viernes, 25 de mayo de 2018

LA SENTENCIA DEL CASO HERRERA ULLOA Y EL SISTEMA IMPUGNATORIO PROCESAL PENAL BOLIVIANO


Pedro F. Callisaya A.

1.      INTRODUCCIÓN

Durante la década del 90 latinoamérica impulsa un proceso de reforma procesal penal[1] de filiación acusatoria, que, rescatando el ideario republicano de la “división de poderes” otorga la responsabilidad de la investigación de la noticia criminis al Ministerio Público, en tanto que el control de esta actividad investigativa se encarga al Juez de Garantías Constitucionales (instructor).
Reconoce la centralidad de la etapa del juicio con relación a las demás etapas del proceso penal,[2] como momento procesal donde se decide la responsabilidad del imputado, para lo cual le impone: la oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, identidad física del juez, etc. Consecuentemente, también reconoce la única instancia y un sistema impugnatorio, que, con diferentes denominaciones y en mayor o menor grado, tiene limitaciones en la revisión del mérito[3] de la sentencia de primera instancia.[4]
Este diseño procesal penal, que desde un inicio ya tenía una explicación doctrinal sobre su suficiencia frente la exigencia del “derecho a recurrir” (y la posibilidad de una segunda instancia) realizada por la Convención Americana de Derecho Humanos (art. 8.2.h) se desestabilizada con la emisión de la sentencia Herrera Ulloa contra Costa Rica por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyos fundamentos son contrarios.
El presente trabajo, si bien realiza una descripción de la base doctrinal que sustenta la única instancia, no tiene por finalidad poner en tela de juicio la decisión adoptada por la Corte, sino, partiendo del presupuesto de su realidad, referir las posibles consecuencias al interior del ordenamiento jurídico boliviano, considerando el similar sistema de impugnación adoptado por el Código Procesal Penal de Costa Rica y el Código de Procedimiento Penal de Bolivia.

2.      EL CASO HERRERA ULLOA VS. COSTA RICA

1.1.  ANTECEDENTES DE HECHO

El 2 de Julio de 2004 la Corte Interamericana de Derechos Humanos[5] emite la Sentencia en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica[6] a demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] en su artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), y la consideración de oficio[8] de la violación de los artículos 8.2.h (Derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior) y 8.1 (Derecho a un juez imparcial) de la Convención[9].
Los hechos que motivan la denuncia refieren lo siguiente:[10]
-         En la gestión 1995 el periódico “La Nación” publicó varios artículos del periodista Mauricio Herrera Ulloa, reproduciendo información publicada por medios de prensa de Bélgica que vinculaban a Félix Przedborski, entonces delegado de Costa Rica ante un organismo internacional, con diversas conductas ilícitas.
-         A raíz de esto, el señor Przedborski interpuso ante los tribunales costarricenses querella contra el periodista Mauricio Herrera Ulloa por los delitos de difamación, calumnias y publicación de ofensas, asimismo ejercitó la acción civil resarcitoria contra el señor Mauricio Herrera Ulloa y contra el periódico “La Nación”.
-         El 29 de mayo de 1998 el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José emitió una sentencia mediante la cual absolvió al señor Mauricio Herrera Ulloa y declaró sin lugar la acción civil resarcitoria.
-         Contra esta sentencia, Félix Przedborski interpuso un recurso de casación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, quien emite la sentencia de 7 de mayo de 1999 anulando la sentencia de primera instancia.
-         Realizado el nuevo juicio (en reenvío), el 12 de noviembre de 1999 el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José dicta sentencia condenatoria en contra del señor Mauricio Herrera Ulloa, al haber encontrado
-         Los condenados (Herrera Ulloa y “La Nación”) interponen recurso de casación contra la sentencia por vicios en el fundamento de la sentencia: quebranto de las reglas de la sana crítica, “inobservancia del debido principio lógico de derivación” y por “falta de correlación entre acusación y sentencia”, sustanciado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que declaró sin lugar el recurso de casación (24 de enero de 2001), quedando firme la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999.
-         La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica se encontraba integrada por los mismos magistrados[11] que resolvieron el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de absolución de 29 de mayo de 1998 (anulándola) y la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 (rechazando el recurso).

1.2.  FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DECISIÓN

En atención a los antecedentes indicados, con referencia a la violación del Derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h. de la Convención), la Corte realizó la siguientes consideraciones:[12]
158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada...
159.  La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia.[13]
160.   El artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 indica que
… un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser  eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.
163.  El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen.
164. La posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.[14]
165. Independientemente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida.[15]
166. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos concluyó
… que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación … limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. [16]
167. En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior...No satisficieron los requisitos del artículo 8.2 h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado.[17]
Se ha criticado la forma en que se aborda la fundamentación,[18] sin embargo, es clara la orientación adoptada por la Corte, ya que, antes que analizar las contingencias del caso en concreto, realiza una valoración del ordenamiento jurídico referido al sistema impugnatorio.
Como consecuencia de lo indicado, la Corte declara:
207. 2. Que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma, y en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, en los términos señalados en los párrafos 172, 174, 175 y 167 de la presente Sentencia.
Y dispone:
207. 5. Que dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma, en los términos señalados en el párrafo 198 de la presente Sentencia.[19]

