I.
Introducción
Los rasgos actuales de la responsabilidad civil
extracontractual ponen en tela de juicio formulaciones clásicas sobre la misma.
I. Las deformaciones del concepto de culpa y la
desorientación existente en este punto
Progresivamente se deforma el concepto de culpa:
- Hay una favorecimiento de las indemnizaciones y una
ampliación de los contenidos de culpa.
- Ante daños accidentales, cuando la víctima no podía
ampararse en la responsabilidad sin culpa o por riesgo, los tribunales consideraron
como «culpa» errores moralmente insignificantes, que pueden ser fruto de la
falta de buenos reflejos.
- Hay confusiones entre culpa y error, incidiendo en
el carácter de ciertos errores (inadvertencias o descuidos debidos a la
relajación de la atención que ni la persona más diligente puede evitar en un
momento dado).
- A veces los tribunales establecen parámetros ad hoc
de diligencia forzado.
- Sentencia recientes refieren que la regla y principio
general continua siendo el «reproche culpabilístico» y terminan señalando que
el concreto hecho dañoso pone de relieve la culpa (viaje circular que no llega
a ninguna parte)
- Se producen consecuencias anómalas desde el punto
de vista de los principios:
o
El demandado
puede resultar condenado sin haber previamente conocido las normas cuya
vulneración se le imputan
o
Se destruye (si
los deberes de diligencia no se perfilan), el valor de prevención general que
las normas de responsabilidad civil extracontractual deben poseer.
o
Se esteriliza el
concepto de culpa: no llega a saberse por qué es un buen criterio de imputación
de la responsabilidad.
- Hay necesidad de separar culpa de error (inadvertencias
y descuidos disculpables) y perfilar los deberes de diligencia cuya violación
conduce a la imposición de la condena.
II. La relativización del principio del resarcimiento
integral. Gravedad de las culpas y valoración casuística de los daños.
En responsabilidad civil extracontractual la regla es que
el autor de un daño resarcible, cuando lo ha causado por culpa o negligencia,
debe repararlo en su totalidad.
Los jueces han puesto mitigaciones a la regla
- La gravedad o levedad de la culpa (para mayor o
menor indemnización) Criterios punitivos en normas indemnizatorias.
- Que la culpa sea compartida por el dañado, para
compensar y reducir la cuantía de las indemnizaciones. (vías de equidad, de
legalidad más que dudosa).
III. Las erosiones en la apreciación de la causalidad y
la presunción de nexos causales
Las reglas sobre prueba de la relación de causalidad entre
la acción u omisión del demandado y el daño cuya indemnización se pretende, han
sido erosionadas.
-
Es el caso de
actividades vinculadas con desarrollos científicos o tecnológicos
Algunos afirman que en los casos difíciles, el juez puede
contentarse con la probabilidad de la existencia de la relación de causalidad o
con un sencillo cotejo de la mayor probabilidad de que exista la causalidad
pretendida por el demandante frente a la tesis contraria.
- Si bien se podría modificar la regla de la carga de
la prueba (prueba quien dispone de la información necesaria o aquél a quien le
resulta más fácilmente accesible), tal regla no es general
- La jurisprudencia indica que cuando la causalidad
no se encontraba establecida, puede quedar simplemente presumida a través de
simples presunciones facti o presunciones iuris.
IV. La revisión del concepto de daño moral
El concepto de daño moral ha experimentado ampliaciones:
-
Sufrimiento,
dolor físico o psíquico
-
Pérdida de los placeres de la vida o daño de disfrute y algunos otros
criterios similares.
La jurisprudencia,
al lado del daño moral pone daños punitivos.
Si
el daño es el dolor físico o psicológico, la pecunia doloris, la
indemnización debe limitarse a contribuir a sobrellevar tal dolor, sin ir más
allá.
V. Crisis del seguro y crisis de la idea de
socialización de daños
El contrato de seguro constituye un instrumento de
pulverización de los daños, con la desaparición de la solvencia de las
aseguradoras (situaciones concúrsales o preconcursales)
La elevada cuantía de las indemnizaciones provoca una
elevación de las primas
La idea de socialización de los daños a través de los seguros,
entra en crisis igual que la idea misma de socialización.
VI. La tensión entre culpa y riesgo como factores de
imputación de la responsabilidad y la tendencia hacia la tipificación de la
responsabilidad por riesgo
La
doctrina del riesgo es importante en la evolución del sistema de la
responsabilidad civil, pero introduce distorsiones.
No
se diferencian daños por culpa y daños por riesgo.
La legislación tipifica los supuestos de riesgo que
generalmente son fuerza mayor y la culpa del perjudicado.
El problema es determinar si hay áreas extralegales que
pueden cubrirse por el riesgo.
VII. La parábola de la responsabilidad civil
F. D. BUSNELLI denominó la parábola de la responsabilidad
civil.
Un curso de agua, alimentado por una antigua fuente,
atraviesa un territorio y condiciona su explotación económica, que, en su
origen, era fundamentalmente agraria. Cuando se produce el paso de una economía
agrícola de puro sostenimiento a un desarrollo industrial cada vez más amplio,
el flujo de agua se revela insuficiente y los expertos se tienen que ingeniar,
construyendo diques y canales y realizando todo tipo de obras, para utilizar
mejor y distribuir la escasa agua disponible. Más de repente, el curso de agua
se acrecienta por la confluencia de pequeños arroyos, se descubren nuevas
fuentes y entonces es preciso volver a llamar a los ingenieros, pero ahora para
llevar a cabo obras de contención que permitan evitar las peligrosas
inundaciones.
