hoc;
[7] En adelante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos serán denominada Corte, Comisión y Convención, respectivamente.
[9] Caso originado
en la denuncia Nº 12.367, recibida en la Comisión el 1 de marzo de 2001 e
interpuesta como demanda ante la Corte el 28 de enero de 2003.
[11] Integrada
por Daniel González Alvarez (Presidente), Mario Alberto Houed Vega, Alfonso
Chaves Ramírez, Rodrigo Castro Monge y Carlos Luis Redondo Gutiérrez
(magistrado suplente).
[12] El voto
concurrente razonado del Juez Sergio García Ramirez a la sentencia de la Corte
en el caso Herrera Ulloa, aborda el tema con la siguientes interrogantes: ¿Se
trata de una revisión limitada, que pudiera dejar fuera aspectos verdaderamente
relevantes para establecer la responsabilidad penal del sujeto? ¿Basta con una
revisión limitada, que aborde algunos aspectos de la sentencia adversa, dejando
otros, necesariamente, en una zona inabordable y por lo mismo oscura, no
obstante la posibilidad de que en éstos se hallen los motivos y las razones
para acreditar la inocencia del inculpado?
[13] Al respecto el voto concurrente del Juez García Ramírez indica: “Se
trata de proteger los derechos humanos del individuo, y entre ellos el derecho
a no ser condenado si no se establece suficientemente la realización del hecho
punible y la responsabilidad penal del sujeto (...) Por lo tanto, ese recurso
ante juez o tribunal superior (...) debe permit(ir) al superior entrar en el
fondo de la controversia, examinar los hechos aducidos, las defensas
propuestas, las pruebas recibidas, la valoración de éstas, las normas invocadas
y la aplicación de ellas, inclusive en aspectos tales como la individualización
de la pena o medida (que abarca la sustitución pertinente), como resulte justo
en consideración de la gravedad del hecho, el bien jurídico afectado, la
culpabilidad del agente y los otros datos que concurren al ejercicio de la
individualización...” (N° 31).
[14] Así también lo reconoce el voto concurrente del Juez García Ramírez
(N°34).
[15] En forma concurrente, en el caso “Castillo Petruzzi y otros contra
Perú”, referido a la condena a cadena perpetua de cuatro ciudadanos chilenos
bajo el cargo de ser autores del delito de traición a la patria, la Comisión
sostuvo que se violaron diversas disposiciones de la Convención, entre ellas el
art. 8.2.h) que concede al imputado el “derecho de recurrir del fallo ante juez
o tribunal superior” como un elemento esencial del debido proceso, con carácter
inderogable conforme a lo señalado en el artículo 27.2, y que implica una
revisión de los hechos objeto de la causa, un estudio acabado del juicio, dando
de esta forma garantías reales a los acusados de que su causa será vista y sus
derechos serán garantizados en conformidad a los principios del debido proceso
establecidos en el artículo 8° de la Convención.
[16] Dictamen del Comité de Derechos Humanos en relación con el art. 14
párrafo 5 del PIDCP, aprobado el 20 de julio de 2000 emitido al tenor del
párrafo 4, del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación
701/1996 interpuesta por el Sr. Cesario Gómez Vázquez, declara que el recurso
de casación español, por estar limitado a las cuestiones legales y de forma,
revelan una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Análogo criterio
sostuvo el Comité en el caso M. Sineiro Fernández c/ España (1007/2001), con
dictamen del 7 de agosto de 2003.
[18] Horst Schönbohn resalta las limitaciones de la motivación. “El Sistema
de Recursos en el marco del Código de Procedimiento Penal”. Justicia
Constitucional y Estado de Derecho. Tribunal Constitucional de Bolivia.
Sucre, Bolivia. 2005. Pág. 45.
[19] Es pertinente recordar que mediante Opinión Consultiva OC-12/91 de 6
de diciembre de 1991 la Corte decide no responder la consulta formulada por
Costa Rica con referencia a la compatibilidad del proyecto de reforma del
Código de Procedimiento Penal con el art. 8.2.h) de la Convención, con el
argumento siguiente: “La Corte entiende que una respuesta a las preguntas de Costa
Rica, que podría traer como resultado una solución de manera encubierta, por la
vía de la opinión consultiva, de asuntos litigiosos aún no sometidos a
consideración de la Corte, sin que las víctimas tengan oportunidad en el
proceso, distorsionaría el sistema de la Convención.”
[20] MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto SRL. Bs. As.