3.      LA ÚNICA INSTANCIA Y LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Con la finalidad de revisar eventuales errores, la sentencia como instrumento procesal empleado para transformar y restablecer, en su caso, el equilibrio social roto por los conflictos, se encuentra sujeta a ciertos controles denominados genéricamente recursos.
Estos recursos pueden ser percibidos desde dos perspectivas: como un medio de control funcional o como una garantía procesal del condenado.
La legislación procesal penal latinoamericana hasta fines del siglo XX, como herencia del procedimiento inquisitivo, configura a los recursos como control del tribunal superior sobre la actividad del inferior en la perspectiva de su adecuación a la ley del Estado: forma del enjuiciamiento y su solución, la fundamentación de las decisiones y la valoración de las pruebas producidas. Situación profundizada por la organización judicial vertical, el uso bilateral (tanto del imputado como del acusador) del recurso, y la exclusividad de funcionarios estatales (jueces técnicos) para la resolución del conflicto.[20] Concepción respecto de la cual, construyó toda una doctrina.[21]
La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) conciben el “derecho al recurso” como garantía procesal del condenado frente al uso discrecional del ius puniendi del cual el Estado es titular monopólico. Algunos autores como Maier, apoyados en el PIDCP, [22] sostienen –incluso- que es un derecho exclusivo del condenado[23], ya que si se concediera el recurso a favor del acusador, la condena lograda por él ante un tribunal superior, siempre debería permitir un recurso al condenado, dada la exigencia de la doble conformidad judicial para ejecutar la pena contra una persona.
Bajo esta óptica, en los hechos, el “derecho a recurrir” es el derecho a intentar que se le conceda un nuevo juicio, si demuestra que en el primero existen irregularidades que comprometan un “juicio justo” con una incorrecta aplicación de la ley.
Por la tradición procesal heredada, el “derecho al recurso” se confunde, aún hoy, con el “derecho a la apelación”[24] entendida como una “segunda instancia”.[25] Entonces, en última ratio, la cuestión del ejercicio del “derecho al recurso” está vinculado a la adopción de la única o la múltiple instancia.
Esta confusión se reproduce en la interpretación de la Convención (art. 8.2.h) y el PIDCP (art. 14.5) que al establecer el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, aparentan colisionar con el diseño de única instancia asumido por la reforma procesal penal incluso a contrario de prácticas tradicionales.[26]
Sin embargo, el problema sobre la única o múltiple instancia no radica propiamente en la existencia o no de un recurso o de jueces superiores que revisen la sentencia dictada en primera instancia. Por el contrario, radica en la concepción de instancia[27] y el alcance de los recursos ulteriores a la sentencia: establecer un recurso amplio que revise el mérito de la prueba y la fijación de los hechos, o de lo contrario, un recurso que sólo revise la aplicación de la ley procesal o sustantiva en respeto de la intangibilidad de los hechos.
El movimiento de reforma procesal penal asume la única instancia y, en consecuencia, un recurso limitado al control de aplicación del derecho. Por ello, centra sus esfuerzos en justificar que este diseño recursivo satisface las exigencias de la Convención: [28]
-         La centralidad del juicio. El juicio es la etapa principal del proceso penal donde se “redefine” el conflicto social que da origen al proceso penal y todo el sistema procesal gira alrededor de la idea y la organización del juicio,[29] de tal modo que un recurso ulterior no podría abrir la posibilidad de que la segunda instancia revise toda lo obrado en el juicio. Frente a la posibilidad de una errónea aplicación de derecho que obligue a determinar de nuevo los hechos discutidos en primera instancia y no se pueda reparar directamente la inobservancia de la ley, existe el instituto del “reenvío” del proceso para que sea otro juez de primera instancia distinto al inicial quien -en un juicio- subsane las observaciones.
-         Respeto al principio de inmediación. De lo anterior, resulta que cualquier recurso debe permitir el máximo control posible, pero manteniendo el respeto al principio de principio de inmediación, por cuanto permite asegurar la valoración directa de la prueba por parte del juzgador, a diferencia del proceso inquisitorial donde la revisión del mérito se realiza a través de las actas del juicio.
-         La segunda “primera” instancia. La sentencia tiene como fundamento el juicio público, por ello, un tribunal que no estuvo presente en el, no puede fundar su decisión más que en su propio debate, en un nuevo juicio; es decir, el recurso de apelación no es un reexamen de la primera instancia, sino que es una segunda “primera instancia”.[30] Sólo así se justifica que el nuevo debate, incluso pueda arribar a una decisión distinta a la primera.[31] No puede existir medio de impugnación que pretenda controlar la determinación de los hechos realizada por el juez.
Por eso, el derecho al recurso previsto por las convenciones, puede ser cubierto por un recurso que ejerce control jurídico del fallo, para materializar el “derecho a lograr un nuevo juicio” cuando hay inobservancia o errónea aplicación de la norma procesal o sustantiva, o en la percepción de los elementos de prueba por parte del tribunal, impidiendo la aplicación de la doble conformidad.
Por ello, con similar o distinto nomen, se ha optado por el recurso de casación como respuesta a este diseño en gran parte de los códigos de procedimiento penal.[32] Frente a la formalidad que pueda significar esto, se ha propuesto la corrección del recurso de casación, “ordinarizándola”, ampliando sus causales de habilitación y permitiendo la producción de pruebas para afirmar la existencia de los vicios del procedimiento o en su caso sobre la valoración de la prueba.[33]
Entonces, la Convención no ha optado por algún tipo de recurso en particular, ni ha convertido a la “doble instancia” entendida como un doble juzgamiento integral del caso, en un derecho humano fundamental, sino que importa la facultad de desencadenar un mecanismo real y serio de control del fallo, por un funcionario diferente con poder de revisar el fallo anterior[34] con el único límite de la inmediación.[35]

4.      LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL EN EL SISTEMA RECURSOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE COSTA RICA Y BOLIVIA