PROBLEMAS
DE DELIMITACIÓN: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
La distinción entre los dos tipos de
responsabilidad o de deberes de indemnización de daños es tomada en cuenta por
las leyes y por los códigos en aspectos muy diferentes. Por ejemplo, se utiliza
para fijar la competencia judicial, donde se distingue el lugar del contrato o
de cumplimiento de contrato y el denominado locus delicti comissi.
Problemas:
-
Los códigos separan obligaciones contractuales de las
no-contractuales
Dentro de las contractuales:
-
El deudor debe ser condenado al pago de daños y perjuicios por la
inejecución de las obligaciones o por el retraso en la ejecución siempre que no
justifique que la inejecución proviene de una causa extraña que no le pueda ser
imputada aunque no haya mala fe por su parte
-
No hay lugar a daños y perjuicios cuando el deudor se haya visto
impedido para entregar o hacer aquello a lo que estaba obligado como
consecuencia de una fuerza mayor o de un caso fortuito
-
Los daños y perjuicios debidos al acreedor son la pérdida que ha
sufrido y la ganancia de que ha sido privado:
o Cuando hayan sido
previstos o que se hubieran podido prever en el momento de contratar
o La inejecución de la
convención por dolo del deudor, los daños y perjuicios, no deben comprender más
que lo que respecta a la pérdida experimentada por el acreedor y la ganancia de
que ha quedado privado más lo que sea una consecuencia inmediata y directa de
la inejecución de la convención.
Dentro de las extracontractuales
-
Cualquier hecho del hombre que cause a otro un daño obliga a
repararlo a aquél por cuya culpa haya ocurrido, también por su negligencia e
imprudencia.
-
No se responde por un caso fortuito; el deudor de buena fe sólo
responde en los límites del daño previsible en el momento de contratar y sólo
el deudor doloso responde de todos los que conocidamente deriven de la falta de
cumplimiento de la obligación; y la indemnización de los daños y perjuicios
comprende el valor de la pérdida sufrida por el acreedor y de la ganancia que
haya dejado de obtener.
I. La evolución de la
doctrina y de la jurisprudencia francesas
Inicialmente, parece apuntarse hacia una unificación de los
deberes indemnizatorios.
La verdadera diferencia no se encuentra entre u n a
responsabilidad que se produce en el campo del contrato y otra que aparece en
el del delito, sino entre la responsabilidad que se encuentra en conexión con
deberes positivos de dar o de hacer que quedan inejecutados y la que concierne
a obligaciones negativas de falta de atención de la producción de daños con
falta de negligencia que afecta a la esfera jurídica ajena.
La tesis justamente contraria, propugnaba la completa
separación de responsabilidades. (Zacharie).
II. La cuestión en la doctrina y en la jurisprudencia
alemanas
Una actitud diferente se observa en la jurisprudencia y en
la literatura alemana.
WINDSCHEID distinguía entre pretensión y fundamento de la
pretensión, en tal sentido, se puede solicitar el resarcimiento del daño tanto
desde la perspectiva contractual como extra contractual (la cosa arrendada ha
sido dañada por culpa del arrendatario).
LOS CASOS DIFÍCILES
1. Lesiones
corporales (o muerte) en la ejecución de relaciones contractuales
Los casos en que resulta difícil la distinción entre los dos tipos de
responsabilidad son aquellos en que, en la ejecución de un contrato se producen
a una de las partes contratantes, lesiones corporales o incluso la muerte.
Se señalaba que la existencia de especiales deberes contractuales no
excluye la concurrencia de otros que presentan un carácter mucho más general y que
pueden fundar la responsabilidad extracontractual. Se sitúa en el campo
contractual las llamadas lesiones contractuales positivas.
Ej. Si la cosa arrendada ha sido dañada por culpa del arrendatario, el
arrendador tiene una pretensión de resarcimiento del daño y puede fundar esta
pretensión tanto sobre el contrato de arrendamiento como sobre el delito de daños de la cosa.
En la jurisprudencia
española, como en la francesa, la responsabilidad extracontractual comprende los
supuestos de lesiones corporales y de muerte, producidas en la ejecución de
obligaciones contractuales.
2. Los daños a las cosas en relaciones contractuales
La responsabilidad extracontractual a
supuestos de daños en las cosas que debían considerarse como contractuales
también problemas.
LOS PROBLEMAS PRÁCTICOS IMPLICADOS EN LA DISTINCIÓN
Desde el ámbito procesal, el
problema es relativo a que cuando la acción se plantea como extracontractual y
el tribunal sentenciador entiende que la responsabilidad que rige la materia es
la contractual (o viceversa) debe el tribunal sentenciador rechazar la misma.
1. EL
LLAMADO PRINCIPIO DE LA UNIDAD DE LA CULPA CIVIL
Por un lado se apunta a la unificación de los dos bloques y
entender que la distinción es inútil, que la cuestión está o debe estar regida
por unas mismas reglas que se dirigen a viabilizar el derecho al resarcimiento
de quien ha experimentado un daño en su persona o en sus bienes como
consecuencia de la culpa de otro.
El autor piensa que el llamado principio de la unidad de la
culpa civil es una falacia. No es la misma la situación en que se encuentra
quien ha comprometido su actividad o el resultado de ella frente a otro y que,
como consecuencia de este compromiso aceptado, se encuentra en una situación
que le coloca notoriamente ante un tipo de deberes, frente a quien causa daño a
otro sin previa relación jurídica, ni especial compromiso.
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