jueves, 24 de mayo de 2018

SOBRE MODERNIDAD / COLONIALIDAD Y LAS FORMAS NO ESCRITAS DEL DERECHO


Pedro F. Callisaya Aro

Cuesta mucho “racionalizar” que cuando uno se mira al espejo se ve con los ojos del “otro” o mejor, bajo los parámetros que el “otro” construye para vernos. Cuesta entender que percibimos la “realidad” conforme una representación impuesta como mecanismo de la colonialidad.
Esta representación se reproduce en todos los aspectos de la sociedad colonial, y por su puesto, en la forma en que entendemos determinadas disciplinas.
Así, visiones como la linealidad de la historia, el binarismo, el esencialismo y el carácter teleológico del pensamiento, acompañada de la extrema parcelación del conocimiento, han sido impuestas también en el Derecho, extremo que se puede percibir durante todo el periodo de la república y fundamentalmente, con mayor claridad, en el periodo contemporáneo.
La academia y práctica del Derecho responde a una extraña simbiosis doctrinal proveniente de una fuente marxista por un lado, y de una vertiente positivista (fundamentalmente de H. Kelsen) por otra.
Fácilmente se podría encontrar una perspectiva enteramente instrumental del Derecho, es decir, una herramienta a expensas de la voluntad del dominante, una forma de perpetuar los intereses de esta clase, y desde otra, la concepción del Derecho prácticamente como una entelequia, con vida propia, donde esta disciplina radica exclusivamente en la norma positiva, es decir, todo lo que no está en la norma jurídica escrita, en los hechos, es inexistente en la realidad jurídica.
Así las cosas, el objeto de estudio de esta “ciencia” se funda en la norma escrita en sí misma, sobre la cual se construyen una infinidad de teorías bajo la legitimidad epistémica que impone la modernidad.[1]
Ciertamente, el carácter instrumental del Derecho puede evidenciarse con relativa facilidad, no solamente desde la perspectiva económica / clasista, sino en la lógica de perpetuar un colonialismo interno en la terminología de Pablo Gonzáles.
A las situaciones como la construcción de un excluyente lenguaje jurídico de género o la construcción jurídica de la familia bajo el modelo “victoriano” (tal cual lo refiere Silvia Rivera), se suman las consideraciones subalternizantes del indígena (ver el Código Penal de 1973 en lo referente al indio selvático como causal de inimputabilidad), etc.
Mayor dificultad de percepción presenta el “aparente” carácter científico del Derecho.
La deliberada confusión “científica” entre el Derecho y la norma jurídica positiva tiene como resultado la negación de toda otra fuente de producción del derecho que no sea la escrita y formal.
Se ha construido una racionalidad jurídica que, desde la pirámide atribuida a Hans Kelsen, funda la validez de la norma inferior en la norma superior hasta la llegar a la Constitución Política del Estado, donde la costumbre jurídica y otras formas normativas no escritas se perciben como manifestaciones premodernas.
Bajo esta lógica, el sistema jurídico, para ser considerado como tal debe tener ciertas características. A saber: a) unidad, donde la fuente de validez de la norma se centra exclusivamente en la norma superior; b) Coherencia, es decir, carente de incompatibilidades; y c) Totalidad, es decir, abarcar todas las áreas de hipotéticas controversias, una especie de presencia omnipotente.
A esta racionalidad jurídica con parámetros inexpugnables de cientificidad se adiciona la necesidad de fuentes formales del Derecho que son los únicos con carácter vinculante, es decir, las normas escritas y la jurisprudencia de los máximos tribunales, que, por cierto, son también escritas; así como la estructura subjetiva del derecho (toda relación jurídica se da exclusivamente entre seres humanos, donde, en un ámbito de igualdad, sólo éstos son sujetos de derechos).
Como se ve, el diseño de un sistema jurídico nacional responde a una visión monista de lo cultural y jurídico que se impone por sobre las otras formas normativas existentes.
Entonces, se genera una especie de fetichismo de la norma positiva y de la propia Constitución, donde el dominante plasma sus intereses para lograr una sumisión del otro, y el dominado referencia para ejercitar y hacer efectivo sus derechos. Se genera una culto al Estado de Derecho formal, independientemente de la finalidad o intención subyacente en las normas.
Se trata de un Derecho configurado en el imaginario de legitimidad por su fuente escrita. Lo que esta fuera de la norma jurídica no existe en la realidad jurídica (binarismo), la norma lo es todo porque crea una realidad jurídica (esencialismo), ya que al ser la manifestación de la presunta voluntad popular encarna una finalidad última, la del bienestar colectivo (carácter teleológico).
Esto se complementa con la extrema parcelación del Derecho por “especialidades” normativas, puesto que el aparato jurisdiccional se ha dispuesto de tal manera que responde a estas parcialidades.
Este modo de ver el derecho se ha construido desde las fuentes romanas, que materializadas en las leyes españolas inicialmente, y luego en la codificación francesa de la era bonapartista, se ha transferido a la colonia y república en América..
Se ha generado una especie de imposición epistemológica de lo que se debe entender por Derecho, obviamente desde el paradigma de lo Europeo como símbolo de la modernidad.