Mediante Ley 7594 de 10 de abril de 1996, Costa Rica establece su nuevo Código Procesal Penal, cuyo régimen impugnatorio reconoce los siguientes recursos: revocatoria (contra providencias y autos que resuelvan sin sustanciación un trámite del procedimiento, art. 434); apelación (contra las resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e intermedio, art. 437); y casación (contra la sentencia y el sobreseimiento dictados por el tribunal de juicio, art. 444).
Como se puede percibir, el proceso penal de Costa Rica –igual que su anterior código de 1973- reconoce la única instancia, donde la decisión sobre las cuestiones de hecho resulta definitiva; sólo las cuestiones de hecho, sean de fondo o de forma son revisables, por la vía la casación.[36]

Causales para el uso del recurso de casación

Conforme lo refiere el artículo 443, el recurso de casación procederá cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal. Es decir, se podrían alegar la . Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (errores in iudicando) y la Inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva (errores in procedendo).
En esta caso, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos de defectos absolutos y los producidos después de clausurado el debate.(art. 443).
El código previene la posibilidad de ofrecer prueba únicamente cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento (art. 449).
Otras causales habilitantes para el uso del recurso de casación son los defectos de la sentencia (art. 369):
a)      Que el imputado no esté suficientemente individualizado.
b)      Que falte la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado.
c)      Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por lectura con violación de las normas establecidas en este Código.
d)     Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
e)      Que falte en sus elementos esenciales la parte dispositiva.
f)       Que falte la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente.
g)      La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia.
h)      La inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre la sentencia y la acusación.
i)        La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.[37]

Condiciones de interposición

El recurso de casación debe ser interpuesto dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito fundado, en el que se citarán, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión.
Deberá indicarse, por separado cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no se puede aducir otro motivo (art. 445).

Clases de resolución

El tribunal de casación puede dictar las siguientes resoluciones:
a) Anulando total o parcialmente la sentencia impugnada
Para lo cual ordenará la reposición (reenvío) del juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución (art. 450).
Los efectos de esta anulación son el reenvío o reposición del juicio, ante un juzgado de primera instancia, distinto al que conoció del caso inicialmente para que realice un nuevo juicio. (Art. 450) y la prohibición de la reformatio in peius, para el caso de apelación exclusiva del imputado (art. 451).
b) Reparando directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación
Dictando nueva resolución enmendando el vicio y resolviendo el asunto de acuerdo con la ley aplicable (Art. 450), en tanto no atente contra el principio de inmediación.
El sistema impugnatorio del CPP de Bolivia (Ley 1970 de 25.03.99) es muy similar a su homólogo de Costa Rica.[38]
Si bien mantiene la clásica denominación de los recursos,[39] define nuevas funciones en la apelación restringida y la casación; cambios que únicamente son entendibles en relación con el proceso penal visto en forma integral.[40]
La apelación restringida asume un papel más cercano a la casación o nulidad del Código de Procedimiento Penal del 73; mientras que el recurso de casación actual se desprende totalmente de la concepción tradicional de su antecesor.[41]
Binder afirma que ha existido una suerte de posición esencialista sobre los recursos (el recurso de apelación es tal cosa y el recurso de casación es necesariamente esta otra) que ha impedido un tratamiento de los recursos “moderno”, necesariamente funcional. Lo importante es lograr un máximo, adecuado y serio control de las sentencias, manteniendo un mínimo de respeto a los principios y garantías procesales, en especial el principio de inmediación y, a partir de allí, organizar y diseñar el recurso.[42]
El CPP trata de conciliar la denominación tradicional de los recursos con las nuevas funciones y alcances que se les asignan emergentes de la nueva realidad del proceso penal. Así, nace el recurso de apelación restringida[43] que a diferencia de la clásica apelación, no discute cuestiones de hecho producidas durante el juicio, sino, únicamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley, acercándose de esta forma a la clásica casación; Sin embargo, en el caso de los vicios in procedendo permite una actividad probatoria útil para acreditar tales defectos, lo que en la casación normal no es permitida, situación que ha dado lugar a la subsidiaria denominación de casación ampliada. Opción, que por cierto, ya tiene antecedentes en nuestra doctrina procesal penal.[44]
Es un recurso que independientemente de la denominación,[45] “...no posibilita una revisión de los hechos, porque el juicio oral no permite una segunda instancia con dicho alcance, por imposibilidad técnica y práctica y por el pleno resguardo del principio de inmediación. Así, se habilita este recurso para que el tribunal de alzada ejerza el control de la legalidad del decisorio, tanto respecto de las formalidades seguidas para dictarla como respecto a la correcta aplicación de la ley...”[46]