1999. Pág 708.
[21] Directa o indirectamente, al referir la naturaleza extraordinaria del
recurso de casación, son exponentes, entre otros: Jorge Luis Arce Víquez,
Recursos. En Reflexiones sobre el Nuevo Proceso Penal. San José, Costa Rica,.
1997. Pág. 731 y ss.; Carlos J. Rubianes, Derecho Procesal Penal. Pág. 277;
Lino Palacio, Manual de Derecho Procesal. T. II. Pág. 65; Jorge Clariá Olmedo,
Derecho Procesal, T. II, Estructura del proceso, Argentina, 1983, p. 330.. En
Bolivia Alfredo Z. Chacón y Catalina Schmidt de Chacón, De los Recursos
Ordinarios y extraordinarios en Material Civil. Cochabamba. 1980; Ramiro Otero
Lugones, Derecho Procesal Civil. Proceso Ordinario. Recursos Procesales, Pág.
137; y Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Derecho Procesal Penal, Bolivia, 1988,
Pág. 531.
[22] El Art. 14.5 refiere: Toda persona declarada culpable de un delito,
tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean
sometidos a un tribunal superior conforme a los prescrito por la ley”
[23] Ob. Cit. Pág. 708.
[24] Germán Bidart Campos, en La doble instancia en el proceso penal (la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica),
menciona que hay una sinonimia entre el “derecho al recurso” y el derecho a la
apelación, en el sentido de la “doble instancia” amplia, sobre los hechos y el
derecho, en la que quepa renovar el tratamiento integral de la decisión
inferior impugnada recursivamente. ED, T. 118, 1986, Pág. 877 y ss.
Asimismo,
Néstor Pedro Sagüés, en La instancia judicial plural penal en la Constitución
Argentina y en el Pacto de San José de Costa Rica, refiere que los recursos
extraordinarios que limitan demasiado el examen, no alcanzan para cumplir el
pacto y que al ser una exigencia de regulación mínima, el legislador local
puede establecer mas de dos instancias, con la ventaja de que el expediente sea
considerado por distintas personas desde perspectivas jurídicas variadas que
permite corregir errores y arbitrariedades de un juez individual. LL, 1988,
Pág. 156.
[25] El concepto técnico restringido de instancia refiere “... a cada una
de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio
hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de
apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte...” COUTURE, Eduardo J.
Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Depalma. Bs. As. 1981. Pág. 169.
[26] Tradicionalmente, Bolivia asume la instancia plural. Así, las
Constituciones de 1826, 1831 y 1834, en sus arts. 120, 124 y 126,
respectivamente, reconocen la existencia de la triple instancia. Marcelo
Galindo de Ugarte. Constituciones Bolivianas Comparadas. Edit. Los Amigos del
Libro. La Paz. 1991. Lo propio acontece con el Código de Procederes Santa Cruz
que establece en su Libro Cuarto la segunda y tercera instancia: El art. 1039
reconoce la competencia de las Cortes Superiores para la segunda instancia y a
la Corte Suprema para el conocimiento de la tercera instancia (art. 1061). A
estas, se agrega el recurso extraordinario de nulidad. (art. 1410). Sf. Se. La
Paz. 1875.
[27] El tema de las instancias tiene dos
miradas: como un derecho concedido por las convenciones internacionales al
condenado; y, como una decisión política que toma el legislador para lograr los
mejores resultados de una administración de justicia con decisiones confiables;
ambas no siempre han sido reguladas en forma coincidente.
[28] Desde una perspectiva empírica, se argumenta que la segunda instancia
sería la repetición de la primera, con el alto costo que ello podría implicar
tanto en lo económico (haciendo compleja la organización y gestión judicial)
como en términos de oportunidad (nueva realización de pruebas, mayor tiempo
entre el objeto del proceso y la realización del proceso: la pruebas sufren
variaciones).
Sobre los
errores de hecho y derecho, la segunda instancia se encuentra en las mismas
posibilidades, más, si hay una integración plural del juez de primera
instancia. Al respecto, afirmando la única instancia, es clásica la afirmación
de Velez Mariconde para que el tribunal de segunda instancia sea el único
jugador por su mayor “solvencia”. Derecho Procesal Penal. t. I. Pág. 236.
[29] Julio Maier, Alberto Binder Barzizza, en El Proceso Penal. ILANUD. San
José, Costa Rica. 1991. Pág. 73, Velez Mariconde Ob. Cit., Schönbohm, Ob. Cit.,
pág. 44-46, y la generalidad de la bibliografía procesal penal actual mantiene
el mismo criterio.