Sin embargo, como la modernidad ad extra (a decir de Dussel) lleva consigo lo irracional en la imposición violenta de un mito civilizatorio, es decir, la modernidad lleva consigo la colonialidad, el Derecho ha generado una suerte de negación de las formas normativas de los “subalternos”. Formas de regulación que no calzan en los parámetros “científicos” del derecho positivo, y que por tanto, no son reconocidas como válidas en el sistema jurídico concebido como moderno.
De por sí ya es dificultosa la percepción de un pluralismo jurídico, donde las Naciones y Pueblos indigeno originario campesinos tienen facultades normativas y de resolución de conflictos. Más aún si se tiene que el reconocimiento de este pluralismo, en mayor grado (artículo 171 de la CPE 1994) o menor grado (artículo 190.II CPE 2009) esta referenciada a la Constitución como límite.
La consecuencia inmediata es la batalla por el significado de las áreas reguladas por la Constitución, lo cual obviamente puede contener un peligro dada la inexistente comprensión dialogada de lo que se debe entender por los distintos derechos reconocidos, así, fácilmente podría interpretarse un derecho bajo un significado vinculado a una visión cultural que se impone por sobre las otras.
Como se dijo, si el tema de la jurisdicción indígena originaria campesina ya es conflictivo en su reconocimiento y articulación con las forma ordinarias de derecho, mayor problema se presentan en situaciones “frontera”, donde la presencia estatal no puede imponerse, es decir, en esos in between que menciona Bhabha, donde los colectivos se apropian de las formas normativas positivas del derecho y las resignifican a su “modo”.
Así hay una interpelación a la epistemología del Derecho tal cual se impone en la actualidad. Se presentan formas normativas distintas al derecho positivo:
a) La producción normativa no necesariamente es referenciada a lo escrito, sino que se presentan en una diversidad de formas no escritas. Pese a que el Derecho desde la perspectiva de la modernidad se funda en la norma escrita, provoca –a decir de Bhabha– una suerte de reconocimiento y negación de la diferencia. Al rechazar al “otro”, también lo afirma.
b) La unidad del sistema jurídico es rota por la diversidad de formas normativas que pueden presentarse complementarias, supletorias o incluso contrarias a las normas escritas, y que sin embargo, ahora, con el reconocimiento del pluralismo jurídico gozan de plena “validez” con el único requisito de encontrarse bajo el paraguas de la Constitución.
b) La coherencia del sistema jurídico también se relativiza porque tampoco se puede hablar de una totalidad del sistema. Estamos en presencia de “subsistemas jurídicos” que conviven con o sin reconocimiento estatal y que gozan de coherencia y totalidad solamente en su interior.
Pero incluso, al interior de un subsistema, se pueden presentar contradicciones en áreas donde el Estado tiene presencia pero existe un ejercicio normativo a su “modo”, y aun a contrario de la norma positiva.[2]
En la práctica existe una fuerte influencia de las formas normativas no escritas que interpelan el valor epistemológico del Derecho tal cual se ha representado en nuestra sociedad por la modernidad.
Seguramente, el rol a emprender en esta coyuntura es la de rescatar esta producción normativa no escrita como fuente de validez para la construcción de lo que entendemos por derechos. Entonces, parafraseando a Walter Mignolo, podríamos afirmar que existe un potencial epistemológico de las formas normativas no escritas.
Asimismo, urge rescatar esas prácticas y visiones para generar espacios de dialogo intercultural. Un claro ejemplo de este acuerdo de paradigmas civilizatorios se traduce en los “derechos de la madre tierra” establecidos expresamente en la Constitución ecuatoriana.
Sin duda, se puede digerir la posibilidad del derecho como un simple instrumento del poder. Sin embargo, se debe reconocer que, aún dentro del carácter limitado de este enfoque existe un carácter perverso de ese uso instrumental destinado no solo a legitimar la posición de una clase sino fundamentalmente dirigida a ignorar la diversidad normativa existente en el país, o a considerarla como un concesión estatal y en su caso, a perpetuar una relación de subalternidad de diferentes colectivos.
La comprensión del rol del derecho como mecanismos de la colonialidad vigente, ciertamente, ayuda a “racionalizar” la metáfora del espejo.



[1] Bajo esta consideración la sola modificación de una palabra en las leyes puede dejar sin utilidad bibliotecas enteras.
[2] a) En el área de Copacabana, las comunidades (que no son parte de ninguna autonomía indígena) decidieron que el cargo de portero del Núcleo Escolar, cuyo sueldo se paga por el Estado central, sea desempeñado en forma anual y rotatoria entre los delegados de cada comunidad, pese a que la normativa del Servicio Departamental de Educación impide una práctica de tal naturaleza.
b) A principios de cada gestión escolar, el Ministerio de Educación emite una Resolución Ministerial prohibiendo el cobro de conceptos económicos por cualquier motivo. Las Juntas Escolares de Padres de Familia deciden en reunión realizar aportes para el pago de salarios de profesores de computación para sus hijos, frente a la limitación del Estado. En los hechos, esta decisión normativa convive con la otra emitida por el Estado.
c) Frente a la indecisión de la Alcaldía para el cierre de los bares y cantinas de El Alto, las juntas vecinales y otras organizaciones sociales de esa ciudad decidieron imponer el cierre de estos lugares. Tras la imposición de hecho, la alcaldía de El Alto sella la decisión con una Ordenanza Municipal, y ahora el colectivo se constituye en un guardián de su cumplimiento.

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