Causales para el uso de la apelación restringida

El uso del recurso de apelación restringida se habilita por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva (art. 407). Es decir, se pueden alegar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (errores in iudicando). Es la violación o defectuosa aplicación de la ley de fondo (art. 370 inc.1), y la inobservancia o errónea aplicación de la ley adjetiva (errores in procedendo).
En este último caso, conforme lo disponen los arts. 169 y 170, existen defectos relativos absolutos y relativos de la actividad procesal. En el caso de las defectos relativos: a) el interesado debe haber reclamando oportunamente su saneamiento (art. 168) y, b) haber efectuado reserva de recurrir de apelación restringida (art. 371 inc. 4)).
Respecto de los defectos absolutos, no son necesarios los reclamos puesto que pueden ser considerados incluso de oficio por el tribunal de alzada.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 370, habilitan el uso del recurso de apelación restringida, los vicios de la sentencia:
1)      La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2)      Que el imputado no esté suficientemente individualizado.
3)      Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada.
4)      Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título.
5)      Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria.
6)      Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba revisables incluso de oficio
Esta causal expresa la existencia de tres supuestos: a) Que la sentencia de base en hechos inexistentes. Lo cual implica que la sentencia se funda que en hechos que han sido probados como inexistentes, seguramente por la parte contraria. b) Que la sentencia de base en hechos no acreditados. Es decir que si bien la acusación menciona estos hechos, los mismos no han sido acreditados en su existencia. Y, c) Que la sentencia se base en una valoración defectuosa de la prueba.
Puede suceder que no exista fundamentación probatoria intelectiva en la sentencia, bajo los parámetros explicados en el anterior punto; sin embargo, puede también suceder que exista una fundamentación que no haya aplicado correctamente las reglas de la sana crítica. Esta situación justifica el uso de esta causal basada en la valoración defectuosa de la prueba.
La diferencia entre una y otra se da por el objeto del motivo. El objeto de la denuncia de falta de fundamentación es la ausencia de la fundamentación fáctica, de la fundamentación probatoria (descriptiva o intelectiva) o de la fundamentación jurídica; es decir, el objeto es un error in procedendo por omisión. Mientras que en la violación de reglas de la sana crítica, el objeto es precisamente la fundamentación probatoria intelectiva, que está en el fallo, pero viola las reglas del correcto entendimiento humano.
Es preciso indicar que no se cuestiona la valoración de la prueba como actividad subjetiva del juzgador de primera instancia, sino únicamente desde su manifestación externa: la fundamentación de la sentencia. Por eso se dice que la fundamentación de la sentencia nos permite controlar el aspecto externo de la actividad intelectual del juez, de tal forma que se cuestione si cumple o no con las reglas de la sana crítica.
El tribunal de alzada puede comprobar la existencia de estos defectos, pero, no puede realizar una nueva valoración de la prueba producida en el juicio debiendo proceder al reenvío de la causa, en respeto estricto del principio de inmediación. La nueva observación y práctica de la prueba debe realizarla el juez o tribunal de reenvío en forma directa.
Se considera reglas de la sana crítica, las reglas de la experiencia (las que conoce el hombre común), la psicología (los mínimos conocimientos de la psicología) y la lógica (reglas de identidad, contradicción, del tercero excluido y la razón suficiente).
7)      Que la condena en el proceso ordinario se funde en el reconocimiento de culpabilidad efectuado en el procedimiento abreviado denegado.
8)      Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa.
9)      Que no conste la fecha y no sea posible determinarla, o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente.
10)  La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia.
11)  La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación.

Condiciones de interposición

Las partes tienen el plazo común de 15 días posteriores a la notificación con la sentencia para interponer el recurso de apelación restringida (art. 408) en forma escrita (art. 408) y con la debida formulación de los agravios y la fundamentación (art. 408) en forma separada para cada violación acusada.
Los agravios tienen un efecto limitador en la competencia del juez ad quem, puesto que se formulan en una sola oportunidad a momento de su presentación y no se pueden invocar otras en forma posterior. Por el contrario, la fundamentación tiene sus propias características, puesto que incluso puede ampliarse en forma posterior (arts. 408 y 412).
Cuando así considere, y exclusivamente en el caso de los errores in procedendo, el recurrente puede acompañar u ofertar la prueba que desee producir en segunda instancia en el mismo memorial de apelación (art. 410), para lo cual debe señalar concretamente, el objeto de la prueba presentada u ofertada. Esta prueba se produce en audiencia señalada para tal efecto con las reglas del juicio oral (art. 412) y con las limitaciones previstas para la apelación incidental, es decir, con las pruebas presentadas y los testigos presentes (art. 406 y 412).
El tribunal de alzada que constate la existencia de un defecto u omisión de forma subsanable del recurso, es decir, defectos saneables, lo hará conocer al recurrente, dándole el término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo (art. 399), aplicando el principio de saneamiento de los defectos formales.
Alternativamente, el recurrente pudo haber solicitado, en forma expresa, audiencia para la complementación oral de la fundamentación de la apelación, debiendo en tal sentido señalarse una audiencia dentro de los diez días siguientes a la recepción de los antecedentes.

Clases de resolución

Dado que el tribunal de alzada no realiza una valoración del mérito de la primera instancia, únicamente cuida de la legalidad de la sentencia, sin introducirse a la valoración de los hechos vividos en el juicio. Sólo excepcionalmente se permite que dicte una nueva sentencia cuando no afecte la inmediación del juicio ni implique nueva valoración de la prueba.
En tal sentido, el juez ad quem puede dictar las siguientes resoluciones:
a) Anulando la sentencia de primera instancia
Puede suceder que la sentencia apelada efectivamente incurra en la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En este caso, cuando no sea posible reparar directamente tal defecto por las limitaciones impuestas por la inmediación, anulará la sentencia. Esto implica, contrario sensu, que en los casos donde sea posible reparar las violaciones a la ley, se subsanarán los errores a través de otra sentencia.
La anulación de la sentencia puede ser: a) Anulación total. Cuando los vicios afecten a la totalidad de la sentencia. Y b) Anulación parcial. Cuando el defecto incida sobre una parte de la sentencia, debiendo indicarse el objeto concreto del nuevo juicio(art. 413).
Los efectos de la anulación son el reenvío o reposición del juicio, ante un juzgado de primera instancia, distinto al que conoció del caso inicialmente para que realice un nuevo juicio (art. 413) y, la Prohibición de la reformatio in peius. Para el caso de apelación exclusiva del imputado (art. 413).
b) Reparando directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación
Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente, reparando la inobservancia o errónea aplicación de la ley.
Así, dictará nueva sentencia, sin necesidad de reenvío, en los siguientes casos:
- Cuando sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación.
- Cuando los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada no hayan influido en la parte dispositiva (art. 414).
- Cuando existan errores u omisiones formales o materiales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas.
- Cuando haya necesidad de una fundamentación complementaria.
Por lo descrito, se podría afirmar que, en gran parte, el recurso de apelación restringida desarrolla el rol del clásico recurso de casación, puesto que en los límites impuestos por el art. 416, la casación diseñada en el CPP[47], por su carácter extremadamente formal, únicamente cumple el rol uniformador de la jurisprudencia, de las tres finalidades que se le atribuye.[48]