[30] Maier. Ob. Cit. Pág. 719.
[32] Al influjo del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica (art.
338), el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba (art. 479), de Chile
(art. 372), Costa Rica (art. 443), Ecuador (art. 349), Venezuela (art. 451)
para las sentencias de Tribunal, e incluso el anteproyecto del CPP boliviano (art. 579 y
ss.) establecen el recurso de casación como medio de impugnación de la
sentencia de primera instancia.
[33] Maier indica que
el recurso de casación, con modificaciones relativas a la posibilidad de
incorporar prueba en casación (prueba omitida, nueva prueba que no ingresó al
debate o elemento de prueba falsamente percibido por el tribunal de debate
conforme a la sentencia) es idóneo para controlar errores graves en la
aplicación del poder penal del Estado y responde a la exigencia de las
convenciones internacionales sobre derechos humanos, provocar un nuevo juicio
en caso de verificarse los errores probados. Ob. Cit. Pág. 803. Asimismo,
Francisco Castillo González propone la “ampliación de la
casación” con un ingreso limitado a los hechos, o la “apelación limitada” a la
revisión de la prueba omitida, nueva prueba, elemento de prueba falsamente
percibido por el tribunal, Derecho de impugnación de la sentencia condenatoria
y derechos humanos. Revista de Ciencias Jurídicas, Universidad de Costa Rica -
Colegio de Abogados de Costa Rica, N° 41, Mayo - Agosto 1980, Pág. 42 y ss.
[34] Binder. Ob. Cit. Pág. 75. Con similar razonamiento, Maier. Ob. Cit.
Pág. 717 a 733.
[35] Sin embargo, es de reconocer la posibilidad de una reserva a ciertos
puntos de la Convención. Es así, que en el caso de la PIDCP, Italia formula
reserva respecto del art. 14.5 (“Derecho al recurro”), por considerarla
incompatible con su ordenamiento interno. Faúndez Ledesma, Héctor.
Administración de Justicia y Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Universidad Central de Venezuela. Venezuela. 1992. Pág. 339.
[36] ARCE Víquez, Jorge Luis. “Recursos”. Reflexiones sobre el Nuevo
Proceso Penal. San José, Costa Rica. 1997.Pág. 722. Respecto al recurso de
casación del Código de 1973, que también reconoce la única instancia, la Sala
Constitucional consideró que este recurso satisface los requerimientos de la
Convención Americana, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor
formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación,
examinar la validez de la sentencia recurrida. Sentencia N° 719 de 26 de junio
de 1990.
[37] El art. 490 del Anteproyecto de Código de Procedimiento Penal de
Bolivia, prácticamente es una trascripción literal del art. 369 del Código
Procesal Penal de Costa Rica. A excepción de las causales 6) y 7), el art. 370
del vigente Código de Procedimiento Penal de Bolivia también establece
similares causales para habilitarse al recurso de apelación restringida.
[38] En igual posición Schönbohm. Ob. Cit. Pág. 45. Lo propio, aunque sin
asumirlo expresamente, Arturo Yañez. Régimen de impugnación en el sistema
acusatorio oral boliviano. Edit. Particular. Sucre, Bolivia. 2005.
[39] Cada legislación procesal penal nacional establece un propio sistema
de recursos, con distintas denominaciones y funciones. Por ejemplo, Brasil
reconoce la apelación contra las sentencias, la apelación en “sentido estricto”
contra los autos interlocutorios; el recurso de protesto por novo juri;
el recurso de agravio, etc. Guatemala reconoce los recursos de reposición,
apelación, apelación especial, casación y revisión. Costa Rica, el recurso de
apelación (contra autos interlocutorios), de casación contra las sentencias, y
de revisión. Venezuela refiere a los recursos de revocación, de apelación
(subdividida en apelación de autos y en apelación de sentencia definitiva), de
casación (contra sentencia de tribunal colectivo) y de revisión. Bolivia
reconoce la explicación, complementación y enmienda (art. 125); reposición
(art. 401); apelación incidental (art. 403); apelación restringida (art. 407);
casación (Art. 416), y recurso de revisión (art. 421).
[40] Acorde con esto, el CPP abandona la clasificación legal de los
recursos en ordinarios y extraordinarios, omitiendo toda mención a ellos, a
diferencia de la posición asumida por el CPP del 73.
[41] A contrario, es preciso mencionar el CPP todavía mantiene el nomen
de instancia: “primera instancia” (Art.51), “todas las instancias del proceso”
(Art. 109), y “segunda instancia” (Art. 404).
