martes, 22 de mayo de 2018

SOBRE LA TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS


Pedro F. Callisaya Aro
La legislación procesal civil boliviana tiene referencias no directas a la carga probatoria dinámica. Es el caso de los artículos 151 y 190 del Código Procesal Civil (CPC)
El tema goza de una amplia solvencia en la normativa en algunas legislaciones, asumiendo que se la aplica luego de la valoración de la prueba, es decir, como una consecuencia de la identificación de los hechos que siendo “dudosos” ameritan aplicar la apreciación de la parte que se encontraba en mejores condiciones de aportar la prueba en atención al principio de probidad y buena fe, sancionando un eventual incumplimiento con la aceptación del hecho.
A contrario, se razona que existe vulneración del derecho de defensa, toda vez que al ser los hechos a probar emergentes de un momento posterior a la valoración de la prueba de modo que las partes no tendrían la posibilidad que conocer con antelación que hechos deben probar.
En ese contexto, conviene comentar el caso boliviano desde la perspectiva inicial de la verdad material como principio constitucional que rige la actividad jurisdiccional.
El propio Código Procesal Civil lo asume como un principio del cual emerge la iniciativa probatoria del juez respecto de los hechos que fundan su decisión y que fueron postulados por las parte en el proceso. No existe un mayor problema al respecto.
Sin embargo, si consideramos el principio de probidad, podríamos inferir que las partes tienen el “deber” de conducirse con lealtad procesal en el aspecto probatorio, de modo tal que deberían aportar todas las pruebas que, dada su especial posición, pueda servir para esclarecer los hechos y llegar a la verdad material de los mismos, caso en el cual ya ingresamos a un ámbito conflictivo de aplicación de la teoría de referencia.
Ciertamente, al igual que algunos autores refieren con relación a la legislación peruana, en el caso boliviano no existe disposición legal alguna sobre la carga probatoria dinámica. Únicamente se podría hacer referencia a los siguientes artículos con sus propias observaciones.
ARTÍCULO 151. (SITUACIÓN DE LOS DOCUMENTOS).
II. Documentos en Poder del Adversario. La parte que pretendiere servirse de documento que se encuentre en poder de la otra, podrá pedir a la autoridad judicial que la intime para su presentación en el plazo que al efecto se fije, sin que el intimado pueda resistir la orden judicial. Cuando por otros elementos del proceso, la existencia y contenido del documento resultare verosímil, la negativa a presentarlo se tendrá como reconocimiento de ese contenido
ARTÍCULO 190. (DEBER DE COLABORACIÓN).
I. Las partes y terceros tendrán el deber de prestar la máxima colaboración para el mejor cumplimiento de las inspecciones y reconstrucciones.
II. En el caso de que terceros rehusaren colaborar, se podrá disponer las medidas conminatorias pertinentes.
III. Si una o ambas partes negaren su colaboración, la autoridad judicial podrá intimar su presencia, y si a pesar de ello persistiere la resistencia, se dispondrá la suspensión de la diligencia, debiendo interpretarse la negativa a colaborar como prueba de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria, respecto del hecho que se pretenda probar.
En estos casos, no se trata de que la parte que esté en mejores condiciones de probar tenga que aportar la prueba, por lo que se afirma que en la legislación no existe un deber de colaborar en el aporte de los medios probatorio.
A mayor argumento, el Código Procesal Civil boliviano no cuenta con una previsión similar al artículo 139.2) del Código General del Proceso Uruguayo que sirve para fundamentar la teoría en reflexión.
139. Carga de la prueba. 139.1 Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.
139.2 La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
CONCLUSIÓN
Para el caso de construirse la aplicación jurisprudencial de la teoría de la carga probatoria dinámica, se debe tener cuidado, fundamentalmente, con la afectar el derecho a la defensa dada la imposibilidad de apartarse de la apreciación subjetiva y a posteriori del juzgador sobre los hechos y la prueba aportada para llegar a la verdad material.

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