5.      LAS SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA

De seguro, aunque se lo niegue[49], la sentencia Herrera Ulloa contra Costa Rica, pone en duda todo el fundamento doctrinal en torno del cual se construye el modelo del proceso penal del movimiento de reforma reciente.
De ahí que es importante su consideración, ya que dentro del ordenamiento jurídico de Bolivia, la Convención Americana sobre Derechos Humanos tiene categoría de ley (11.02.99). Más aún, conforme lo previene la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, esta Convención se encuentra dentro de la construcción del Bloque de Constitucionalidad[50], en consecuencia, el “derecho al recurso” goza de tal rango.
Aplicación de tal lógica son las SC 0664/2004-R de 6 de mayo y 0491/2003- R, de 15 de abril del Tribunal Constitucional, que reconocen que la jurisprudencia de la Corte Interamericana es vinculante para la jurisdicción interna.
Respecto al régimen de recursos del vigente Código de Procedimiento Penal, la SC 1146/2003-R de 12 de agosto del Tribunal Constitucional (anterior a la sentencia Herrera Ulloa vs. Costa Rica), la considera suficiente a las exigencias de la Convención:
"...Que, en la SC 1075/2003-R de 24 de julio, que trata una problemática similar, este Tribunal ha dejado establecido como premisa jurisprudencial general los siguiente que: "El derecho del imputado a la revisión del fallo condenatorio encuentra su fundamento jurídico en el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales que pudiesen ser afectados a consecuencia de un fallo condenatorio que se origine en una errónea aplicación de la normativa del sistema penal; derecho que ha sido desarrollado por el art. 407 CPP, cuyos alcances encuentran congruencia y son compatibles con los acuerdos internacionales suscritos por el Estado boliviano (art. 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica).
Toda vez que las sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante[51], nos encontramos en presencia de dos líneas que en algún momento podrían colisionar. Sin embargo, es bueno reconocer que cada sistema impugnatorio nacional tiene sus propias características[52] y probablemente una apreciación individualizada respecto a su suficiencia frente a las exigencias de la Convención, arrojaría un resultado positivo en el caso de Bolivia.
Así, podríamos acompañar a Schönbohm en su respuesta a la pregunta de si la Apelación Restringida es constitucional: “...aún tomando en cuenta la sentencia de al Corte Interamericana de Derechos Humanos del 2 de julio de 2004 En el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, las normas bolivianas para la apelación restringida no violan el artículo 8.2.h) de la Convención Americana”.[53]

6.      CONCLUSIONES

Por los antecedentes expuestos, se podrían llegar a las siguientes conclusiones provisionales:
a)      A través de la sentencia Herrera Ulloa, la Corte Interamericana establece que el régimen impugnatorio (recurso de casación) de Costa Rica es contraria al “derecho a recurrir” establecido por el art. 8.2.h) de la Convención.
b)      Existe similitud entre el recurso de casación del Código Procesal de Costa Rica y el recurso de apelación restringida del Código de Procedimiento Penal de Bolivia, desde las perspectiva del alcance de la revisión de la primera instancia, las causales que habilitan el uso del recurso y el procedimiento que se imprime.
c)      El Tribunal Constitucional de Bolivia reconoce a la Convención Americana sobre Derechos Humanos como parte del Bloque de Constitucionalidad, y en consecuencia, también reconoce como vinculantes para la jurisdicción interna, las sentencias emitidas por la Corte Interamericana.
d)     Asimismo, la jurisprudencia constitucional reconoce al recurso de apelación restringida, como compatible con la Convención.
e)      Las sentencia del Tribunal Constitucional tienen carácter vinculante.