[42] Ob. Cit. Pág. 76, 77.
[43] Esta terminología es utilizada de común por Alonso Salazar en “El
mérito-especie fáctica- de la sentencia penal en el recurso de casación
Análisis del recurso de casación con base en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
De igual forma, en Argentina, la sentencia del caso “Matías Eugenio y otro s/
robo simple” Buenos Aires, 20 de septiembre de 2005.
[44] La Exposición de Motivos del Anteproyecto del Código de Procedimiento
Penal de 1973 suprime la apelación, reconociendo sólo el recurso de casación
para “impugnar la sentencia y autorizando al Tribunal que conozca de tal
recurso revisar las cuestiones de hechos y las de derechos y corregir los errores
evidentes en que puede incurrir en ambos extremos el juez sentenciador de
suerte que el instituto de la casación penal adquiere...una trascendencia
procesal extraordinaria, porque se han eliminado las limitaciones o
restricciones de la doctrina clásica...” FLORES, Moncayo José. Derecho Procesal
Penal. La Paz. Pág. 366.
De igual
forma, el Anteproyecto del Código del Procedimiento Penal reconocía la única
instancia (Art. 579). A mayor detalle, la exposición de motivos.
http://www.derechoteca.com/rledezma.htm
[45] El nombre que se le dé al recurso, es indiferente. Los trascendental
se encuentra en la función que cumple. Así lo refieren Binder Ob. Cit. Pág. 78,
y la propia sentencia Herrera Ulloa contra Costa Rica emitida por la Corte,
párrafo N° 165.
[46] H CÁMARA DE DIPUTADOS. Informe de la Comisión de Constitución,
Justicia y Policía Judicial sobre el Proyecto de Código de procedimiento Penal.
Pág. 32. La Paz. 1997.
[47] El art. 416 del CPP establece: “El recurso de casación procede para
impugnar autos de vista dictados por las Cortes superiores de Justicia
contarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de
Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio
deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación
restringida...”
[48] La casación es
un recurso con finalidad trifásica: nomofiláctica (cuida de la división de
poderes a través de la correcta aplicación de la ley como objetivo político
destinado a garantizar la voluntad del legislador y reducir al juez a la “boca
de la ley”), uniformadora (de la jurisprudencia) y dikelógica (realizar
justicia en el caso concreto). Hitters, Juan Carlos, El
recurso de casación y las cuestiones de hecho y de derecho, La Ley. 1989. Pág.
1261.
[49] Al respecto, el voto concurrente del Juez García Ramírez manifiesta:
“De ninguna manera pretende la Corte desconocer el papel que ha cumplido, en
una extensa tradición procesal, y la eficacia que ha tenido y tiene el recurso
de casación --no obstante tratarse, generalmente, de un medio impugnativo excesivamente complejo y no siempre accesible a la
generalidad de los justiciables--, sino ha tomado en cuenta el ámbito de las
cuestiones que, conforme al Derecho positivo, se hallan abarcadas por un
régimen concreto de casación y están sujetas, por lo mismo, a la competencia
material del tribunal superior...”.
[50] En algunas constituciones (caso Argentina art.75 inc. 22) las
Convenciones son incorporadas expresamente. En el caso boliviano se acude al
Bloque de Constitucionalidad. Al respecto, las SC 1662/2003-R de 17 de noviembre, 0172/2004-R de 04/02/2004 y otras emitidas por el Tribunal
Constitucional de Bolivia. http://www.tc.gov.bo
[51] Ver SC Así la SC 1310/2002-R, de 28 de octubre: “Si bien todo fallo
que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus,
tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos
determinantes del fallo o ratio decidendi, son vinculantes y, por tanto, de
obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades,
tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el
art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”.
Asimismo, es
pedagógica la ponencia del Dr. Willman R. Duran Ribera. http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/ArticuloId-1.html
[52] Al respecto, el voto concurrente del Juez García Ramírez manifiesta:
“En la especie, la casación no posee el alcance que he descrito supra, sub 30,
y al que se refirió la Sentencia de la Corte Interamericana para establecer el
alcance del artículo 8.2 h) del Pacto de San José. Es posible que en otras
construcciones nacionales el recurso de casación -que también presenta
diferentes desarrollos- abarque puntos que regularmente corresponden a una
apelación, además de la revisión de legalidad inherente a aquél”(N° 34).
[53] Ob. Cit. Pág. 47.
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