7.      BIBLIOGRAFÍA

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[1] Se afirma que es aplicación del Plan de Acción de Miami suscrito en la Segunda Cumbre de las Américas, capítulo referido al fortalecimiento del sistema de justicia penal: independencia del Poder Judicial, efectividad del Ministerio Público y de la defensa pública, e introducción del juicio oral. Mercedes Alba Braun. Oralidad en el proceso penal. Ed. Particular. La Paz, Bolivia. 2001. Pág. 33.
[2] El TC de Bolivia, en su SC 1036/2002 de 29 de agosto, reconoce la existencia de las etapas: preparatoria, intermedia y juicio. La doctrina adiciona las etapas de: impugnación (recursos) y ejecución.
[3] El término mérito es empleado como el conjunto de pruebas y razones que resultan de él y que sirven al juez para dar su fallo. Diccionario de la Real Academia Española.
[4] Para ello, es vital la influencia ejercida por el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, desarrollado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.
[5] Integrada para este caso por Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez; Cecilia Medina Quiroga, Jueza; Diego García-Sayán, Juez; Marco Antonio Mata Coto, Juez ad hoc;
[6] Texto integro en http://www.corteidh.or.cr (consultado el 25.10.2005).
[7] En adelante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos serán denominada Corte, Comisión y Convención, respectivamente.
[8] Ver párrafos N° 142, 143 y 148 de la sentencia.
[9] Caso originado en la denuncia Nº 12.367, recibida en la Comisión el 1 de marzo de 2001 e interpuesta como demanda ante la Corte el 28 de enero de 2003.
[10] A mayor detalle el párrafo N° 95 a, d, p, q, r, s t, u, v w, x, y, de la Sentencia.
[11] Integrada por Daniel González Alvarez (Presidente), Mario Alberto Houed Vega, Alfonso Chaves Ramírez, Rodrigo Castro Monge y Carlos Luis Redondo Gutiérrez (magistrado suplente).
[12] El voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramirez a la sentencia de la Corte en el caso Herrera Ulloa, aborda el tema con la siguientes interrogantes: ¿Se trata de una revisión limitada, que pudiera dejar fuera aspectos verdaderamente relevantes para establecer la responsabilidad penal del sujeto? ¿Basta con una revisión limitada, que aborde algunos aspectos de la sentencia adversa, dejando otros, necesariamente, en una zona inabordable y por lo mismo oscura, no obstante la posibilidad de que en éstos se hallen los motivos y las razones para acreditar la inocencia del inculpado?
[13] Al respecto el voto concurrente del Juez García Ramírez indica: “Se trata de proteger los derechos humanos del individuo, y entre ellos el derecho a no ser condenado si no se establece suficientemente la realización del hecho punible y la responsabilidad penal del sujeto (...) Por lo tanto, ese recurso ante juez o tribunal superior (...) debe permit(ir) al superior entrar en el fondo de la controversia, examinar los hechos aducidos, las defensas propuestas, las pruebas recibidas, la valoración de éstas, las normas invocadas y la aplicación de ellas, inclusive en aspectos tales como la individualización de la pena o medida (que abarca la sustitución pertinente), como resulte justo en consideración de la gravedad del hecho, el bien jurídico afectado, la culpabilidad del agente y los otros datos que concurren al ejercicio de la individualización...” (N° 31).
[14] Así también lo reconoce el voto concurrente del Juez García Ramírez (N°34).
[15] En forma concurrente, en el caso “Castillo Petruzzi y otros contra Perú”, referido a la condena a cadena perpetua de cuatro ciudadanos chilenos bajo el cargo de ser autores del delito de traición a la patria, la Comisión sostuvo que se violaron diversas disposiciones de la Convención, entre ellas el art. 8.2.h) que concede al imputado el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” como un elemento esencial del debido proceso, con carácter inderogable conforme a lo señalado en el artículo 27.2, y que implica una revisión de los hechos objeto de la causa, un estudio acabado del juicio, dando de esta forma garantías reales a los acusados de que su causa será vista y sus derechos serán garantizados en conformidad a los principios del debido proceso establecidos en el artículo 8° de la Convención.
[16] Dictamen del Comité de Derechos Humanos en relación con el art. 14 párrafo 5 del PIDCP, aprobado el 20 de julio de 2000 emitido al tenor del párrafo 4, del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación 701/1996 interpuesta por el Sr. Cesario Gómez Vázquez, declara que el recurso de casación español, por estar limitado a las cuestiones legales y de forma, revelan una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Análogo criterio sostuvo el Comité en el caso M. Sineiro Fernández c/ España (1007/2001), con dictamen del 7 de agosto de 2003.
[17] El subrayado y la cursiva del texto es nuestro.
[18] Horst Schönbohn resalta las limitaciones de la motivación. “El Sistema de Recursos en el marco del Código de Procedimiento Penal”. Justicia Constitucional y Estado de Derecho. Tribunal Constitucional de Bolivia. Sucre, Bolivia. 2005. Pág. 45.
[19] Es pertinente recordar que mediante Opinión Consultiva OC-12/91 de 6 de diciembre de 1991 la Corte decide no responder la consulta formulada por Costa Rica con referencia a la compatibilidad del proyecto de reforma del Código de Procedimiento Penal con el art. 8.2.h) de la Convención, con el argumento siguiente: “La Corte entiende que una respuesta a las preguntas de Costa Rica, que podría traer como resultado una solución de manera encubierta, por la vía de la opinión consultiva, de asuntos litigiosos aún no sometidos a consideración de la Corte, sin que las víctimas tengan oportunidad en el proceso, distorsionaría el sistema de la Convención.”
[20] MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto SRL. Bs. As. 1999. Pág 708.
[21] Directa o indirectamente, al referir la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, son exponentes, entre otros: Jorge Luis Arce Víquez, Recursos. En Reflexiones sobre el Nuevo Proceso Penal. San José, Costa Rica,. 1997. Pág. 731 y ss.; Carlos J. Rubianes, Derecho Procesal Penal. Pág. 277; Lino Palacio, Manual de Derecho Procesal. T. II. Pág. 65; Jorge Clariá Olmedo, Derecho Procesal, T. II, Estructura del proceso, Argentina, 1983, p. 330.. En Bolivia Alfredo Z. Chacón y Catalina Schmidt de Chacón, De los Recursos Ordinarios y extraordinarios en Material Civil. Cochabamba. 1980; Ramiro Otero Lugones, Derecho Procesal Civil. Proceso Ordinario. Recursos Procesales, Pág. 137; y Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Derecho Procesal Penal, Bolivia, 1988, Pág. 531.
[22] El Art. 14.5 refiere: Toda persona declarada culpable de un delito, tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a los prescrito por la ley”
[23] Ob. Cit. Pág. 708.
[24] Germán Bidart Campos, en La doble instancia en el proceso penal (la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica), menciona que hay una sinonimia entre el “derecho al recurso” y el derecho a la apelación, en el sentido de la “doble instancia” amplia, sobre los hechos y el derecho, en la que quepa renovar el tratamiento integral de la decisión inferior impugnada recursivamente. ED, T. 118, 1986, Pág. 877 y ss.
Asimismo, Néstor Pedro Sagüés, en La instancia judicial plural penal en la Constitución Argentina y en el Pacto de San José de Costa Rica, refiere que los recursos extraordinarios que limitan demasiado el examen, no alcanzan para cumplir el pacto y que al ser una exigencia de regulación mínima, el legislador local puede establecer mas de dos instancias, con la ventaja de que el expediente sea considerado por distintas personas desde perspectivas jurídicas variadas que permite corregir errores y arbitrariedades de un juez individual. LL, 1988, Pág. 156.
[25] El concepto técnico restringido de instancia refiere “... a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte...” COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Depalma. Bs. As. 1981. Pág. 169.
[26] Tradicionalmente, Bolivia asume la instancia plural. Así, las Constituciones de 1826, 1831 y 1834, en sus arts. 120, 124 y 126, respectivamente, reconocen la existencia de la triple instancia. Marcelo Galindo de Ugarte. Constituciones Bolivianas Comparadas. Edit. Los Amigos del Libro. La Paz. 1991. Lo propio acontece con el Código de Procederes Santa Cruz que establece en su Libro Cuarto la segunda y tercera instancia: El art. 1039 reconoce la competencia de las Cortes Superiores para la segunda instancia y a la Corte Suprema para el conocimiento de la tercera instancia (art. 1061). A estas, se agrega el recurso extraordinario de nulidad. (art. 1410). Sf. Se. La Paz. 1875.
[27] El tema de las instancias tiene dos miradas: como un derecho concedido por las convenciones internacionales al condenado; y, como una decisión política que toma el legislador para lograr los mejores resultados de una administración de justicia con decisiones confiables; ambas no siempre han sido reguladas en forma coincidente.
[28] Desde una perspectiva empírica, se argumenta que la segunda instancia sería la repetición de la primera, con el alto costo que ello podría implicar tanto en lo económico (haciendo compleja la organización y gestión judicial) como en términos de oportunidad (nueva realización de pruebas, mayor tiempo entre el objeto del proceso y la realización del proceso: la pruebas sufren variaciones).
Sobre los errores de hecho y derecho, la segunda instancia se encuentra en las mismas posibilidades, más, si hay una integración plural del juez de primera instancia. Al respecto, afirmando la única instancia, es clásica la afirmación de Velez Mariconde para que el tribunal de segunda instancia sea el único jugador por su mayor “solvencia”. Derecho Procesal Penal. t. I. Pág. 236.
[29] Julio Maier, Alberto Binder Barzizza, en El Proceso Penal. ILANUD. San José, Costa Rica. 1991. Pág. 73, Velez Mariconde Ob. Cit., Schönbohm, Ob. Cit., pág. 44-46, y la generalidad de la bibliografía procesal penal actual mantiene el mismo criterio.
[30] Maier. Ob. Cit. Pág. 719.
[31] Maier. Ob. Cit. Pág. 798.
[32] Al influjo del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica (art. 338), el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba (art. 479), de Chile (art. 372), Costa Rica (art. 443), Ecuador (art. 349), Venezuela (art. 451) para las sentencias de Tribunal, e incluso el anteproyecto del CPP boliviano (art. 579 y ss.) establecen el recurso de casación como medio de impugnación de la sentencia de primera instancia.
[33] Maier indica que el recurso de casación, con modificaciones relativas a la posibilidad de incorporar prueba en casación (prueba omitida, nueva prueba que no ingresó al debate o elemento de prueba falsamente percibido por el tribunal de debate conforme a la sentencia) es idóneo para controlar errores graves en la aplicación del poder penal del Estado y responde a la exigencia de las convenciones internacionales sobre derechos humanos, provocar un nuevo juicio en caso de verificarse los errores probados. Ob. Cit. Pág. 803. Asimismo, Francisco Castillo González propone la “ampliación de la casación” con un ingreso limitado a los hechos, o la “apelación limitada” a la revisión de la prueba omitida, nueva prueba, elemento de prueba falsamente percibido por el tribunal, Derecho de impugnación de la sentencia condenatoria y derechos humanos. Revista de Ciencias Jurídicas, Universidad de Costa Rica - Colegio de Abogados de Costa Rica, N° 41, Mayo - Agosto 1980, Pág. 42 y ss.
[34] Binder. Ob. Cit. Pág. 75. Con similar razonamiento, Maier. Ob. Cit. Pág. 717 a 733.
[35] Sin embargo, es de reconocer la posibilidad de una reserva a ciertos puntos de la Convención. Es así, que en el caso de la PIDCP, Italia formula reserva respecto del art. 14.5 (“Derecho al recurro”), por considerarla incompatible con su ordenamiento interno. Faúndez Ledesma, Héctor. Administración de Justicia y Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Universidad Central de Venezuela. Venezuela. 1992. Pág. 339.
[36] ARCE Víquez, Jorge Luis. “Recursos”. Reflexiones sobre el Nuevo Proceso Penal. San José, Costa Rica. 1997.Pág. 722. Respecto al recurso de casación del Código de 1973, que también reconoce la única instancia, la Sala Constitucional consideró que este recurso satisface los requerimientos de la Convención Americana, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación, examinar la validez de la sentencia recurrida. Sentencia N° 719 de 26 de junio de 1990.
[37] El art. 490 del Anteproyecto de Código de Procedimiento Penal de Bolivia, prácticamente es una trascripción literal del art. 369 del Código Procesal Penal de Costa Rica. A excepción de las causales 6) y 7), el art. 370 del vigente Código de Procedimiento Penal de Bolivia también establece similares causales para habilitarse al recurso de apelación restringida.
[38] En igual posición Schönbohm. Ob. Cit. Pág. 45. Lo propio, aunque sin asumirlo expresamente, Arturo Yañez. Régimen de impugnación en el sistema acusatorio oral boliviano. Edit. Particular. Sucre, Bolivia. 2005.
[39] Cada legislación procesal penal nacional establece un propio sistema de recursos, con distintas denominaciones y funciones. Por ejemplo, Brasil reconoce la apelación contra las sentencias, la apelación en “sentido estricto” contra los autos interlocutorios; el recurso de protesto por novo juri; el recurso de agravio, etc. Guatemala reconoce los recursos de reposición, apelación, apelación especial, casación y revisión. Costa Rica, el recurso de apelación (contra autos interlocutorios), de casación contra las sentencias, y de revisión. Venezuela refiere a los recursos de revocación, de apelación (subdividida en apelación de autos y en apelación de sentencia definitiva), de casación (contra sentencia de tribunal colectivo) y de revisión. Bolivia reconoce la explicación, complementación y enmienda (art. 125); reposición (art. 401); apelación incidental (art. 403); apelación restringida (art. 407); casación (Art. 416), y recurso de revisión (art. 421).
[40] Acorde con esto, el CPP abandona la clasificación legal de los recursos en ordinarios y extraordinarios, omitiendo toda mención a ellos, a diferencia de la posición asumida por el CPP del 73.
[41] A contrario, es preciso mencionar el CPP todavía mantiene el nomen de instancia: “primera instancia” (Art.51), “todas las instancias del proceso” (Art. 109), y “segunda instancia” (Art. 404).
[42] Ob. Cit. Pág. 76, 77.
[43] Esta terminología es utilizada de común por Alonso Salazar en “El mérito-especie fáctica- de la sentencia penal en el recurso de casación Análisis del recurso de casación con base en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; De igual forma, en Argentina, la sentencia del caso “Matías Eugenio y otro s/ robo simple” Buenos Aires, 20 de septiembre de 2005.
[44] La Exposición de Motivos del Anteproyecto del Código de Procedimiento Penal de 1973 suprime la apelación, reconociendo sólo el recurso de casación para “impugnar la sentencia y autorizando al Tribunal que conozca de tal recurso revisar las cuestiones de hechos y las de derechos y corregir los errores evidentes en que puede incurrir en ambos extremos el juez sentenciador de suerte que el instituto de la casación penal adquiere...una trascendencia procesal extraordinaria, porque se han eliminado las limitaciones o restricciones de la doctrina clásica...” FLORES, Moncayo José. Derecho Procesal Penal. La Paz. Pág. 366.
De igual forma, el Anteproyecto del Código del Procedimiento Penal reconocía la única instancia (Art. 579). A mayor detalle, la exposición de motivos. http://www.derechoteca.com/rledezma.htm
[45] El nombre que se le dé al recurso, es indiferente. Los trascendental se encuentra en la función que cumple. Así lo refieren Binder Ob. Cit. Pág. 78, y la propia sentencia Herrera Ulloa contra Costa Rica emitida por la Corte, párrafo N° 165.
[46] H CÁMARA DE DIPUTADOS. Informe de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial sobre el Proyecto de Código de procedimiento Penal. Pág. 32. La Paz. 1997.
[47] El art. 416 del CPP establece: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes superiores de Justicia contarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida...”
[48] La casación es un recurso con finalidad trifásica: nomofiláctica (cuida de la división de poderes a través de la correcta aplicación de la ley como objetivo político destinado a garantizar la voluntad del legislador y reducir al juez a la “boca de la ley”), uniformadora (de la jurisprudencia) y dikelógica (realizar justicia en el caso concreto). Hitters, Juan Carlos, El recurso de casación y las cuestiones de hecho y de derecho, La Ley. 1989. Pág. 1261.
[49] Al respecto, el voto concurrente del Juez García Ramírez manifiesta: “De ninguna manera pretende la Corte desconocer el papel que ha cumplido, en una extensa tradición procesal, y la eficacia que ha tenido y tiene el recurso de casación --no obstante tratarse, generalmente, de un medio impugnativo excesivamente complejo y no siempre accesible a la generalidad de los justiciables--, sino ha tomado en cuenta el ámbito de las cuestiones que, conforme al Derecho positivo, se hallan abarcadas por un régimen concreto de casación y están sujetas, por lo mismo, a la competencia material del tribunal superior...”.
[50] En algunas constituciones (caso Argentina art.75 inc. 22) las Convenciones son incorporadas expresamente. En el caso boliviano se acude al Bloque de Constitucionalidad. Al respecto, las SC 1662/2003-R de 17 de noviembre, 0172/2004-R de 04/02/2004 y otras emitidas por el Tribunal Constitucional de Bolivia. http://www.tc.gov.bo
[51] Ver SC Así la SC 1310/2002-R, de 28 de octubre: “Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o ratio decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”.
Asimismo, es pedagógica la ponencia del Dr. Willman R. Duran Ribera. http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/ArticuloId-1.html
[52] Al respecto, el voto concurrente del Juez García Ramírez manifiesta: “En la especie, la casación no posee el alcance que he descrito supra, sub 30, y al que se refirió la Sentencia de la Corte Interamericana para establecer el alcance del artículo 8.2 h) del Pacto de San José. Es posible que en otras construcciones nacionales el recurso de casación -que también presenta diferentes desarrollos- abarque puntos que regularmente corresponden a una apelación, además de la revisión de legalidad inherente a aquél”(N° 34).
[53] Ob. Cit. Pág. 47.

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